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Ley 48 - Organización y Competencia de la Tribunales Nacionales.


ARTICULO  1.   La  Suprema  Corte  de  Justicia  Nacional conocerá en primera instancia:

1.   De  las  causas  que  versan entre dos o más Provincias,  y  las civiles que versen entre una  Provincia  y algún vecino o vecinos de otra o ciudadanos o súbditos extranjeros.

2.   De  aquellas  que  versen  entre  una  Provincia   y  un  Estado extranjero.

3.   De  las  causas  concernientes  a  Embajadores u otros Ministros diplomáticos extranjeros, a las personas  que compongan la Legación, a los individuos de su familia, o sirvientes  domésticos  , del modo que  una Corte de Justicia puede proceder con arreglo al derecho  de gentes.

4.  De  las  causas  en que se versen los privilegios y exenciones de los Cónsules y Vicecónsules  extranjeros  en  su  carácter  público.

ARTICULO 2.   Los  Jueces  Nacionales  de  Sección  conocerán  en  primera instancia de las causas siguientes:

1.   Las que sean especialmente regidas por la Constitución Nacional, las leyes  que  hayan  sancionado  y  sancionare  el  Congreso y los Tratados públicos con naciones extranjeras.

2.   Las causas civiles en que sean partes un vecino de la  provincia en que  se  suscite  el  pleito  y  un vecino de otra, o en que sean parte un ciudadano argentino y un extranjero.

3.   Las  que  versen  sobre negocios particulares  de  un  Cónsul  o Vicecónsul extranjero.

4.   Todo  pleito  que se inicie  entre  particulares,  teniendo  por origen actos administrativos del Gobierno Nacional.

5.  Toda acción fiscal  contra  particulares o corporaciones, sea por cobro de cantidades debidas o por  cumplimiento  de contratos, o por defraudación  de rentas nacionales, o por violación  de  reglamentos administrativos.

6.   En  general  todas  aquellas  causas  en  que  la  Nación  o  un recaudador de sus rentas sea parte.

7.  Todas las causas  a  que  den  lugar los apresamientos o embargos marítimos en tiempo de guerra.

8.   Las  que  se originen por choques,  averías  de  buques,  o  por asaltos hechos,  o  por  auxilios  prestados  en  alta mar, o en los puertos,  ríos y mares en que la República tiene jurisdicción.

9.  Las que  se  originen  entre los propietarios o interesados de un buque, sea sobre su posesión o sobre su propiedad.

10.  Las que versen sobre la  construcción  y  reparos  de  un buque, sobre  hipoteca  de  su  casco;  sobre fletamentos y estadías; sobre seguros marítimos; sobre salarios  de  oficiales  y marineros; sobre salvamento civil y militar; sobre naufragios; sobre  avería simple y gruesa;  sobre contratos a la gruesa ventura; sobre pilotaje;  sobre embargo de  buques y penas por violación de las leyes de impuestos y navegación; sobre  la  nacionalidad  del  buque  y legitimidad de su patente  o  regularidad  de  sus papeles; sobre arribadas  forzosas; sobre  reconocimientos;  sobre  abandono,  venta  y liquidación  de créditos  del  buque; sobre cumplimiento  de  las obligaciones  del capitán, tripulantes,  y  en  general  sobre  todo  hecho o contrato concerniente a la navegación y comercio marítimo.

*ARTICULO  3.   Los  Jueces  de Sección conocerán igualmente de todas las causas  de  contrabando, y  de  todas  las  causas  criminales  cuyo conocimiento    competa  a  la  justicia  nacional,  a  saber:

1.  Los crímenes cometidos  en alta mar abordo de buques nacionales o por piratas extranjeros, serán  juzgados  por el Juez de Sección del primer puerto argentino a que arribase el buque.

2.  Los crímenes cometidos en los ríos, islas  y  puertos argentinos serán  juzgados por el Juez que se halle más inmediato al lugar  del hecho o  por  aquel  en  cuya  sección se encuentren los criminales, según sea el que prevenga en la causa.

3.  Los crímenes cometidos en el  territorio  de  las  Provincias  en violación  de  las  leyes  nacionales,  como  son todos aquellos que ofenden  la  soberanía  y seguridad de la Nación,  o  tiendan  a  la defraudación  de  sus  rentas,  u  obstruyan  o  corrompan  el  buen servicio de sus empleados, o violenten o estorben la correspondencia de los correos,  o estorben o falseen las elecciones nacionales, o representen falsificación  de documentos nacionales o de  moneda  nacional,  o  de billetes de Banco  autorizados  por  el Congreso;  serán  juzgados  en    la  Sección  Judicial  en  que  se cometieren.

4.  Los crímenes de toda especie que  se  cometan en lugares donde el Gobierno  Nacional  tenga absoluta y exclusiva  jurisdicción,  serán juzgados por los Jueces de Sección allí existentes.

5.  Los delitos previstos  por  los  artículos 142 bis, 149 ter, 170,

189 bis, a excepción de la simple tenencia  de  arma de guerra salvo que  tuviere  vinculación con otros delitos de competencia  federal, 212 y 213 bis del Código Penal.

* ART 3 Modificado por Ley 20.661 Art.1 (B.O. 22-04-74)- Ley 23.817 Art.1 ((B.O. 05-10-90)

ARTICULO  4.   La  Corte Suprema conocerá por apelación de las sentencias definitivas y de  todo  auto que tenga fuerza de definitivo en todas las causas criminales iniciadas  ante los Jueces de Sección y en las civiles  que  quedan  expresadas, siempre  que  el  valor  disputado exceda de la cantidad de  doscientos  pesos  fuertes; y la sentencia de segunda instancia sea que confirme o revoque  causará ejecutoria.

ARTICULO 5.   Las  cuestiones  que  se susciten entre los individuos de la tripulación de un buque mercante,  o  entre  alguno  de  ellos  o su capitán, u otros oficiales del mismo, y cuya importancia no pase  de cincuenta  pesos,  serán  decididas  en juicio verbal por el capitán del puerto donde se halle el buque con  apelación  para ante el Juez  de Sección que conocerá también el juicio verbal.

ARTICULO  6.   Siempre que un Juez de Sección se excuse de conocer en una causa de su  competencia,  o  retarde  el  administrar  justicia, se

podrá  ocurrir  a  la  Corte  Suprema  por  el recurso  de justicia denegada  o  retardada.   Y  siempre  que conozca de causa que no  le competa, y rehusare inhibirse, podrá igualmente  apelarse a la Corte  que resolverá el artículo según su mérito.

ARTICULO  7.   La  jurisdicción  criminal  atribuida  por  esta  ley a la justicia  nacional,  en  nada altera la jurisdicción militar en  los casos  en  que,  según las leyes  existentes,  deba  procederse  por consejos de guerra.

ARTICULO  8.   En  las  causas  entre  una Provincia y vecinos de otra, o entre una Provincia y un súbdito extranjero,  o entre un ciudadano y un  extranjero o entre vecinos de diversas Provincias; para  surtir el  fuero  Federal,  es  preciso  que  el  derecho  que  se  disputa pertenezca    originariamente,   y  no  por  sección  o  mandato,  a ciudadanos, extranjeros o vecinos de otras Provincias respectivamente.

ARTICULO  9.   Las corporaciones anónimas creadas y haciendo sus negocios en una Provincia,  serán  reputadas para los efectos del fuero, como ciudadanos vecinos de la Provincia  en  que  se hallen establecidas, cualquiera  que  sea  la  nacionalidad  de  sus  socios    actuales.

ARTICULO  10.   En  las  sociedades colectivas, y en general en todos los casos en que dos y más  personas  asignables  pretendan  ejercer una acción  solidaria  o  sean  demandados por una obligación solidaria, para que caigan bajo la jurisdicción  nacional,  se  atenderá  a  la nacionalidad  o  vecindad  de  todos  los  miembros de la sociedad o  comunidad,  de  tal  modo que será preciso que  cada  uno  de  ellos individualmente  tengan    el  derecho  de  demandar,  o  pueda  ser demandado  ante  los  Tribunales    Nacionales,  con  arreglo  a  lo dispuesto en el inciso 2 del Art. 2.

ARTICULO  11.  La vecindad de una Provincia se adquirirá para los efectos del fuero,  por  la  residencia contínua de dos años, o por tener en  ellas  propiedades raíces,  o  un  establecimiento  de  industria  o comercio,  o  por hallarse establecido de modo que aparezca el ánimo  de permanecer.

ARTICULO 12.   La  jurisdicción  de los Tribunales Nacionales en todas las causas especificadas en los  artículos  1,  2  y  3  será privativa, excluyendo   a  los  Juzgados  de  Provincia,  con  las  excepciones  siguientes:

1.  En todos los  juicios  universales  de  concurso  de acreedores y partición  de  herencia,  conocerá el Juez competente de  Provincia, cualquiera que fuese la nacionalidad, o vecindad de los directamente  interesados  en  ellos,  y  aunque  se  deduzcan  allí acciones fiscales de la Nación.

2.  En los lugares en que no  haya  establecidos  Jueces de Sección o que  se  halle  distante  la  residencia  de estos, los  Fiscales  o Colectores  de rentas, o individuos comisionados  al  efecto  podrán

demandar a los  deudores  del Fisco ante los Jueces de la Provincia.

3.  Cuando se cometiere un crimen  de  los que por esta ley caen bajo la  jurisdicción  nacional,  los Jueces de  Provincia  de  cualquier categoría podrán aprehender a  los  presuntos  reos,  que  pondrán a

disposición  del  Juez  Nacional de Sección correspondiente, con  la remisión  del  sumario  que   hayan  levantado  para  justificar  la prisión.

4.   Siempre  que  en  pleito  civil  un  extranjero  demanda  a  una Provincia  o  a un ciudadano, o bien  el  vecino  de  una  Provincia demande al vecino  de  otra  ante  un Juez o Tribunal de Provincia o cuando  siendo  demandados  al  extranjero   o  el  vecino  de  otra Provincia  contesten  a  la  demanda,  sin oponer  la  excepción  de declinatoria, se entenderá que la jurisdicción  ha  sido prorrogada, la causa se substanciará y decidirá por los Tribunales Provinciales; y no podrá ser traída a la jurisdicción  nacional  por recurso  alguno,  salvo  en  los  casos especificados en el art. 14.

ARTICULO  13.   Las autoridades dependientes del Poder Ejecutivo Nacional prestarán todo  auxilio  para  la  ejecución  de  las sentencias del Poder  Judicial  y siempre que un Juez Nacional dirija  un  despacho precautorio  a  un  Juez  Provincial  sea  por  hacer  citaciones  o notificaciones,  o recibir  testimonios,  o  practicar  otros  actos judiciales, será cumplido  el  encargo.   Y siempre que un alguacil u oficial ejecutor presente una orden escrita  de  un  Juez o Tribunal Nacional  para  ejecutar  una  prisión  o  embargo,  las autoridades

provinciales y personas particulares estarán obligadas  a prestar el auxilio  que  les  requiera  para  el  cumplimiento  de su comisión.

ARTICULO  14.   Una  vez  radicado  un  juicio  ante  los  Tribunales  de Provincia,    será    sentenciado  y  fenecido  en  la  jurisdicción provincial,  y  sólo podrá  apelarse  a  la  Corte  Suprema  de  las  sentencias definitivas  pronunciadas  por  los tribunales superiores de provincia en los casos siguientes:

1.  Cuando en el pleito se haya puesto en cuestión  la  validez de un Tratado,  de  una  ley del Congreso, o de una autoridad ejercida  en  nombre de la Nación  y la decisión haya sido contra su validez.

2.  Cuando la validez de  una  ley,  decreto o autoridad de Provincia se haya puesto en cuestión bajo la pretensión  de  ser  repugnante a la Constitución Nacional, a los Tratados o leyes del Congreso,  y la decisión  haya  sido en favor de la validez de la ley o autoridad de provincia.

3.  Cuando la inteligencia  de  alguna cláusula de la Constitución, o de un Tratado o ley del Congreso,  o una comisión ejercida en nombre de la autoridad nacional haya sido cuestionada  y  la  decisión  sea  contra  la validez del título, derecho; privilegio o exención que se funda en dicha cláusula y sea materia de litigio.

ARTICULO  15.   Cuando se entable el recurso de apelación que autoriza el artículo anterior,  deberá  deducirse  la  queja  con  arreglo  a lo prescripto  en  él,  de  tal modo, que su fundamento aparezca de los autos y tenga una resolución  directa  e  inmediata a las cuestiones de validez de los artículos de la Constitución,  leyes,  Tratados  o  comisiones  en  disputa, quedando entendido, que la interpretación o aplicaciones  que  los  tribunales  de  provincia  hicieren  de  los códigos Civil,  Penal,  Comercial  y  de  Minería, no dará ocasión a este recurso por el hecho de ser leyes del  Congreso,  en  virtud de lo   dispuesto  en  el  inciso  11,  art.  67  de  la  Constitución.

ARTICULO  16.   En  los recursos que tratan los dos artículos anteriores, cuando la Corte  Suprema  revoque,  hará  una  declaratoria sobre el punto  disputado,  y  devolverá  la  causa  para que sea  nuevamente juzgada;  o bien resolverá sobre el fondo, y aun  podrá  ordenar  la ejecución especialmente  si  la  causa hubiese sido una vez devuelta por idéntica razón.

ARTICULO  17.  La Corte Suprema decidirá las competencias que se susciten a instancia  de  parte, sobre jurisdicción de los Jueces Nacionales.

ARTICULO    18.   La  Corte  Suprema  podrá  establecer  los  reglamentos necesarios  para la ordenada tramitación de los pleitos, con tal que  no sean repugnantes a las prescripciones de la Ley de Procedimientos.

ARTICULO  19.   La  Corte  Suprema  y  los  Jueces  de Sección tendrán la facultad  de corregir con multas que no excedan de  cincuenta  pesos  fuertes, o  prisión  que  no  exceda  de  ocho  días,  las faltas de respeto que se cometieren contra su dignidad en los alegatos  o  las audiencias  de  las  causas,  y  las  que  sus  subalternos  u otras  personas cometieren contra su autoridad, obstruyendo el curso  de la justicia o en daño de las partes; sin perjuicio de las acciones  que  del hecho nacieren por daños causados.

*Art. 20.  Derogado por Ley 23.098 Art.25(B.O. 25-10-84)

ARTICULO  21.   Los Tribunales y Jueces Nacionales en el ejercicio de sus funciones procederán  aplicando  la Constitución como ley suprema de  la Nación, las leyes que haya sancionado  o  sancione  el  Congreso, los  Tratados  con  Naciones extranjeras, las leyes particulares  de las Provincias, las leyes  generales  que han regido anteriormente a    la Nación y los principios del derecho  de  gentes,  según lo exijan respectivamente  los  casos que se sujeten a su conocimiento  en  el orden de prelación que va establecido.

ARTICULO  22.  Las causas que se hallen pendientes ante los Tribunales de Provincia  a  la  promulgación  de  esta  ley,  serán  terminadas  y fenecidas  en los mismos Tribunales, aunque por su materia o por las  personas interesadas  en ellas pudieran pertenecer a la jurisdicción nacional.

ARTICULO   23.   La  presente  ley  será considerada  como  adicional  y correctiva de la de 16 de Octubre de 1862.

ARTICULO 24.  Comuníquese a Poder Ejecutivo.