"RECURSO DE CASACIÓN EN EL
ARBITRAJE
por Gualtiero Martín Marchesini
El presente trabajo está publicado en “La Ley – Córdoba”, Año 22;
N° 1; Febrero de 2005; Pág. 11; Secc. Nota a Fallo. Derechos
Reservados Ley 11.723.- Se comenta la Resolución del “Tribunal
Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba” (T.S.J.Pcia.Cba.),
recaída en los autos “BIAZZI ó BIAZZI de BRARDA, Elida Edith
c/Héctor Raúl BIAZZI y otro s/ORDINARIO RECURSO DIRECTO” (“B”
50/03).-
La “Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Quinta
Nominación” (C.A.C.C.5° Nominación) de ésta Ciudad, denegó el
recurso de casación interpuesto por la actora fundado en los inc.
1° y 3° del artículo 383 del Cód. de Proc. Civil y Comercial de la
Prov. de Córdoba (C.P.C.C. Prov. Cba.).-
Por tal motivo la accionante recurre en queja al “Tribunal
Superior de Justicia” de dicha provincia invocando incongruencia,
falta de fundamentación lógica, legal y errónea interpretación de
normas procesales todas de naturaleza procesal, que atañen
directamente a la estructura racional del fallo en crisis, lo que
justifica abrir la instancia casatoria que está prevista en el
artículo 383; inc. 1° del C.P.C.C. Prov. Cba.-
El T.S.J. Pcia. Cba. hace lugar a la queja, declara mal denegado
el recurso de casación deducido y lo concede por esta vía,
ordenando se devuelva el depósito (art. 78 Ley 8805) exigido
legalmente para la admisibilidad formal del mismo.-
La actora fundamenta el recurso de casación en que el laudo
arbitral adolece de incongruencia e infundamentación y que el
recurso de nulidad mantiene su autonomía en el Código reformado
pero reducido a una sola vía impugnativa que es la del recurso de
apelación; por tanto denegado éste se repele la posibilidad de
todo ataque de nulidad. Manifiesta que la Cámara hace una
interpretación errónea del art. 640 del C.P.C.C. porque cercena el
derecho de atacar la sentencia por vicios de nulidad, lesionando
el derecho de libertad de defensa en juicio de la parte
agraviada.- Expresa que contrariamente a lo resuelto por la
Cámara, el art. 643 del C.P.C.C. autoriza, en concordancia con el
art. 362 del mismo ordenamiento legal, el recurso de apelación por
nulidad en el juicio arbitral, remedio impugnativo irrenunciable
por ser de orden público.- Finaliza manifestando que la
Cámara habría confundido entre la facultad de revisión en cuanto a
su justicia intrínseca con la de fiscalizarla respecto de su
validez, reconociendo el apelante que para el primer caso el
razonamiento de la Cámara sería viable, pero no lo es para el
segundo, es decir el control de validez, pués la redargución de
nulidad en el arbitraje es irrenunciable y de orden público.-
Estamos frente a un arbitraje forzoso, impuesto por la ley (art.
603 del C.P.C.C.)- Recordemos que el arbitraje puede ser
voluntario cuando las partes libremente se someten a él, mediante
una cláusula compromisoria o compromiso arbitral, o forzoso cuando
es impuesto por la ley como procedimiento ineludible para dirimir
determinada clase de conflictos (1).-
En la cuestión llevada al T.S.J. Pcia. Cba., el “thema decidendum”
fue tratar de indagar y determinar si el laudo recaído en un
juicio de arbitraje forzoso es inmune o no a toda revisión por
parte del órgano jurisdiccional de Alzada, es decir si la
sentencia arbitral dictada en un arbitraje obligatorio admite o no
alguna vía impugnativa ordinaria, cual es esta vía y en que
condiciones se encuentra habilitada su revisión.-
La C.A.C.C. de 5° Nominación fundándose en el art. 640 del C.P.C.C.
ha entendido que sólo es impugnable en vía ordinaria la sentencia
de arbitraje voluntario, no así la de arbitraje forzoso la cual
“no es recurrible por disposición de la ley y por ello realmente
responde al sentido jurídico que tiene que arbitrar forzosamente
un juicio entre hermanos”.-
La recurrente, que interpuso el recurso de queja ante el Tribunal
Superior, no hizo ningún planteo de inconstitucionalidad del art.
640 del C.P.C.C., en virtud del cual la
1.- FELDSTEIN DE CÁRDENAS; Sara L. y LEONARDI DE HERBÓN; Hebe M.:
“El Arbitraje”, ed. Abeledo Perrot, Bs. As. 1998. En especial el
Capítulo I, ap. III, pág. 13; ZALDIVAR; Enrique: “Arbitraje” en
L.L. T. 1997-D, sec. Doctrina, pág. 1049 (en especial ap. V,
Clases de Arbitraje, pág. 1050. Acerca de la caracterización del
arbitraje forzoso ver ALVARADO VELLOSO, Adolfo: “El Arbitraje:
Solución eficiente de conflicto de intereses; L.L. 1986-E-1005;
así como también CAIVANO, Roque J.: El arbitraje como modelo
alternativo para la prestación de la justicia (posible inserción
en los Colegios de Abogados)” L.L. 1989-C-1125.-
Cámara le ha denegado el recurso, entendiendo que es sólo
admisible para el arbitraje voluntario quedando vedado para el
forzoso; sino que, cuestiona la forma en que ese artículo fue
interpretado, ya que la no viabilidad de apelación por ser forzoso
dicho arbitraje, no implica la imposibilidad de revisión del laudo
vía recurso de nulidad, que está subsumido en el de apelación,
comprensivo también de los “vicios de nulidad de las resoluciones
por violación de las formas y solemnidades que prescriben las
leyes”, según el art. 362 del C.P.C.C.-
Antes de entrar a la exégesis de las normas que tuvo en cuenta el
Tribunal Superior para conceder el recurso de apelación por
nulidad, debemos decir que tanto la doctrina como la
jurisprudencia son coincidentes en la inapelabilidad del
arbitraje, salvo que se pacte, o que se pida una aclaratoria; en
la irrecurribilidad en general del laudo a excepción de las
acotadas causas de nulidad como son la falta esencial de
procedimiento; haber laudado fuera de término; haber fallado sobre
puntos no comprometidos; contener en la parte dispositiva
decisiones incompatibles entre sí; o bién, en casos
extraordinarios en que puede interponerse el recurso de
inconstitucionalidad o de arbitrariedad ante la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, cuando el laudo contraríe expresas
disposiciones constitucionales o cuando se haya violentado el
orden público o resulte manifiestamente inconstitucional, ilegal o
irrazonable, ya que las partes otorgaron jurisdicción al árbitro
para que haga una aplicación regular del derecho sin violentar
aquellos fundamentales que son indisponibles e irrenunciables (2)
y están siempre bajo el “paraguas” protector de la Corte Suprema
como vestal de la Constitución Nacional (3).-
2.- BIDART CAMPOS; Germán: “El Control Constitucional y el
Arbitraje” en L.L. “Suplemento de Derecho Constitucional” del
23/8/04, pág. 24 a 26.-
3.- ANAYA; Jaime Luis: “Recursos contra los laudos arbitrales” en
E.D., T. 161, Pág. 514 comentando el fallo 46.303, C.S.J.N.,
noviembre 17 de 1994 “Color S.A. c/Max Factor Suc. Argentina
s/laudo arbitral s/pedido de nulidad del laudo”; y, “Control
judicial del arbitraje” en L.L. 2004-B-pág. 312, sec.
Jurisprudencia. MARTIN MARCHESINI; Gualtiero: “Revisión judicial
de los laudos arbitrales nacionales”, en L.L., T. 2002-A-1151, sec.
Doctrina.; y, “Arbitraje y Recurso Extraordinario” en L.L. 2004 –
Diario del 20/9/2004, pág. 5, Sec. Jurisprudencia, comentando el
fallo de la C.S.J.N. en la causa “José Cartellone Construcciones
Civiles S.A. c/Hidroeléctrica Norpatagónica S.A. o Hidronor S.A.
s/proceso de conocimiento”, publicado en L.L. 2004 Diario del
6/8/2004 p. 5 y www.laley.com.ar
Con la sagacidad que lo caracteriza nos dice Morello que el
“empalme” entre el arbitraje y la justicia ordinaria se da “vía
recurso de nulidad, reconvirtiendo aquella jurisdicción en un caso
o causa judicial” y quedará habilitado si concurren los recaudos
que le acuerdan procedibilidad, siendo la decisión de la Cámara
con referencia a la nulidad la sentencia del superior tribunal de
la causa y de allí, “como trampolín, merezca luz verde el acceso
de recurso extraordinario en la Corte Suprema. Y aquí la paradoja:
la soberanía de las partes, su reconocida autonomía para fijar la
competencia arbitral “no es absoluta”, porque la válvula de escape
–el recurso de nulidad- posibilita la conexión”(4)
Sentado así que los árbitros tiene como función inclaudicable e
inalienable la apreciación de los hechos y la aplicación regular
del derecho y el laudo que dicten en esas condiciones será
inapelable, vamos a analizar las normas que en este fallo en
comentario permitieron a criterio del S.T.J.Pcia.Cba. la
impugnación del arbitraje forzoso.-
Ya mencionamos las dos normas reguladoras del tema en análisis que
son los arts. 640 y 643 del C.P.C.C. La primera se refiere al
arbitraje voluntario y admite contra el laudo los mismos recursos
que contra las sentencias de los tribunales ordinarios, salvo que
hubieren sido expresamente renunciados; y, la segunda complementa
la anterior estableciendo que la renuncia a los recursos no será
obstáculo para la apelación por vicios de nulidad estableciendo su
procedencia en los casos de: 1) nulidad del compromiso arbitral;
2) por violación del libre derecho de defensa; 3) por dictar el
laudo fuera del plazo; 4) por versar el laudo sobre cosas no
comprometidas.-
Aparentemente el Tribunal Superior se encontró con un vacío legal
pués las dos normas mencionadas parecen aludir al “arbitraje
voluntario” desplazando al “forzoso” pués la primera lo dice
expresamente y la segunda nos habla de la “renuncia a los
recursos” y esta no puede darse sino sólo en los “voluntarios” y
no es el caso del fallo en estudio, donde la via arbitral es
impuesta por la ley, aparentando existir una laguna legal.-
4.- MORELLO; Augusto M.: “El arbitraje en la encrucijada” en J.A.
2004, Diario del 18/8/2004.-
Es un hecho cierto que los jueces no pueden dejar de juzgar bajo
el pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes (art.
15 C.C.) y deberán hacer una interpretación armónica y coherente
del ordenamiento jurídico a fin de determinar cual es el régimen
de impugnabilidad de los juicios arbitrales forzosos. No es menos
cierto que los jueces en su afán de juzgar y considerando siempre
al arbitraje como un sistema de resolución de conflictos de
segunda clase, pretenden dar viabilidad a la nulidad para que
impere la justicia ordinaria o estadual, que consideran de primera
clase, sobre la arbitral. No olvidemos que desgraciadamente en
nuestro país no hay una cultura del arbitraje y si bién en
doctrina se equipara el laudo a la sentencia y el árbitro al juez,
existe una discriminación considerando inferior a la resolución
privada de conflictos frente a la justicia estadual.-
El Superior Tribunal apela así al “argumento de la completitud” y
el llamado criterio “sistemático” . En cuanto la primero
manifiesta que se trata de un sistema procesal completo e integral
y se toma de la normación general atento la falta de norma
específica; y, en cuanto al segundo se interpreta el código formal
en función del contexto sistemático, es decir a la luz del sentido
de las restantes disposiciones, con la unidad conceptual que
caracteriza al sistema en su conjunto. No obstante el juzgador
tiene un límite que es no hacer decir a la norma lo que ella no
dice, pués entonces invade la incumbencia de otro poder del Estado
que es el Legislativo.-
El Superior Tribunal con las pautas predichas llega a una primera
conclusión “que el juicio arbitral forzoso se rige por las normas
que se encuentran previstas en el ordenamiento adjetivo vigente,
las cuales en concordancia con los principios generales del
derecho deberán ser interpretadas y readaptadas por el juzgador a
los fines de dar respuesta al supuesto de hecho sometido a
juzgamiento”.-
Si bién es cierto que somos partidarios que el arbitraje forzoso
pueda ser impugnado con los mismos recursos que el voluntario, más
áun por no haber intervenido la voluntad de las partes, nos
agradaría que fuera el legislador quién lo dispusiera y no se
viera obligado el juez a forzar la interpretación de la ley para
lograrlo.-
El laudo recaído en un juicio arbitral forzoso, es decir aquel que
es impuesto por la ley, se encuentra exento de revisión judicial
vía recurso de apelación.-
En el ordenamiento procedimental el recurso de nulidad (aún
subsumido en el de apelación) no está previsto para solucionar un
problema de justicia sustancial del fallo.-
El recurso de nulidad se erige como el carril impugnativo por
medio del cual se peticiona a un órgano jurisdiccional
jerárquicamente superior al autor de la resolución recurrida la
invalidación de ésta por adolecer de vicios graves y dañosos.-
La garantía de defensa en juicio debe imperar en toda
controversia, incluso las sometidas a decisión arbitral y aunque
las partes hayan renunciado a la apelación (5).-
La falta de disposición legal autónoma para recurrir de nulidad
sin pasar por la apelación hace que el Superior Tribunal se
esfuerce en la búsqueda de una solución arribando a una segunda
conclusión en la que sostiene que en el juicio arbitral forzoso es
inviable la apelación, éste recurso es admisible cuando la
impugnación se proyecta a denunciar algo o algunos de los vicios
de nulidad enunciados en los incisos del artículo 643 del CPCC.
Podemos así concluir que “en el arbitraje forzoso no procede la
apelación, pero si la nulidad”(6).-
Si bién insistimos en nuestro criterio del respeto de la
incumbencia de los poderes del Estado, la solución dada por el
Alto Tribunal en cuanto a que el arbitraje forzoso pueda ser
atrapado por la nulidad vía recurso de apelación era la única
viable si se quería la intromisión judicial en ese tipo de
arbitraje mandado por la ley para que los litigantes, unidos por
estrechos lazos familiares, no queden sujetos sólo a lo que el
árbitro decida en la disputa.-
5.- ANAYA; Jaime L.: “Control Judicial del Arbitraje” ob. cit. en
nota 3.-
6.- FERREYRA DE DE LA RUA; A.: “Lineamientos para un proceso civil
moderno”, Bs. As., Ediar, 1997. ZALDIVAR; E.: “Arbitraje”, L.L.
1997-D-1049. FARGOSI; A.: “El arbitraje comercial en la
Argentina”, en Arbitraje Comercial y Laboral en Central América,
N.Y., A.B.A. 1990 ps. 21/29.-
Volvemos a insistir que la falta de una legislación adecuada que
dé autonomía procesal al recurso de nulidad, no lo subsuma en el
de apelación, admita la posibilidad de interponerlo contra el
arbitraje forzoso y no sólo contra el voluntario hace dar todo
este rodeo al Superior Tribunal, pués sostuvimos en otras
oportunidades (7) que toda resolución arbitral o judicial debe
quedar protegida por el “paraguas” del Alto Tribunal, ya que el
sometimiento obligado al juicio arbitral no importa la sujeción
absoluta e indiscriminada a cualquier cosa que en dicho proceso se
decida, ni la renuncia tácita o legal a cuestionar la validez de
lo resuelto por el árbitro, cuando tal resolución violente las más
elementales reglas que tutelan la libertad de defensa en juicio y
la regularidad del contradictorio.-
Se plantea el Superior Tribunal, aunque desecha la idea, si el
encuadre no debería haber sido la acción autónoma de nulidad,
reiterando que si se pretende impugnar el auto por las causas
taxativamente enunciadas en el art. 643 del C.P.C.C., la vía
idónea es la del recurso de apelación que subsume al de nulidad.
La impugnación por nulidad no habilita a las partes a solicitar
una revisión del laudo en cuanto al mérito sustancial de la
decisión, debiendo la Alzada limitarse a resolver acerca de la
existencia o no de las causales susceptibles de afectar la validez
del laudo.-
Las formalidades para interposición del pedido de nulidad del
laudo dictado en un arbitraje forzoso, vía recurso de apelación,
son las mismas que proceden contra las sentencias de los
tribunales ordinarios.-
El Superior Tribunal en su decisorio resolvió declarar mal
denegado el recurso de casación y concederlo (Art. 383, inc. 1°
del C.P.C.C.); restituir el depósito efectuado para la
admisibilidad formal; anular la resolución impugnada; confirmar la
concesión del recurso de apelación por nulidad deducida; remitir
la causa a la Cámara en distinta nominación para sustanciar y
decidir la apelación por nulidad y aplicar costas en el orden
causado.-
Llegando al final del análisis de este intrincado fallo
corresponde ir sacando algunas conclusiones:
7.- Ver ob. cit. en 3 “Arbitraje y Recurso Extraordinario”.-
1.- Para tener una verdadera cultura del arbitraje, como medio
idóneo de resolución de conflictos de uso constante, en especial
en las transacciones comerciales del mundo desarrollado, se impone
un total respeto a sus laudos por parte de la justicia estadual y
los recursos deben prosperar sólo en forma excepcional, cuando
intereses superiores así lo justifican.-
2.- Ante recursos tan acotados se justifica una mayor exigencia en
la selección de los árbitros, privilegiando el arbitraje
institucional.-
3.- El respeto al laudo arbitral debe ser similar al de una
sentencia judicial; ya que los hacedores de ambos, árbitros y
jueces, están investidos de la jurisdicción, cuentan con el
“iudicium” o sea la facultad de juzgar, dada a los primeros por
voluntad de las partes que reasumieron facultades delegadas en el
Estado (voluntario) o por imperio de la ley (forzoso); y, se
complementan con los segundos, que tienen además el “imperium” ,
proveniente de la soberanía del Estado, haciéndoles ejecutar lo
que ellos han resuelto, sin intervenir en lo substancialmente
intrínseco de dicha resolución o laudo arbitral.-
4.- El Tribunal Superior de Justicia tiene facultades casatorias
que emanan del inc. 1° del art. 383 del C.P.C.C. para entender en
ésta causa.-
5.- El recurso de nulidad no tiene lamentablemente autonomía
procesal y debe de llegarse a él a través del de apelación
previsto en el art. 362 del C.P.C.C. que “...comprende los vicios
de nulidad de las resoluciones por violación de las formas y
solemnidades que prescriben las leyes”...
6.- En el arbitraje voluntario es viable el recurso de nulidad a
través de la apelación en razón de lo previsto en los arts. 640 y
362 del C.P.C.C.-
7.- En el arbitraje forzoso (art. 603 C.P.C.C.) la ley no prevee
que pueda someterse a recurso de nulidad pués el art. 640 de dicho
Código sólo se refiere a los recursos cuando el arbitraje fuese
voluntario y el art. 643 establece la excepción para entender
igualmente la justicia estadual cuando se hizo “renuncia de los
recursos” con referencia al de nulidad. La renuncia es sólo viable
en los voluntarios, más no en los impuestos por la ley.-
8.- Frente al aparente vacío legal el Superior Tribunal, avanzando
en la interpretación sobre las facultades legislativas, considera
que el arbitraje forzoso puede ser atrapado por la nulidad vía
recurso de apelación.-
9.- De no haberse buscado esta solución “novedosa” los laudos
dictados en un arbitraje impuesto por la ley quedarían totalmente
desprotegidos de la tutela judicial cuando los mismos estuvieran
viciados por las restrictivas causales de nulidad y quedarían
sometidas las partes a cualquier cosa que decida un árbitro que
les fue impuesto.-
10.- Es de esperar, para que no ocurra como dice Morello (8), que
“... la Corte hurguetea en la justicia (o injusticia) del laudo
...” el Poder Legislativo Cordobés de autonomía procesal al
recurso de nulidad y que el arbitraje forzoso quede sometido
legalmente a ese recurso que es el “empalme” o nexo de unión entre
la resolución de un conflicto por arbitraje y la justicia
ordinaria, convirtiéndose en una causa judicial en la que las
partes no sólo quedarán guarecidas por los vicios que dan origen a
la nulidad sino que se les abrirá el gran espectro del recurso
extraordinario, pudiéndolo impugnar en caso de ser
inconstitucional, ilegal, irrazonable o atentar contra el orden
público.-
8.- MORELLO; Augusto M.: ob. cit. en 4.-