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electrónico.
DOCUMENTO ELECTRÓNICO E
INSTRUMENTO PÚBLICO
Eugenio Alberto Gaete Gonzalez, Escribano, Notario Público.
Chile.
Concepto
La formulación de un sistema normativo integral
relativo al instrumento público notarial electrónico, debe tener en consideración
diversas técnicas que resultan imprescindibles en su construcción. Tales son desde
luego, la informática jurídica - destinada a poner al servicio del derecho los medios
propios de procesar información, incluídas las bases de datos, correspondientes-
,el derecho informático, cuya finalidad es resolver normativamente los problemas
planteados por la técnica informática, y así incluirá aspectos como la protección del
software, legislación sobre contratación informática, normas sobre derechos de autor y
otros. Dentro de la primera, esto es de la informática jurídica es preciso incluír a la
informática jurídica documental, técnica aplicada destinada a poner al servicio del
derecho al documento electrónico, el cual una vez regulado jurídicamente, se transforma
en un instrumento útil para el mundo jurídico.
En este sentido, se debe considerar las múltiples
variables que la informática jurídica documental importa en relación con los aspectos
normativos que afectarán al instrumento; ellas son de dos tipos :
- las primarias o substantivas, uso de soporte
diferente al papel, sistemas de cifrado electrónico destinados a otorgar seguridad
jurídica, aspectos probatorios, efectos que produce el instrumento electrónico,
responsabilidades que genera, aspectos de derecho internacional privado y de derechos
autorales documentales;
- Frente a ellos, y no menos importantes, las variables
secundarias o de forma , relativas a las formalidades a cumplir y a la manera de poner en
práctica las diferentes solemnidades a que estén sujetos los diversos actos y contratos,
tales como, las de fé de conocimiento, la unidad de acto, la conservación documental, la
dación de copias, y en general, todas aquellas propias de la observancia de las formas a
que quedan sujetos los actos otorgados por Notario público.
Necesario es tener presente que la formulación de
un sistema normativo relativo al instrumento electrónico , si bien debe comprender las
variables enunciadas, por otra parte debe tener un valor intrínseco que le vendrá dado
por la eficacia de que lo dotará el derecho en cuanto a seguridad y garantía, factores
ambos que le serán otorgados, tal como ocurre con el instrumento público per cartam, por
la intervención del Notario en cuanto éste lo guarnecerá de fé pública y
autenticidad.
Es en este sentido que propugno la intervención del
Notario en el instrumento público electrónico, al igual como ocurre con el instrumento
público per cartam actual; su existencia e intervención se justificará desde un doble
punto de vista: a) desde el Derecho, el Notario lo dotará de publica fides, necesaria
para la tranquilidad de las relaciones jurídicas contractuales, y b) desde la
informática, contribuirá con su presencia y en calidad de Autoridad Certificadora , a
permitir que técnicamente, tenga lugar ante él, la fase asimétrica de cifrado y
desciframiento,así como la aposición de la firma digital ,fases de las cuales deberá
dar fe.
La fase asimétrica de cifrado implica la existencia
de dos claves o llaves a ser utilizadas, la una llamada llave pública conocida y
accesible por toda persona y una segunda, la llave privada, que se encuentra en
conocimiento solamente de su tenedor. Al momento de su envío, el documento es cifrado o
encriptado con la primera, y luego, a su recepción es descifrado por medio de la segunda,
la cual sólo es conocida por el destinatario, desde que la hizo confeccionar
técnicamente por el tercero proveedor de servicios (T.S.P). Será el destinatario el
único, a través de su llave privada, quien podrá descifrar el documento. Se trata de un
sistema algorítmico - esto es de secuencias ordenadas destinadas a la obtención de un
resultado - y alfanumérico, creado a través de una cadena de caracteres aritméticos que
conforman un código binario.
Por su parte, la firma digital consiste - y así la
define, entre otras, la Electronic Signature Act de 1996, del Estado de La Florida, USA. -
en aquella que transforma un mensaje usando un criptosistema asimétrico, como aquel en
que una persona teniendo el mensaje inicial y la llave pública del firmante, puede con
seguridad determinar: a) que la transformación fue creada usando la llave privada que se
corrresponde con la llave pública del firmante, y b) que el mensaje inicial no ha sido
alterado desde que la transformación fue hecha.
En relación con la firma digital, el sistema de
cifrado opera de manera inversa al envío del mensaje; en éste el originador codifica con
su llave pública y el destinatario descifra con su llave privada. En el caso de la firma,
,se aplica el encriptamiento con función hash , con el cual el resúmen del texto o
certificado - que es el que constituye propiamente la firma electrónica, la cual
verdaderamente no consiste en una firma propiamente tal, en el sentido clásico del
término: "nombre y apellidos o título de una persona, que ésta pone, con rúbrica
o sin ella, al pie de una carta o documento escrito de mano propia o ajena" - queda
representado numéricamente generando un código que será encriptado inversamente, esto
es, con la llave privada del originador, y que será descifrado con la llave pública del
destinatario.
Conceptualmente el documento es analizado desde una
óptica estructural y desde un punto de vista funcional .
a) Estructuralmente, esto es en atención a su
esencia misma, se trata de una materialidad que puede adoptar diversas formas y
constituído por un corpus o representación material - y que en la práctica actual está
representada por el papel, aún cuando históricamente es posible encontrar otros
elementos, como el metal, tablillas de arcilla, papyrus, vitelas y pergaminos entre otros
- y una grafía o elemento intelectual conformado por el medio de expresión del autor que
queda incorporada al documento, siendo la relación entre ambos, como en su oportunidad,
en la década de 1940, tan acertadamente lo expresara el maestro Carnelutti , un
equivalente al espejo sobre el cual se refleja el pensamiento del autor y que es devuelto
no a éste, sino a los restantes en el mundo exterior.
Se constituye así la grafía en un aspecto
dinámico que le otorga razón de ser al documento; en él se introduce el proceso
volitivo e intelectual de su hechor y que constituye la causa última, la ratio de la
confección instrumental. Si ella falta, no hay docuit, enseñanza, y por ello, verbi
gratia, los anónimos, los autógrafos, no son propiamente documentos, con significado
jurídico.
Este proceso descrito, constituye propiamente la
expresividad explicativa del autor, la que debe ser objetiva - el pensamiento autoral debe
quedar claramente establecido en el docus, debe tener una supervivencia independiente al
sujeto que lo creó - con significación jurídica, debe tener paternidad reconocida, y
debe contener los elementos formales necesarios : formas escritas, lenguaje determinado,
medios de fijación, entre otros.
b)Funcionalmente, el documento es una cosa que sirve
para representar a otra, concepto que en lo estrictamente jurídico, queda enmarcado por
la necesidad de expresión a través de la escritura pero además es preciso que esté
dirigido a un objetivo probatorio, pudiéndose a través de él, demostrar la cosa
representada.
En sí mismo, el documento nada nos dice; es
indiferente y solamente tiene un ser - que en el sentido clásico o per cartam - puede ser
clasificado como corporal. Tengamos presente desde ya que en la actualidad su materialidad
tiende a separarse de éste, permitiendo así la existencia del documento electrónico,
cuyo ser se manifiesta a través de un sistema de conformación electrónica presente en
un hardware adecuado y que se expresa a través de un lenguaje binario, conformado por
bits o unidades mínimas de información, manteniéndose intocado el documento en su
realidad intelectual.
Desde una segunda perspectiva, los documentos pueden
ser históricos o jurídicos, según se atienda al valor agregado que contienen: serán
simplemente históricos, en aquellos casos en que cumplan con una finalidad
representativa, como puede ser el caso de un diploma que deje constancia de un hecho; pero
si a dicha finalidad representativa se le agrega un valor de eficacia, éste se
transformará en jurídico, en cuanto supondrá una capacidad probatoria; será el caso
del diploma que deja constancia, ya no de un simple hecho, sino de aquel que tiene
connotación jurídica: el de quien obtiene un título profesional; éste, en efecto,
amerita y prueba que tal persona es un profesional en la materia que el diploma indica.
En este segundo caso, el documento implicará una
e-videntia, esto es, que entre éste y su autor hay una inmediación o adecuación entre
actum y dictum, entre el acto que ha tenido lugar en un momento dado y la narración hecha
en el documento, en el decir de Rafael Nuñez Lagos.
Es por lo dicho, que se acostumbra distinguir entre
documento e instrumento, en cuanto el primero no necesariamente deberá pertenecer a la
esfera del Derecho, en tanto que el segundo sí es plenamente jurídico, ya que posee
eficacia. De este último, agreguemos finalmente que si además de eficacia, es indubitado
esto es, no sujeto a dudas en relación con su contenido, y con plena correspondencia
entre actum y dictum, será además, instrumento público.
En cuanto a los Elementos del instrumento, estos son
pensamiento, contenido y autor; de ellos, el primero, el pensamiento , implica el querer
del autor en cuanto a lo que ha pretendido plasmar en el documento, ya que éste no
expresa el hecho acontecido en el mundo externo, sino la manifestación intelectual de su
autor; por ello, no son instrumentos aquellos que se limitan a narrar subjetividades ,
como sentimientos, emociones, escritos literarios, partituras musicales, etc.; en lo
relativo al autor, éste siempre deberá estar subyacente, y su destinatario debe estar
permanentemente en posición de reconocerlo, ya sea a través de la firma, a través de su
confección material o bien mediante su imputación.
La primera, teoría de la firma,postula que autor
del mismo es quien lo firma; se la rechaza en virtud de que el Código Civil, no la exige
- artículo 1229 del C.C. español y 1704 del C.C. chileno - y tampoco su falta es
suficiente para rechazarlo como medio de prueba.
Se acepta hoy la llamada teoría del autor del
pensamiento, por la que es autor del instrumento el autor de la declaración que mediante
éste se hace o confiesa (González Palomino, Nuñez Lagos, Rodriguez Adrados).
En cuanto al contenido del documento, éste consiste
en el hecho jurídico relatado o testimoniado en él. Tal hecho se expresa a través de
formas que consisten en un verdadero contorno o perfil, a través del cual el hecho se
hace perceptible en el mundo jurídico. El Maestro Couture las define como todo elemento
sensible que envuelve exteriormente un fenómeno jurídico, y ellas son clasificables en
formas de ser y formas de valer.
Las formas de ser, son constitutivas, ad
substantiam; las de valer, ad solemnitatem,en cuanto atienden a la calificación de
eficacia instrumental; pero pueden además ser ad probationem, en aquellos casos en que se
desea hacer valer el hecho a través del tiempo, pasando desde un acontecer pretérito
hasta el futuro; se hablará entonces, de prueba preconstituída.
Ahora bien, el contenido documental debe por esencia
ser fidedigno al hecho ocurrido. Debe existir por ende, una correspondencia exacta entre
el actum - hecho ocurrido - y su narración - dictum - la cual deberá en lo posible, ser
coetánea a la ocurrencia fáctica. Es esta correlación la que le otorga eficacia plena
al documento.
Existen tres grados de eficacia en el instrumento:
a) las de verdad impuesta,conformadas por los hechos percibidos directamente por el
Notario, o dado el caso, por un Tribunal constituído al efecto; de allí, la existencia
del artículo 1218 del C. C. Español, el cual establece que los documentos públicos
hacen prueba del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste, que en estricto
rigor contiene dos verdades impuestas: el hecho que motiva el otorgamiento, y la fecha. b)
las de verdad supuesta, o presunciones iuris tantum, consistentes en hechos afirmados al
Oficial público y corroborados materialmente por éste, pero respecto de los cuales, no
puede afirmar su veracidad o falsedad: por ejemplo, la identidad, capacidad y aptitud de
las partes; y c) las de verdad puesta, o declaraciones de verdad de las partes, y que
generalmente constituyen un principio de prueba por escrito.
Nueva concepción documental
En lo relativo al documento informático, es preciso
examinar el documento electrónico, como nueva concepción documental, su naturaleza
jurídica, los caracteres particulares del mismo, los elementos del documento
informático, su particular lenguaje, los sistemas de seguridad que lo protegen y el
scriptor del mismo.
En lo que se relaciona con esta nueva concepción
documental, queremos señalar que ésta encuentra su lugar dentro de la llamada cultura
del espacio cibernético - William Gibson, 1984, Neuromancer - consistente en una realidad
virtual a través de la cual los seres humanos están en condiciones de controlar a
través de la computación otros espacios y tiempos diferentes a los reales, y en los que
asimismo pueden sentir como si aquel fuese un mundo verdadero.
A partir de ella, en el plano del Derecho ha sido
elaborado un concepto más preciso consistente en una transformación del medio jurídico,
posible a través de una cultura electrónica evolucionada en la cual la información
resulta el aspecto básico y fundamental. Ethan Katsch, en su obra, Law in a digital
world, plantea al respecto los grandes cambios que, como consecuencia del comercio
electrónico advienen en el mundo del Derecho:
- En relación con la distribución de la información
jurídica: la comunicación a distancia permite la puesta en conocimiento tanto a través
del espacio como del tiempo, de una manera prácticamente instantánea, sin que, se afecte
la seguridad y eficacia; en países como los Estados Unidos de Norteamérica, Canadá y
otros, los sistemas de infraestructura informativa permiten una distribución del
conocimiento jurídico de una manera expedita, instantánea y socialmente mucho más
eficaz que el procedimiento clásico, según el cual el pleno conocimiento de la ley
solamente se logra a través de la presunción de suponer la ley plenamente conocida de
todos - V. Gt. Art. 6.1 del Código Civil, la ignorancia de la ley no excusa de su
cumplimiento -; en el plano documental, por su parte, la distribución informativa genera
el área del comercio electrónico, que permite la conclusión de contratos ,mediante el
intercambio de propuestas y aceptaciones a distancia , vía medios informáticos. Esta
práctica, trae a su vez, grandes cambios en la estructura de los contratos tanto en su
fondo como en su forma.
- En relación con los métodos de trabajo con la
información: Se producen variaciones importantes en la manera de utilización de los
medios informativo- jurídicos, encontrándose el derecho a disposición de los
interesados, simplemente ya no en libros o monografías, o códigos, sino simplemente
almacenados en un soporte computarizado y expresado a través de un código binario,
ocupando un mínimo espacio posible. Así, es frecuente observar la existencia de
programas comprehensivos de códigos, complementados con concordancias, comentarios
doctrinarios y su correspondiente jurisprudencia artículo por artículo, obra vasta que,
hasta hace un tiempo implicaba ediciones de múltiples tomos y que hoy, simplemente puede
ser mantenida en un solo diskette.
- En cuanto a la estructura jurídica de los contratos:
El contrato electrónico es interactivo y dinámico, lo que implica que, por una parte,
produce y crea información y por otra parte, la incorpora, sea aplicando disposiciones
nuevas al texto contractual, o bien impidiendo la aplicación de normas derogadas e
incluso aplicando directamente desde un Oficio Registral u otra entidad pública, por
ejemplo, los límites precisos y deslindes de una propiedad o efectuando las
correspondientes inscripciones que requiere un contrato para producir efectos, situaciones
todas de carácter interactivo; frente a ellas es posible, además, en contratos de tracto
sucesivo, como el arrendamiento, lograr su cumplimiento permanente a través de todo su
periodo de vigencia: reajustes automáticos de la cláusula de la renta, cálculo de
intereses por mora, etc. Hay, por ende, una nueva forma de contratación que altera,
obviamente, las formas y su estructura misma, problemas que hasta el presente, debían ser
resueltos a posteriori y que generalmente alteraban los efectos del acto; en el contrato
electrónico en cambio, tales variaciones modifican la esencia misma del acuerdo de
voluntades, ya que los efectos del mismo están incorporados al acto. Pero además de ser
interactivo y dinámico el documento electrónico es también de actuación a distancia,
con lo cual se produce un cambio en lo relativo a la formación del consentimiento.
Gráficamente es posible crear un escenario en el cual cada parte en el contrato, sus
respectivos asesores técnicos, sus abogados, el correspondiente notario, se encuentren
todos presentes en diferentes lugares del mundo, en salas de video conferencias y
conectadas a un sistema EDI, produciéndose así una reunión interactiva y dinámica , en
la cual tendrá lugar la negociación correspondiente, las discusiones en torno al
contrato, las consultas legales al profesional respectivo, la legislación aplicable,
pudiéndose al instante revisar los bancos de datos jurídicos, la doctrina y la
jurisprudencia relativa. Se podrá luego, de común acuerdo y en un ambiente interactivo
proceder a la redacción del acuerdo, se le dará la lectura final al mismo,
procediéndose luego, con la intervención de un Notario de cada lugar donde están sitas
las partes, a la firma electrónica del mismo, a través del sistema de llave pública, y
procediéndose luego a dar fe del acto por cada notario cibernético para su valor final.
- En lo relativo a los medios de expresión y
comunicación: La revolución cibernética implica grandes cambios en la mentalidad
humana, mucho mayores que los producidos con las revoluciones anteriores: invención de la
imprenta o de la máquina de escribir; se producen hoy, cambios estructurales , no en
cuanto a la forma de la letra, sino que cambia el alfabeto, cambian los sistemas
escriturales que, de estáticos se transforman en dinámicos, autocreativos, y prescinden
del elemento papel, para ocupar el corpus electrónico y el alfabeto binario. Todo ello se
ha hecho posible debido a las llamadas rutas de la información que permiten la
transformación de las comunicaciones digitales en análogas o viceversa, la aplicación
de los sistemas EDI y la contratación telemática. Estas inforutas son, o Redes abiertas,
como Internet y las extranet, o Redes cerradas o internas, o intranet, que permiten acceso
sólo a quienes forman parte de una empresa u organización determinada, impidiendo el
ingreso de extraños .
- Finalmente, en cuanto a las formas de organizar la
información, debe tenerse presente que puede ser guardada o almacenada debidamente
clasificada en diskettes, discos duros, cintas magnéticas, videos, scanners y discos
ópticos, permitiendo su análisis, a través de cualquier sistema de terminal -
computador,impresora, aparatos de video, de televisión - y su manejo y uso puede ser
realizado dinámicamente ,con preguntas y respuestas en un sistema de thesaurus o
clasificación asociativa o combinatoria. Finalmente, su traslado es simple, por ser un
medio de archivo poco voluminoso. Todo ello lleva a la prescindencia del papel, que
requiere de grandes y gruesas ediciones, de archivo en grandes bibliotecas y que para su
consulta es preciso aplicar un sistema lineal, de principio a fin.
Documento electrónico y
documento informático
En directa relación con estos grandes cambios
enunciados surge la contratación electrónica que, como hemos señalado, resulta
estructuralmente diferente a la contratación clásica, propia de los códigos civil o de
comercio; efectivamente, el contrato electrónico produce importantes cambios - debido a
la realidad virtual en que se desarrolla - sea en torno a las formas documentales como en
cuanto a su contenido mismo, y en relación con sus elementos esenciales, naturales o
accidentales.
Se alteran así:
- la formación del consentimiento, en cuanto a las
etapas de oferta y aceptación, además del momento y lugar de su formación;
- Desaparece la unidad de acto - unidad témporo
espacial propia de la expresión del consentimiento contractual - tanto material - que
implica simultaneidad en la exteriorización de las voluntades - como formal, o
simultaneidad entre las voluntades de las partes y aquella del Oficial público o
funcionario autorizante, y que es de un doble carácter: en cuanto al acto, debe ser
ininterrumpida ( caso del testamento), y en su dimensión papel, debe estar contenida en
un solo instrumento. Esta última constituye verdaderamente unidad de texto. De ellas,
sólo esta última permanece en el documento electrónico, y así por ejemplo, la ley tipo
de UNCITRAL en su artículo 8, la considera refiriéndose a los originales (matrices) de
los mensajes de datos, al disponer que la integridad de la información será evaluada
conforme al criterio de que haya permanecido completa e inalterada, otorgándole en el
artículo 9, fuerza probatoria, en virtud de haberse conservado íntegra la información.
- En materia interpretativa, siendo los contratos
electrónicos, interactivos y dinámicos, en ellos se está produciendo permanentemente
cambios que deben ser interpretados, constituyéndose ellos mismos en verdaderas fuentes
de interpretación.
- Cambios en cuanto a la prueba, especialmente en las
fuentes y medios de prueba, así como en la casación que varía como consecuencia de la
introducción de los contratos electrónicos.
- En materia de asunción de riesgos, por el dinamismo
propio de la contratación electrónica, - permanente posibilidad de alteraciones y
modificaciones en la emisión de datos -, dse producen riesgos y que pueden ser
involuntarios, debidos a caso fortuito y provocados por disfunciones en el sistema de
información o bien voluntarios, originados en actos culposos o dolosos y destinados a
causar alteraciones en los programas o disfunciones en los mismos o en los equipos .
- Problemas de derecho internacional privado, que
tienen lugar por ser el contrato electrónico un contrato a distancia, de tal manera que
es preciso determinar cual es el momento y lugar de la formación del consentimiento para
establecer la ley aplicable, el tribunal competente, su asignación a una justicia
arbitral internacional .
En cuanto a su contenido y forma el documento
electrónico, reviste al igual que el documento per cartam, un corpus, una grafía y un
elemento intelectual o contenido, sólo que ellos se revelan diferentes en un caso y en
otro. Desde un punto de vista amplio, el documento electrónico es un objeto físico cuya
finalidad es conservar y trasmitir información a través de mensajes en un lenguaje
natural, realizado con intermediación de funciones electrónicas. Desde un punto de vista
estricto, éste se transforma en documento informático, en cuanto solamente la
información puede ser recibida por el ser humano con la intervención de una máquina de
traducción a un lenguaje entendible o natural, debido a que está elaborado en forma
digital, a través de un sistema alfanumérico o similar y depositado en la memoria
central del computador.
El primero, desde un punto de vista jurídico e
interpretativo, puede ser asimilado al documento per cartam, debido a que está elaborado
en un lenguaje natural.En España, se pueden entender a su respecto, cumplidas las
disposiciones propias tanto de la Ley del notariado de 1862, como del Reglamento notarial
de 1944, y en última instancia es posible trasladar dicho documento al papel, a través
de una impresora.
El segundo en cambio, el documento informático, no
puede, sin embargo, ser asimilado fácilmente a las disposiciones relativas a los
instrumentos, ya que utiliza un lenguaje binario y a su calidad de interactivo y
dinámico, características de su esencia.
Hay quienes estiman que es posible, por la vía
interpretativa, asimilarlo al instrumento clásico, entre los cuales se cuentan algunos
autores italianos que apoyándose en las normas del Código Civil de su país y en la
jurisprudencia del Tribunal Supremo, le otorgan valor probatorio. Una situación similar
se ha producido en Estados Unidos y en Canadá, países en los cuales la prueba
informática ha sido estimada como válida en virtud de decisiones jurisprudenciales, que,
en suma, requieren de acuerdos escritos que puedan ser reducidos a formas tangibles,
entendiéndose que los contratos informáticos si bien no son escritos, pueden resultar en
tales, ya que pueden ser reducidos a esa forma.
Hay quienes, y entre los cuales me cuento, que
estiman que el documento informático solamente tendrá valor por el más lento, pero más
expedito camino de la modificación legislativa y por varias razones: 1.- Se determina con
precisión el problema de la suscripción y firma del documento y su valor jurídico; 2.-
La creación y responsabilidad de los terceros proveedores de servicios;3.- La asignación
de la autoridad certificadora; 4.- La intervención del Notario y las formas procesales de
sujeción, y 5.- El establecimiento de las formas ad solemnitatem y ad probationem del
documento. En cuanto a su naturaleza jurídica el autor estima que el documento
informático constituye una nueva forma surgida al amparo de las modernas técnicas de la
electrónica, al cual le es perfectamente asimilable toda la teoría civil y comercial de
la contratación, con adaptaciones obvias, que debe ser generado por la vía legislativa y
cuyo valor probatorio debe ser similar al del documento per cartam, una vez adaptado por
la vía legal.
Así considerado, el documento informático, podrá
ser tenido como instrumento privado o público, en la medida que se cumplan o no los
requisitos que cada legislación contempla en materia de tales.
Ante la pregunta acerca de si el documento
informático puede llegar a constituir instrumento público notarial, concluimos
afirmativamente, en cuanto exista una doble adecuación : a) una adecuación técnica de
la informática, destinada a satisfacer los requerimientos jurídicos propios de la
teoría de la contratación y del acto escriturario formal y b) una adecuación del
Derecho a los condicionamientos esenciales de la informática, sin que se afecten los
principios generales y particulares destinados a proteger la escritura pública y a
fiscalizar la labor cautelar del Notario . De ellas, hay dos de gran importancia: la
presencia física de las partes - inmediación- que posibilita la unidad de acto y la
firma por ellos del documento.
Se debe efectuar luego, un amplio examen comparativo
de los elementos de los documentos per cartam y electrónico: corpus, grafía, elemento
intelectual, para pasar luego, revista a aquellos propiamente formales procesales del
instrumento público: lenguaje y estilo, enmienda y corrección de errores, rogación, los
requisitos de la escritura pública, los deberes notariales - como lo son la autoría y
responsabilidad, el control de legalidad, el deber de imparcialidad, el principio de
inmediación y el deber de conservación - el otorgamiento de la escritura - lectura,
consentimiento, firma, comparecencia de testigos - la autorización de la misma y los
sistemas de archivo y reproducción de los instrumentos públicos.
En esta última materia se hace necesario estudiar
los sistemas de archivo de protocolos, comparándose con los modernos sistemas
electrónicos, caracterizados por la seguridad que brindan, por la responsabilidad a que
quedan sujetos los denominados terceros proveedores de servicios que son quienes los
tienen a su cargo, por los medios técnicos con que cuentan, tanto respecto de su
conservación como de la reproducción mediante copias, aún cuando es preciso tener en
consideración que de lege ferenda, deberá ser el Notario el último responsable de su
custodia, guarda, conservación y reproducción.
Puede concluirse que un sistema de archivo
electrónico de instrumentos públicos de tal calidad jurídica, deberá consistir en un
soporte suficientemente seguro, durable e inalterable, que permita contener información
debidamente encriptada, a través de una biblioteca organizada, con recuperación
direccionable de datos - sistemas thesaurus o similares- cuya certificación y
conservación se encuentre a cargo de la autoridad certificadora correspondiente (el
notario público) y que técnicamente sea provisto a través del proveedor de servicios y
mediante el cual se puedan emitir copias electrónicas de los documentos que contiene.
Finalmente, es necesario un examen exhaustivo del
valor probatorio del instrumento público electrónico. Es preciso considerar las formas
en relación con la prueba documental, los hechos y las formas determinando los efectos
instrumentales en relación con ellas.
La prueba ha de ser conceptualizada , analizado su
objeto y su valoración, y estudiados los sistemas de prueba legal, aplicable en Chile, de
prueba libre y de sana crítica, aplicable entre otros, en gran medida en Argentina y
España.
La prueba por documentos debe ser objeto de especial
atención sea en cuanto a sus formas de representación, su concepto, las formas de
aportación de la prueba documental al proceso, sea en tiempo como en forma, y tanto de
los instrumentos públicos como de los privados, la aportación de fotocopias, de faxes y
los documentos provenientes del extranjero
En relación al documento materia de nuestro
estudio, es por otra parte, plenamente aplicable el derecho constitucional a la prueba. En
cuanto a validez del documento electrónico es preciso concluir que existe una tendencia
mundial a dotarlo de valor probatorio, y así, son varias las Directrices y
Recomendaciones, por ejemplo de la Comunidad relativas a la regulación del tema, las
leyes dictadas en diferentes países al respecto e incluso el tratamiento jurisprudencial
destinado a dotarlo de valor probatorio.
En relación con su admisibilidad probatoria, aún
se discute, tanto en Chile, Argentina, como en España, si el documento electrónico debe
acceder al proceso a través de la prueba por documentos o bien a través de peritos o
inspección del tribunal. Existe una clara tendencia a su admisión como prueba
documental, que verdaderamente sí lo es. Así el Tribunal Supremo Español, ha dicho, en
una fecha tan lejana como 1981, de que no es óbice para que
existan otros objetos que sin tener calidad de documentos escritos, puedan hacer prueba
fidedigna, y más tarde en 1988, ha agregado que hay medios técnicos que pueden
subsumirse en el concepto mismo de documento.
Reproducido con autorización de
I Congreso de Derecho e Informática en Internet.
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