SALARIO MINIMO,
VITAL Y MOVIL (C.N.E.P. y S.M.V. y M.)
Fecha
de Emisión: 01/06/2005
Publicado
en: Boletín Oficial 06/06/2005
VISTO el
Expediente Nº 1.095.096/2004 del Registro del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, los artículos 135 a 138 de la
Ley Nº 24.013, los artículos 25 a 27 del Decreto Nº 2725/91, el
Decreto Nº 1359/03, el Decreto Nº 1095/04, y
CONSIDERANDO:
Que corresponde
al CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO
MINIMO, VITAL Y MOVIL determinar periódicamente el salario mínimo,
vital y móvil.
Que conforme lo
dispone el artículo 139 de la Ley Nº 24.013, el SALARIO MINIMO,
VITAL Y MOVIL garantizado por el artículo 14 bis de la
CONSTITUCION NACIONAL y previsto por el artículo 116 de la Ley de
Contrato de Trabajo (t.o. 1976) será determinado por el CONSEJO
NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MINIMO, VITAL Y
MOVIL teniendo en cuenta los datos de la situación socioeconómica,
los objetivos del instituto y la razonabilidad de la adecuación
entre ambos
Que según lo
dispuesto por el Artículo 137 de la Ley Nº 24.013, las decisiones
del Consejo deben ser adoptadas por mayoría de DOS TERCIOS (2/3),
consentimiento que se ha alcanzado expresamente en la sesión
plenaria del día de la fecha.
Que el consenso
obtenido en el ámbito del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA
PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL, contribuye al
fortalecimiento del diálogo social y de la cultura democrática en
el campo de las relaciones del trabajo.
Que la presente
se dicta en ejercicio de las atribuciones y deberes dispone el
artículo 5º, inciso 8º, del Reglamento de Funcionamiento del
Consejo aprobado mediante Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 617 del 2 de septiembre de 2004.
Por ello,
EL PRESIDENTE
DEL CONSEJO
NACIONAL
DEL EMPLEO, LA
PRODUCTIVIDAD
Y EL SALARIO
MINIMO, VITAL Y MOVIL
RESUELVE:
Artículo1º -
Fíjase para todos los trabajadores comprendidos en la Ley de
Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976), de la Administración
Pública Nacional y de todas las entidades y organismos en que el
Estado Nacional actúe como empleador, un SALARIO MINIMO VITAL Y
MOVIL excluidas las asignaciones familiares, y de conformidad con
lo normado en el artículo 140 de la Ley Nº 24.013, de:
A. A partir del
1º de mayo de 2005, en PESOS QUINIENTOS DIEZ ($ 510) para los
trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal de trabajo
a tiempo completo y de DOS PESOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS ($
2,55) por hora, para los trabajadores jornalizados.
B. A partir del
1º de junio de 2005, en PESOS QUINIENTOS SETENTA ($ 570) para los
trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal de trabajo
a tiempo completo y de DOS PESOS CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS ($
2,85) por hora, para los trabajadores jornalizados.
C. A partir del
1º de julio de 2005, en PESOS SEISCIENTOS TREINTA ($ 630) para los
trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal de trabajo
a tiempo completo y de TRES PESOS CON QUINCE CENTAVOS ($ 3,15) por
hora, para los trabajadores jornalizados.
Art. 2º -
Solicítase al PODER EJECUTIVO NACIONAL que dicte los actos
necesarios para que el SALARIO MINIMO VITAL Y MOVIL fijado en el
artículo precedente, entre en vigencia en las fechas allí
establecidas.
Art.3º -
Solicítase al PODER EJECUTIVO NACIONAL que disponga la absorción
y/o compensación hasta su concurrencia con los valores del salario
mínimo vital arriba fijado de la asignación no remunerativa
establecida en el Art. 1º del Decreto 2005/2004.
Art.4º -
Facúltase a la COMISION DEL SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL Y
PRESTACIONES POR DESEMPLEO para que se aboque al estudio integral
del régimen de prestaciones por desempleo, a fin de que eleve una
propuesta normativa a la consideración de una próxima sesión
plenaria del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL
SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL.
Art.5º - El
CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MINIMO,
VITAL Y MOVIL tiene presente la vigencia del artículo 114, última
parte, de la Ley 24.013, para los trabajadores en relación de
dependencia no registrados, recomendando a la autoridad de
aplicación que actúe conforme lo dispone la norma citada.
Art. 6º - Comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. -
Carlos A. Tomada.