1) Sujetos intervinientes en la asignación de un dominio ".es"
La Autoridad de asignación
Establece la Orden por la que se regula el sistema de asignación de nombres de dominio de
Internet bajo el código de país correspondiente a España (.es) -en adelante, la OM-,
que la labor de asignación la llevará a cabo, en virtud de la designación efectuada
mediante resolución de la Secretaría General de Comunicaciones -en concreto, la de 10 de
febrero del año 2.000-, el Ente Público de la Red Técnica Española de Televisión.
Ello no obstante, a día de hoy -mayo del 2.000-, podemos ver en la remozada web
www.nic.es que el ES-NIC sigue gestionándose por el Centro de Comunicaciones Red Iris
integrado en el CSIC.
Es curioso observar que así como en la exposición de motivos de la OM se dice que:
"(...). La asignación, por su propia naturaleza, deberá ser gestionada por una
única entidad que prestará un servicio centralizado al resto de los agentes, sin entrar
en competencia con ellos", en el texto articulado se señala que: "La función
de asignación se prestará en competencia por los agentes (...)" -cfr. art. 5-. En
cualquier caso, la asignación consiste en la implantación, mantenimiento y operación de
la base de datos necesaria para el funcionamiento del sistema de nombres de dominio de
"Internet", bajo el código de país correspondiente a España
(".es"). Esta función conlleva la realización de las tareas y toma de
decisiones, que sean precisas para asegurar el buen funcionamiento del sistema, incluyendo
la aceptación y denegación motivada de peticiones de asignación (vid. art. 4. apdo 1).
La Autoridad de asignación ejercerá tambien la función de agente (asesoramiento a los
usuarios, tramitación de solicitudes...) en paralelo con su función propia, hasta el
momento en que se establezca el régimen jurídico de los recién creados
"agentes".
Los agentes
Se configuran en la OM como una especie de puente entre los usuarios y la Autoridad de
asignación. Su labor consiste en asesorar a los usuarios, tramitar sus solicitudes
(registro de un nombre de dominio, cambio en los datos de registro de un dominio ya
existente...) y actuar ante la Autoridad de asignación para la consecución de las
inscripciones solicitadas. Si bien la regulación de los requisitos y título habilitante
de los mismos se demora a una ulterior Orden del Ministerio de Fomento - en la actualidad
habrá que entender referida dicha Orden al nuevo Ministerio de Ciencia y Tecnología- no
es aventurado pensar que dicha condición de "agente" recaiga (entre otros)
sobre los nuevos registradores independientes y sobre las más veteranas organizaciones
que han venido tramitando las peticiones de dominio de sus clientes como un servicio
añadido a sus negocios de alojamiento web y/o conectividad.
Los usuarios
En el último inciso del artículo 5, apartado 1 de la OM se establece que "Las
solicitudes de asignación de nombres de dominio, no obstante, podrán dirigirse por los
interesados a la autoridad de asignación". Más particularidades acerca de los
mismos las veremos al hablar de las normas de registro.
Otros
Hemos de mencionar fundamentalmente al futuro Comité Consultivo sobre Nombres de Dominio
(en el que necesariamente estarán representados los usuarios y los agentes involucrados
en el desarrollo y funcionamiento de Internet en España) regulado en el artículo 3 de la
OM, el cual estudiará, deliberará y elaborará propuestas normativas en relación con
los dominios bajo .es; a los Registros Públicos -Registro Mercantil, Oficina Española de
Patentes y Marcas...- que actuarán coordinadamente con la Autoridad de asignación; o al
nuevo Ministerio de Ciencia y Tecnología (aunque en la OM se habla de Fomento) que
desempeñará la función normativa en esta materia.
2) Normas y procedimientos para el registro de un nombre de dominio de DNS
bajo "es"
Respecto a las normas de registro hemos de advertir, antes que nada, que éstas ya han
adquirido carta de naturaleza jurídica, poniéndose fin, pues, a un largo debate
doctrinal sobre el asunto. Y es que como decía el Consejo de Estado -en el dictamen
4862/98- no era técnicamente correcto ni jurídicamente aceptable calificar como normas
jurídicas a las denominadas "Normas y Procedimientos para el Registro de un Nombre
de Dominio de DNS bajo ".es".
Lo primero que nos llama la atención en esta sede es la un tanto chocante traslación
efectuada del primer párrafo del Capítulo 1- INTRODUCCIÓN de las Normas del ES-NIC. En
efecto, leyendo el primer párrafo del preámbulo de la OM uno tiene la sensación que con
el DNS lo único que se persigue es que en las direcciones de correo de los usuarios
aparezcan nombres (los nombres de dominio) en vez de números; nada se dice acerca de la
posibilidad de que con el DNS se asignen nombres a los equipos conectados a la Red (¡!).
En realidad, las normas de registro que se recogen en el Anexo de la OM siguen siendo
básicamente las mismas que existían con anterioridad. Así pues, se mantienen todas las
prescripciones relativas a la legitimación, requisitos, sintaxis, prohibiciones,
derivación... Como novedades más destacadas tendríamos que señalar:
1ª) La posibilidad de que las personas físicas puedan recibir la asignación de nombres
de dominio. Ahora bien, sólo podrán registrarse como dominios las denominaciones
comerciales o marcas registradas de las que sean titulares. Esta nueva prescripción sólo
será de aplicación una vez transcurridos diez meses desde que entró en vigor la OM (31
marzo del 2.000).
2ª) La posibilidad de que una misma persona jurídica pueda recibir la asignación de
más de un nombre de dominio regular. Al igual que en el caso anterior será necesario que
transcurra un plazo (cuatro meses desde la entrada en vigor de la OM) para que pueda ser
aplicable.
3ª) La "inquietante eventualidad" de que a un interesado se le pueda asignar un
nombre de dominio especial (incluido un topónimo o un genérico) sin tener que atenerse a
las normas de registro. Este dominio especial (por contraposición al dominio normal que
es llamado en la OM dominio regular) se concedería por la Secretaría General de
Comunicaciones en caso de un notable interés social, comercial o de índole nacional o
con el propósito de agilizar la presencia en Internet de determinados interesados.
En cuanto a los procedimientos de registro - Alta o registro de un nuevo nombre de
dominio, cambio en los datos de registro de un dominio ya existente, baja de un nombre de
dominio, cambio del nombre de dominio registrado por una organización a uno nuevo-, la OM
guarda silencio. Por consiguiente, y con independencia de que no se hayan
"juridificado", hemos de considerarlos vigentes de acuerdo con la disposición
derogatoria única de la OM ("Queda derogada la normativa precedente relativa a la
gestión de los nombres de dominio amparados en la denominación ".es", en todo
lo que sea incompatible con la presente norma"). Sí es de resaltar que las
decisiones que se adopten en estos procedimientos -por parte de la Autoridad de
asignación- podrán ser recurridas ante la Secretaría General de Comunicaciones, sin
perjuicio de la posibilidad de someter los conflictos entre usuarios a procedimientos de
arbitraje (cfr. art. 6 OM).
© Copyright Ignacio Alcaraz - mayo 2.00
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