Ley 25.250Estímulo al Empleo Estable. Período de Prueba. Convenciones Colectivas.
Modificaciones a la Ley 14.250. Comisión Bicameral de Seguimiento de la Negociación
Colectiva. Modificaciones a la Ley 23.546. Balance Social. Sistema Integrado de
Inspección de Trabajo y la Seguridad Social. Simplificación Registral. Disposiciones
Finales.
Sancionada: Mayo 11 de 2000.
Promulgada: Mayo 29 de 2000.
El Senado y Cámara de Diputados de la
Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. Sancionan con fuerza de Ley:
TITULO I
ESTIMULO AL EMPLEO ESTABLE
PERIODO DE PRUEBA
Artículo 1º Sustitúyese el
artículo 3º de la ley 25.013, que modifica el artículo 92 bis del Régimen de Contrato
de Trabajo (ley 20.744 t.o. 1976), por el siguiente texto:
El contrato de trabajo por tiempo
indeterminado, a excepción del contrato de trabajo caracterizado en el artículo 96 de la
Ley de Contrato de Trabajo 20.744 (texto según ley 24.013), se entiende celebrado a
prueba durante los primeros tres (3) meses. Los convenios colectivos de trabajo pueden
modificar dicho plazo hasta un período de seis (6) meses.
Si el empleador es una pequeña empresa
definida por el artículo 83 de la ley 24.467, el contrato de trabajo por tiempo
indeterminado se entenderá celebrado a prueba durante los primeros seis (6) meses. En
este último caso los convenios colectivos de trabajo pueden modificar ese plazo hasta un
máximo de doce (12) meses cuando se trate de trabajadores calificados según definición
que efectuarán los convenios. En ambos casos se aplicarán las siguientes reglas:
1. Un empleador no puede contratar a un
mismo trabajador, más de una vez, utilizando el período de prueba. El uso abusivo del
período de prueba con el objeto de evitar la efectivización de trabajadores será
pasible de las sanciones previstas en los regímenes sobre infracciones a las leyes de
trabajo. En especial se considerará abusiva la conducta del empleador que contratara
sucesivamente a distintos trabajadores para un mismo puesto de trabajo de naturaleza
permanente.
2. El empleador debe registrar el contrato
de trabajo que comienza por el período de prueba. Caso contrario, y sin perjuicio de las
consecuencias que se derivan de ese incumplimiento, se entiende que ha renunciado a dicho
período.
3. Durante el período de prueba las partes
del contrato tienen los derechos y obligaciones propios del vínculo jurídico, con las
excepciones que se establecen en este artículo. Tal reconocimiento respecto del
trabajador incluye los derechos sindicales.
4. Durante el período de prueba,
cualquiera de las partes puede extinguir la relación sin expresión de causa y sin
obligación de preavisar. En tal caso, dicha extinción no genera derecho indemnizatorio
alguno.
5. Durante el período de prueba las partes
están obligadas al pago de los aportes y contribuciones a la Seguridad Social.
6. Durante el período de prueba el
trabajador tiene derecho a las prestaciones por accidente o enfermedad del trabajo.
También por accidente o enfermedad inculpable, que perdurará exclusivamente hasta la
finalización del período de prueba si el empleador rescindiere el contrato de trabajo
durante ese lapso. Queda excluida la aplicación de lo prescripto en el cuarto párrafo
del artículo 212 de la Ley de Contrato de Trabajo.
7. El período de prueba, se computa como
tiempo de servicio a todos los efectos laborales y de la Seguridad Social.
ARTICULO 2º El empleador que
produzca un incremento neto en su nómina de trabajadores contratados por tiempo
indeterminado, definido ese incremento conforme los criterios que establezca la
reglamentación, gozará de una reducción de sus contribuciones a la Seguridad Social, en
relación a cada nuevo trabajador que de tal modo incremente la dotación. Esa reducción
se efectivizará a partir del primer mes posterior a la finalización del período de
prueba que se entenderá operada cuando ha transcurrido totalmente el plazo máximo, o
cuando el empleador desista de utilizarlo en toda su extensión o parte de ella, y el
trabajador continúe prestando servicios.
La reducción consiste en una eximición parcial de las contribuciones al sistema
de la Seguridad Social, equivalente a un tercio de las contribuciones vigentes. Cuando el
trabajador que se contrate para ocupar el nuevo puesto de trabajo sea un hombre de 45
años o más, o una mujer jefe de hogar de cualquier edad, o un joven varón o mujer de
hasta 24 años, la eximición parcial se elevará a la mitad de las contribuciones
vigentes.
La composición de la reducción será
determinada por la reglamentación, la que no podrá afectar los derechos conferidos a los
trabajadores por los regímenes de la Seguridad Social, ni alterar las contribuciones a
las obras sociales.
En ningún caso la reducción citada podrá
afectar el financiamiento de la Seguridad Social. A tales efectos, se incluirá una
partida compensatoria en el Presupuesto Nacional. El monto de esa partida será
determinado por el Poder Ejecutivo con base en las previsiones anuales sobre creación de
empleos que efectuará el Ministerio de Traba jo, Empleo y Formación de Recursos Humanos.
Para el actual ejercicio presupuestario la
Secretaría de Hacienda proveerá los fondos necesarios con ahorros provenientes de otras
partidas.
ARTICULO 3º El Gobierno Nacional, a
través de la Secretaría de Empleo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de
Recursos Humanos, apoyará activamente con un subsidio destinado al pago de las
remuneraciones, la contratación de desocupados hombres de 45 años o más y de mujeres
jefes de hogar de cualquier edad, para nuevos puestos de trabajo que produzcan un
incremento neto en la nómina de trabajadores contratados por tiempo indeterminado en
empresas definidas según los criterios del artículo 23 de la ley 24.467. El Ministerio
de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos celebrará convenios con los Gobiernos
de las provincias y con el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para la
distribución de los recursos destinados a estos fines. Los montos, condiciones, alcances
y topes del subsidio serán determinados por la reglamentación.
ARTICULO 4º Sin perjuicio de las
facultades propias de la autoridad de fiscalización pública en materia cooperativa, los
servicios de inspección de trabajo están habilitados para ejercer el contralor de las
cooperativas de trabajo a los efectos de verificar el cumplimiento de las normas laborales
y de la seguridad social en relación con los trabajadores dependientes a su servicio así
como a los socios de ella que se desempeñaren en fraude a la ley laboral. Estos últimos
serán considerados trabajadores dependientes de la cooperativa a los efectos de la
aplicación de la legislación laboral y de la seguridad social.
Si en el ejercicio de sus funciones esos
servicios comprobaren que se ha incurrido en una desnaturalización de la figura
cooperativa con el propósito de sustraerse total o parcialmente a la aplicación del
ordenamiento laboral, deberán, sin perjuicio del ejercicio de su facultad de constatar
las infracciones a las normas laborales en que de tal modo se hubiere incurrido y de
proceder a su juzgamiento y sanción, denunciar esa circunstancia a la autoridad
específica de fiscalización pública a los efectos del artículo 101 y concordantes de
la ley 20.337.
Las cooperativas de trabajo no podrán
actuar como empresas de provisión de servicios eventuales, ni de temporada, ni de
cualquier otro modo brindar servicios propios de las agencias de colocación.
TITULO II
CONVENCIONES COLECTIVAS
MODIFICACIONES A LA LEY 14.250
ARTICULO 5º Modifícase el
artículo 1º de la ley 14.250 (t.o. decreto 108/88), el que tendrá en lo sucesivo el
siguiente texto:
"Las convenciones colectivas de
trabajo que se celebren entre una asociación de empleadores, un empleador o un grupo de
empleadores y una asociación sindical con personería gremial están regidas por las
disposiciones de la presente ley.
Sólo están excluidos de esta ley los trabajadores del sector público nacional,
provincial y municipal y los docentes alcanzados por el régimen de la ley 23.929. Sin
perjuicio de ello, están incluidos dentro del ámbito de vigencia de esta ley los
sectores de la Administración Pública Nacional que a la fecha de su sanción se
encontraran aún incorporados al régimen de las negociaciones colectivas establecido por
esta ley, salvo que sus partes acordaren acogerse en lo sucesivo al sistema establecido en
la ley 24.185".
ARTICULO 6º Modifícase el
artículo 2º de la ley 14.250 (t.o. decreto 108/88), el que tendrá en lo sucesivo el
siguiente texto:
"Cuando se pretenda constituir una
unidad de negociación que exceda el ámbito de una o varias empresas determinadas, la
autoridad de aplicación establecerá sus alcances, en función de la aptitud
representativa del sindicato definida en el acto de otorgamiento de su personería gremial
y de la del grupo de empleadores y asociaciones de empleadores que hubieren expresado su
voluntad de integrarla. La reglamentación indicará las pautas y criterios a los que debe
someterse esa autoridad para establecer la aptitud representativa del sector de los
empleadores, que se aplicarán en los supuestos en que éstos no hayan alcanzado un
acuerdo. También fijará los que deban tenerse en cuenta para determinar la
participación de sus integrantes en la formación de la voluntad del sector, para el caso
de que estos últimos no la establecieren de común acuerdo. En todos los casos que se
constituya una unidad de negociación de una convención colectiva que incluya a más de
un empleador entre los cuales se encuentren pequeñas empresas, debe acreditarse en el
convenio que se celebre, que contiene un capítulo específico que las comprenda y que ha
sido negociado por sus propios representantes."
ARTICULO 7º Agrégase al texto del
artículo 4º de la ley 14.250 (t.o. decreto 108/88), un párrafo final cuyo texto es el
siguiente:
"Los convenios colectivos de trabajo
de empresa concertados con el sindicato con personería gremial actuante en ella también
requieren homologación. En todos los casos, deben cumplirse respecto de ellos las
obligaciones de registro, publicación y depósito previstas en el artículo 5º de la
ley".
ARTICULO 8º Modifícase el
artículo 6º de la ley 14.250 (t.o. decreto 108/88), el que tendrá en lo sucesivo el
siguiente texto:
"Las partes pueden establecer
distintas fechas de vencimiento para las cláusulas del convenio e inclusive otorgarles
ultraactividad. Si no ejercieren esa facultad ni hubiere entrado a regir un nuevo
convenio, las cláusulas de aquél perderán vigencia en un plazo de dos (2) años
contados a partir de la fecha en que una de las partes hubiere denunciado formalmente el
convenio."
ARTICULO 9º Modifícase el
artículo 13 de la ley 14.250 (t.o. decreto 108/88), el que tendrá en lo sucesivo el
siguiente texto:
"El Ministerio de Trabajo, Empleo y
Formación de Recursos Humanos de la Nación será la autoridad de aplicación de la
presente ley. Puede, sin embargo, celebrar convenios con las provincias y con el Gobierno
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a efectos de delegar total o parcialmente esa
función en relación con las unidades de negociación cuyo ámbito territorial no exceda
de los límites de la respectiva jurisdicción. En tal caso, la autoridad local de
aplicación ejerce esas atribuciones de conformidad con lo dispuesto en esta ley, su
reglamentación y las condiciones y reservas establecidas en el convenio respectivo. No
obstante, la resolución constitutiva de la comisión negociadora así como la
homologación y registración de esos convenios colectivos está a cargo del Ministerio de
Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos.
En los convenios que se celebren con las
provincias se deberá prever la transferencia de los recursos técnicos y económicos que
aseguren el cumplimiento de la norma en forma efectiva y eficiente".
ARTICULO 10. Incorpóranse tres
nuevos capítulos a la ley 14.250 (t.o. decreto 108/88), cuyo articulado es el siguiente:
Capítulo III
Ambito de Negociación Colectiva
Artículo 21: Los convenios colectivos
tienen el ámbito funcional y territorial que las partes acuerden dentro de su capacidad
representativa, que a continuación se describen con carácter enunciativo:
Convenio nacional, regional o de
otro ámbito territorial;
Convenio intersectorial o marco;
Convenio de actividad;
Convenio de profesión, oficio o categoría;
Convenio de empresa o grupo de empresas.
Dentro de su capacidad representativa las
partes pueden concertar convenios exclusivamente destinados a regular las condiciones de
trabajo y empleo en las pequeñas empresas, para cualquiera de los ámbitos funcionales y
territoriales contemplados en el presente artículo.
Artículo 22: La representación de los
trabajadores en la negociación del convenio colectivo de trabajo de empresa está a cargo
del sindicato cuya personería gremial los comprenda, cualquiera fuere el mayor ámbito de
representación que el mismo detentare. Sin embargo, si se pretendiere negociar un
convenio de empresa y la representación de los trabajadores tuviere un ámbito superior
al de esa empresa, la representación sindical de los trabajadores debe integrarse
también con los delegados del personal o miembros de la comisión interna en un número
que no exceda la representación establecida en el artículo 45 de la ley 23.551 hasta el
número de doscientos (200) trabajadores, cualquiera fuere el tamaño de la empresa o el
número de trabajadores que se desempeñare.
En caso que el número de delegados o
miembros de la comisión interna, elegidos según los artículos 40 y siguientes de la ley
23.551, supere el expresado en el párrafo anterior, la selección de los que integrarán
la comisión negociadora se hará conforme lo establezcan los estatutos sindicales.
Capítulo IV
Coexistencia, Articulación y
Sucesión de Convenios Colectivos de Trabajo
Artículo 23: Los convenios colectivos
pueden establecer formas de articulación entre unidades de negociación de ámbitos
diferentes, ajustándose las partes a sus respectivas facultades de representación.
Artículo 24: Un convenio colectivo de
ámbito menor no será afectado por un ulterior convenio de ámbito mayor, salvo que las
partes de aquél manifestaren de modo expreso su adhesión a este último, o estuvieren
representadas por acto expreso emitido a tal fin en la comisión negociadora del convenio
colectivo posterior.
Artículo 25: Un convenio colectivo de
trabajo de ámbito menor prevalecerá sobre otro anterior de ámbito mayor, salvo que
aquél hubiere sido concertado para articularse con este último.
La entidad sindical de grado inferior que
hubiere manifestado su voluntad de negociar en el nivel menor podrá delegar su
representación a esos efectos en la entidad sindical signataria del convenio colectivo de
ámbito mayor.
Si no se produjere esa delegación, la
entidad sindical signataria del convenio colectivo de ámbito mayor participará, a su
solicitud, en la comisión negociadora del convenio colectivo de ámbito menor junto con
la entidad gremial de grado inferior que hubiere manifestado su voluntad de negociar en
ese nivel.
En caso de discrepancia entre los
representantes de ambas entidades sindicales, la cuestión se resolverá de conformidad
con lo previsto en sus respectivos estatutos.
Si los estatutos no resolvieren la
cuestión o sus disposiciones fueren contradictorias, y las entidades sindicales no
autocompusieren sus propias diferencias, prevalecerá la voluntad de la entidad de menor
grado.
Artículo 26: El convenio colectivo que
sucede a uno anterior de igual ámbito y nivel, puede disponer sobre los derechos
reconocidos en éste. En dicho supuesto, se aplicará íntegramente lo regulado en el
nuevo convenio.
Artículo 27: Los convenios colectivos de
ámbito superior al de empresa establecerán las condiciones y procedimientos para excluir
de su régimen a las empresas cuya estabilidad económica pudiera verse afectada si se
aplicare ese régimen.
Si aquellos convenios no establecieran esas
condiciones y procedimientos, la exclusión de una empresa sólo procederá si fuere
acordada entre el empleador y el sindicato signatario del convenio colectivo, cuando así
lo requiriere la situación económica de la empresa frente a situaciones de crisis y por
un período determinado. En tal caso, la representación de los trabajadores deberá
integrarse del modo previsto en el artículo 22 de esta ley. Si el empleador y la
representación de los trabajadores no lograren un acuerdo relativo a la exclusión de la
empresa del régimen general del convenio o a las nuevas condiciones salariales que
regirán en aquélla, una u otra cuestión serán resueltas por la Comisión Paritaria de
Interpretación del Convenio, constituida de conformidad con lo previsto en los artículos
14 a 17 de esta ley.
Capítulo V
Normas Transitorias
Artículo 28: En relación con los
convenios colectivos de trabajo celebrados antes de la promulgación de la ley 23.545 que
se encontraren vigentes por ultraactividad a la fecha de la sanción de esta ley, se
establece que su vigencia se prorrogará por dos (2) años contados a partir de la fecha
de la resolución de la autoridad de aplicación que, con referencia específica a cada
uno de esos convenios, convoque la unidad de negociación de igual nivel y ámbito
tendiente a su sustitución y declare iniciado el curso de dicho plazo.
A partir de la publicación de esta ley y
hasta el vencimiento del plazo previsto en el párrafo anterior, si se concertare un
convenio colectivo cuyo menor ámbito estuviere incluido en el de uno de los convenios a
los que se refiere el párrafo anterior, los salarios básicos iniciales de cada
categoría y nivel que prevea el nuevo convenio no podrán ser inferiores a los de las
categorías equivalentes fijadas en el convenio ultraactivo de ámbito mayor.
Durante ese mismo plazo, el trabajador cuyo
contrato individual de trabajo estuviera antes regido por este último convenio
ultraactivo, mantendrá las condiciones
salariales allí previstas.
Las partes convocadas para la sustitución
del convenio ultraactivo estarán obligadas a integrar la unidad de negociación.
Vencido ese plazo de dos (2) años
mencionado en el primer párrafo de este artículo, si las partes legitimadas para
concertar la renovación para el mismo nivel y ámbito del convenio colectivo vigente
ultraactivo no hubieren alcanzado un acuerdo sobre las cláusulas que regulen condiciones
laborales, salariales y contribuciones patronales, la pedido de la parte sindical o de
ambas partes en forma conjunta, la autoridad de aplicación dispondrá someter la
controversia a un arbitraje. A falta de esa solicitud, tales cláusulas perderán
vigencia.
El resto de las cláusulas convencionales
que no hubieren sido acordadas se mantendrán vigentes hasta tanto se acuerde su
modificación.
A partir de la fecha de la resolución de
la autoridad administrativa que disponga el arbitraje, las partes tendrán un plazo de
treinta (30) días corridos para celebrar el correspondiente compromiso arbitral y
designar de común acuerdo el árbitro o los árbitros que tendrán a su cargo la tarea
arbitral. Si así no lo hicieren, la determinación de las cuestiones de arbitraje, de los
plazos para ofrecer y producir pruebas y para dictar el laudo, así como la designación
del o los árbitros, a cuyo cargo estará la solución de la controversia, será asumida
por la autoridad de aplicación que procederá a tal efecto del modo que se establezca en
la reglamentación.
Igual procedimiento se seguirá si los
árbitros por falta de acuerdo no dictan el laudo y la decisión de este caso versará
sólo sobre las cuestiones no resueltas.
Hasta tanto quede firme el laudo que se
dicte se mantendrán vigentes las cláusulas convencionales anteriores.
El laudo que de tal modo se dictare tendrá
un plazo máximo de vigencia de dos (2) años, salvo disposición en contrario del
compromiso arbitral.
Contra ese pronunciamiento no se admitirá
otro recurso que el de nulidad, fundado en haberse laudado sobre cuestiones no sometidas
al arbitraje o fuera del plazo fijado a tal efecto. Dicho recurso, que será fundado,
deberá interponerse por ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo dentro de los
cinco (5) días hábiles de notificado el laudo. El Tribunal, previo traslado a las partes
restantes por tres (3) días, dictará resolución definitiva en un plazo máximo de diez
(10) días hábiles a contar del vencimiento del término anterior. Si se declarase la
nulidad del laudo arbitral, la autoridad de aplicación dispondrá la realización de un
nuevo arbitraje.
Artículo 29: Los convenios colectivos de
trabajo celebrados después de la sanción de la ley 23.545 cuyo plazo de vigencia pactado
se encontrare vencido a la fecha de promulgación de esta ley, continuarán vigentes por
un plazo adicional de dos (2) años contado en relación a cada uno de ellos a partir de
su denuncia por cualquiera de las partes.
Vencido dicho plazo, si las partes
legitimadas para concertar la renovación del convenio hasta entonces ultraactivo no
hubieren alcanzado un acuerdo, la autoridad de aplicación las invitará a someter la
controversia a un arbitraje voluntario.
Si las partes aceptaran someterse al
arbitraje propuesto, las cláusulas del convenio se mantendrán vigentes hasta tanto entre
en vigencia el laudo que se dicte como producto de ese arbitraje.
Si, en cambio, alguna de las partes no
aceptare someterse a ese arbitraje voluntario, el convenio colectivo denunciado perderá
vigencia, pero el trabajador cuyo contrato individual de trabajo hubiera estado hasta
entonces regido por ese convenio mantendrá las condiciones salariales allí previstas
hasta la celebración de un nuevo convenio colectivo que incluya a ese trabajador dentro
de su ámbito.
Lo previsto en los párrafos precedentes de
este artículo no será aplicable en relación a aquellos convenios cuyas partes hubieran
pactado de modo expreso su ultraactividad u otro criterio específico de perduración del
convenio. En este caso, la perduración del convenio se regirá por lo que al efecto
hubiera sido pactado por sus partes.
TITULO III
COMISION BICAMERAL DE SEGUIMIENTO
DE LA NEGOCIACION COLECTIVA
ARTICULO 11. Créase en el ámbito
del Congreso de la Nación una comisión bicameral, en adelante Comisión Bicameral de
Seguimiento de la Negociación Colectiva, integrada por cinco senadores y cinco diputados,
manteniendo la proporcionalidad de las distintas fuerzas políticas, designados a
propuesta de las respectivas comisiones de Legislación del Trabajo de ambas Cámaras,
quienes establecerán su reglamento interno.
Dicha comisión tendrá como misión llevar
a cabo un seguimiento de las negociaciones colectivas que tengan lugar a partir de la
sanción de esta ley, así como de los convenios colectivos que en ese marco se
concertaren. En especial, considerará los sujetos, niveles y contenidos de la
negociación, la evolución de la estructura de la negociación colectiva y de los
salarios que se fijen en los convenios según los niveles en que hubieren sido
concertados, la relación entre unidades de negociación y convenios colectivos de los
diversos niveles, los criterios de sucesión, de articulación y de concurrencia de
convenios colectivos, las situaciones de exclusión de empresas de los convenios
colectivos de ámbito superior, y toda otra cuestión relativa a la negociación colectiva
y los convenios colectivos de trabajo que entendiere conveniente evaluar.
Para cumplir su cometido, la Comisión
Bicameral de Seguimiento de la Negociación Colectiva deberá ser informada semestralmente
por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos acerca de las
cuestiones previstas en el párrafo anterior, así como de aquellas otras relativas a la
negociación colectiva y los convenios que la Comisión considerare pertinente requerir.
Podrá encomendar estudios, pedir informes a otros entes u organismos públicos y privados
así como a las empresas y organizaciones sindicales y empresarias. La autoridad
administrativa de aplicación deberá previamente considerar las observaciones,
recomendaciones y propuestas que formule la Comisión Bicameral, en relación con las
cuestiones cuyo seguimiento se encuentra a su cargo.
TITULO IV
MODIFICACIONES A LA LEY 23.546
ARTICULO 12. Agrégase al artículo
3º de la ley 23.546 un apartado cuyo texto es el siguiente:
"En el ejercicio de su autonomía
colectiva y dentro de su capacidad representativa, las partes pueden acordar la
preservación del ámbito funcional o territorial del convenio anterior, o su
modificación. En el caso de conflicto relativo a la determinación del ámbito funcional
o territorial de la unidad de negociación, las partes, en ejercicio de su autonomía
colectiva, pueden:
Requerir la intervención de
mediadores públicos o privados.
Suscribir un compromiso arbitral.
Someterse a la intervención del Servicio Federal de Mediación y Arbitraje
previsto en la presente ley".
ARTICULO 13. Incorpórase
como artículo 3º bis de la ley 23.546 el siguiente texto:
"Artículo 3º bis: Créase el
Servicio Federal de Mediación y Arbitraje como una persona de derecho público no
estatal, con autonomía funcional y autarquía financiera. Su misión será intervenir en
los conflictos colectivos que se planteen en el marco de la negociación colectiva y cuya
actuación sea requerida de común acuerdo por las partes del conflicto. El decreto
reglamentario de la presente ley describirá sus funciones, determinará su organización,
definirá sus autoridades y los procedimientos para su designación, que deberán asegurar
su independencia del poder político y de las representaciones sectoriales".
ARTICULO 14. Agrégase al artículo
4º de la ley 23.546, el siguiente texto:
"3. Las partes están obligadas a
negociar de buena fe, lo que implica:
a) La concurrencia a las reuniones fijadas
de común acuerdo o por los organismos o terceros que las convoquen en el marco de los
procedimientos de solución de conflictos previstos en el artículo anterior.
b) La designación de negociadores con mandato suficiente.
c) El intercambio de la información necesaria a los fines del examen de las
cuestiones en debate para entablar una discusión fundada y obtener un acuerdo fructífero
y equilibrado. En especial las partes están obligadas a intercambiar la información
relacionada con la distribución de los beneficios de la productividad y la evolución
reciente y futura del empleo.
d) La realización de reales esfuerzos conducentes a lograr acuerdos.
4. En la negociación colectiva entablada
al nivel de la empresa cuya dotación supere los 40 trabajadores, dicho intercambio
alcanzará, además, a las informaciones relativas a los siguientes temas:
a) situación económica de la empresa, del
sector y del entorno en el que aquélla se desenvuelve;
b) costo laboral unitario e indicadores de
ausentismo;
c) innovaciones tecnológicas y
organizacionales previstas;
d) organización, duración y distribución
del tiempo de trabajo;
e) siniestralidad laboral y medidas de
prevención;
f) planes y acciones en materia de
formación ocupacional.
5. Debe entenderse que la obligación de
negociar de buena fe subsiste en los casos de procedimientos preventivos de crisis de
empresa y en los procesos concursales, lo que implica:
A) Antes o durante la tramitación de un
procedimiento preventivo de crisis, regulado en el Capítulo VI del Título III de la ley
24.013, la empresa que lo inste deberá informar a sus trabajadores y a la representación
sindical de los mismos acerca de las causas y consecuencias de dicha crisis.
Asimismo, una vez abierto el procedimiento,
la empresa deberá informar a la representación sindical de sus trabajadores acerca de
las materias que siguen:
a) Mantenimiento de empleo.
b) Movilidad funcional, horaria o salarial.
c) Inversiones, innovación tecnológica, reconversión productiva y cambio
organizacional.
d) Recalificación y formación profesional de la mano de obra empleada en la
empresa.
e) Recolocación interna o externa de los trabajadores excedentes y régimen de
ayuda a la recolocación.
f) Aportes convenidos al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.
g) Ayuda para la creación de emprendimientos productivos por parte de los
trabajadores excedentes.
B) En la negociación del convenio colectivo de crisis prevista en el artículo 20
de la ley 24.522, la empresa informará a la representación sindical de sus trabajadores
acerca de las siguientes circunstancias:
a) causas de la crisis y sus repercusiones sobre el empleo;
b) situación económico-financiera de la empresa y del entorno en que se
desenvuelve;
c) propuestas de acuerdo con los acreedores;
d) rehabilitación de la actividad productiva;
e) renuncia a privilegios laborales.
6. Quienes reciban información calificada
de confidencial por la empresa como consecuencia del cumplimiento por parte de ésta de
los deberes contemplados en este artículo están obligados a guardar secreto acerca de la
misma.
7. Sin perjuicio de lo dispuesto en los
artículos 53 a 55 de la ley 23.551, será considerada práctica desleal y contraria a la
ética de las relaciones profesionales del trabajo, por parte de los empleadores, de las
asociaciones profesionales que los representen o de las asociaciones sindicales, la de
rehusarse injustificadamente a negociar colectivamente de buena fe con la asociación
sindical, el empleador o la organización de empleadores legitimados para hacerlo o
provocar dilaciones que tiendan a obstruir el proceso de negociación.
En tal caso la parte afectada por el
incumplimiento podrá promover querella por práctica desleal ante el Tribunal competente,
mediante el proceso sumarísimo establecido en el Código de Procedimiento Civil y
Comercial de la Nación. El Tribunal dispondrá el cese inmediato del comportamiento
obstructivo del deber de negociar de buena fe y podrá además sancionar prudente y
razonadamente a la parte incumplidora, con una multa de hasta un máximo equivalente al
veinte por ciento (20 %) del total de la masa salarial del mes en que se produce el hecho,
de los trabajadores comprendidos en el ámbito personal de la negociación. Si la parte
infractora mantuviera su actitud y no cesara en su incumplimiento, el importe de la
sanción se incrementará en un diez por ciento (10%) por cada cinco (5) días de mora en
acatar la decisión judicial. En el supuesto de reincidencia el máximo previsto en el
presente artículo podrá elevarse hasta el equivalente al cien por ciento (100%) de esos
ingresos.
Sin perjuicio de ello, el juez, a petición
de parte, podrá también aplicar lo dispuesto por el artículo 666 del Código Civil.
Todos los importes que así se devenguen
tendrán como exclusivo destino programas de capacitación laboral emanados del Ministerio
de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos y al Fondo de Desempleo en la
proporción que fije la reglamentación de la presente ley.
Cuando la práctica desleal fuera reparada
mediante el cese de los actos motivantes dentro del plazo que al efecto establezca la
decisión judicial, el importe de la sanción podrá reducirse hasta el cincuenta por
ciento (50%). La promoción de la querella por violación al deber de negociar de buena fe
no suspende el plazo de negociación convencional que hayan acordado las partes o se haya
establecido por ley".
ARTICULO 15. Modifícase el
artículo 5º de la ley 23.546, el que tendrá en lo sucesivo el siguiente texto:
"Artículo 5º: De lo ocurrido en el
transcurso de las negociaciones se labrará un acta resumida. Los acuerdos se adoptan con
el consentimiento de los sectores representados.
Cuando en el seno de una de las partes no
hubiere unanimidad, prevalece la posición de la mayoría, de conformidad con su aptitud
representativa y de acuerdo con lo establecido en el artículo 2º de la ley 14.250".
ARTICULO 16. Derógase el primer
apartado del artículo 6º de la ley 23.546.
ARTICULO 17. Modifícase el
artículo 7º de la ley 23.546, el que tendrá en lo sucesivo el siguiente texto:
"Artículo 7º: En los diferendos que
se susciten en el curso de las negociaciones será de aplicación la ley 14.786, salvo que
las partes optaren de común acuerdo por someterse a una de las alternativas previstas en
el artículo 3º de esa ley."
TITULO V
BALANCE SOCIAL
ARTICULO 18. Las empresas que ocupen
a más de quinientos (500) trabajadores deberán elaborar anualmente un balance social que
recoja información sistematizada relativa a condiciones de trabajo y empleo, costo
laboral y prestaciones sociales a cargo de la empresa. Este documento será girado por la
empresa a la representación sindical de sus trabajadores, dentro de los treinta (30)
días de elaborado.
TITULO VI
SISTEMA INTEGRADO DE INSPECCION DE
TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL
Capítulo I
Composición, Funciones y Principios
de Actuación
ARTICULO 19. Créase el Sistema
Integrado de Inspección del Trabajo y de la Seguridad Social, con la finalidad de vigilar
el cumplimiento de las normas del trabajo y de la seguridad social, garantizar los
derechos de los trabajadores previstos en el artículo 14 bis de la Constitución
Nacional, y en los Convenios Internacionales ratificados por la Argentina, eliminar el
empleo no registrado y demás distorsiones que el incumplimiento de la normativa del
Trabajo y de la Seguridad Social provoca en los mercados. El sistema estará integrado por
los organismos que fije la reglamentación. Los servicios que integren el Sistema serán
prestados por la autoridad administrativa del Trabajo y la Seguridad Social naciona l y
provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que actuarán bajo los principios
de corresponsabilidad, coparticipación, cooperación y coordinación, para garantizar su
funcionamiento eficaz y homogéneo en todo el territorio nacional.
ARTICULO 20. Los organismos del
Sistema Integrado de Inspección del Trabajo y de la Seguridad Social, dentro de sus
respectivas jurisdicciones, vigilarán y exigirán el cumplimiento de la normativa
vigente, y desarrollarán acciones educativas y de asesoramiento.
ARTICULO 21. El Ministerio de
Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos de la Nación ejercerá las funciones de
autoridad central de la inspección del trabajo en todo el territorio nacional.
En ejercicio de tales funciones, este Ministerio:
a) velará para que los distintos servicios cumplan con las normas que los regulan
y, en especial, con las exigencias de los convenios 81 y 129 de la Organización
Internacional del Trabajo;
b) coordinará la actuación de todos los
servicios, formulando recomendaciones y elaborando planes de mejoramiento;
c) ejercerá las demás funciones que a la
Autoridad Central asignan los convenios 81 y 129 de la Organización Internacional del
Trabajo y sus recomendaciones complementarias y aquellas otras que contribuyan al mejor
desempeño de los servicios.
ARTICULO 22. Cuando un servicio
local de inspección del trabajo, no cumpla con las exigencias de los convenios 81 y 129
de la Organización Internacional del Trabajo o las que se derivan de este Capítulo, el
Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos de la Nación propondrá al
Consejo Federal del Trabajo la elaboración de un programa de reorganización.
CAPITULO II
Bases Comunes de Organización de
los Servicios
ARTICULO 23. Cada servicio de
inspección informará a las organizaciones empresariales y sindicales acerca de las
actividades realizadas y de los resultados alcanzados. Los representantes sindicales de
los trabajadores, tendrán derecho a acompañar al inspector durante la inspección y a
ser informados de sus resultados.
ARTICULO 24. Los servicios
comprendidos en el Sistema Integrado de Inspección del Trabajo y la Seguridad Social
dentro de sus respectivas jurisdicciones, se organizarán bajo la dependencia de una misma
autoridad, asumirán las competencias establecidas en este Capítulo y deberán contar con
los recursos adecuados para la real y efectiva prestación del servicio. Llevarán un
Registro de Inspección, Infracción y Sanciones.
ARTICULO 25. Los inspectores
actuarán de oficio o por denuncia, recogerán en actas el resultado de sus actuaciones y,
en su caso, iniciarán el procedimiento para la aplicación de sanciones. Podrán
limitarse a advertir o intimar al sujeto responsable, siempre y cuando de la infracción
no se derive perjuicios a los trabajadores o al Sistema de Seguridad Social.
En el ejercicio de sus funciones y dentro
de su jurisdicción, los inspectores están facultados para:
a) entrar en los lugares sujetos a inspección, sin necesidad de notificación
previa ni de orden judicial de allanamiento;
b) requerir la información y realizar las
diligencias probatorias que consideren necesarias, incluida la identificación de las
personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado;
c) solicitar los documentos y datos que
estime necesario para el ejercicio de sus funciones, intimar el cumplimiento de las normas
y hacer comparecer a los responsables de su cumplimiento;
d) clausurar centros de trabajo en los
supuestos legalmente previstos y ordenar la suspensión inmediata de tareas que a su
juicio impliquen un riesgo grave e inminente para la salud y la seguridad de los
trabajadores.
En todos los casos los inspectores,
levantarán acta circunstanciada del procedimiento que firmarán junto a el o los sujetos
responsables. Los responsables del cumplimiento de la normativa del trabajo y seguridad
social, están obligados a colaborar con el inspector, así como a facilitarle la
información y documentación necesarias para el desarrollo de sus competencias.
La fuerza pública deberá prestar el
auxilio que le requiera el inspector en ejercicio de sus funciones.
ARTICULO 26. Comprobada la
infracción a las normas laborales que impliquen en alguna forma una evasión tributaria o
de la Seguridad Social, el hecho deberá ser denunciado formalmente y a sus efectos a la
Administración Federal de Ingresos Públicos y/o a los otros organismos de control
fiscal. Ello sin perjuicio de la notificación fehaciente a las autoridades de control
migratorio en caso de haberse constatado la utilización de extranjeros indocumentados y/o
no registrados, a los fines de la aplicación de las sanciones penales previstas en la
normativa vigente sobre esta materia.
ARTICULO 27. El Régimen Jurídico
del Inspector deberá establecer:
a) el ingreso por concurso de antecedentes
y oposición;
b) garantías de estabilidad en el empleo y
de independencia técnica en el ejercicio de sus funciones;
c) las incompatibilidades y los regímenes
disciplinarios y de retribuciones;
d) programas de capacitación profesional.
ARTICULO 28. Los Inspectores de
Trabajo no podrán tener interés directo o indirecto en entidades vinculadas a la
actividad sujeta a vigilancia y no deberán revelar, aún después de haber dejado el
servicio, los secretos comerciales, industriales o tecnológicos cuyo conocimiento sea
consecuencia del ejercicio de sus funciones. Tampoco podrán informar al empleador sobre
la denuncia que motiva la inspección que realicen. Las distintas jurisdicciones
establecerán programas de capacitación para los inspectores.
ARTICULO 29. Los regímenes
retributivos de los inspectores definirán las remuneraciones en función de la especial
responsabilidad del puesto, de la plena disponibilidad, del desempeño individual y de los
objetivos y resultados globales del servicio, suprimiéndose cualquier participación en
las multas.
ARTICULO 30. Invítase a las
provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir al sistema creado en el
Capítulo I, organizando sus respectivos servicios de inspección del trabajo de acuerdo a
los objetivos fijados en la presente ley.
ARTICULO 31. El Ministerio de
Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos deberá destinar la totalidad de los
recursos obtenidos por la aplicación de sanciones pecuniarias a la infracción de la
normativa laboral, sea por imperio de la ley 18.694 o de la ley 25.212, al
fortalecimiento, profesionalización y mejora del servicio a la inspección del trabajo,
incluido lo atinente a higiene y seguridad del trabajo.
Inclúyase en la finalidad antedicha la
celebración y ejecución de convenios con las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, para alcanzar los objetivos descriptos en el párrafo anterior.
A partir del año 2004, el Poder Ejecutivo
podrá reducir la cuantía de la afectación dispuesta en este artículo, si se comprobara
que los objetivos están prudencialmente alcanzados.
Invítase a las provincias a dictar normas
similares a las precedentes, en sus respectivas jurisdicciones.
TITULO VII
SIMPLIFICACION REGISTRAL
ARTICULO 32. Institúyese en el
ámbito del Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos, una unidad de
ejecución del proceso de simplificación y unificación en materia de inscripción
laboral y de la Seguridad Social, con el objeto de que el registro de empleadores y
trabajadores se cumpla en un solo acto y a través de un único trámite. Además
constituirá y mantendrá actualizado el padrón de empleadores y trabajadores con sus
grupos familiares incluidos, y la información sobre el desarrollo de las relaciones
laborales. Asimismo satisfacerá las necesidades de información de los organismos
públicos y privados del sistema de Seguridad Social, de la inspección del trabajo, de
las organizaciones sindicales y de los entes de control.
El Poder Ejecutivo tendrá un plazo de
ciento ochenta (180) días para poner en funcionamiento el sistema a cuyos efectos deberá
observar las disposiciones de los artículos 18 y 19 de la ley 24.013, en lo que sea
pertinente.
TITULO VIII
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 33. En los casos que en
razón de un conflicto de trabajo, las partes decidieran la adopción de medidas
legítimas de acción directa que involucren actividades que puedan ser consideradas
servicios esenciales, éstas deberán garantizarla prestación de servicios mínimos que
impidan su interrupción.
El Ministerio de Trabajo, Empleo y
Formación de Recursos Humanos estará facultado para disponer intimatoriamente la
fijación de servicios mínimos que deben mantenerse en cada establecimiento o empresa
cuando las partes hubiesen agotado la instancia tendiente al cumplimiento de lo
establecido en el párrafo anterior sin acuerdo en tal sentido.
A falta de acatamiento de lo acordado
previamente entre las partes o de la determinación que efectúe el Ministerio de Trabajo,
Empleo y Formación de Recursos Humanos, éste procederá a instrumentar los
procedimientos de los incisos 2 y 3 del artículo 56 de la ley 23.551.
Será de aplicación la ley 14.786 a los
fines de encauzar el conflicto y propender a su resolución.
Las facultades del Ministerio de Trabajo,
Empleo y Formación de Recursos Humanos deberán ejercerse conforme las normas y
resoluciones de la Organización Internacional del Trabajo.
ARTICULO 34. Deróganse los
artículos 11, 18 y 20 de la ley 14.250 (t.o. decreto 108/88), 12, 14, 15 y 16 de la ley
25.013, el inciso e) del artículo 2 del Anexo I de la ley 25.212, las leyes 16.936,
18.608, 18.692, 20.638, los decretos 2184/90, 470/93 y toda otra norma que se oponga a la
presente ley.
ARTICULO 35. Comuníquese al
Poder Ejecutivo. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS ONCE DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL. REGISTRADO BAJO EL Nº 25.250
RAFAEL PASCUAL. CARLOS ALVAREZ. Guillermo Aramburu. Mario L.
Pontaquarto.
Decreto 432/2000
Bs. As., 29/5/2000
POR TANTO:
Téngase por Ley de la Nación Nº 25.250
cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese. DE LA RUA. Rodolfo H. Terragno. Héctor J. Lombardo
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