| TITULO
I
DISPOSICIONES GENERALES (artículos 1 al 3)
ARTICULO 1 - Las
invenciones en todos los géneros y ramas de la producción conferirán a sus autores los
derechos y obligaciones que se especifican en la presente ley.
ARTICULO 2 - La
titularidad del invento se acreditará con el otorgamiento de los siguientes títulos de
propiedad industrial:
a) Patentes de invención; y b) Certificados de modelo de utilidad.
ARTICULO 3 - Podrán
obtener los títulos de propiedad industrial regulados en la presente ley, las personas
físicas o jurídicas nacionales o extranjeras que tengan domicilio real o constituido en
el país.
TITULO II
DE LAS PATENTES DE INVENCION (artículos 4 al 52)
CAPITULO I
PATENTABILIDAD (artículos 4 al 7)
ARTICULO 4 - Serán
patentables las invenciones de productos o de procedimientos, siempre que sean nuevas,
entrañen una actividad inventiva y sean susceptibles de aplicación industrial.
a) A los efectos de esta ley se considerará invención a toda creación humana que
permita transformar materia o energía para su aprovechamiento por el hombre.
b) Asimismo será considerada novedosa toda invención que no esté comprendida en el
estado de la técnica.
c) Por estado de la técnica deberá entenderse el conjunto de conocimientos técnicos que
se han hechos públicos antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente o,
en su caso, de la prioridad reconocida, mediante una descripción oral o escrita, por la
explotación o por cualquier otro medio de difusión o información, en el país o en el
extranjero.
d) Habrá actividad inventiva cuando el proceso creativo o sus resultados no se deduzcan
del estado de la técnica en forma evidente para una persona normalmente versada en la
materia técnica correspondiente.
e) Habrá aplicación industrial cuando el objeto de la invención conduzca a la
obtención de un resultado o de un producto industrial, entendiendo al término industria
como comprensivo de la
agricultura, la industria forestal, la ganadería, la pesca, la minería, las industrias
de transformación propiamente dichas y los servicios.
ARTICULO 5 - La
divulgación de una invención no afectará su novedad, cuando dentro de UN (1) año
previo a la fecha de presentación de la solicitud de patente o, en su caso, de la
prioridad reconocida, el inventor o sus causahabientes hayan dado a conocer la invención
por cualquier medio de comunicación o la hayan exhibido en una exposición nacional o
internacional. Al presentarse la solicitud correspondiente deberá incluirse la
documentación
comprobatoria en las condiciones que establezca el reglamento de esta ley.
ARTICULO 6 - No se
considerarán invenciones para los efectos de esta ley:
a) Los descubrimientos, las teorías científicas y los métodos matemáticos;
b) Las obras literarias o artísticas o cualquier otra creación estética, así como las
obras científicas;
c) Los planes, reglas y métodos para el ejercicio de actividades intelectuales, para
juegos o para actividades económico-comerciales, así como los programas de computación;
d) Las formas de presentación de información; e) Los métodos de tratamiento
quirúrgico, terapéutico o de diagnóstico aplicables al cuerpo humano y los relativos a
animales;
f) La yuxtaposición de invenciones conocidas o mezclas de productos conocidos, su
variación de forma, de dimensiones o de materiales,
salvo que se trate de su combinación o fusión de tal manera que no puedan funcionar
separadamente o que las cualidades o funciones características de las mismas sean
modificadas para obtener un
resultado industrial no obvio para un técnico en la materia;
g) Toda clase de materia viva y sustancias preexistentes en la naturaleza.
ARTICULO 7 - No son
patentables:
a) Las invenciones cuya explotación en el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA deba
impedirse para proteger el orden público o la moralidad, la salud o la vida de las
personas o de los animales
o para preservar los vegetales o evitar daños graves al medio ambiente;
b) La totalidad del material biológico y genético existente en la naturaleza o su
réplica, en los procesos biológicos implícitos en la reproducción animal, vegetal y
humana, incluidos los procesos
genéticos relativos al material capaz de conducir su propia duplicación en condiciones
normales y libres tal como ocurre en la naturaleza.
CAPITULO II
DERECHO A LA PATENTE (artículos 8 al 11)
ARTICULO 8 - El derecho a
la patente pertenecerá al inventor o sus causahabientes quienes tendrán derecho de
cederlo o transferirlo por cualquier medio lícito y concertar contratos de licencia. La
patente conferirá a su titular los siguientes derechos exclusivos, sin perjuicio de lo
normado en los artículos 36 y 99 de la presente ley:
a) Cuando la materia de la patente sea un producto, el de impedir que terceros sin su
consentimiento, realicen actos de fabricación,
uso, oferta para la venta, venta o importación del producto objeto de la patente;
b) Cuando la materia de la patente sea un procedimiento, el de impedir que terceros, sin
su consentimiento, realicen el acto de utilización del mismo.
ARTICULO 9 - Salvo prueba
en contrario se presumirá inventor a la persona o personas físicas que se designen como
tales en la solicitud de patente o de certificado de modelo de utilidad. El
inventor o inventores tendrán derecho a ser mencionados en el título correspondiente.
ARTICULO 10 - Invenciones
desarrolladas durante una relación laboral:
a) Las realizadas por el trabajador durante el curso de su contrato o relación de trabajo
o de servicios con el empleador que tengan por objeto total o parcialmente la realización
de actividades inventivas, pertenecerán al empleador.
b) El trabajador, autor de la invención bajo el supuesto anterior, tendrá derecho a una
remuneración suplementaria por su realización, si su aporte personal a la invención y
la importancia de la misma
para la empresa y empleador excede de manera evidente el contenido explícito o implícito
de su contrato o relación de trabajo. Si no existieran las condiciones estipuladas en el
inciso a), cuando el trabajador realizara una invención en relación con su actividad
profesional en la empresa y en su obtención hubieran influido predominantemente
conocimientos adquiridos dentro de la empresa o la utilización de medios proporcionados
por ésta, el empleador tendrá derecho a la titularidad de la invención o a reservarse
el
derecho de explotación de la misma. El empleador deberá ejercer tal opción dentro de
los NOVENTA (90) días de realizada la invención.
c) Cuando el empresario asuma la titularidad de una invención o se reserve el derecho de
explotación de la misma, el trabajador tendrá derecho a una compensación económica
justa, fijada en atención a la
importancia industrial y comercial del invento, teniendo en cuenta el valor de los medios
o conocimientos facilitados por la empresa y los aportes del propio trabajador, en el
supuesto de que el empleador otorgue una licencia a terceros, el inventor podrá reclamar
al titular de la patente de invención el pago de hasta el
CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de las regalías efectivamente percibidas por éste.
d) Una invención industrial será considerada como desarrollada durante la ejecución de
un contrato de trabajo o de prestación de servicios, cuando la solicitud de patente haya
sido presentada
hasta UN (1) año después de la fecha en que el inventor dejó el empleo dentro de cuyo
campo de actividad se obtuvo el invento.
e) Las invenciones laborales en cuya realización no concurran las circunstancias
previstas en los incisos a) y b), pertenecerán exclusivamente al autor de las mismas.
f) Será nula toda renuncia anticipada del trabajador a los derechos conferidos en este
artículo.
ARTICULO 11- El derecho
conferido por la patente estará
determinado por la primera reivindicación aprobada, las cuales definen la invención y
delimitan el alcance del derecho. La descripción y los dibujos o planos, o en su caso, el
depósito de material biológico servirán para interpretarlas.
CAPITULO III
CONCESION DE LA PATENTE (artículos 12 al 34)
ARTICULO 12 - Para obtener
una patente será preciso presentar una solicitud escrita ante la ADMINISTRACION NACIONAL
DE PATENTES del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, con las características y
demás datos que indique esta ley y su reglamento.
ARTICULO 13- La patente
podrá ser solicitada directamente por el inventor o por sus causahabientes o a través de
sus representantes. Cuando se solicite una patente después de hacerlo en otros países
se reconocerá como fecha de prioridad la fecha en que hubiese sido presentada la primera
solicitud de patente, siempre y cuando no haya transcurrido más de UN (1) año de la
presentación originaria.
ARTICULO 14 - El derecho
de prioridad enunciado en el artículo anterior, deberá ser invocado en la solicitud de
patente. El solicitante deberá presentar, en la forma y plazos que reglamentariamente se
establezca, una declaración de prioridad y una copia certificada por la oficina de origen
de la solicitud
anterior acompañada de su traducción al castellano, cuando esa solicitud esté redactada
en otro idioma.
Adicionalmente, para reconocer la prioridad, se deberán satisfacer los requisitos
siguientes:
I) Que la solicitud presentada en la REPUBLICA ARGENTINA no tenga mayor alcance que la que
fuera reivindicada en la solicitud extranjera; si lo tuviere; la prioridad deberá ser
sólo parcial y referida a la solicitud extranjera.
II) Que exista reciprocidad en el país de la primera solicitud.
ARTICULO 15- Cuando varios
inventores hayan realizado la misma invención independientemente los unos de los otros,
el derecho a la patente pertenecerá al que tenga la solicitud con fecha de presentación
o de prioridad reconocida, en su caso, más antigua.
Si la invención hubiera sido hecha por varias personas
conjuntamente el derecho a la patente pertenecerá en común a todas ellas.
ARTICULO 16- El
solicitante podrá desistir de su solicitud en cualquier momento de la tramitación. En
caso de que la solicitud corresponda a más de un solicitante, el desistimiento deberá
hacerse en común. Si no lo fuera, los derechos del renunciante acrecerán a favor de los
demás solicitantes.
ARTICULO 17- La solicitud
de patente no podrá comprender más que una sola invención o un grupo de invenciones
relacionadas entre sí de tal manera que integren un único concepto inventivo en general.
Las solicitudes que no cumplan con este requisito habrán de ser divididas de acuerdo con
lo que se disponga reglamentariamente.
ARTICULO 18- La fecha de
presentación de la solicitud será la del momento en que el solicitante entregue en la
ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES creada por la presente ley:
a) Una declaración por la que se solicita la patente;
b) La identificación del solicitante;
c) Una descripción y una o varias reivindicaciones aunque no cumplan con los requisitos
formales establecidos en la presente ley.
ARTICULO 19- Para la
obtención de la patente deberá acompañarse:
a) La denominación y descripción de la invención;
b) Los planos o dibujos técnicos que se requieran para la comprensión de la
descripción;
c) Una o más reivindicaciones;
d) Un resumen de la descripción de la invención y las reproducciones de los dibujos que
servirán únicamente para su publicación y como elemento de información técnica;
e) La constancia del pago de los derechos;
f) Los documentos de cesión de derechos y de prioridad.
Si transcurrieran NOVENTA (90) días corridos desde la fecha de presentación de la
solicitud sin que se acompañe la totalidad de la documentación, ésta se denegará sin
más trámite, salvo casos de
fuerza mayor debidamente justificada. La falta de presentación dentro del mismo plazo de
los elementos consignados en el inciso f) originará la pérdida del derecho a la
prioridad internacional.
ARTICULO 20- La invención
deberá ser descripta en la solicitud de manera suficientemente clara y completa para que
una persona experta y con conocimientos medios en la materia pueda ejecutarla.
Asimismo, deberá incluir el mejor método conocido para ejecutar y llevar a la práctica
la invención, y los elementos que se empleen en forma clara y precisa. Los métodos y
procedimientos descriptos deberán ser aplicables directamente en la producción. En el
caso de solicitudes relativas a microorganismos, el producto a ser obtenido con un proceso
reivindicado deberá ser descripto juntamente con aquél en la respectiva solicitud, y se
efectuará el depósito de la cepa en una institución autorizada para ello, conforme a
las normas que indique la reglamentación. El público tendrá acceso al cultivo del
microorganismo en la
institución depositante, a partir del día de la publicación de la solicitud de patente,
en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
ARTICULO 21- Los dibujos,
planos y diagramas que se acompañen deberán ser lo suficientemente claros para lograr la
comprensión de la descripción.
ARTICULO 22- Las
reivindicaciones definirán el objeto para el que se solicita la protección, debiendo ser
claras y concisas. Podrán ser una o más y deberán fundarse en la descripción sin
excederla.
La primera reivindicación se referirá al objeto principal debiendo las restantes estar
subordinadas a la misma.
ARTICULO 23- Durante su
tramitación, una solicitud de patente de invención podrá ser convertida en solicitud de
certificado de
modelo de utilidad y viceversa. La conversión sólo se podrá efectuar dentro de los
NOVENTA (90) días siguientes a la fecha de su presentación, o dentro de los NOVENTA (90)
días siguientes a la
fecha en que la ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES lo requiera para que se convierta. En
caso de que el solicitante no convierta la solicitud dentro del plazo estipulado se
tendrá por abandonada
la misma.
ARTICULO 24- La
ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES realizará un examen preliminar de la documentación y
podrá requerir que se precise o aclare en lo que considere necesario o se subsanen
omisiones. De no cumplir el solicitante con dicho requerimiento, en un plazo de CIENTO
OCHENTA (180) días, se considerará abandonada la solicitud.
ARTICULO 25- La solicitud
de patente en trámite y sus anexos serán confidenciales hasta el momento de su
publicación
ARTICULO 26- La
ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES procederá a publicar la solicitud de patente en
trámite dentro de los DIECIOCHO (18) meses, contados a partir de la fecha de la
presentación. A petición del solicitante, la solicitud será publicada antes del
vencimiento del plazo señalado.
ARTICULO 27- Previo pago
de la tasa que se establezca en el decreto reglamentario, la ADMINSTRACION NACIONAL DE
PATENTES procederá a realizar un examen de fondo, para comprobar el cumplimiento de las
condiciones estipuladas en el TITULO II, CAPITULO I de esta ley.
La ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES podrá requerir copia del examen de fondo realizado
por oficinas extranjeras examinadoras en los términos que establezca el decreto
reglamentario y podrá también solicitar informes a investigadores que se desempeñen en
universidades o institutos científico-tecnológicos del país, quienes serán remunerados
en cada caso, de acuerdo a lo que establezca el decreto reglamentario. Si lo estimare
necesario el solicitante de la patente de invención podrá requerir a la Administración
la realización de este examen en sus instalaciones. Si transcurridos TRES (3) años de la
presentación de la solicitud de patente, el peticionante, no abonare la tasa
correspondiente al examen de fondo, la misma se considerará desistida.
ARTICULO 28- Cuando la
solicitud merezca observaciones, la ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES correrá traslado
de las mismas al solicitante para que, dentro del plazo de SESENTA (60) días, haga las
aclaraciones que considere pertinentes o presente la información o documentación que le
fuera requerida. Si el solicitante no cumple con los requerimientos en el plazo señalado,
su solicitud se considerará desistida.
Todas las observaciones serán formuladas en un solo acto por la ADMINISTRACION NACIONAL
DE PATENTES, salvo cuando se requieran aclaraciones o explicaciones previas al
solicitante. Cualquier persona podrá formular observaciones fundadas a la solicitud de
patentes y agregar prueba documental dentro del plazo de SESENTA (60) días a contar de la
publicación prevista en el artículo 26. Las observaciones deberán consistir en la falta
o insuficiencia de los requisitos legales para su concesión.
ARTICULO 29- En caso de
que las observaciones formuladas por la ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES no fuesen
salvadas por el solicitante se procederá a denegar la solicitud de la patente
comunicándoselo por escrito al solicitante, con expresión de los motivos y fundamentos
de la resolución.
ARTICULO 30- Aprobados
todos los requisitos que correspondan, la ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES procederá a
extender el título. caso que éste quisiera seguir adelante con ella y en defecto de
caución podrá pedir la suspensión de la explotación, dando él a su vez en su caso, si
fuera requerido, caución conveniente.
ARTICULO 31- La concesión
de la patente se hará sin perjuicio de tercero con mejor derecho que el solicitante y sin
garantía del Estado en cuanto a la utilidad del objeto sobre que recae.
ARTICULO 32- El anuncio de
la concesión de la Patente de Invención se publicará en el Boletín que editará la
Administración Nacional de Patentes. El aviso deberá incluir las menciones siguientes:
a) El número de la
patente concedida;
b) La clase o clases en
que se haya incluido la patente;
c) El nombre y apellido, o
la denominación social, y la nacionalidad del solicitante y en su caso del inventor, así
como su domicilio;
d) El resumen de la
invención y de las reivindicaciones;
e) La referencia al
boletín en que se hubiere hecho pública la solicitud de patente y, en su caso, las
modificaciones introducidas en sus reivindicaciones;
f) La fecha de la
solicitud y de la concesión; y
g) El plazo por el que se
otorgue.
ARTICULO 33- Sólo podrán
permitirse cambios en el texto del título de una patente para corregir errores materiales
o de forma.
ARTICULO 34- Las patentes
de invención otorgadas serán de público conocimiento y se extenderá copia de la
documentación a quien la solicite, previo pago de los aranceles que se establezcan.
CAPITULO IV - DURACION
Y EFECTO DE LAS PATENTES.
ARTICULO 35- La patente
tiene una duración de veinte (20) años improrrogables, contados a partir de la fecha de
presentación de la solicitud.
ARTICULO 36- El derecho
que confiere una patente no producirá efecto alguno contra:
a) Un tercero que, en el
ámbito privado o académico y con fines no comerciales, realice actividades de
investigación científica o tecnológica puramente experimentales, de ensayo o de
enseñanza, y para ello fabrique o utilice un producto o use un proceso igual al
patentado;
b) La preparación de
medicamentos realizada en forma habitual por profesionales habilitados y por unidad en
ejecución de una receta médica, ni a los actos relativos a los medicamentos así
preparados;
c) Cualquier persona que
adquiera, use, importe o de cualquier modo comercialice el producto patentado u obtenido
por el proceso patentado, una vez que dicho producto hubiera sido puesto lícitamente en
el comercio de cualquier país. Se entenderá que la puesta en el comercio es lícita
cuando sea de conformidad con el Acuerdo de Derechos de Propiedad Intelectual vinculados
con el comercio. Parte III Sección IV Acuerdo TRIP'S-GATT.
(Inciso según ley 24572)
d) El empleo de
invenciones patentadas en nuestro país a bordo de vehículos extranjeros, terrestres,
marítimos o aéreos que accidental o temporariamente circulen en jurisdicción de la
República Argentina, si son empleados exclusivamente para las necesidades de los mismos.
ARTICULO 37- El titular de
una patente no tendrá derecho a impedir que, quienes de buena fe y con anterioridad a la
fecha de la solicitud de la patente hubieran explotado o efectuado inversiones
significativas para producir el objeto de la patente en el país, puedan continuar con
dicha explotación.
CAPITULO V -
TRANSMISION Y LICENCIAS CONTRACTUALES.
ARTICULO 38- La patente y
el modelo de utilidad serán transmisibles y podrán ser objeto de licencias, en forma
total o parcial en los términos y con las formalidades que establece la legislación.
Para que la cesión tenga efecto respecto de tercero deberá ser inscripta en el Instituto
Nacional de la Propiedad Industrial.
ARTICULO 39- Los contratos
de licencia no deberán contener cláusulas comerciales restrictivas que afecten la
producción, comercialización o el desarrollo tecnológico del licenciatario, restrinjan
la competencia e incurran en cualquier otra conducta tales como, condiciones exclusivas de
retrocesión, las que impidan la impugnación de la validez. Las que impongan licencias
conjuntas obligatorias o cualquiera otra de las conductas tipificadas en la ley 22262 o la
que la modifique o sustituya.
ARTICULO 40- Salvo
estipulación en contrario, la concesión de una licencia no excluirá la posibilidad, por
parte del titular de la patente o modelo de utilidad, de conceder otras licencias ni
realizar su explotación simultánea por sí mismo.
ARTICULO 41- La persona
beneficiada con una licencia contractual tendrá el derecho de ejercitar las acciones
legales que correspondan al titular de los inventos, solo en el caso que éste no las
ejercite por si mismo.
CAPITULO VI -
EXPLOTACION DE LAS PATENTES.
ARTICULO 42- El titular de
una patente de invención estará obligado a explotar la invención patentada, bien por
sí o por terceros, mediante la ejecución de la misma en el territorio de la República
Argentina. Dicha explotación comprenderá la producción, la distribución y
comercialización en forma suficiente para satisfacer la demanda del mercado nacional.
Asimismo se dará por
cumplida la obligación si ésta se lleva a cabo en el territorio de los estados miembros
de acuerdos y zonas de libre comercio, mercado común o unión aduanera de los que la
Argentina forme parte bajo las siguientes condiciones de reciprocidad:
a) Que otorgue a la
Argentina el mismo beneficio en cuanto a ámbito de ejecución de la explotación;
b) Que otorgue protección
patentaria similar a la de la presente ley.
El Instituto Nacional de
la Propiedad Industrial determinará el cumplimiento de lo prescrito en el presente
artículo, pudiendo admitir excepciones cuando la razonabilidad económica y técnica así
lo indiquen o cuando el ejercicio del derecho de propiedad intelectual pueda tener un
efecto negativo sobre la competencia en el mercado correspondiente.
ARTICULO 43. Los titulares
de las licencias voluntarias o de otros usos de la patente sin autorización de su titular
tendrán las mismas obligaciones que el titular de la patente, en cuanto a lo mencionado
en el artículo 42.
CAPITULO VII -
EXCEPCIONES A LOS DERECHOS CONFERIDOS.
ARTICULO 44- El Instituto
Nacional de la Propiedad Industrial a requerimiento fundado de autoridad competente,
podrá establecer excepciones limitadas a los derechos conferidos por una patente. Las
excepciones no deberán atentar de manera injustificable contra la explotación normal de
la patente ni causar un perjuicio injustificado a los legítimos intereses del titular de
la patente, teniendo en cuenta los intereses legítimos de terceros.
CAPITULO VIII - OTROS USOS
SIN AUTORIZACION DEL TITULAR DE LA PATENTE.
ARTICULO 45. Cuando un
potencial usuario haya intentado obtener la concesión de una licencia del titular de una
patente en términos y condiciones comerciales razonables en los términos del artículo
46 y tales intentos no hayan surtido efecto luego de transcurrido un plazo de ciento
cincuenta (150) días corridos contados desde la fecha en que se solicitó la respectiva
licencia, el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, podrá permitir otros usos de
esa patente sin autorización de su titular. Sin perjuicio de lo mencionado
precedentemente, se deberá dar comunicación a las autoridades creadas por la ley 22262 o
la que la modifique o sustituya, que tutela la libre concurrencia a los efectos que
correspondiere.
ARTICULO 46. Transcurridos
tres (3) años desde la concesión de la patente o cuatro (4) desde la presentación de la
solicitud, si la invención no ha sido explotada en los términos a que aluden los
artículos 42 y 43, salvo fuerza mayor o no se hayan realizado preparativos efectivos y
serios para explotar la invención objeto de la patente o cuando la explotación de esta
haya sido interrumpida durante más de un (1) año, cualquier persona podrá solicitar
autorización para usar la invención sin autorización de su titular.
Se considerarán como
fuerza mayor, además de las legalmente reconocidas como tales, las dificultades objetivas
de carácter técnico legal, tales como la demora en obtener el registro en Organismos
Públicos para la autorización para la comercialización, ajenas a la voluntad del
titular de la patente, que hagan imposible la explotación del invento. La falta de
recursos económicos o la falta de viabilidad económica de la explotación no
constituirán por si solos circunstancias justificativas.
El Instituto Nacional de
la Propiedad Industrial notificará al titular de la patente el incumplimiento de lo
prescripto en el primer párrafo antes de otorgar el uso de la patente sin su
autorización.
La autoridad de
aplicación previa audiencia de las partes y si ellas no se pusieran de acuerdo, fijará
la remuneración razonable que percibirá el titular de la patente, la que será
establecida según las circunstancias propias de cada caso y habida cuenta del valor
económico de la autorización, teniendo presente la tasa de regalías promedio para el
sector de que se trata en contratos de licencias comerciales entre partes independientes.
Las decisiones referentes a la concesión de estos usos deberán ser adoptadas dentro de
los NOVENTA (90) días hábiles de presentada la solicitud y ellas serán apelables por
ante la Justicia Federal en lo Civil y Comercial. La substanciación del recurso no
tendrá efectos suspensivos.
ARTICULO 47. Será
otorgado el derecho de explotación conferido por una patente, sin autorización de su
titular, cuando la autoridad competente haya determinado que el titular de la patente ha
incurrido en prácticas anticompetitivas. En estos casos, sin perjuicio de los recursos
que le competan al titular de la patente, la concesión se efectuará sin necesidad de
aplicar el procedimiento establecido en el artículo 45.
A los fines de la presente
ley, se considerarán prácticas anticompetitivas, entre otras, las siguientes:
a) La fijación de precios
comparativamente excesivos, respecto de la media del mercado o discriminatorios de los
productos patentados; particular cuando existan ofertas de abastecimiento del mercado a
precios significativamente inferiores a los ofrecidos por titular de la patente para el
mismo producto;
b) La negativa de
abastecer al mercado local en condiciones comerciales razonables;
c) El entorpecimiento de
actividades comerciales o productivas;
d) Todo otro acto que se
encuadre en las conductas consideradas punibles por la Ley 22262 o la que la reemplace o
sustituya.
ARTICULO 48. E1 Poder
Ejecutivo Nacional podrá por motivos de emergencia sanitaria o seguridad nacional
disponer la explotación de ciertas patentes mediante el otorgamiento del derecho de
explotación conferido por una patente; su alcance y duración se limitará a los fines de
la concesión.
ARTICULO 49. Se concederá
el uso sin autorización del titular de la patente para permitir la explotación de una
patente-segunda patente-que no pueda ser explotada sin infringir otra patente-primera
patente-siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a) que la invención
reinvindicada en la segunda patente suponga un avance técnico significativo, de una
importancia económica considerable, con respecto a la invención reivindicada en la
primera patente;
b) que el titular de la
primera patente tenga derecho a obtener una licencia cruzada en condiciones razonables
para explotar la invención reivindicada en la segunda patente; y
c) que no pueda cederse el
uso autorizado de la primera patente sin la cesión de la segunda patente.
ARTICULO 50. Cuando se
permitan otros usos sin autorización del titular de la patente, se observaran las
siguientes disposiciones:
a) La autorización de
dichos usos la efectuará el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial;
b) La autorización de
dichos usos será considerada en función de las circunstancias propias de cada caso;
c) Para los usos
contemplados en el artículo 46 y/o 49, previo a su concesión el potencial usuario
deberá haber intentado obtener la autorización del titular de los derechos en término y
condiciones comerciales conforme al artículo 46, y esos intentos no hubieren surtido
efectos en el plazo dispuesto por el artículo 45. En el caso de uso público no
comercial, cuando el gobierno o el contratista, sin hacer una búsqueda de patentes, sepa
o tenga motivos demostrables para saber que una patente válida es o será utilizada por o
para el gobierno, se informarásin demoras a su titular.
d) La autorización se
extenderá a las patentes relativas a los componentes y procesos de fabricación que
permitan su explotación;
e) Esos usos serán de
carácter no exclusivo;
f) No podrán cederse,
salvo con aquella parte de la empresa o de su activo intangible que la integre;
g) Se autorizarán para
abastecer principalmente el mercado interno, salvo en los casos dispuesto en los
artículos 47 y 48;
h) El titular de los
derechos percibirá una remuneración razonable según las circunstancias propias de cada
caso, habida cuenta del valor económico de la autorización, siguiendo el procedimiento
del artículo 46; al determinar el importe de las remuneraciones en los casos en que los
uso se hubieran autorizado para poner remedio a prácticas anticompetitivas se tendrá en
cuenta la necesidad de corregir dichas prácticas y se podrá negar la revocación de la
autorización si se estima que es probable que en las condiciones que dieron lugar a la
licencia se repitan;
i) Para los usos
establecidos en el artículo 48 y para todo otro uso y duración se limitará a los fines
para los que hayan sido autorizados y podrán retirarse si las circunstancias que dieron
origen a esa autorización se han extinguido y no sea probable que vuelvan a surgir,
estando el Instituto Nacional de Propiedad Industrial facultado para examinar previa
petición fundada, si dichas circunstancias siguen existiendo. Al dejarse sin efecto estos
usos se deberán tener en cuenta los intereses legítimos de las personas que hubieran
recibido dicha autorización. Si se tratara de tecnología de semiconductores, sólo
podrá hacerse de ella un uso público no comercial utilizarse para rectificar una
práctica declarada contraria a la competencia tras un procedimiento judicial o
administrativo.
ARTICULO 51. En todos los
casos las decisiones relativas a los usos no autorizados por el titular de la patente
estarán sujetos a revisión judicial, como asimismo lo relativo a la remuneración que
corresponda cuando esta sea procedente.
ARTICULO 52. Los recursos
que se interpusieren con motivo de actos administrativos relacionados con el otorgamiento
de los usos previstos en el presente capítulo, no tendrán efectos suspensivos.
ARTICULO 53. Quien
solicite alguno de los usos de este capítulo deberá tener capacidad económica para
realizar una explotación eficiente de la invención patentada y disponer de un
establecimiento habilitado al efecto por la autoridad competente.
CAPITULO IX - PATENTES DE
ADICION O PERFECCIONAMIENTO.
ARTICULO 54. Todo el que
mejorase un descubrimiento o invención patentada tendrá derecho a solicitar una patente
de adición.
ARTICULO 55. Las patentes
de adición se otorgarán por el tiempo de vigencia que le reste a la patente de
invención de que dependa. En caso de pluralidad, se tomará en cuenta la que venza más
tarde.
TITULO III - DE LOS
MODELOS DE UTILIDAD.
ARTICULO 56. Toda
disposición o forma nueva obtenida o introducida en herramientas. instrumentos de
trabajo, utensilios, dispositivos u objetos conocidos que se presten a un trabajo
práctico, en cuanto importen una mejor utilización en la función a que estén
destinados, conferirán a su creador el derecho exclusivo de explotación, que se
justificará por títulos denominados certificados de modelos de utilidad.
Este derecho se concederá
solamente a la nueva forma o disposición tal como se la define, pero no podrá concederse
un certificado de modelo de utilidad dentro del campo de protección de una patente de
invención vigente.
ARTICULO 57. El
certificado de los modelos de utilidad tendrá una vigencia de diez (10) años
improrrogables, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, y estará
sujeto al pago de los aranceles que establezca el decreto reglamentario.
ARTICULO 58. Serán
requisitos esenciales para que proceda la expedición de estos certificados que los
inventos contemplados en este título sean nuevos y tengan carácter industrial; pero no
constituirá impedimento el que carezca de actividad inventiva o sean conocidos o hayan
sido divulgados en el exterior.
ARTICULO 59. Con la
solicitud de certificado de modelo de utilidad se acompañará:
a) El título que designe
el invento en cuestión;
b) Una descripción
referida a un solo objeto principal de la nueva configuración o disposición del objeto
de uso práctico, de la mejora funcional, y de la relación causal entre nueva
configuración o disposición y mejora funcional, de modo que el invento en cuestión
pueda ser reproducido por una persona del oficio de nivel medio y una explicación del o
de los dibujos;
c) La o las
reivindicaciones referidas al invento en cuestión;
d) El o los dibujos
necesarios.
ARTICULO 60. Presentada
una solicitud de modelo de utilidad, se examinará si han sido cumplidas las
prescripciones de los artículos 53 y 56.
Practicado dicho examen y
verificado lo expuesto en el párrafo anterior, o subsanado cuando ello fuere posible, se
expedirá el certificado.
ARTICULO 61. Son
aplicables al modelo de utilidad las disposiciones sobre patentes de invención que no le
sean incompatibles.
TITULO IV - NULIDAD Y
CADUCIDAD DE LAS PATENTES Y LOS MODELOS DE UTILIDAD.
ARTICULO 62. Las patentes
de invención y certificados de modelos de utilidad serán nulos total o parcialmente
cuando se hayan otorgado en contravención a las disposiciones de esta ley.
ARTICULO 63. Si las causas
de nulidad afectarán sólo a una parte de la patente o del modelo de utilidad, se
declarará la nulidad parcial mediante la anulación de la o las reivindicaciones
afectadas por aquéllas. No podrá declararse la nulidad parcial de una reivindicación.
Cuando la nulidad sea
parcial, la patente o el certificado de modelo de utilidad seguirá en vigor con
referencia a las reivindicaciones que no hubieran sido anuladas, siempre que pueda
constituir el objeto de un modelo de utilidad o de una patente independiente.
ARTICULO 64. La
declaración de nulidad de una patente no determine por si sola la anulación de las
adiciones a ellas, siempre que se solicite la conversión de estas en patentes
independientes dentro de los noventa (90) días siguientes a la notificación de la
declaración de nulidad.
ARTICULO 65. Las patentes
y certificados de modelo de utilidad caducarán en los siguientes casos:
a) Al vencimiento de su
vigencia;
b) Por renuncia del
titular. En caso que la titularidad de la patente pertenezca a más de una persona, la
renuncia se deberá hacer en conjunto. La renuncia no podrá afectar derechos de terceros.
c) Por no cubrir el pago
de tasa anuales de mantenimiento al que estén sujetos; fijados los vencimientos
respectivos el titular tendrá un plazo de gracia de ciento ochenta (180) días para
abonar el arancel actualizado, a cuyo vencimiento se operará la caducidad, salvo que el
pago no se haya efectuado por cause de fuerza mayor;
d) Si transcurrido un (1)
año de concedido el uso, sin autorización del titular de la patente no se llegara a
satisfacer los objetivos para los cuales esos usos fueron concedidos en los términos de
los artículos 47 y 48 de la presente ley;
e) Cuando concedido el uso
a un tercero no se explotara la invención en un plazo de dos (2) años por causas
imputables al titular de la patente;
f) Si dentro de los ciento
ochenta (180) días corridos de vencidos los plazos previstos en el artículo 46 no se
presentare solicitud de uso:
g) Cuando ello fuere
necesario para proteger la salud pública, la vida humana, animal o vegetal o para evitar
serios perJuicios al medio ambiente, la autoridad de aplicación declarará la caducidad
de la patente, de oficio o por petición de parte;
h) Si transcurrido nueve
(9) años desde la solicitud de la patente u ocho (8) años desde su concesión no se
explotara la misma en los términos de los artículos 42 y 46 de la presente ley por
cualquier motivo esta caducara de pleno derecho.
La decisión
administrativa que declare la caducidad de una patente será recurrible judicialmente. La
apelación no tendrá efecto suspensivo.
ARTICULO 66. No será
necesaria declaración judicial para que la nulidad o caducidad surtan efectos de someter
al dominio público al invento; tanto la nulidad como la caducidad operan de pleno
derecho.
ARTICULO 67. La acción de
nulidad o caducidad podrá ser deducida por quien tenga interés legítimo.
ARTICULO 68. Las acciones
de nulidad y caducidad pueden ser opuestas por vía de defensa o de excepción.
ARTICULO 69. Declarada en
juicio la nulidad o caducidad de una patente o de un certificado de utilidad, y pasada la
sentencia en autoridad de cosa juzgada se cursará la correspondiente notificación al
Instituto Nacional de la Propiedad Industrial.
TITULO V -
PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
CAPITULO I -
PROCEDIMIENTOS.
ARTICULO 70. Las
solicitudes deberán ser firmadas por el interesado o su representante legal y estar
acompañadas del comprobante de pago de los aranceles correspondientes. Si faltara
cualquiera de estos elementos la Administración Nacional de Patentes rechazará de plano
la solicitud.
ARTICULO 71. Cuando las
solicitudes sean presentadas por medio de representante legal, este deberá acreditar su
personería mediante:
a) Poder o copia de poder
certificada que lo faculte;
b) Poder otorgado de
conformidad con la legislación aplicable en el lugar donde se otorgue o de acuerdo a los
tratados internacionales, en caso de que el representante sea una persona jurídica
extranjera;
c) En cada expediente que
se tramite deberá acreditarse la personería del representante, siendo suficiente una
copia simple de la constancia de registro, si el poder se encontrara inscripto en el
registro general de poderes que obrará en el Instituto Nacional de la Propiedad
Industrial.
ARTICULO 72. En toda
solicitud, el solicitante deberá constituir domicilio legal dentro del territorio
nacional y comunicar a la Administración Nacional de Patentes cualquier cambio del mismo.
En caso de que no se dé el aviso del cambio de domicilio, las notificaciones se tendrán
por válidas en el domicilio que figure en el expediente.
ARTICULO 73. Hasta la
publicación referida en el artículo 26, los expedientes en trámite podrán ser
consultados por el solicitante, su representante o personas autorizadas por el mismo.
El personal de la
Administración Nacional de entes que intervenga en la tramitación de solicitudes,
estará obligado a guardar fidencialidad respecto del contenido de los expedientes.
Se exceptúa de lo
anterior a la información que sea de carácter oficial o la requerida por la autoridad
judicial.
ARTICULO 74. Los empleados
del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial no podrán directa ni indirectamente
tramitar derechos en representación de terceros hasta dos (2) años después de la fecha
en que cese la relación de dependencia con el citado instituto, bajo pena de exoneración
y multa.
CAPITULO II - RESURSOS
DE RECONSIDERACION.
ARTICULO 75. Procederá el
recurso de reconsideración:
a) Contra la resolución
que deniegue la concesión de una patente, o modelo de utilidad;
b) Contra la resolución
que haga lugar a las observaciones previstas, en los términos del artículo 28 de la
presente ley.
En ambos casos se
presentará por escrito ante el Presidente del Instituto Nacional de la Propiedad
Industrial en un plazo perentorio de TREINTA (30) días, contados a partir de la fecha de
notificación de la resolución respectiva. Al recurso se le acompañará la
documentación que acredite su procedencia.
ARTICULO 76. Analizados
los argumentos que se expongan en el recurso y los documentos que se aporten, el Instituto
Nacional de la Propiedad Industrial emitirá la resolución que corresponda.
ARTICULO 77. Cuando la
resolución que dicte el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial negara la
procedencia del recurso deberá notificarse por escrito lo resuelto al recurrente. Cuando
la resolución sea favorable se procederá en los términos del artículo 32 de esta ley.
TITULO VI. VIOLACION DE
LOS DERECHOS CONFERIDOS POR LA PATENTE Y EL MODELO DE UTILIDAD.
ARTICULO 78. La
defraudación de los derechos del inventor será reputada delito de falsificación y
castigada con prisión de seis (6) meses a tres (3) años y multa.
ARTICULO 79. Sufrirá la
misma pena del artículo anterior el que a sabiendas, sin perjuicio de los derechos
conferidos a terceros por la presente ley:
a) Produzca o haga
producir uno o más objetos en violación de los derechos del titular de la patente o del
modelo de utilidad;
b) El que importe, venda,
ponga en venta o comercialice o exponga o introduzca en el territorio de la República
Argentina, uno o más objetos en violación de los derechos del titular de la patente o
del modelo de utilidad.
ARTICULO 80. Sufrirá la
misma pena aumentada en un tercio:
a) El que fuera socio
mandatario, asesor, empleado u obrero del inventor o sus causahabientes y usurpe o
divulgue el invento aún no protegido;
b) El que corrompiendo al
socio, mandatario, asesor, empleado u obrero del inventor o de sus causahabientes
obtuviera la revelación del invento;
c) El que viole la
obligación del secreto impuesto en esta ley.
ARTICULO 88- A los efectos
de los procedimientos civiles, cuando el objeto de una patente sea un procedimiento para
obtener un producto, los jueces estarán facultados a partir del 1 de enero del año 2000,
para ordenar que el demandado pruebe que el procedimiento para obtener un producto, es
diferente del procedimiento patentado. A los efectos de esa facultad judicial se establece
que, a partir de esa fecha y, salvo prueba en contrario, todo producto idéntico producido
sin el consentimiento del titular de la patente ha sido obtenido mediante el procedimiento
patentado siempre que dicho producto sea nuevo a esa fecha en los términos del artículo
4 de la presente ley.
ARTICULO 89- Serán
competentes para entender en los juicios civiles, que seguirán el trámite del juicio
ordinario, los jueces federales en lo civil y comercial y en las acciones penales, que
seguirá el trámite del juicio correccional, los jueces federales en lo criminal y
correccional.
TITULO VII
DE LA ORGANIZACION DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD
INDUSTRIAL (artículos 90 al 95)
ARTICULO 90- Créase el
INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, como organismo autárquico, con personería
jurídica y patrimonio propio, que funcionará en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. Será la Autoridad de Aplicación de la presente ley, la Ley N
22.362, de la Ley N 22.426 y del Decreto-Ley N 6673 del 9 de agosto de 1963.
El patrimonio del Instituto se integrará con:
a) Los aranceles y anualidades emergentes de las leyes que aplica y las tasas que perciba
como retribución por servicios adicionales que preste;
b) Contribuciones, subsidios, legados y donaciones;
c) Los bienes pertenecientes al Centro Temporario para la Creación del INSTITUTO NACIONAL
DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL;
d) La suma que el Congreso de la Nación le fije en el Presupuesto Anual de la Nación.
ARTICULO 91. - EL
INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL será conducido y administrado por un
directorio integrado por TRES (3) miembros, designados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL,
uno de ellos a propuesta del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y otro a
propuesta del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL. Los TRES (3) miembros elegirán de su
seno a los directores que ejercerán la presidencia y vicepresidencia respectivamente. El
miembro restante actuará como vocal. Los miembros del directorio tendrán dedicación
exclusiva en su función comprendiéndoles las incompatibilidades fijadas por la ley para
los funcionarios públicos y sólo serán removidos de sus cargos por acto fundado del
PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Los directores mencionados durarán CUATRO (4) años en sus cargos pudiendo ser reelegidos
indefinidamente.
En el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL funcionará una Sindicatura que
tendrá como cometido la fiscalización y control de los actos de los órganos que
componen el Instituto.
La Sindicatura será ejercida por un síndico titular y un suplente designados por el
PODER EJECUTIVO NACIONAL, a propuesta de la AUDITORIA GENERAL DE LA NACION.
ARTICULO 92- EL INSTITUTO
NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL tendrá las siguientes funciones:
a) Asegurar la observancia de las normas de la presente ley y de las Leyes Nos. 22.362 y
22.426 y del Decreto-Ley N 6673/63;
b) Contratar al personal técnico y administrativo necesario para llevar a cabo sus
funciones;
c) Celebrar convenios con organismos privados y públicos para la realización de tareas
dentro de su ámbito;
d) Administrar los fondos que recaude por el arancelamiento de sus servicios;
e) Elaborar una Memoria y Balance anuales;
f) Establecer una escala de remuneraciones para el personal que desempeñe tareas en el
Instituto;
g) Editar los boletines de Marcas y Patentes y los Libros de Marcas, de Patentes, de
Modelos de Utilidad y de los Modelos y Diseños Industriales;
h) Elaborar un Banco de Datos;
i) Promocionar sus actividades;
j) Dar a publicidad sus actos.
ARTICULO 93- Serán
funciones del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL:
a) Proponer al PODER EJECUTIVO NACIONAL a través del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, las modificaciones reglamentarias y de política nacional que estime
pertinentes en relación con las leyes de protección a los derechos de propiedad
industrial;
b) Emitir directivas para el funcionamiento del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD
INDUSTRIAL;
c) Ejercer el control presupuestario de los fondos que perciba el Instituto;
d) Realizar concursos, certámenes o exposiciones y otorgar premios y becas que estimulen
la actividad inventiva;
e) Designar a los Directores de Marcas, Modelos o Diseños Industriales, de Transferencia
de Tecnología y al Comisario y Subcomisario de Patentes;
f) Designar a los refrendantes legales de Marcas, Modelos y Diseños Industriales y de
Transferencia de Tecnología;
g) Disponer la creación de un Consejo consultivo;
h) Dictar reglamentos internos;
i) Entender en los recursos que se presenten ante el Instituto;
j) Otorgar los usos contemplados en el TITULO II, CAPITULO VIII de la presente ley;
k) Toda otra atribución que surja de la presente ley.
ARTICULO 94- Créase la
ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES, dependiente del INSTITUTONACIONAL DE LA PROPIEDAD
INDUSTRIAL. La Administración será conducida por un Comisario y un Subcomisario de
Patentes, designados por el Directorio del Instituto.
ARTICULO 95- El PODER
EJECUTIVO reglamentará el ejercicio de las funciones del INSTITUTO NACIONAL DE LA
PROPIEDAD INDUSTRIAL.
TITULO VIII
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS (artículos 96 al 105)
ARTICULO 96- Tanto el
monto de las multas como el de los aranceles y anualidades y la forma de actualizarlos se
fijarán en el decreto reglamentario.
ARTICULO 97- Las patentes
otorgadas en virtud de la ley que se deroga, conservarán su vigencia concedida hasta su
vencimiento, pero quedarán sujetas a las disposiciones de esta ley y su reglamento.
ARTICULO 98- Esta ley no exime del cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley
N 16.463 para la autorización de elaboración y comercialización de productos
farmacéuticos en el país.
ARTICULO 99- A las
solicitudes de patentes que se encuentren en trámite en la fecha en que esta ley entre en
vigor no les será aplicable lo relativo a la publicación de la solicitud prevista en el
artículo 26 de la presente y sólo deberá publicarse la patente en los términos del
artículo 32.
ARTICULO 100- No serán
patentables las invenciones de productos farmacéuticos antes de los CINCO (5) años de
publicada la presente ley en el Boletín Oficial. Hasta esa fecha no tendrá vigencia
ninguno de los artículos contenidos en la presente ley en los que se disponga la
patentabilidad de invenciones de productos farmacéuticos, ni aquellos otros preceptos que
se relacionen indisolublemente con la patentabilidad del mismo.
ARTICULO 101- Sin
perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, se podrán presentar solicitudes de
patentes de productos farmacéuticos, en la forma y condiciones establecidas en la
presente ley, las que serán otorgadas a partir de los CINCO (5) años de publicada la
presente en el Boletín Oficial. La duración de las patentes mencionadas precedentemente
será la que surja de la aplicación del artículo 35. El titular de la patente tendrá el
derecho exclusivo sobre su invento a partir de los CINCO (5) años de publicada la
presente ley en el Boletín Oficial salvo que el o los terceros que estén haciendo uso de
su invento sin su autorización garanticen el pleno abastecimiento del mercado interno a
los mismos precios reales. En tal caso el titular de la patente sólo tendrá derecho a
percibir una retribución justa y razonable de dichos terceros que estén haciendo uso de
ellas desde la concesión de la patente hasta su vencimiento. Si no hubiese acuerdo de
partes, el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL fijará dicha retribución en los
términos del artículo 43. Lo dispuesto en este párrafo será de aplicación a menos que
corresponda su modificación para cumplimentar decisiones de la Organización Mundial de
Comercio adoptadas de conformidad con el acuerdo TRIP's - GATT, que sean de observancia
obligatoria para la REPUBLICA ARGENTINA.
ARTICULO 102- Se podrán
presentar solicitudes de patentes presentadas en el extranjero antes de la sanción de la
presente ley cuyas materias no fueran patentables conforme a la Ley N 111 pero sí
conforme a esta ley, siempre que se reúnan las siguientes condiciones:
a) La primera solicitud haya sido solicitada dentro del año anterior a la sanción de la
presente ley;
b) El solicitante pruebe en los términos y condiciones que prevea
el decreto reglamentario, haber presentado la solicitud de patente en país extranjero;
c) No se hubiere iniciado la explotación de la invención o la importación a escala
comercial;
d) La vigencia de las patentes que fueran otorgadas al amparo de este artículo,
terminará en la misma fecha en que lo haga en el país en que se hubiere presentado la
primera solicitud, siempre y cuando no exceda el término de VEINTE (20) años
establecidos por esta ley.
ARTICULO 103- Derógase el artículo 5 de la Ley N 22.262.
ARTICULO 104- El PODER EJECUTIVO NACIONAL dictará el reglamento
de la presente ley.
ARTICULO 105- Comuníquese al PODER EJECUTIVO NACIONAL. |