JURISPRUDENCIA SOBRE APREMIOS C/ DENUNCIA DE VENTA FORMULADA POR PROPIETARIO DEL RODADO
Juicio de apremio - Excepción inhabilidad título
La presentación en el Registro respectivo denunciando la venta del automotor no exonera al trasmitente de los gravámenes anteriores a ese hecho registral, en cambio se produce su liberación con relación a los posteriores que obviamente quedan a cargo del comprador denunciado (art. 192 Código Fiscal), por lo tanto, el título que se ejecuta resulta inhábil para reclamar los períodos posteriores a la denuncia de venta (art. 6to. inc. b Decreto Ley 9122/78).
DLEB 9122-1978 Art. 6 ; CFPB Art. 192
CC0201 LP 101695 RSD-249-4 S 11-11-2004 , Juez MARROCO (SD)
CARATULA: Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Greco, Marta s/ Apremio
MAG. VOTANTES: Marroco-Sosa
Fuente: Jurisprudencia Base Juba Sumario Nº B255478
Ver en
http://www.scba.gov.ar/jubanuevo/elsum.is?q201=098253
-----------------------------------------------
JUICIO DE APREMIO: EJECUCION FISCAL. EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA. PROCEDENCIA. IMPUESTO AUTOMOTOR. DENUNCIA DE VENTA. EFECTOS.
En cuanto al segundo agravio, y acreditada la denuncia de venta efectuada por la demandada de los automotores, debe ser acogido por las siguientes consideraciones: La ley 25232 incorporó como último párrafo del art. 27 de la ley 22.977 Registro Nacional de la Propiedad del Automotor -, el siguiente "Además los registros seccionales del lugar de radicación del vehículo notificarán a las distintas reparticiones oficiales provinciales y/o municipales la denuncia de la tradición del automotor, a fin de que procedan a la sustitución del sujeto obligado al tributo (patente, impuestos, multas, etc.) desde la fecha de la denuncia, desligando a partir de la misma al titular transmitente". De modo que encontrándose legislado por ley específica los efectos de la denuncia de venta de automotor, donde se establece expresamente que queda desobligado el denunciante del pago de los tributos provinciales y municipales desde la fecha de la denuncia, debiendo sustituirse el sujeto obligado al tributo, es ésta la disposición aplicable al caso (art. 31 de la Constitución Nacional). Por ello debe revocarse la sentencia en cuanto a los automotores detallados haciéndose lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva a su respecto.
DRES.: MANCA - ALONSO.
GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN -D.G.R.- C/EL CEIBO S.R.L. s/EJECUCION FISCAL, 10/04/02, Sentencia Nº: 108, Sala 2
Fuente: Jurisprudencia de la Provincia de Tucuman
---------------------------------------------
CIVIL Y COMERCIAL: Apremio
1- El instrumento por el cual el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor informa que el titular del automóvil es un tercero (por transferencia ordenada por el Juez C.C.) provoca la revocatoria del decisorio que rechazó la excepción de falta de personería en el demandado, interpuesta por el anterior titular, correspondiendo rechazar la demanda de apremio instaurada por la Municipalidad de Córdoba, por el pago de impuesto al parque automotor. (Voto del Dr.Mooney en minoría).
2- La inscripción registral importa en materia de automotores un elemento"constitutivo" del derecho, conforme lo establecen los arts. 1º y 2º del decreto ley 6582/58; y por ende, la venta privada, aún seguida de tradición y denuncia de venta ante el organismo pertinente, no le hacen perder al vendedor el carácter de propietario del bien y responsable por las deudas tributarias derivadas de dicha situación jurídica. Este aspecto material o presupuesto objetivo (titularidad registral) constituye la hipótesis legal condicionante de la obligación impositiva, y su configuración en los hechos engendra el crédito a favor del Fisco, motivo por el cual la falta de accíon no pudo tener acogida en este proceso donde se debate exclusivamente un crédito de naturaleza tributaria, sin perjuicio de la acción de repetición.(Voto del Dr. Flores en mayoría y por sus fundamentos).
3- La inscripción, de carácter constitutivo, la ha establecido el legislador para certeza de la propiedad de los automóviles, pues la falta de tal reflejo registral crea inseguridad jurídica y perjudica a terceros que no tienen forma de conocer las relaciones que permanecen ocultas a sus ojos, debiendo confiar en la titularidad que el Registro hace pública. La denuncia de venta se relaciona con la circulación del automotor y su responsabilidad, y carece de todo efecto jurídico trascendente en la "cuestión registral". De admitir en la Alzada la defensa de falta de personería en el demandado por haberse acompañado un nuevo informe registral donde consta que la titularidad del automotor recae en un 3ro, perjudicaría de modo incuestionable a la actora, quién no obstante haber promovido correctamente la acción contra quién figura en ese momento como "dominus" en el Registro, debería iniciar un nuevo juicio contra el nuevo titular para el cobro del impuesto (Voto del Dr. González en mayoría y por sus fundamentos).
Id. del fallo: 98160935 - Fecha: 19/02/1999 - Tribunal: CAMARA APEL CIV. Y COM 7A - Fuero: CIVIL Y COMERCIAL - Tipo de proceso: Sentencia - Carátula: Municipalidad de Córdoba C/Semrik Osvaldo Manuel S/Apremio - Firmantes: - Referencias normativas: DEC N 6582 1958 1 0 // DEC N 6582 1958 2 0
Fuente: Jurisprudencia de la Provincia de Cordoba
ART 27 DEL RÉGIMEN JURIDICO DEL AUTOMOTOR (ver en
http://www.dnrpa.gov.ar/documentos/RJA.pdf )
ARTICULO 27.- Hasta tanto se inscriba la transferencia el transmitente será civilmente responsable por los daños y perjuicios que se produzcan con el automotor, en su carácter de dueño de la cosa. No obstante, si con anterioridad al hecho que motive su responsabilidad, el transmitente hubiere comunicado al Registro que hizo tradición del automotor, se reputará que el adquirente o quienes de este último hubiesen recibido el uso, la tenencia o la posesión de aquél, revisten con relación al transmitente el carácter de terceros por quienes él no debe responder, y que el automotor fue usado en contra de su voluntad. La comunicación prevista en este artículo, operará la revocación de la autorización para circular con el automotor, si el titular la hubiese otorgado, una vez transcurrido el término fijado en el artículo 15 sin que la inscripción se hubiere peticionado, e importará su pedido de secuestro, si en un plazo de TREINTA (30) días el adquirente no iniciare su tramitación.
El Registro notificará esa circunstancia al adquirente, si su domicilio fuere conocido. Una vez transcurrido el plazo mencionado o si el domicilio resultase desconocido, dispondrá la prohibición de circular y el secuestro del automotor.
El automotor secuestrado quedará bajo depósito, en custodia del Organismo de Aplicación, quien lo entregará al adquirente cuando acredite haber realizado la inscripción y previo pago del arancel de rehabilitación para circular y de los gastos de estadía que hubiere ocasionado.
Una vez efectuada la comunicación, el transmitente no podrá hacer uso del automotor, aunque le fuese entregado o lo recuperase por cualquier título o modo sin antes notificar esa circunstancia al Registro. La violación de esa norma será sancionada con la pena prevista en el artículo .
Además los Registros Seccionales del lugar de radicación del vehículo notificarán a las distintas reparticiones oficiales provinciales y/o municipales la denuncia de la tradición del automotor, a fin de que procedan a la sustitución del sujeto obligado al tributo (patente, impuestos, multas, etcétera) desde la fecha de la denuncia, desligando a partir de la misma al titular trasmitente