PLANTEO:
¿El certificado de saldo deudor
de cuenta corriente bancaria emitido con relación a un contrato de emisión de tarjeta de
crédito, cuando dicho saldo hubiese sido conformado con anterioridad a la vigencia de la
ley 25.065, posee fuerza ejecutiva en los términos prescriptos por el art. 793 del
Código de Comercio?
Texto completo:
En Buenos Aires, el 17 de junio de dos mil tres, se reúnen los señores jueces de la
Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, para conocer en la causa
caratulada: "Compañía Financiera Argentina S.A. c/ Ravazza, Jorge Santiago y otro
s/ ejecutivo" (Expte. Nº 119.741/98)), donde se concedió un recurso de
inaplicabilidad de la ley, con el objeto de resolver la siguiente cuestión:
¿El certificado de saldo deudor de cuenta corriente bancaria emitido con relación a un
contrato de emisión de tarjeta de crédito, cuando dicho saldo hubiese sido conformado
con anterioridad a la vigencia de la ley 25.065, posee fuerza ejecutiva en los términos
prescriptos por el art. 793 del Código de Comercio?
I. Los señores jueces Carlos Viale, Isabel Míguez, Julio J. Peirano, Enrique M. Butty,
Ana I. Piaggi, María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero, José L. Monti, Héctor M. Di
Tella y Bindo B. Caviglione Fraga, dicen:
A. El tema materia de esta convocatoria ha quedado resuelto positivamente por la ley
25.065 (BO 14.1.99) que regula el sistema de tarjetas de crédito. Esta nueva normativa
reconoce la existencia de cuentas corrientes bancarias abiertas con la finalidad exclusiva
de debitar saldos negativos emergentes del contrato de emisión de tarjeta de crédito,
los cuales "no serán susceptibles de cobro ejecutivo directo...", aunque sí
darán lugar a la preparación de la vía ejecutiva prescripta en los arts. 38 y 39 de
dicha ley (ley 25.065, art. 42).//-
Resulta superfluo advertir que la finalidad de zanjar la diferencia de pronunciamientos
que persigue este plenario subsiste sólo con respecto a aquellos casos en los que el
saldo cuya ejecución se pretende hubiese sido conformado antes de la entrada en vigencia
de la norma aludida;; situaciones éstas que no resultan abarcadas por dicho precepto.-
Es con ese alcance que hemos sido llamados a responder respecto de la habilidad ejecutiva
del certificado de saldo deudor de una cuenta corriente bancaria vinculada a un contrato
de emisión de tarjeta de crédito.-
B. Sabido es que con el fin de acceder a la vía ejecutiva para el cobro de saldos
deudores generados por el uso de tarjetas de crédito, los bancos han utilizado el
mecanismo de debitar de las cuentas corrientes los pasivos generados por el uso de dichas
tarjetas. De este modo las entidades financieras han recurrido a la cuenta corriente
bancaria como medio de lograr el cumplimiento de las obligaciones pendientes derivadas de
una relación jurídica de la que no () emergen, por lo menos primariamente, posibilidades
de ingreso directo al juicio ejecutivo.-
Tal circunstancia motivó que aun antes de la entrada en vigencia de la ley 25.065, la
mayoría de este Tribunal se pronunciara reiteradamente interpretando que el certificado
de saldo deudor proveniente de una cuenta corriente abierta al único fin de debitar
saldos insolutos provenientes de la utilización de una tarjeta de crédito no estaba
comprendido en la previsión del art. 793 del Código de Comercio. De ahí, teniendo en
cuenta la relación entre el cheque y cuenta corriente, se descartó la habilidad
ejecutiva del título emitido respecto de una cuenta corriente calificada como "no
operativa" por no haberse conferido al cliente la posibilidad de utilizar el servicio
de cheque.-
C. Esta doctrina fue reiterada en numerosos precedentes (conf. Sala A, 22.9.89,
"Banco Mayo Coop. Ltdo. c/ Mammato, Ana María"; 14.12.89, "Banco
Cooperativo de Caseros Ltdo. c/ Lerner, Mario Guillermo y otra"; 29.11.89,
"Banco Roca Cooperativa Ltda. c/ Minovich de Bien Willner, Juana Laura";
11.11.93, "Banco Río de La Plata S.A. c/ García Ulibarri, Sergio"; 30.11.95,
"Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Mougabure Cueto, José Luis Antonio";
29.5.96, "The First National Bank of Boston c/ Arzt, Daniel Benjamín y otro";
27.6.97, "Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Alives, Nicolás Rafael y
otros"; Sala B, 27.12.88, "Banco Mayo Coop. Ltdo. c/ Siffredi, Norma T. y
otra"; 17.3.93, "Banco Mayo Coop. Ltdo. c/ Bruchmann, Lucía A.; 14.2.97,
"Banco Cooperativo de Caseros Ltdo. c/ Ferraro de Rubio, Adriana y otros"; Sala
C, 24.8.87, "Banco Cooperativo de Caseros Ltdo. c/ Arangio, Carlos"; 29.12.89,
"Banco Noar Cooperativo Ltdo. c/ Rodríguez Manuel"; 9.2.90, "Banco
Cooperativo de Caseros Ltdo. c/ Gusberti, Rosalinda Raquel"; 1.3.96, "Banco del
Buen Ayre S.A. c/ Lazzarini, Aldo Carlos y otro"; entre otros).-
D. Los antecedentes jurisprudenciales citados contienen la debida fundamentación de la
solución al tema de este plenario, y llevan, por las razones jurídicas expresadas en
ellos, a una conclusión negativa a la pregunta que se sometió al Tribunal.-
Tal modo de pensar se vuelve tanto más apropiado si se tiene presente que esta postura
jurisprudencial ha sido receptada por la ley 25.065.-
E. Por todo ello, votamos por la negativa a la cuestión propuesta.-
II. Los señores jueces Carlos M. Rotman, Martín Arecha, Felipe M. Cuartero, Helios A.
Guerrero y Rodolfo A. Ramírez, dicen:
La ley 25.065, que regula el sistema de tarjetas de crédito, ha reconocido la existencia
de cuentas corrientes bancarias destinadas, exclusivamente, a debitar saldos negativos
emergentes de la utilización de una tarjeta de crédito (art. 42).-
Aún con anterioridad a la entrada en vigencia de la aludida norma nos inclinamos por
reconocer la legitimidad de las llamadas cuentas corrientes
"no operativas", entendidas como las que no se operan mediante el libramiento de
cheques.-
Sentado, pues, que la cuenta corriente bancaria podía operarse a través de otros medios
instrumentales distintos del cheque, resultaba lícita la operatoria a través de los
débitos y créditos generados por la utilización de una tarjeta de crédito.-
B. En efecto, y con este principal fundamento, los magistrados que suscribimos este voto
hemos señalado reiteradamente que el certificado de saldo deudor de cuenta corriente
bancaria expedido con relación a un contrato de emisión de tarjeta de crédito, poseía
aptitud ejecutiva en los términos del art. 793 del Código de Comercio. Por cierto que
distinta fue la solución en los casos de las denominadas "cuentas
instantáneas", entendidas como aquellas abiertas al solo efecto de ser cerradas casi
inmediatamente y con la única finalidad de otorgar fuerza ejecutiva a las deudas
generadas por la utilización de la tarjeta.-
C. Esta doctrina fue reiterada, entre otros, por la Sala D, 19.5.88, "Banco
Cooperativo de Caseros c/ Caso, Rodolfo José y otro"; 14.10.99, "Banco Francés
S.A. c/ Miranda, Abel Segundo"; 6.3.2001, "Banco de la Provincia de Buenos Aires
c/ Kisman, Rubén y otro"; y por la Sala E, 23.12.91, "Banco de Galicia y Buenos
Aires S.A. c/ Duarte, Jorge Horacio y otra"; 21.3.96, "Lloyds Bank (BLSA) Ltd.
c/ Soler, Sergio Martín"; y 23.9.96, "Banco Río de La Plata S.A. c/ Becu,
Enrique Teotimo".-
D. Resta sólo citar algunos autores que compartían nuestra posición: Villegas, Carlos
G., "La cuenta corriente bancaria y el cheque", págs 20/21, 46, 49/50,121/123,
Ed. Depalma, 1988; "Cuenta corriente bancaria y servicio de cheque", LL
1989-D-151; Martorell, Ernesto Eduardo, "El juicio ejecutivo en las operaciones
bancarias", págs. 156/160, Ed. Ad-Hoc, 1988;; Arazi, Roland, "Ejecución de
saldos deudores provenientes de tarjetas de crédito", LL 1993-C-760.-
E. En atención a los argumentos expuestos, damos respuesta afirmativa al interrogatorio
objeto de la presente convocatoria.-
III. Por los fundamentos del acuerdo precedente, se fija como doctrina legal que:
El certificado de saldo deudor de cuenta corriente bancaria emitido con relación a un
contrato de emisión de tarjeta de crédito, cuando dicho saldo hubiese sido conformado
con anterioridad a la vigencia de la ley 25.065, no posee fuerza ejecutiva en los
términos prescriptos por el art. 793 del Código de Comercio.-
Por no ajustarse a esta doctrina la resolución de fs. 191/192, se la deja sin efecto en
lo pertinente. Notifíquese y pasen los autos a la Presidencia del Tribunal para la
asignación de la Sala que dictará nuevo pronunciamiento.//-
FDO.: Carlos María Rotman, María L. Gomez A. de Diaz Cordero, Martín Arecha, Isabel
Miguez, Julio J. Peirano, Carlos Viale, Enrique M. Butty, Ana I. Piaggi, José Luis Monti,
Héctor Di Tella, Bindo B. Caviglione Fraga, Felipe M. Cuartero, Helios A. Guerrero,
Rodolfo A. Ramirez
Ante mí: Máximo Astorga. Secretario General