Perención de la instancia:- El principio que rige en esta materia es, pues, el de que la prescripción no corre mientras se encuentre pendiente el juicio, cualquiera fuese el tiempo que hubiesen estado paralizadas las actuaciones, mientras no se declare la caducidad o perención; pero que una vez declarada ésta, debe tenerse como inexistente a todo lo actuado con anterioridad, por lo cual queda sin efecto la interrupción de la prescripción que se iniciara al abrirse dicha instancia. Cabe empero señalar que en la Provincia de Buenos Aires puede decirse que ya no existe el instituto de la caducidad de la instancia, atento a que por la reforma de la ley 12.357 a los artículos 315 y 316 del CPCC, del pedido de perención se corre traslado por cinco días a la otra parte, y dentro del mismo ésta puede decidir activar nuevamente el procedimiento, con lo cual ya no puede operar la caducidad de la instancia.
Pero como la perención no afecta al derecho sustancial, su titular estará siempre en condiciones de intentar de nuevo la acción, mientras no hubiese transcurrido ínterin el plazo de prescripción de la misma.
El efecto interruptivo de la demanda se prolonga todo el tiempo que dure el proceso, aun cuando permanezca inactivo por un tiempo equivalente al de la prescripción, en tanto no se declare la caducidad o perención de la instancia (CNFed.CC, sala II, 23-10-2001, rev. Resp. Civ. y Seg. 2002-460; CNCiv., sala D, 15-12-80, L.L. 1981-B-419 y E.D. 92-378; CNECC, sala III, 9-5-80, BCNECC 684, sum. 10.063; C2aCC de La Plata, 8-3-68, L.L. 132-785; CCC 6a Nom. de Córdoba, 18-6-2002, L.L. Córdoba 2002-1191.)
Pero de producirse uno solo, cualquiera, de los tres supuestos tenidos en cuenta en el artículo en comentario, la interrupción de la prescripción se tiene por no sucedida (CNCiv., sala D, 29-8-78, J.A. 1979-IV-330; sala G, 8-10-80, L.L. 1981-A-122; CNCom., sala C, 27-6-80, L.L. 1981-A-168; SCBA, 19-12-95, DJBA 150-1516; 27-3-79, DJBA 116-448; 1-8-76, J.A. 1979-11-318, E.D. 81-355 y DJBA 116-114; CCC de Morón, sala 1, 1-6-82, E.D. 103-259; CCC de San Martín, sala 11, 19-2-98, LLBA 1998-1039.)
La prescripción deja de correr mientras esté pendiente el juicio con el que se la interrumpiera, cualquiera fuese el tiempo que hubiesen estado paralizadas las actuaciones ( C2aCC de La Plata, 8-3-68, L.L. 132-785.), en tanto no se resuelva la caducidad o perención de la instancia (C.S.J. de la Nación, 21-5-48, Fallos: 210:1199; CCC en pleno, 12-3-24, J.A, Xll-863; CNCiv., sala D, 15-12-80, L.L. 1981-B-419 y E.D. 92-378; CNECC, sala 111, 9-5-80, Rep. L.L. XL-1863, sum. 112; C2aCC de La Plata, sala II, 8-3-68, L.L. 132-785; 9-10-59, DJBA 59-61; 2-12-58, L.L. 95-433; Cám. de Mercedes, 10-12-54, J.A. 1956-IV-113; SCBA, 1-8-76, J.A. 1979-11-318, E.D. 81-355 y DJBA 116-114.); pero una vez declarada la misma queda sin efecto la interrupción del curso de la prescripción antes sucedida y debe tenerse como inexistente todo lo actuado con anterioridad ( Cám. Civ. Ia, 11-3-41, J.A. 73-1024; Cám. Com., 30-5-24, J.A. XII-859; CNCiv., sala A, 7-9-71, E.D. 42-317; sala C, 10-8-99, L.L. 2000-E-101 y D.J. 2000-2-986; sala D, 15-12-80, L.L. 1981-B-419 y E.D. 92-378; 10-8-66, L.L. 124-106 y J.A. 1966-V-518; CNFed., Sala Civ. y Com., 28-4-66, J.A. 1966-1V-464; Sala I Civ. Y Com., 26-3-73, L.L. 151-38; C2aCC de La Plata, 10-8-21, J.A. Vlll-399; CCC de Morón, sala I, 1-6-82, E.D. 103-259; CCC de Resistencia, sala 1, 11-8-77, J.A. 1978-1V-269; S.T. de Río Negro, 30-7-71, L.L. 147-725 (29.174-S)
Pero como la perención, que puede ser declarada de oficio, no se produce de pleno derecho, el efecto interruptivo de la demanda subsiste aunque el plazo respectivo hubiera estado ya cumplido, mientras no se resuelva judicialmente la caducidad de la instancia (14 SCBA, 25-9-90, AS 1990-III-438).
Pero si al iniciarse la nueva demanda no estaba aún perimida la instancia anterior, ni borrados sus efectos interruptivos, la acción no se encuentra prescripta (15 CNCiv., sala A, 18-6-65, E.D. 12-626; ídem, 20-11-63, J.A. 1964-III-147 y L.L. 115-201; CNCom., sala E, 11-5-90, L.L. 1990-E-l 27. En contra: CNCiv., sala A, 2-8-73, E.D. 53-179.); por cuanto, aun de haber ya transcurrido el plazo correspondiente, la caducidad no se produce de pleno derecho (16 CNCom., sala E, 11-5-90, L.L. 1990-E-127; SCBA, 3-5-88, AS 1988-11-23 y DJBA 135-40.).
Ahora, si la actora promueve la segunda demanda con la que pretende haber interrumpido el curso de la prescripción, cuando ya había tomado conocimiento de que la contraria había acusado la perencion en el primer juicio, no puede pretender haber iniciado la nueva demanda antes de que se declarara la caducidad de la instancia en la anterior (17 CNCiv., sala J, 31-5-95, DJ. 1995-2-716.)
Además, aun operada la caducidad de la instancia, el titular está en condiciones de intentar de nuevo la acción, mientras no hubiese transcurrido ínterin el plazo de prescripción de la misma (18 CNCiv., sala D, 29-8-78, J.A. 1979-IV-330.)
Pero como la perención no afecta al derecho sustancial, su titular estará siempre en condiciones de intentar de nuevo la acción, mientras no hubiese transcurrido ínterin el plazo de prescripción de la misma.
El efecto interruptivo de la demanda se prolonga todo el tiempo que dure el proceso, aun cuando permanezca inactivo por un tiempo equivalente al de la prescripción, en tanto no se declare la caducidad o perención de la instancia (CNFed.CC, sala II, 23-10-2001, rev. Resp. Civ. y Seg. 2002-460; CNCiv., sala D, 15-12-80, L.L. 1981-B-419 y E.D. 92-378; CNECC, sala III, 9-5-80, BCNECC 684, sum. 10.063; C2aCC de La Plata, 8-3-68, L.L. 132-785; CCC 6a Nom. de Córdoba, 18-6-2002, L.L. Córdoba 2002-1191.)
Pero de producirse uno solo, cualquiera, de los tres supuestos tenidos en cuenta en el artículo en comentario, la interrupción de la prescripción se tiene por no sucedida (CNCiv., sala D, 29-8-78, J.A. 1979-IV-330; sala G, 8-10-80, L.L. 1981-A-122; CNCom., sala C, 27-6-80, L.L. 1981-A-168; SCBA, 19-12-95, DJBA 150-1516; 27-3-79, DJBA 116-448; 1-8-76, J.A. 1979-11-318, E.D. 81-355 y DJBA 116-114; CCC de Morón, sala 1, 1-6-82, E.D. 103-259; CCC de San Martín, sala 11, 19-2-98, LLBA 1998-1039.)
La prescripción deja de correr mientras esté pendiente el juicio con el que se la interrumpiera, cualquiera fuese el tiempo que hubiesen estado paralizadas las actuaciones ( C2aCC de La Plata, 8-3-68, L.L. 132-785.), en tanto no se resuelva la caducidad o perención de la instancia (C.S.J. de la Nación, 21-5-48, Fallos: 210:1199; CCC en pleno, 12-3-24, J.A, Xll-863; CNCiv., sala D, 15-12-80, L.L. 1981-B-419 y E.D. 92-378; CNECC, sala 111, 9-5-80, Rep. L.L. XL-1863, sum. 112; C2aCC de La Plata, sala II, 8-3-68, L.L. 132-785; 9-10-59, DJBA 59-61; 2-12-58, L.L. 95-433; Cám. de Mercedes, 10-12-54, J.A. 1956-IV-113; SCBA, 1-8-76, J.A. 1979-11-318, E.D. 81-355 y DJBA 116-114.); pero una vez declarada la misma queda sin efecto la interrupción del curso de la prescripción antes sucedida y debe tenerse como inexistente todo lo actuado con anterioridad ( Cám. Civ. Ia, 11-3-41, J.A. 73-1024; Cám. Com., 30-5-24, J.A. XII-859; CNCiv., sala A, 7-9-71, E.D. 42-317; sala C, 10-8-99, L.L. 2000-E-101 y D.J. 2000-2-986; sala D, 15-12-80, L.L. 1981-B-419 y E.D. 92-378; 10-8-66, L.L. 124-106 y J.A. 1966-V-518; CNFed., Sala Civ. y Com., 28-4-66, J.A. 1966-1V-464; Sala I Civ. Y Com., 26-3-73, L.L. 151-38; C2aCC de La Plata, 10-8-21, J.A. Vlll-399; CCC de Morón, sala I, 1-6-82, E.D. 103-259; CCC de Resistencia, sala 1, 11-8-77, J.A. 1978-1V-269; S.T. de Río Negro, 30-7-71, L.L. 147-725 (29.174-S)
Pero como la perención, que puede ser declarada de oficio, no se produce de pleno derecho, el efecto interruptivo de la demanda subsiste aunque el plazo respectivo hubiera estado ya cumplido, mientras no se resuelva judicialmente la caducidad de la instancia (14 SCBA, 25-9-90, AS 1990-III-438).
Pero si al iniciarse la nueva demanda no estaba aún perimida la instancia anterior, ni borrados sus efectos interruptivos, la acción no se encuentra prescripta (15 CNCiv., sala A, 18-6-65, E.D. 12-626; ídem, 20-11-63, J.A. 1964-III-147 y L.L. 115-201; CNCom., sala E, 11-5-90, L.L. 1990-E-l 27. En contra: CNCiv., sala A, 2-8-73, E.D. 53-179.); por cuanto, aun de haber ya transcurrido el plazo correspondiente, la caducidad no se produce de pleno derecho (16 CNCom., sala E, 11-5-90, L.L. 1990-E-127; SCBA, 3-5-88, AS 1988-11-23 y DJBA 135-40.).
Ahora, si la actora promueve la segunda demanda con la que pretende haber interrumpido el curso de la prescripción, cuando ya había tomado conocimiento de que la contraria había acusado la perencion en el primer juicio, no puede pretender haber iniciado la nueva demanda antes de que se declarara la caducidad de la instancia en la anterior (17 CNCiv., sala J, 31-5-95, DJ. 1995-2-716.)
Además, aun operada la caducidad de la instancia, el titular está en condiciones de intentar de nuevo la acción, mientras no hubiese transcurrido ínterin el plazo de prescripción de la misma (18 CNCiv., sala D, 29-8-78, J.A. 1979-IV-330.)
