Normas para Nacimientos:
Plazo
Obligados a Denunciar
Forma Reconocimiento
Comunicación al Ministerio Público de Menores
El Nombre
Listado Administrativo de Nombres
Apellido
Adopción Nombre y Apellido
Modificación o Cambio de Nombre
Plazo:
El plazo para la inscripción es de 40 días hábiles, transcurrido el mismo y hasta los 6
años después de ocurrido el nacimiento la inscripción se resuelve mediante disposición
fundada del Director General con intervención obligada del Asesor de menores, prestando a
tal fin los padres el descargo y debiendo abonar una multa. Luego del lapso de 6 años la
inscripción debe ser solicitada y resuelve en sede judicial.
Obligados a Denunciar:
La Ley impone la obligación de denunciar el nacimiento en primer término al padre y a la
madre y a falta de ellos al pariente mas cercano, pero también obliga a denunciar el
hecho no inscripto a los administradores de hospitales, hospicios ,cárceles donde se
hubieran producido los nacimientos.
Al respecto si los padres no se presentan a retirar el certificado médico de nacimiento
dentro del plazo legal de inscripción (40 días hábiles), las autoridades hospitalarias
donde se hubiera producido el parto deben solicitar la inscripción del nacimiento y en
este caso el asiento solo contendrá los datos que posea el hospital y que se encuentren
debidamente acreditados. Generalmente esto implica que el acta se labra con filiación
materna solamente, por determinación legal, conforme art. 242 del C.C. que dispone que la
maternidad quedara establecida aun sin mediar reconocimiento expreso, por la prueba del
nacimiento y la identidad del nacido. La inscripción deberá realizarse a petición de
quien presente un certificado del médico u obstétrica que haya atendido el parto de la
mujer a quien se le atribuya la maternidad del hijo.
Forma-Reconocimiento:
Acreditado el matrimonio y el nacimiento la inscripción puede ser suscrita por el padre o
la madre indistintamente ( Con. art. 242,243 y 264 del C.C.).En cuanto a la inscripción
de los nacimientos de hijos extramatrimoniales el reconocimiento debe ser expreso (con.
art. 248 C.C) salvo en el caso de la inscripción que se realiza en función del art. 242
ya indicado, notificando a la madre de dicha inscripción.
Conforme lo dispuesto por el Dto. Ley 8204/63 en su art. 41 la edad requerida para
reconocer es de más de 16 años la mujer y 18 el varón al momento del nacimiento del
hijo, salvo que la mujer demuestre fehacientemente haber dado a luz a quien pretende
reconocer y el varón cuando una orden judicial lo autorice. Ahora bien, con posterioridad
a la reforma del Código Civil determinada por la ley 23.264 la Dirección General del
Registro Civil dictó una disposición conjugando los principios generales del derecho con
el referido art. 41 y el art. 286 del C.C..En ella resolvió las aparentes contradicciones
de la normativa referenciada del modo que se expone en el siguiente párrafo
Si el padre al nacer el hijo, era menor de 14 años y al reconocerlo es menor o mayor de
edad, la inscripción debe realizarse con autorización judicial.-
Si el padre al nacer el hijo, es menor de 18 años y al reconocerlo es menor de edad, se
inscribe con autorización judicial.
Si el padre al nacer el hijo es menor de 18 años y al reconocerlo es mayor de edad o
emancipado, se inscribe el reconocimiento sin autorización judicial.-
Si el padre al nacer el hijo es mayor de 18 años y al reconocerlo en menor o mayor de
edad se inscribe el reconocimiento sin autorización judicial.-
Comunicación al Ministerio Público de Menores:
Cuando una inscripción se formaliza con filiación materna solamente, el Registro Civil
debe poner en conocimiento del ministerio publico de menores dicha circunstancia a fin de
que promueva la determinación de la paternidad y el reconocimiento del hijo por el
presunto padre. En su defecto podrá promover con el acuerdo de la mujer la acción legal
correspondiente(conf. art. 255 C.C.).
El Nombre:
El nombre de las personas se adquiere por la inscripción en el acta de nacimiento y su
elección corresponde a los padres a falta de ellos corresponde a las personas a quien
ellos hubieran dado su autorización. En defecto de ellos la elección corresponderá a
los guardadores, al Ministerio Público de Menores o a los funcionarios del Registro
Civil.
La elección se ejercerá libremente, con la salvedad de que no podrán inscribirse:
Los nombres extranjeros, salvo que resulten los nombres de los padres del nacido, o
aquellos que se hubieran castellanizado por el uso.
Los nombres extravagantes, ridículos, contrarios a nuestras costumbres, que expresen o
signifiquen tendencias políticas o ideológicas, o que susciten equívocos respecto del
sexo.
Los apellidos como nombres.
Primeros idénticos nombres a los hermanos vivos.
Más de tres nombres.
Las resoluciones denegatorias del Registro son apelables ante la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil dentro de los l5 días hábiles de notificadas.
La jurisprudencia sentada por la C.S.J.N. indica una ampliación al criterio de la ley en
cuanto a que podrán admitirse como nombres aquellos que pretendan ser impuestos para
conservar una tradición familiar por su uso fehacientemente demostrado.
Se han incorporado también por el art.3ro bis. los nombres aborígenes o derivados de
voces aborígenes autóctonas y latinoamericanas.
Listado Administrativo:
El listado se integra con los distintos nombres aceptados por el Registro Civil de Capital
y de la Provincia de Buenos Aires. Ello en virtud de un acuerdo suscripto por las
direcciones de ambos organismos en el año l988. Mensualmente se agregan al listado
aquellos nombres que la Dirección autoriza en función de los antecedentes que existen y
los que acreditan los progenitores, con las limitaciones impuestas por la ley y la
jurisprudencia imperante.
Apellido:
Los hijos matrimoniales llevarán el primer apellido del padre, a pedido de los
progenitores podrán inscribir el apellido compuesto del padre o agregarse el de la madre.
Desde los 18 años el interesado podrá agregarse el apellido compuesto del padre o el de
la madre, solicitud que puede efectuar en el Registro Civil.Una vez adicionado el apellido
no se podrá suprimir.
Los hijos extramatrimoniales llevarán el apellido de quien los reconozca, si los
reconocieran ambos padres llevarán el apellido del padre, y a solicitud expresa podrán
agregar el compuesto del padre o el de la madre del modo previsto en el caso de los hijos
matrimoniales.
Adición Apellido Materno
Requisitos:
Menores de 18 años
Ambos padres con DNI Partida de nacimiento del menor actualizada que no tenga más de un
año de emisión.
Libreta de matrimonio o Partida de matrimonio (en el caso de hijo matrimonial).
Arancel: $ 15.-
Duración del trámite: 30 días
Mayores de 18 años
Partida de nacimiento del interesado actualizada que no tenga más de un año de
emisión.
Libreta de matrimonio o Partida de matrimonio de los padres (en el caso de hijo
matrimonial).
Arancel: $ 15.-
Duración del trámite: 30 días
Se deja constancia que este trámite solo se realiza en el Registro Civil Central, calle
Uruguay 753, piso 3, ofic. de Resoluciones y Dictámenes, en el horario de 9.30 a 15.30
Hs. Para mayor información comunicarse a los siguientes teléfonos: 373-8441/45 int. 224
Dispos.007-DGRC-98
El Director del Registro del Estado Civil y Capacitación de las Personas
dispone:
Art. 1 - ALCANCES: La presente disposición reviste carácter interpretativo en relación
con los supuestos que, en particular en este caso se contemplan, respecto de la normativa
establecida en los arts. 4 y 5 de la ley 18.248, en tanto preceptuan que el hijo
matrimonial o extramatrimonial, según el caso, llevará el primer apellido del padre.
Art. 2 - EXCEPCION: Se hará excepción al principio de la perdurabilidad y transmisión
del primer apellido del padre contenido en la referida normativa, en caso de que alguna de
las personas individualizadas en los arts. 27 y 28 de la ley 14.586 concurran ante los
funcionarios del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Capital
Federal, a efectos de realizar una declaración de nacimiento de conformidad a las
previsiones contenidas en los arts. 20 a 26 de la mencionada ley y reúnan todos los
requisitos que se indican en la presente.
Art. 3 - REQUISITOS: A los fines de la excepción prevista en el artículo anterior el
peticionante legitimado, cumplimentando las formalidades que se establezcan en las
reglamentaciones que al efecto se dicten, deberá
a) Efectuar la solicitud por escrito y
b) Acreditar que el padre del nacido es oriundo de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, del
modo indicado en el art. 7 de esta disposición.
Art. 4 - PROCEDENCIA DEL PEDIDO: Los funcionarios competentes de este Registro, en su
caso, previa verificación del efectivo cumplimiento de los recaudos antes mencionados,
procederán al labrado del asiento del nacimiento pertinente, consignando como apellido
del nacido, el segundo apellido de su progenitor.
Art. 5 - Igual criterio se seguirá cuando sólo reconoce la madre y ésta acredita ser
brasilera y lo solicitase.
Art. 6 - La ciudadanía se acreditará con constancia consular, pasaporte o documento de
identidad que así lo pruebe.
Art. 8 - Derógase la Circular 721 de junio de 1969.
Art. 9 - COMUNICACIONES. ARCHIVO
Practíquense las respectivas comunicaciones. Cumplido, archívese.
Adopción-Nombre y Apellido:
Los hijos adoptivos llevarán el apellido del adoptante,y del modo descrito para los hijos
matrimoniales podrán agregar el apellido compuesto del padre o el de la madre adoptiva.
En el caso de adopciones simples podrán agregar el apellido de origen.
En el caso de adopción de menores de 6 años,los adoptantes pueden solicitar que al
discernir la adopción se cambie el nombre del menor. Si el menor tiene más de 6 años
podrán solicitar la adición de un nombre con la limitación de que no podrán tener más
de 3 nombres.
Modificación o Cambio de Nombre:
El cambio de nombre solo podrá realizarse por orden judicial cuando existan justos
motivos que lo acrediten, puesto que el nombre de las personas es inmutarle una vez
establecido en el acta de nacimiento(conf. art. 15 ley 18.248)
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Matrimonios:
Documentos a Exigir
Menores de Edad
Matrimonios a Distancia
Matrimonios a Domicilio
Matrimonio de Divorciados
Matrimonio con Nulidad de Nupcias
Anteriores
Matrimonio con Presunción de
Fallecimiento de Conyugue
Exámenes Prenunciales
Documentos a Exigir:
Los turnos se solicitan con 28 días corridos de anticipación a la fecha del matrimonio,
con DNI de los contrayentes.
El domicilio de UNO de ellos debe estar comprendido dentro de la zona que abarca la
Circunscripción donde soliciten el trámite
Argentinos: D.N.I. o C.I.; esta última cuando no posea el primero.
Extranjeros Residentes: D.N.I. extranjero o C.I..
Extranjeros no Residentes: Pasaporte o documento del país de origen.
Nota: Excepcionalmente podrá celebrarse el matrimonio,aún careciendo los contrayentes de
documento de identidad. En el casillero correspondiente, lugar destinado al documento, se
consignará "no presentó" ó "sin documento".
Menores de Edad:
Varones de 18 a 20 años y mujeres de 16 a 20 años:
Se requerirá Pda. de Nacimientos y documentos de identidad ambos padres y el
consentimiento de ambos padres en el momento de la celebración.
Menores de edad mínima legal: Varones con menos de 18 y Mujeres con menos de16 años:
Se requerirá igual documentación, más el testimonio de la dispensa judicial por edad.
Menores con tutor:
Si ambos padres han fallecido, se requerirá documentos de identidad, Pda. de Nacimiento,
Testimonio judicial de tutoría conteniendo designación, aceptación y discernimiento de
la misma, y documento de identidad del tutor.
Menores con padre o madre fallecido:
Se exigirá además la Pda. de Defunción correspondiente, asumiendo el otro progenitor la
representación del menor.
Menores con ambos padres fallecidos y sin tutor:
Se requerirá la autorización judicial para contraer matrimonio.
Menores con pérdida de patria potestad de uno de los padres:
Se exigirá testimonio judicial de la pérdida de la patria potestad y el consentimiento
será otorgado por el otro progenitor. Si es de ambos padres se exigirá autorización
judicial.
Menores extranjeros:
Los menores de edad según las leyes de nuestro país, pero que hayan ingresado a
territorio nacional siendo mayores en su país de origen, deberán requerir por ante el
Registro Civil la correspondiente autorización.
Menores emancipados:
Los menores en esa situación no pueden contraer matrimonio: Los padres deben otorgar el
consentimiento y en su defecto presentar la venia supletoria judicial. Pueden actuar como
testigos, para lo cual deberán presentar la escritura de emancipación inscripta en el
Registro Civil respectivo.
Matrimonio a Distancia (Con celebración en la Capital Federal):
Cuando uno de los contrayentes se encuentre distante y por alguna circunstancia no pueda
concurrir al acto del matrimonio, deberá otorgar su consentimiento ante la autoridad
facultada para celebrar matrimonios en el lugar donde se encuentra, de conformidad con lo
establecido en la Convención de Nueva York y en los Arts. 172, 173 y 174 del C.C..
Matrimonio a Domicilio:
Por imposibilidad física:
Cuando uno o ambos contrayentes se encuentren físicamente imposibilitado de concurrir al
Registro Civil, por causa de enfermedad el matrimonio podrá celebrarse en el domicilio
(incidental o real) del impedido, ante 4 testigos, con prenupciales, y se acreditará la
imposibilidad de ambular mediante certificado médico.
Con contrayente en peligro de muerte:
Idem que en el caso anterior con la salvedad de que el certificado médico deberá
consignar que el contrayente se encuentra en peligro inminente de muerte, en estado de
lucidez y se prescindirá de los exámenes prenupciales.
Matrimonio de Divorciados
Casados y divorciados en el país:
Se requerirá la Partida de Matrimonio con la correspondiente nota marginal de divorcio
vincular.
Casados y divorciados en el exterior:
Se requerirá Pda. de Matrimonio, sentencia de divorcio, ambas debidamente legalizadas y
la correspondiente autorización el Registro Civil, para lo cual el interesado deberá
concurrir al mismo.
Casados en el país y divorciados en el extranjero:
Se requerirá la correspondiente inscripción marginal del divorcio en el acta matrimonial
argentina, ordenada judicialmente mediante excequatur de la sentencia extranjera.
Casados en el exterior y divorciados en el país:
Se solicitará la inscripción del divorcio argentino en el matrimonio extranjero,
mediante el correspondiente exhorto diplomático. Excepcionalmente podrá aceptarse el
testimonio judical de la disolución del vínculo matrimonial dictada por el Juez Nacional
competente.
Matrimonio con Nulidad de Nupcias Anteriores:
Se requerirá testimonio de la sentencia y la Pda. de Matrimonio con la correspondiente
marginal de la sentencia de la nulidad, dejándose constancia al pié del acta de la fecha
y Juzgado actuante.
Matrimonio con Presunción de Fallecimiento del Conyuge:
Se requerirá la inscripción de la sentencia judicial declarativa del
fallecimiento presunto por ante el Registro Civil correspondiente, dejándose constancia
de ello en el pie del acta y se hará constar la circunstancia de esa declaración por
nota marginal en el anterior matrimonio.
Exámenes Prenupciales:
Los contrayentes que residan en Capital Federal deberán realizar el exámen prenupcial en
cualquier Hospital Municipal de la Capital, siendo su validez de 7 días contados desde la
fecha inserta en el rubro "C" del Certificado.
Si alguno de los contrayentes se encontrare en el interior del país deberá realizarlo en
Hospital Municipal o Provincial de la jurisdicción, el que será legalizado por la
autoridad del lugar, y tendrá una validez de 15 días.- La autoridad del lugar es la
autoridad sanitaria correspondiente.- No se exige legalización por ante el Ministerio de
Salud Pública situado en la Capital Federal. Los exámenes prenupciales que provengan del
extranjero serán legalizados en la forma establecida en el punto que sigue y tendrán una
validez de 45 días.
Legalización de Documento Extranjero:
Todo documento expedido en el extranjero deberá contar con la correspondiente
legalización del Consulado Argentino en el país de origen y la del Ministerio de
Relaciones Exteriores en nuestro país.-
Cuando figure en el documento el sellado o apostilla del Convenio internacional de la Haya
se admitirá sin ninguna legalización.-
Si el documento estuviese redactado en idioma extranjero deberá ser traducido al
castellano por traductor público nacional.-
Sin perjuicio de todo lo manifestado precedentemente, se reserva la conducción de loas
casos dudosos a la Dirección General, y/o Dirección Legal y/o Dirección Operativa.-
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Defunciones:
Se inscribiran en los Libros de Defunciones
Plazo
Están Obligados a solicitar las Inscripciones de la Defuncion por sí o por otros
El hecho de la Defunción se probará
La inscripción deberá contener en lo posible
El Certificado de Defunción deberá contener en cuanto sea posible
Se inscribiran en los Libros de Defunciones
Todas las que ocurren en el territorio de la Nación. Aquellas cuyo registro sea ordenado
por un juez competente. Las sentencias sobre ausencia con presunción de fallecimiento.
Las que ocurran en buques o aeronaves de bandera Argentina, o en lugares bajo
jurisdicción nacional.
Plazo:
Dentro de las 48 horas siguientes a la comprobación del fallecimiento deberá hacerse su
inscripción ante el oficial público que corresponda al lugar en que ocurrió la
defunción. Cuando la muerte ocurriere en lugares apartados dicho plazo podrá ampliarse
atendiendo a las circunstancias del caso.
Están obligados a solicitar la inscripción de la defunción por sí o por otros:
El cónyuge del difunto, los descendientes, los ascendientes, los parientes y en defecto
de ello toda persona capaz que hubiese visto el cadáver en cuyo domicilio hubiese
ocurrido la defunción. Los administradores de hospitales, hospicios, cárceles, casas de
huérfanos o de cualquier otro establecimiento público o privado, respecto a las
defunciones ocurridas en ellos.
El hecho de la defunción se probará:
Con el certificado de defunción extendido por médico que hubiera asistido al difunto en
su última enfermedad y a falta de él, por cualquier otro médico requerido al efecto.
La inscripción deberá contener en lo posible:
Nombre, apellido, sexo, nacionalidad, estado civil, profesión, domicilio, número del
documento de identidad del fallecido. Lugar, hora, día, mes y año en que hubiese
ocurrido la defunción. Nombre y apellido del cónyuge. Nombre y apellido de los padres.
Lugar y fecha de nacimiento.
El certificado de defunción deberá contener en cuanto sea posible:
El nombre, apellido, sexo, nacionalidad, estado civil, profesión, domicilio, número de
documento de identidad del fallecido, causa de la muerte, lugar, hora, día, mes y año en
que acaeció, debiendo indicarse si dichas circunstancias constan por el conocimiento
propio o de tercero. Si se desconoce la identidad del fallecido, el certificado médico
deberá contener el mayor número de datos conducentes a su identificación .-
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Adopción Simple
Adopción Plena
Argentinos por Opción
Hijos de Embajadores Argentinos y/o de Funcionarios Argentinos en Misión Oficial, Nacidos
en el Extranjeros
Argentinos Naturalizados
Adopción Simple:
Se debe presentar la correspondiente sentencia judicial. El Registro Civil otorga al
interesado testimonio con el cual gestiona el nuevo D.N.I.
Adopción Plena:
Se debe presentar la correspondiente sentencia judicial. Se bloquea el acta de nacimiento
primitiva. Se le otorga al interesado Acta según sentencia y testimonio de todo lo
actuado para gestionar el nuevo D.N.I.
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Argentinos por Opción:
Son los hijos de padres argentinos que nacidos en el extranjero optan por la nacionalidad
argentina.
El Decreto 231/95 dispone: "Artículo 2º.- Cuando se tratase de hijos menores de
dieciocho (18) años de padre o madre argentinos nativos, contemplados en el artículo 1º
inciso 2 de la Ley Nº 346, que se hallaren en país extranjero, la opción por la
nacionalidad argentina podrá ser formulada por quien ejerza la patria potestad.
La opción deberá ser ejercida ante el cónsul argentino que corresponda, quien
procederá a la inscripción del menor en el Libro de las Personas del Consulado, previa
verificación de la nacionalidad del padre o d e la madre, o de ambos, según corresponda.
En un plazo no mayor de treinta (30) días, el Cónsul deberá notificar la inscripción
realizada al Registro Nacional de las Personas.
La opción también podrá ser formulada por quien ejerza la patria potestad ante el Juez
Federal respectivo.
Los hijos mayores de dieciocho (18) años de padre o madre argentinos nativos contemplados
en el artículo 1º inciso 2) de la Ley 346, deberán acreditar ante el Juez Federal
respectivo su calidad de hijo de argentino nativo".
Hijos de Embajadores Argentinos y/o de Funcionarios Argentinos en Misión Oficial, Nacidos
en el Extranjeros:
Son argentinos nativos. El trámite lo deben realizar en el Consulado Argentinodel lugar
donde nacieron. Caso contrario con las constancias debidas otorgadas por el Consulado,
deben presentarse al Registro Civil quien después de llenar su cometido deriva a los
interesados al Registro Nacional de las Personas para su identificación.
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Argentinos Naturalizados:
El extranjero que quiere naturalizarse argentino realiza el trámite pertinente por ante
la Justicia Federal. Finalizado el mismo, debe concurrir al Registro Civil.-
Inscripción de Divorcio
Oficios Judiciales con incripción de Sentencias Separación Personal o Divorcios de
Matrimonios en esta Jurisdicción
El oficio de los tribunales con asiento en esta ciudad debe contener los datos del
matrimonio al cuál debe asentarse la nota marginal de referencia y la transcripción del
auto en su parte resolutiva con firma del Secretario. Los oficios de otras jurisdicciones
deben además de los datos de individualización del matrimonio, cumplir con los recaudos
establecidos por los Art.3 y 7 de la Ley 22.172, es decir oficio y testimonio con firma de
Juez y Secretario actuante y sello especial autenticador.
El oficio y/o el oficio y testimonio, deben presentarse en la Mesa de Entrada del Registro
Civil Central sita en Uruguay 753, Planta Baja, Ventanilla 1 de Capital Federal.
Mesa de Entradas
Estos trámites deben realizarse en la Mesa de Entradas de; Registro Civil Central,
Uruguay 753, Planta Baja, Ventanilla 1, de Capital Federal en el Horario: de 9.30 a 15.30
Hs.
Extraído de la web del
Registro Civil
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