Quiso el constituyente argentino de 1994, al modificar la Constitución Nacional del año
1853, que el interés humano dirigido al medio ambiente guarde una característica, la de
bien jurídicamente protegido, que siguiendo a Zannoni, es lo mismo que decir derecho
subjetivo, pero en un grado superlativo, al encontrarse ahora normado en nuestra Ley
fundamental.(1)
¿Qué se entiende por bien jurídicamente protegido?
En sentido amplio, es cualquier objeto de satisfacción, y el interés jurídico es un
poder de actuar reconocido por la ley- hacia el objeto de satisfacción (interés
legítimo) que forma el sustrato del derecho subjetivo. (2)
Ahora bien, al hablar de los intereses ambientales cabe consignar que los mismos son de
naturaleza difusa, es decir pertenecen en forma idéntica a una pluralidad de sujetos
ligados en virtud de la pretensión de goce por parte de cada uno de ellos, de la misma
prerrogativa. (3)
El daño ambiental, especie del "daño injusto", consistirá en una agresión
directa al ambiente, provocando una lesión indirecta a las personas o cosas por una
alteración del ambiente, o en lo que denominamos impacto ambiental, que consiste en la
afectación mediata de la calidad de vida de quienes habitamos el planeta.
El rol del Estado en la tutela ecológica resulta innato. No obstante ello, la acción de
los particulares a través de modernas herramientas jurídicas se
transformó en un hace unos años impensado mecanismo de control social sobre la actividad
del agente contaminante por excelencia, la empresa.
Entre dichos medios, nos centraremos en el sistema de la responsabilidad civil por
contaminación, que ha de convertirse, de hecho, en un surgente instrumento de presión
preventiva, contra actividades nocivas a la población. (4)
I.-
CONSTITUCION NACIONAL
En materia de intereses difusos propios de la materia ambiental -, el Art. 43, 2do.
párrafo de la Constitución otorga la legitimación activa al "... afectado, el
defensor del pueblo y las asociaciones".
En lo que hace a la lesión de los derechos subjetivos relativos al ambiente, el 1er.
Párrafo del artículo antedicho le reconoce a "toda persona" que vea
menoscabado en el ámbito individual los derechos de tal índole
Para terminar con las divisiones existentes en la Doctrina científica respecto que se
entiende por el término "afectado", podríamos sostener que aquel que invoca
una demanda abarcadora de intereses difusos deberá acreditar un mínimo de "interés
razonable y suficiente" en la defensa de dichos intereses. Todo ello, estará
vinculado a la proximidad física del presunto "afectado" con la causa
generadora del daño ambiental o a sus efectos ponderables y de entidad cierta, sin
guardar relación con división política alguna. (5)
Participan de este criterio de legitimación amplia Sabsay, Morello, Walsh, Bidart Campos
y Andorno. (6)
II.-
CODIGO CIVIL:
La tutela preventiva es la acción negatoria, que regulan los Arts. 2800 a 2806 del
Código Civil. Esta acción, que es una "vertiente real", está asociada
en forma imprescindible -, a la calidad de poseedor de una cosa inmueble y a la
configuración de perturbaciones ambientales que impidan o limiten al hecho de la
posesión inmobiliaria y restrinjan, consecuentemente, el ejercicio de los derechos reales
sobre los fundos.
El Art. 2499 del Código Civil, incorpora la llamada "denuncia de daño temido",
que faculta a denunciar al Juez a aquella persona que tema que de un edificio u otra cosa
derive un daño a sus bienes, a efectos que aquel adopte las oportunas medidas cautelares.
Previo a ello se deberá verificar la verosimilitud del derecho que se invoca, el real
peligro en la demora y una contracautela suficiente.
Esta figura, es de típica aplicación en la esfera ambiental, tal el criterio que
sostienen, Agoglia, Boragina y Meza como el antes citado Andorno.
Por último, el Art. 1071 del Código de fondo, legisla el "abuso de derecho"
que prohibe el ejercicio irregular de un derecho propio y si ese abuso desatiende el
derecho ambiental que pertenece a la comunidad -, está previniendo el daño
medioambiental.
III.-
CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION:
Podemos afirmar que el Medio Ambiente se encuentra tutelado a nivel nacional
por medio del Art. 623 bis del cuerpo legal aludido, ya que el mismo faculta al Juez a
decretar sanciones con el fin de persuadir al eventual dañador de continuar lesionando
los bienes jurídicamente protegidos. Justamente en función del tipo de derechos e
intereses que por hipótesis se comprometen, esta acción tramita por vía
sumarísima.
Otro remedio que nos concede el Código de rito, es el "interdicto de obra
nueva", contemplado en los Arts. 619 y 620. Por el mismo, se podrá afectar al
poseedor o al tenedor en caso de locación de un inmueble, cuando se hubiere
comenzado una obra y dicha afectación puede provenir de las emisiones ambientales que
dispone el Art. 2618 del Código Civil.
IV.-
DAÑOS Y ¿ CASTIGO?
En todos los casos, se tiende a "reparar" más no a "retribuir", no se
pretende sancionar ejemplarmente un incumplimiento, sino la obtención del cumplimiento
específico o el retorno al estado anterior a la provocación del daño.
Ahora bien, visto que el control del ambiente importa a toda la comunidad, lo más
efectivo e inteligente sería disponer multas administrativas o penales que se destinen a
recomponer el daño causado, de ser ello posible, con más el resarcimiento que
corresponda, en favor de los damnificados.
No obstante, cuando el dañador intente excederse en el uso del principio
"contaminador - pagador", se podría aplicar multas públicas, no privadas que
desaliente al agente dañador, de modo tal que la prevención sea más barata que la
reparación del daño.
Pero atento las particulares características del daño ambiental, la indemnización
punitiva debería ser pública y no privada y traducirse en una multa con destino
prefijado de base legal.(7)
V.-
CONTROL AMBIENTAL
La Justicia Argentina - Cámara Federal de San Martín en su fallo del año 1995,
en el expediente "Pregnolato" - causa que investigó la posible contaminación
culposa de Ipa Latina S.A., que involucró a Sevel, Autolatina, Alba, Colorín, Armetal,
Siderca, Envasa Plas, Comesi y Glasurit - estableció que "...la ley 24.051 (que es
la Ley Nacional de Residuos Peligrosos) claramente precisa la distribución de funciones
en cuanto coloca en manos del Poder Administrador (La Nación, las Provincias o las
Municipalidades, según el caso) el control preventivo de la actividad industrial (arts. 1
al 54 y arts. 59 al 63) y le reserva a la justicia federal la represión de la concreta
contaminación ambiental una vez que ella ya se ha producido (arts. 55 al 58)..."
Esto es, que la actividad previa de control ambiental corresponde a la administración
pública, mientras que la Justicia actúa solamente en caso de que el caso concreto de
contaminación se haya producido. Las industrias deben esforzarse y preocuparse en cumplir
con las normas legales y las reglamentaciones ambientales administrativas, porque caso
contrario, la falta de cumplimiento de ellas repercutirá como un "boomerang"
contra ellas cuando deban actuar ante un Tribunal como demandadas en un caso ambiental.
Judicialmente, será una presunción a favor de la industria; el cumplimiento de las
normas administrativas y legales; caso contrario, será una presunción en contra. Y esta
conducta, será convenientemente merituada a la hora de tomar decisiones.
En otro orden de ideas, la Corte Suprema de Justicia en la causa "Sylvapen"
decidió que el fuero competente es el federal, en virtud de lo expresamente manifestado
en el art. 58 de la ley. A partir de dicho pronunciamiento, ya no hay más discusiones.
El tema del cuidado del medio ambiente, entonces, es una obligación para la empresa (no
solo por razones éticas, sino porque puede sufrir una condena penal, además de las
responsabilidades patrimoniales y administrativas) y también para las autoridades.
En tal sentido, la Cámara Civil y Comercial de La Plata, en la causa "Almada c.
Copetro", del 9 de febrero de 1995 manifestó que "los esfuerzos y tareas
mancomunados entre las autoridades de contralor y las empresas que despliegan actividades
riesgosas, es uno de los instrumentos más idóneos en la lucha contra la
contaminación".
De allí que, no obstante la importancia económica de tales industrias, por volumen de
negocios y por absorción de mano de obra, y los efectos sociales que ellas producen,
siempre resulta conveniente, justo y necesario proceder a un estricto control ambiental a
efectos de prevenir cualquier tipo de catástrofe.
VI.-
A MODO DE CONCLUSION
En materia ambiental debemos prevenir la producción de los daños y no estar detrás de
los mismos, porque aunque los alcanzáramos, lo más probable sería que nunca pudiéramos
arreglar el desastre producido con o sin intención.
No debemos olvidarnos que existen daños que suelen ser irreversibles y de los que nadie
debiera liberarse abonando una suma de dinero; que tienen que impedirse y producidos,
desmantelarse, reintegrándose las cosas a la situación anterior en la medida factible.
(8)
Cada persona sabe que tiene el deber individual de no dañar, y el deber social de no
producir daños, concepto este caro a una forma de vida, en la que los valores de la
solidaridad y el desarrollo sostenible deberán reemplazar a aquellas variables que
llevaron al Planeta a un estado terminal, del que debemos rescatarlo con unidad de
criterio y asumiendo como compromiso - tácito y/o expreso - de seguridad y resultado el
deber de no causar daños ambientales como producto de las acciones u omisiones
convencionales.
BIBLIOGRAFIA
ZANNONI, Eduardo A. "El daño en la responsabilidad civil" Astrea.- -1982
Buenos.Aires
BUSTAMANTE ALSINA, Jorge "El daño ambiental y las vías procesales de acceso a la
jurisdicción" - Jurisprudencia Argentina - 9/10/996, Página 25/26. Buenos
Aires
FLAH y SMAYEVSKY, "La regulación procesal en el derecho ambiental americano"
La Ley, 1993-E-935. Buenos Aires
FRANZA, Jorge Atilio "Manual de Derecho Ambiental" - Página 100. -
Ediciones Jurídicas 1997 Buenos Aires.
BUSTAMANTE ALSINA, Jorge "Derecho Ambiental", Abeledo Perrot, 1995, Pág. 85
Buenos Aires.
ANDORNO, Luis O. "La responsabilidad por daño al medio ambiente",
Jurisprudencia Argentina, N° 6006, 09/10/996, pág. II. Buenos Aires
CUIÑAS RODRIGUEZ, Manuel "Acerca del ambiente, su tutela preventiva, el daño
ambiental y la punición privada." Revista del Colegio de Abogados de Quilmes
N° 20, Noviembre de 1999 Buenos Aires.
ZAVALA DE GONZALEZ, Matilde, - "El derecho de daños. Los valores
comprometidos." La Ley, 22-11-996 Buenos Aires.
Dr. Rubén Marcelo Stefani
Abogado-
Buenos Aires- Argentina-
rustefani@sinectis.com.ar
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