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ALGUNAS REFLEXIONES ACERCA DEL PROYECTO DE CÓDIGO CIVIL DE 1998 Y SUS VINCULACIONES CON LA MANDA CONSTITUCIONAL DE TUTELA AMBIENTAL

Por Eduardo Pablo Jiménez y Walter David Pelle


"Then you better start swimming
Or you ‘ll sink like a stone,
For the times they are a-changing"
Bod Dylan

"Temo no ser entendido en este lugar,
y a riesgo de simplificar demasiado el asunto,
buscaré un ejemplo"
Jorge Luis Borges

I

INTRODUCCIÓN


Sabido es que mediante Dec. 685/95, el P.E.N. designó una Comisión de Reforma al Código Civil Argentino a fin de elevar el proyecto de Código Civil unificado con el Código de Comercio. Es también de público conocimiento que al ser finalmente concluido el encargo presidencial, a fines de 1998, los entonces vigentes miembros de la mentada comisión, elevaron al Ministerio de Justicia, y por su intermedio al Sr. Presidente de la Nación, un Proyecto de Código Civil de la República Argentina (unificado con el Código de Comercio), que se encuentra a la fecha siendo tratado por el Poder Legislativo y que al decir de importantes sectores de doctrina, resulta ser "un valioso trabajo de técnica jurídica".

Aceptando (aunque en la actualidad es relativa) la tradicional división del ordenamiento jurídico en derecho privado y derecho público, es claro que a partir de operada la reforma constitucional argentina de 1994, el abordaje de la temática relativa al medio ambiente se realiza también desde la normativa del derecho público. En tal sentido, se destacan los arts. 41 y 43 de nuestra C.N., además de las leyes nacionales y provinciales específicas en la materia. Sin embargo, el Proyecto de codificación antes mencionado, a pesar de referirse a típicas ramas del derecho privado, incluye contenidos que al relacionarse directamente con el imperativo constitucional de tutela al medio ambiente, han suscitado nuestro interés académico.

Hemos de recordar que nuestra hoy centenaria legislación civil –presta, por estos días, a ser reformada- fue codificada por el eminente jurista argentino Dalmacio Vélez Sársfield hacia 1871. Este colosal trabajo jurídico sostenía una coherencia ideológica patente con la también centenaria Constitución Argentina de 1853.

Así, no queda duda alguna de que el liberalismo económico de la Constitución Argentina de 1853 informó el liberalismo jurídico del Código Civil de 1869/71. En consecuencia de ello, la teoría jurídica de la autonomía de la voluntad y del libre contrato (articulada por el codificador en la ley civil de fondo) efectiviza sin más la teoría de la dejación económica del liberalismo, plasmada en la mismísima Constitución Nacional. De ahí la tendencia del Código Civil a quitar cualquier impedimento que entorpezca el libre juego de las fuerzas económicas.

De tal modo, el pivote constitucional decimonónico argentino, transmitido al Código Civil, permitió desarrollar un sistema político-jurídico cuyas bases económicas se asentaban en la regla de la libre contratación e inviolabilidad de la propiedad privada (arts. 14 y 17 C.N.), elaborando el presupuesto de la libre acción de los intereses particulares, movidos por el concepto de utilidad, que será en tal caso, la medida de la recepción jurídica del derecho.

En este orden de ideas, y partiendo de la relación que enmarcan las premisas antes delineadas, la concepción de derecho público subjetivo se nutre del principio que enuncia que todo derecho debe ser considerado como una relación entre sujetos de derecho, en la que la prerrogativa jurídica de cada una de las partes, se encuentra íntimamente vinculada a los intereses y voluntad del sujeto.

De tal forma, se manifiesta ese poder jurídico enmarcado en las disposiciones del derecho objetivo, el que no es atribuible a una persona determinada, sino hasta el momento de lesión a intereses determinados (amparados por el derecho objetivo).

Derivamos de lo expuesto, que el sistema jurídico convencional que nutrió históricamente el postulado del Estado de Derecho democrático , ha sido diseñado con previsión de acciones tuitivas para proteger a quien ha sido afectado arbitrariamente en el goce de su derecho.

Aparecieron luego los principios de igualdad real que el Constitucionalismo social intentó adherir al liberalismo clásico o de la "segunda generación" de derechos. Sólo diremos aquí respecto de esta etapa evolutiva del Estado de Derecho, que su inserción en los textos constitucionales indicó en importantes sectores del orbe, el comienzo en la erosión de sus propios sistemas. Este período puede vincularse entre nosotros con el esquema de alta flexibilización en los conceptos de contratación y obligaciones, que comenzaron a variar también la monolítica coherencia existente entre Constitución Liberal y Código Civil.

Si vinculamos entonces, el planteamiento que motiva la aparición de los derechos humanos de la tercera generación, que -como se dijo– han sido recientemente incorporados a nuestra Constitución Nacional por la reforma de 1994, y entre los que se encuentra el referido a la tutela del ambiente, podemos insertarlos en una fuerte tendencia que revitaliza el sentido protector de la dignidad humana, con la idea de consenso o acuerdo, a veces no consciente y no buscado, sobre una pluralidad de concepciones que afirman la dignidad de la persona humana y que encuentran a partir del tránsito a la modernidad, el campo abonado para afirmarla desde el concepto de derechos humanos. Alrededor de este marco conceptual, es posible comenzar a trazar el delicado entramado que significa intentar establecer su base de sustento.

Estos nuevos derechos, aparecidos en un contexto del constitucionalismo necesitado de cooperación y solidaridad, parecen presentarse como emergentes del desarrollo desmedido de la Sociedad Industrial, que -sabido es- ha causado serio impacto en el medio ambiente y la calidad de vida del ser humano, con repercusiones a la fecha inimaginables.

Así, existen diversas corrientes que presentan, a partir de lo expuesto, a los derechos de la tercera generación, en derivación del modelo post-industrial, como habilitantes de un fenómeno jurídico autónomo, que implica una manifestación jurídica de ribetes propios. Nosotros adherimos a ese concepto.

Es dable señalar en consecuencia, que los derechos humanos de la tercera generación no pueden operar a partir de acotados modos de acceso a la jurisdicción, cuando de hacerlos valer en juicio se trata. Creemos en punto a este tema, que aún los viejos odres de la constitución de 1853, ofrecían pautas de contención de las "nuevas" estructuras (ello sin perjuicio de saludar con beneplácito el cambio, a la espera de una garantizadora interpretación -en particular judicial- que los habitantes requieren se les brinde al momento de intentar actuarlos).

Y ¿Cuál es el modo en que los Sres. Convencionales constituyentes intentaron enmarcar la actuación de los derechos de tercera generación, cuando se debatía la inclusión de la acción de amparo para su protección?.

Con gran preocupación institucional, se dijo allí (Discurso del Convencional Barcesat), que una característica diferenciadora de estos nuevos derechos es su sustrato material, indicándose que el mismo es la necesidad frente al interés propio de la actuación de los derechos de la primera generación, agregándose que esa necesidad está pensada en lo universal.

Así las cosas, es dable sostener ahora que la reforma constitucional de 1994 ha propuesto un nuevo modo de vinculación entre la política y la economía, propiciando nuevas modalidades de referencia para la acción política, en el marco contextual de la democracia social.

Y retomando ahora la temática que ocupa nuestra atención, creemos nosotros que la reforma constitucional de 1994 ha aportado una nueva concepción del derecho de daños, capturada por el derecho público.

Así, señala Bidart Campos respecto del derecho de daños, que –nacido en el Derecho Civil- ha ido cobrando progresivamente notoriedad entrecruzándose poco a poco con el Derecho Público, y específicamente, con el Derecho Constitucional.

Y qué decir del ámbito particularizado de la tutela al medio ambiente, en el que el propio texto fundamental ha jerarquizado el concepto de daño ambiental y las consecuentes obligaciones que el mismo genera.

Tal tema motivó nuestra honda preocupación, cuando luego de haber asumido -respecto del concepto de daño ambiental- que no creíamos erróneo haberlo incluido en el texto constitucional, ya imaginábamos que en el futuro iba a incumbir a la doctrina y a la jurisprudencia, la tarea de determinar "qué es el daño ambiental", con especificación concreta del objeto susceptible de daño (el ambiente) y sus contornos, y asimismo, cómo debía ser conceptualizado este particular modo de "daño".

Creíamos entonces –y lo creemos ahora- que toda alteración en el medio ambiente implica jurídicamente "daño", y a partir de ello – dado que toda acción sobre el entorno ambiental incide en el mismo – es necesario poner de resalto que el medio ambiente, frente a la acción humana, es siempre limitado y agotable.

La razón antes expuesta merita destacar que la reposición al estado anterior es en la mayoría de las veces difícil, en gran parte de los casos antieconómica, y en ocasiones imposible. Por ello resaltamos que el accionar sobre el entorno debe ser en todos los casos efectuado con prudencia, generando el menor grado de impacto desfavorable posible.

Recordamos que respecto de las obligaciones que genera el daño ambiental, aquella de "recomponer" que será prioritaria, significará según lo han expresado Eduardo Menem y Roberto Dromi que no será suficiente una simple sustitución reparatoria o indemnizatoria, aunque no se la excluye y –además– lo será en los términos que establezca la ley.

Frente a la ambigüedad de este nuevo término: "recomponer", se valoran los esfuerzos interpretativos de la doctrina, que pueden ser englobados en las precisiones de Bidart Campos cuando sugiere que "es evidente que si recomponer equivale a componer nuevamente lo que antes se "descompuso", tal recomposición no siempre es posible en todos los casos, pero cuando lo es, hay obligación de volver las cosas a su estado anterior".

Otro de los horizontes que se abren en la vertiente constitucional del derecho de daños, es la perspectiva de que afecten a un colectivo o puedan ser reclamados por un colectivo. Ello nos introduce en el concepto de daño colectivo, que ha sido definido por Bidart Campos como aquel que es sufrido por varias personas, simultánea o sucesivamente, siempre sobre la base de una referencia concreta a derechos de incidencia colectiva (los que son denominados por el citado jurista como intereses grupales), que comparten todos los que son parte del conjunto, y sobre los que nosotros preferimos decir que su incidencia o repercusión es social.

Y es justamente en la protección del medio ambiente donde podemos sindicar que el daño muchas veces puede no ser provocado o particularizado desde el plano individual. Así, ha sostenido Gabriela García Minella, que con la reforma constitucional de 1994 se genera una concepción a partir de la cual el hombre es parte del medio ambiente y por ello se concibe la posibilidad de prevenir y resarcir el daño ambiental independientemente de la afección individual.

Coincidimos con García Minella cuando enfatiza que en este supuesto, la Constitución Nacional define un nuevo y particular modo de daño, que goza de algunas particularidades respecto del daño actualmente normativizado por nuestro Código Civil, en su art. 1068.

Conforme a ello, la nueva legislación civil, en consonancia con la reforma constitucional de 1994, no podrá equipararse absolutamente a las que otorgan protección a los derechos subjetivos, por la simple y contundente razón de que este tipo de daño puede conculcar además otro tipo de prerrogativas, bautizadas por el constituyente de 1994, como "derechos de incidencia colectiva".

Con estas someras consideraciones generales, es que pasamos a analizar los aportes de la proyectada legislación civil, que –como se verá– guardan sintonía con los nuevos postulados constitucionales respecto del denominado "daño ambiental".

II

ANÁLISIS DE LAS NORMAS DEL PROYECTO DE CÓDIGO CIVIL RELACIONADAS CON EL MEDIO AMBIENTE

Son varias las disposiciones proyectadas que tienen relación -directa o indirectamente- con el medio ambiente. La mayoría de los artículos que comentaremos no se refieren únicamente al medio ambiente, pero le son aplicables porque se ocupan de los derechos de incidencia colectiva, o de los daños causados por cosas peligrosas, etc. El art. 1622 del Proyecto se refiere al "Daño a intereses de incidencia colectiva", expresando lo siguiente:

"En el caso de daño a intereses de incidencia colectiva corresponde prioritariamente la reposición al estado anterior al hecho generador, sin perjuicio de las demás responsabilidades.

Si la reposición es total o parcialmente imposible, el responsable debe reparar el daño mediante otros bienes que satisfagan intereses de incidencia colectiva equivalentes a los afectados.

Están legitimados para accionar el damnificado directo, el defensor del pueblo, el Ministerio Público, y las asociaciones que propenden a la defensa de esos intereses y están registradas conforme a la ley especial.

En su caso, se aplican los artículos 1662, 1663, 1665 y 1673".


Respecto de la primera parte de la norma, creemos de gran importancia el hecho de haber precisado los contornos del término "recomponer", a los fines de la reparación civil en caso de daño ambiental. Aún así, creemos que podría haberse usado la correcta terminología "derechos de incidencia colectiva" y no la de "intereses de incidencia colectiva" ya que como hemos largamente expresado, los derechos de la tercera generación no son "intereses" sino prerrogativas jurídicas plenas, que poseen –como característica esencial- proyección social.

Entonces, y según la propuesta del Proyecto de Código Unificado, el daño ambiental (para el caso, es un daño que se proyecta a intereses de incidencia colectiva, según la terminología del reformador), genera prioritariamente la obligación de reponer al estado anterior al hecho generador.

Es en consecuencia, ésta la traducción que el legislador común ha dado al término constitucional indicado en el artículo 41 C.N. que enfatiza que el daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley. Por supuesto que esta obligación de recomponer no exime al contaminador de las restantes responsabilidades que el ordenamiento jurídico le imponga.

Ahora bien, ¿Por qué decimos que esta obligación es prioritaria?. Porque sin perjuicio de ser la "preferida" por el constituyente y el legislador, ya insinuamos antes que a veces ello es imposible o muy dificultoso. Para estos supuestos, en que la reposición es total o parcialmente imposible, el reformador propone que el responsable repare el daño mediante otros bienes que satisfagan intereses de incidencia colectiva equivalentes a los afectados.

Aceptamos la idea, ya que es consciente de la dificultad o imposibilidad de reparación apuntada y plantea un remedio para ello, pero no coincidimos con la terminología: hubiéramos preferido una que disponga que aquellos otros bienes, satisfagan el patrimonio social lesionado en forma equivalente. Así obviaríamos hablar de "intereses" cuando se debe hablar de "derechos" de incidencia colectiva, y de "afectados", que es una denominación propia del concepto de legitimación para obrar.

Respecto de la segunda parte de la norma, que aborda la problemática de la legitimación para obrar en esta materia, puede observarse el paralelismo entre ella y el art. 43 de la C.N., ya citado, en lo referente a la legitimación activa para los amparos relativos al medio ambiente y a los derechos de incidencia colectiva en general.

En lugar del "afectado" el Proyecto menciona al "damnificado directo" (terminología que parece más precisa a los fines interpretativos ya que aquí se regula la legitimación a los fines de una pretensión resarcitoria).

Recordamos que en el supuesto de la acción de amparo, el concepto de "afectado" ha sido concebido en forma más amplia, como el "vecino del lugar", ya que aquí la pretensión puede ser anulatoria, y sin fines resarcitorios.

Se refiere también la norma del Proyecto comentada al Ministerio Público (el art. 120 de la C.N. también habilita para accionar por amparo al Ministerio Público, desde nuestra opinión), y en lo que respecta al defensor del pueblo y a las asociaciones la coincidencia es plena.

Por su parte, el proyectado art. 1662 conceptualiza a la "cosa riesgosa" a los efectos de la responsabilidad que por los daños causados por ella debe asumir el guardián y/o el dueño (art. 1664), mientras que el art. 1663 expresamente incluye en aquel concepto a los residuos industriales actual o potencialmente peligrosos, y los radiactivos (considerando guardián a quien tiene a su cargo su generación, manipulación, transporte, tratamiento y disposición final).

Por su parte, el art. 1665 establece la responsabilidad por los daños causados por una actividad especialmente peligrosa, por parte de quien se sirve u obtiene provecho de ella. La misma norma define a la actividad peligrosa como aquella que "por su naturaleza, o por las sustancias, instrumentos o energía empleados, o por las circunstancias en las que es llevada a cabo, tiene aptitud para causar daños frecuentes o graves".

Resulta interesante aclarar que la responsabilidad establecida mediante los arts. 1662, 1663 y 1665 sólo cesará por culpa del damnificado, pero no por la existencia de una "autorización administrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad, el cumplimiento de las técnicas de prevención, el caso fortuito, el hecho de un tercero, ni cualquier otra causa ajena" (art. 1666). Creemos que en las actividades que pueden acarrear perjuicios al medio ambiente, la norma mencionada ofrece especial interés, sobre todo teniendo presente que habitualmente existen (le legislación específica lo exige) autorizaciones administrativas previas a la actividad (que a su vez requieren de estudios de impacto ambiental anteriores, etc.), que no implican irresponsabilidad en el sistema del Proyecto.

El art. 1673 se refiere a la actividad peligrosa de un grupo y establece la responsabilidad solidaria de todos sus integrantes aunque el daño sea causado por uno o más de sus miembros.

En los fundamentos del Proyecto, sus autores, respecto al sistema de responsabilidad que consideraron conveniente y al que hicimos algunas referencias, expresan: "Se asigna la obligación tácita de seguridad a quien realiza una actividad, se sirve u obtiene provecho de ella, si de la actividad, o de un servicio prestado en razón de aquélla, puede resultar un daño a las personas que participan de la actividad o reciben el servicio, o a sus bienes; y si, además, puede prevenir ese daño de manera más fácil o económica que si lo hace el damnificado".

Dentro de las disposiciones generales sobre responsabilidad civil, el art. 1587 expresa: "El tribunal tiene atribuciones para aplicar una multa civil a quien actúa con grave indiferencia respecto de los derechos ajenos o de los intereses de incidencia colectiva. Su monto se fija tomando en consideración las circunstancias del caso, en especial los beneficios que aquél obtuvo o pudo haber obtenido con su conducta, y tiene el destino que le asigne el tribunal por resolución fundada". Al referirse a "grave indiferencia" no limita la aplicación de la multa –que siempre será potestativa- a los casos en que haya una acción dolosa, sino también a aquellos en los cuales la culpa o negligencia afecte a los derechos ajenos o a los intereses de incidencia colectiva. No es objeto de este trabajo analizar la naturaleza jurídica de la citada multa, pero cualquiera que sea nos parece interesante la posibilidad planteada, sobre todo por la amplia libertad otorgada al Poder Judicial en su aplicación y destino, siempre que fundamente su decisión. De este modo, podrán idearse remedios novedosos ante los también novedosos desafíos que el Derecho enfrenta en la actualidad, y que seguramente se incrementarán en el futuro.

Sin perjuicio de todo lo expresado hasta aquí, es necesario tener presente que por el juego de los arts. 1588 y 1589 del Proyecto, no debe ser reparado el daño que afecte intereses de incidencia colectiva, sí corresponde considerarlo socialmente tolerable en razón del interés general; lo cual quedará en manos de la prudente interpretación judicial.

Por último, en este análisis de las normas proyectadas que podrán tener incidencia en la temática ambiental, consideramos procedente referirnos al aspecto preventivo del daño. El mismo está plasmado en los arts. 1585 y 1586; el primero establece el deber de evitar causar un daño, de adoptar las medidas razonables para evitarlo, de no agravarlo si ya se produjo; y el segundo otorga a los jueces atribuciones para disponer medidas tendientes a evitar un daño futuro. Siendo las disposiciones proyectadas generales, el daño ambiental no es ajeno a ellas, pero además respecto del mismo ofrecen especial interés. En efecto, ya hemos hecho referencia a la dificultad o imposibilidad de reparación del daño ambiental en el sentido tradicional de volver las cosas a su estado anterior (idea receptada en el Proyecto en el segundo párrafo del art. 1622), lo cual dimensiona aún más la importancia del aspecto preventivo de aquel daño.

III

COLOFÓN Y CONSIDERACIONES FINALES

Creemos que más allá de los elogios o críticas que pueda merecer la propuesta de unificación legislativa civil y comercial, resulta importante y trascendente el debate democrático que el hecho jurídico ha generado en sí. Y vemos con agrado la circunstancia de que los redactores del Proyecto hayan intentado generar una sana sintonía entre éste y las nuevas proyecciones constitucionales, que intentan viabilizar un sistema jurídico-político que –superando el individualismo decimonónico- propugna actuar la proyección social de las nuevas prerrogativas jurídicas implementadas.

Todo ello ayudará a que los ciudadanos del tercer milenio no cuenten como regla de convivencia a una constitución obesa, o aún evanescente, por falta de interpretación de los sectores sociales que hubiesen sentado bases legislativas equívocas o desarticuladas con el texto supremo.

Con lo expuesto pretendemos expresar que aquellos sujetos involucrados en actividades económicas, que generen daño al ambiente o aún a los consumidores, luego de la reforma constitucional de 1994, han de responder por el simple imperio de la fuerza normativa de la Constitución. Ello no implica desconocer, sino más aún propiciar, el gran reto que debe asumir el nuevo derecho de daños, que deberá sistematizar las reglas de juego que impone hoy el texto fundamental, al propiciar desde su reforma en 1994, modos de desarrollo capitalista sustentable, o sea, que permita a las actividades productivas de hoy satisfacer las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras.

Es por ello que –siguiendo las certeras admoniciones de Bidart Campos– instamos a los legisladores a explayar, hasta donde resulte necesario, cuando se trate de la protección social frente al daño colectivo, la legitimación procesal activa de los damnificados y la legitimación pasiva de los responsables, y a los jueces, a extremar los poderes que la Constitución y la Ley les proveen, a fin de colaborar responsablemente a generar la ansiada articulación legislativa con los nuevos mandatos constitucionales.

De seguro el trabajo de los juristas argentinos que intentan hoy con denodado esfuerzo adecuar la legislación de fondo a los nuevos tiempos que corren, y también el de sus críticos -porque en democracia toda sana discusión aporta al crecimiento de la sociedad como conjunto- , será más eficaz cuanto más y mejor ajuste su manda a los requerimientos mínimos que hoy propone la norma constitucional cuando de defender el interés social se trata.

No vaya a ser que acabemos suspirando cuando recordemos a la reforma constitucional de 1994 como un fugaz instante de buenas intenciones, desarticulado al momento de legislar en el Congreso, donde muchas veces sucede que las urgencias políticas de momento inhiben el adecuado tratamiento de los temas que hacen al progreso de la República.

El Proyecto de unificación parece transitar aquí –en sus grandes trazos- la senda correcta, lo que afianza al sistema creado en 1994 por el constituyente y genera una fresca brisa de coherencia entre las intenciones y las estrategias reales.

Si bien los mecanismos de control constitucional centran su accionar en la detección de normas o conductas inconstitucionales, con ello no basta para que los principios constitucionales realmente tengan plena vigencia. Para que esto ocurra es necesario que las normas inferiores se ocupen de vivificar todos y cada uno de aquellos principios, "bajándolos" hacia la sociedad regulándolos adecuadamente. En lo que a las problemáticas ambientales respecta, el Proyecto comentado cumple con dicha premisa dentro de su ámbito de aplicación.

Ello más allá de críticas puntuales que esta propuesta –como cualquier otra– seguramente ha de merecer y que, en última instancia, la terminan de definir como lo que es: una obra humana, perfectible.

Consecuentemente con todo lo expuesto, creemos que – sea cual fuese nuestro futuro marco de legislación civil y comercial - la amalgama propuesta por el Proyecto en las cuestiones comentadas, integra el fruto de un trabajo serio, en la Argentina del fin de milenio, y para los argentinos de tiempos futuros, que han de ser los destinatarios de todos nuestros esfuerzos actuales para crear y recrear un ámbito de vida que hoy sinceramente se nos presenta como de perspectivas inimaginables...

Asociación Marplatense de Estudios Ambientales Integrales A.M.E.A.I
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