Que resulta necesario suprimir, en el contexto de
contención de gastos que impone la emergencia declarada por la Ley N° 25.344, los costos
producidos en los procesos judiciales en los que intervienen exclusivamente el Estado
Nacional y las Provincias.
Que, por las mismas
razones, cabe dejar sin efecto el pago de bonos, derechos fijos, o cualquier otro gravamen
similar previsto en la legislación nacional o provincial, que imponga a los abogados un
pago por su presentación en las actuaciones judiciales en las que intervengan en
representación, patrocinio letrado o en defensa del Estado Nacional y de los demás
organismos mencionados en el artículo 6° de la Ley N° 25.344.
Que, por otra parte,
debido a la gran cantidad de juicios en los que resulta necesaria la intervención del
Estado Nacional, los gastos antes mencionados constituyen una erogación de importancia
que afecta al erario público.
Que la entidad
económica, la complejidad técnica y la distribución geográfica de la cartera judicial
del Estado y demás cuestiones a cargo de los abogados del Estado, de agentes letrados que
no integran dicho Cuerpo y de otros abogados que cumplen las funciones previstas en el
artículo 66, último párrafo de la Ley N° 24.946, requieren fortalecer la organización
de la Abogacía Pública, para mejorar la eficiencia y el control en sus cometidos.
Que, por ende,
resulta apropiado crear en el ámbito de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION un
Registro de los mencionados profesionales.
Que las características propias de la Abogacía
Pública ameritan el dictado de normas especiales que regulen su ejercicio, teniendo en
cuenta, además, que tales peculiaridades han sido reconocidas por la jurisprudencia de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Que la especificidad
de las funciones del abogado del Estado guarda semejanza con la propia del MINISTERIO
PUBLICO, pues en ambos casos se trata de funcionarios públicos, que actúan en
representación y defensa de los intereses del Estado Nacional con autonomía técnica.
Que el presente se dicta
en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N° 25.414 y el artículo 99, incisos 1 y
2, de la Constitución Nacional.
Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:
Artículo 1° En las actuaciones judiciales en que sean partes contrarias el
Estado Nacional y las Provincias; o que se susciten entre dos o más Provincias; o entre
el Estado Nacional o una o más Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; las
costas serán siempre impuestas en el orden causado.
Art. 2° En estas causas las partes estarán exentas del pago de tasas
judiciales. La prueba pericial será cumplida mediante informes de organismos o entidades
oficiales, con especialización técnica o académica en la materia de que se trate,
ofrecidas por las partes o designados de oficio, los cuales como única retribución
percibirán el reintegro de los gastos que acrediten haber realizado.
Art. 3° Los abogados que ejerzan las funciones previstas en la Ley N°
12.954, y en los artículos 66 de la Ley N° 24.946 y 7° de la Ley N° 25.344, estarán
exentos del pago de bonos, de derechos fijos, y de cualquier otro gravamen similar
previsto en la legislación nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
que imponga a aquéllas un pago por su presentación en las actuaciones judiciales en las
que intervengan en representación, patrocinio letrado o defensa del Estado Nacional o de
los demás organismos mencionados por el artículo 6° de la Ley N° 25.344.
Art. 4° Créase el Registro de Abogados del Estado, en el ámbito de la
PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION, en el cual deberán inscribirse todos los letrados
que ejerzan las funciones mencionadas en el artículo 3°.
Art. 5° La representación, patrocinio y defensa judicial del Estado
Nacional y de los demás organismos o entes mencionados en el artículo 6° de la Ley N°
25.344 en cualquier fuero, instancia o jurisdicción, sólo podrá ser ejercida por
aquellos profesionales inscriptos en ese Registro, sin que resulte necesaria ninguna otra
matriculación profesional.
Art. 6° El sello profesional, donde deberá constar el número de inscripción
en el Registro creado por el artículo 4°, será de uso obligatorio en cualquier
intervención en causas judiciales, expedientes administrativos, sumarios y demás
actuaciones que realicen tales letrados en cumplimiento de sus funciones, a partir de un
año contado desde la publicación del presente decreto.
Art. 7° Los abogados que ejerzan la representación, patrocinio y defensa
judicial del Estado Nacional o de los demás organismos mencionados en el artículo 6° de
la Ley N° 25.344, tendrán derecho a percibir los honorarios regulados por su actuación
en juicio sólo en el caso en que estén a cargo de la parte contraria, salvo disposición
en contrario del organismo del cual depende el profesional.
Art. 8° El Procurador del Tesoro de la Nación podrá dictar las disposiciones
complementarias y aclaratorias para el funcionamiento del Registro que se crea por el
artículo 4°.
Art. 9° Quedan comprendidas en los términos del presente decreto todas las
actuaciones judiciales que tramiten ante los Tribunales Nacionales, incluyendo las causas
en las cuales la condena en costas no se haya cumplido, a partir de su publicación en el
Boletín Oficial. Entrará en vigencia respecto de las causas que se susciten entre las
Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en jurisdicciones locales, a partir de su
adhesión mediante la sanción de la ley correspondiente.
Art. 10. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.
DE LA RUA.
Chrystian Colombo Ramón B. Mestre Jorge E. De
La Rúa.