Buenos Aires, 25 de junio de 2002.-
VISTOS estos autos: "Grimberg Marcelo Pablo c/PEN Dto. 1570/01 s/amparo ley
16.986", y CONSIDERANDO:
I- Que a fs. 74 y vta. el juez de la instancia anterior rechazó el 26 de febrero del
corriente la medida cautelar solicitada por el actor en el marco de la acción de amparo
intentada, por entender que no se hallaban reunidos los requisitos para su procedencia.//
Sostuvo que teniendo en cuenta la brevedad de los plazos que consagra la ley de amparo, el
presupuesto del peligro en la demora no se encontraba suficientemente acreditado y que
salvo circunstancias excepcionales, no correspondía dictar a título precautorio
decisiones cuyo objeto coincidiera total o parcialmente con el de la demanda.
II- Que a fs. 38/42 apela el actor. Reclama la transferencia a un establecimiento
educativo de u$s 15.430 a efectos de realizar estudios en el exterior cuya fecha de inicio
era el 11 de marzo del 2.002 y la entrega en efectivo de u$s 10.000 necesarios para
comprar los pasajes y para los gastos de estadía, respecto de los u$s 45.178,29
depositados en una caja de ahorro en dólares de su titularidad en el Bank Boston (confr.
fs. 75)). Sostiene que según jurisprudencia de la C.S.J.N. cuando bajo la vigencia de una
ley el particular ha cumplido todos los actos y condiciones sustanciales y los requisitos
formales previsto en ella para ser titular de un determinado derecho, debe considerarse
derecho adquirido ya que la situación creada por la ley se transforma en una situación
jurídica concreta e individual en cabeza del sujeto que se hace inalterable y no puede
ser suprimida por una ley posterior sin agravio al derecho de propiedad. Plantea la
inconstitucionalidad del Art. 12 del decreto 214/02, modificado por el decreto 320/02, por
considerarlo un avasallamiento a las facultades del Poder Judicial y al derecho a una
tutela judicial efectiva. A fs. 50/56 vta. plantea la inconstitucionalidad de la ley
25.587 (B.O. 26/4/2002), cuyo traslado fue contestado por el Estado Nacional a fs. 73 y
vta. y por el Bank Boston a fs. 83/89.
El actor manifiesta que a través de la ley citada el Estado Nacional impuso a los
amparistas nuevas trabas e imprimió más dilaciones en el trámite procesal, en desmedro
de la acción expedita y rápida prevista en el Art. 43 de la C.N. Aduce que el Art. 1°
de la norma viola el derecho de igualdad contenido en el Art. 16 de la Carta Magna, al
regular en forma selectiva las medidas cautelares como la peticionada en autos y que el
Estado Nacional pretende crear un proceso especial cuando en la Argentina no pueden
existir fueros personales. Considera que la aplicación retroactiva prevista en el citado
artículo vulnera la garantía consagrada en el Art. 18 de la C.N. y dice que la
retroactividad de una ley se aplica sólo cuando ésta resulta más benigna.
III- Cabe señalar que durante la sustanciación del proceso, han sido dictadas nuevas
normas que afectan la materia objeto de esta litis por lo que, de conformidad con
inveterada doctrina de nuestro máximo Tribunal, la decisión deberá atender también a
las modificaciones introducidas por esos preceptos, en tanto configuran circunstancias
sobrevinientes de las que no es posible prescindir (confr. Fallos: 308:1489;; 312:555;
315:123, "Banco de Galicia y Buenos Aires s/ solicita intervención urgente en autos:
"Smith, Carlos Antonio c/ Poder Ejecutivo Nacional o Estado Nacional s/
sumarísimo", del 1/2/02)
En este sentido, debe indicarse que con fecha 26 de abril de 2002 se publicó en el
Boletín Oficial la ley 25.587 que estableció, en su Art. 1° que en procesos como el de
autos "...sólo será admisible la medida cautelar reglada por el artículo 230 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación cuando existiese el peligro de que si se
mantuviere o alterare, en su caso, la situación de hecho o derecho, la modificación
pudiere interferir en la sentencia o convirtiere su ejecución en imposible o ineficaz. En
ningún caso las medidas cautelares que se dispongan podrán tener idéntico objeto que el
perseguido respecto de lo que deba ser materia del fallo final de la causa, ni consistir
en la entrega bajo ningún título al peticionario de los bienes objeto de la
cautela...." (párrafos 1 y 2).
En este contexto, la decisión de la cuestión sometida a consideración de este Tribunal
impone necesariamente detenerse en el examen de la validez constitucional de la ley 25.587
cuestionada por el actor, toda vez que ello supone el presupuesto del progreso de la
pretensión cautelar.
IV- Conviene recordar que la división del Gobierno en tres grandes departamentos, el
Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial, independientes y soberanos en sus esferas,
constituye un principio fundamental de nuestro sistema político. De ello se sigue
forzosamente que las atribuciones de cada uno le son peculiares y exclusivas, pues el uso
concurrente o común de ellas haría necesariamente desaparecer la línea de separación
entre los tres altos poderes políticos, y destruiría la base de nuestra forma de
gobierno (Fallos 310:1162).
Puntualmente, nuestro Más Alto Tribunal señaló que los otros poderes del Estado carecen
de atribuciones para modificar, mediante el ejercicio de sus funciones específicas, las
previsiones constitucionales impuestas para asegurar la independencia del Poder Judicial
(fallos 324:1177).
Ello así, cualquiera sea la naturaleza y fin específico del control legislativo de actos
jurisdiccionales, éste atenta contra el principio de división de poderes insito en el
esquema republicano de gobierno.
Desde esta perspectiva, la norma bajo análisis establece una clara injerencia en el
ámbito decisorio propio del Poder Judicial pues resulta competencia exclusiva de los
jueces apreciar en cada caso concreto qué medida de las articuladas por el código de
rito, resulta ser la más adecuada en su aplicación a la controversia específica a fin
de asegurar la eventual ejecución de la sentencia.
Más aún, a fin de evitar perjuicios o gravámenes el Juez puede disponer una medida
precautoria distinta de la solicitada o limitarla teniendo en cuenta la importancia del
derecho que se intentare proteger (confr. Art. 204 del C.P.C.C.N.).
Tal función, que hace a la esencia del Poder Judicial y, como se explicara, a nuestro
sistema republicano de Gobierno, no puede ser limitada por el Poder Legislativo para un
determinado grupo de casos, según la materia en litigio, con posterioridad a la
iniciación de los procesos, sin que ello suponga un avasallamiento a los principios de
nuestra Ley Fundamental.
V- Del debate parlamentario de la ley 25.587 surge con claridad que el objetivo de esa
norma es dar un respiro a la situación de crisis del sistema financiero. Se admite sólo
como medida cautelar la prohibición de innovar para "evitar una sangría continua de
los depósitos de los ahorristas argentinos", para "proteger el interés general
de la República" y el interés de los depositantes que no demandaron (confrontar
exposición miembro informante Senador Jenefes). En palabras del Senador Maestro, por el
bloque radical, el proyecto del Poder Ejecutivo es una norma de coyuntura que tiende a
frenar la prosecución y la ejecución de los amparos que "están causando un serio
deterioro al sistema bancario que está a punto de quebrar".
La lectura completa del debate aleja toda duda del propósito del legislador de detraer la
potestad de los jueces de controlar el respeto a la Constitución, se la limita
estableciendo como única medida cautelar posible la de no innovar, pero ello en la
realidad que se considera, hace estéril la facultad jurisdiccional de asegurar el futuro
cumplimiento de la sentencia.
Tal norma se sustenta en la necesidad de defender el sistema financiero sin advertir que
para mantener un sistema basado en la confianza se parte de la destrucción de esa
confianza porque se modifican todas las reglas existentes tanto de carácter sustancial
como las procesales que regulan las acciones judiciales.
Ninguna protección se hace efectiva con la medida de no innovar comunicada al banco
depositario si el mismo legislador reconoce que las entidades carecen de fondos o son
insuficientes para responder a los depósitos, si se engloba a todos los bancos sin
distinción en la falencia invocada y no se clarifica la situación particular de cada
entidad, si ningún banco afronta siquiera parcialmente el compromiso asumido. Y
consecuentemente, no genera confianza para que otros depositen nuevos fondos.
VI- Así la efectividad de la tutela judicial se halla muchas veces condicionada por la
eficacia de los medios procesales a través de los que se intenta la conservación del
derecho o situación jurídica litigiosa durante la sustanciación del proceso.
Es que no puede olvidarse que hay supuestos en que el juez debe pronunciarse urgentemente
y antes de la sentencia definitiva, ordenando el cumplimiento inmediato de su mandato a
fin de impedir un gravamen irreparable ("Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación" comentado y concordado por Fenochietto - Arazi Tomo 1 pág. 743, editorial
Astrea 1983)
Al respecto, este Tribunal tuvo oportunidad de señalar "...La constitucionalidad del
amparo tuvo por finalidad robustecer la tutela judicial efectiva, también receptada en
diversos tratados internacionales con jerarquía constitucional en virtud de lo normado en
el inc. 22 del Art. 75 de la C.N. (confr. Art. 18 de la Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre, y Art. 2 pto. 3 ap. b, del pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos). Para llegar a este fin, la medida cautelar podrá resultar, en
ciertos casos, un elemento imprescindible, ya que su desconocimiento podría llevar a la
imposibilidad de dictar una sentencia útil en situaciones de urgencia" (Cám. Nac.
de Apel. en lo Cont. Adm. Fed., Sala IV in re "Río Negro S.R.L." del 22/09/98).
Las actuales circunstancias económico financieras tornan imperioso un aseguramiento
concreto y real de los depósitos constituidos en el sistema financiero, a fin de que no
se convierta en ilusoria la posibilidad de su devolución frente a una sentencia
definitiva y favorable a la pretensión del actor; tal finalidad resulta no sólo difícil
sino de imposible concreción a través del alcance otorgado a la medida cautelar en la
ley 25.587.
En efecto, la prohibición de innovar tiene por objeto impedir un cambio en la situación
de hecho o de derecho mientras dure el proceso y con miras a la eventual sentencia a
dictarse. Es improcedente la prohibición de innovar cuando no tenga ella por finalidad
asegurar el pronunciamiento futuro. ("Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación" comentado y concordado por Fenochietto - Arazi Tomo 1 pág743, editorial
Astrea 1983)
Es decir, que en las circunstancias de público y notorio conocimiento, la medida cautelar
prevista por la ley referida no cumple con la finalidad propia del instituto en análisis
enunciado en el inc. 2. del Art. 230 del C.P.C.C.N.
Ello pues, en las mentadas circunstancias y frente a la actual situación del sistema
financiero, no es idónea para asegurar la conservación del derecho que se pretende
tutelar como la eventual ejecución de la sentencia.
VII- Al respecto, la Convención Americana de Derechos Humanos -Pacto de San José de
Costa Rica- con jerarquía constitucional de acuerdo al Art. 75 inc. 22 de la C.N.,
dispone en su Art. 8° inc. 1) "...el resguardo de las garantías judiciales
significa el derecho a ser oído, con la debida garantía y dentro de un plazo razonable
por jueces y tribunales competentes, independientes e imparciales"; por su parte, el
Art. 25 consagra en términos amplios la obligación a cargo de los Estados de ofrecer a
todas las personas sometidas a su jurisdicción un recurso judicial efectivo contra actos
violatorios de sus derechos fundamentales. Dispone además que dicha garantía se aplica
no sólo respecto de los derechos contenidos en la Convención sino también de aquéllos
que estén reconocidos por la Constitución o por la Ley.
En tal sentido, en opinión consultiva, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (OC
9/87), sostuvo "...no pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las
condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso
dado resulten ilusoria."
A su vez, el Art. 27 de la mentada Convención establece la subsistencia de tales
garantías judiciales, aún en supuestos de guerra, peligro público o de otra emergencia
que amenace la independencia o seguridad del Estado parte. (confr. Art. 27 inc. 1 y 2)
A su respecto, en la referida opinión consultiva, la Corte Interamericana expresó
asimismo que "...la implantación del estado de emergencia - cualquiera que sea la
dimensión o denominación con que se considere en el derecho interno - la supresión o la
pérdida de la efectividad de las garantías judiciales que los Estados partes están
obligados a establecer, para la protección de los derechos no susceptibles de suspensión
o de los no suspendidos en virtud del estado del emergencia."
Por ello, debe concluirse que la limitación impuesta por el Poder Legislativo al Poder
Judicial para dictar medidas cautelares resulta contraria a las disposiciones de la
Constitución Nacional y a la Convención Americana de Derechos Humanos, ya que
desnaturaliza la esencia de tal instituto y resulta contraria al principio de tutela
judicial efectiva.
VIII- A través de pretendidas normas procesales, como la que aquí se analiza, u otras
como la regulación del recurso directo ante la Corte sólo otorgado al Poder Ejecutivo y
a las entidades financieras (Art. 195 bis del C.P.C.C.N. actualmente derogado) o la
paralización de las causas por 180 días (Art. 12 del decreto 214/02) o la suspensión
por ese mismo plazo de la ejecución de medidas cautelares o sentencias de amparo (decreto
320/02), o la concentración de toda la competencia en la justicia federal, o la denuncia
generalizada de "abusos" cometidos por los jueces que han admitido las medidas
cautelares, se atenta contra el principio de igualdad procesal que debe regir el
tratamiento de los contrarios en las causas judiciales en examen, es decir de aquéllos
que integran la relación contractual: la entidad depositaria y el depositante.
Asimismo, tal como señala el recurrente, la mentada normativa resulta atentatoria del
principio de igualdad toda vez que coloca en una posición más perjudicial, de cara a la
eventual ejecución de la sentencia, a quienes promuevan los procesos judiciales indicados
en el Art. 1° de la ley 25.587, respecto de aquéllos que accionen por cualquier otro
objeto, sobre los cuales rige con toda amplitud el instituto de las medidas cautelares.
Consecuentemente se declara inconstitucional el artículo 1° de la ley 25.587 por
violatorio de las garantías consagradas en los Arts. 1°, 16, 18, 31, 43 y 75 inc. 22) de
la Constitución Nacional y los Arts. 8° y 25 de la Convención Americana de Derechos
Humanos.
ASÍ SE RESUELVE
IX- Ello sentado, cabe analizar la procedencia de la medida cautelar solicitada en autos.
Al respecto, corresponde señalar que la medida precautoria en la forma en que ha sido
planteada coincide con el fondo del amparo, lo que en principio la tornaría inviable pues
es sabido que no corresponde dictar a título precautorio decisiones cuyo objeto coincida
total o parcialmente con el de la demanda. Si la realización de la cautelar conlleva la
concesión del objeto mismo del amparo porque se compromete la propia materia debatida en
la causa, se afecta precisamente el objeto del pleito, con menoscabo de garantías
constitucionales como la defensa e igualdad entre las partes (conf. doctrina de Fallos
C.S. 323: 337; 349; Sala IV in re "Tradimex" del 5 de abril de 1991;; Sala I in
re "Triulzi" del 13 de diciembre de 1990, Juzgado N° 11 in re"Aráoz de
Lamadrid" del 7 de febrero de 2002). No obstante lo cual, corresponde por las
particularidades del caso analizar con mayor profundidad la situación de hecho que se
plantea en el sub examine a los fines de no dejar desprotegido por la aplicación
dogmática de un principio procesal, a quien acude a reivindicar su derecho.
X- Sin que esto implique un pronunciamiento definitivo acerca de la cuestión de fondo
planteada, la verosimilitud del derecho invocado aparece en principio como configurada a
la luz de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia en la causa "Smith, Carlos
Antonio c/ Poder Ejecutivo Nacional o Estado Nacional s/ sumarísimo" del 1 de
febrero de 2002.
XI- La constatación de un peligro de daño irreparable en la demora, pide una
apreciación atenta de la realidad comprometida con el objeto de establecer cabalmente si
las secuelas que llegue a producir el hecho que se pretende evitar pueden restar eficacia
al reconocimiento del derecho en juego operado por una posterior sentencia (Fallos
306:2060).
El requisito de la urgencia que en épocas de normalidad no se verificaría por el tiempo
en que se debe dictar una sentencia de amparo (conf. ley 16.986), se configura en el
presente ante la situación en que se encuentran quienes reclaman el reconocimiento de su
derecho en el contexto de un desborde judicial (ya destacado en el plenario "Waitzel,
Rodolfo Pedro y otro c/ PEN-Dto 1570/01- Resol 23/02 s/ amparo ley 16.986" del 19 de
febrero de 2002).
Ante esta coyuntura no cabe más que advertir que se están dilatando los plazos
procesales normales y que existen necesidades básicas que deben ser afrontadas por el
ahorrista quien no fue preavisado de la situación de indisponibilidad en que se
encontrarían sus depósitos bancarios.
XII- Teniendo en cuenta el pedido de cautela solicitado, la situación de colapso
provocada por las aproximadamente 111.000 demandas análogas presentadas ante este fuero,
lo expresado por la Corte en el caso "Smith", la alteración sorpresiva de la
situación patrimonial de los ahorristas con la consiguiente situación de estrés y
riesgo de daño psicofísico y las facultades otorgadas por el Art. 204 del C.P.C.C.N. es
que este Tribunal estima adecuado admitir en forma limitada la pretensión cautelar, lo
que evita que se confunda con el fondo a resolver (Art. 204 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación).
XIII- Esto así, corresponde ordenar que previa caución juratoria, el Bank Boston
entregue al actor el cincuenta por ciento (50%) de los importes depositados en la caja de
ahorro en dólares de su titularidad, en billete dólar o el equivalente en pesos
necesario para adquirir los dólares en el mercado libre.
XIV- Esta medida cautelar se dispone en el marco de las facultades que el último párrafo
del Art. 3 del Dec. 320/02 otorga a los jueces de la causa, toda vez que se advierte que
un ahorrista que se enfrenta a una alteración sorpresiva de su situación patrimonial-
indisponibilidad de sus depósitos en el sistema bancario-, que debe hacer frente de modo
inmediato a las diversas necesidades cotidianas y que reclama ante un Poder Judicial
desbordado, se encuentra en un grave riesgo psicofísico producido por el estrés y la
angustia que esta situación le provoca. Tal conclusión es fácil de inferir ante el
hecho público y notorio de constantes y ruidosos reclamos, cacerolazos, pintadas y
escraches a los bancos, que conmueven la paz social. Esto así, el cumplimiento de la
medida cautelar que aquí se dispone, no se encuentra suspendido por aplicación del
decreto. 214/02 modificado por su similar 320/02, sino que debe llevarse adelante.
Por las razones que anteceden, oído el Sr. Fiscal General (fs. 91/96), se revoca el fallo
apelado, se declara inconstitucional el artículo 1° de la ley 25.587 y se hace lugar a
la medida cautelar solicitada con los alcances expuestos en el considerando XIII.
ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, notifíquese, ofíciese y devuélvase.
Firmado: MARIA INES GARZÓN DE CONTE GRAND - JORGE HÉCTOR DAMARCO - MARTA HERRERA
Fuente: El Dial. Albremática