CAPITULO I
Disposiciones generales
1. Instrumentación.
Los contratos de locaciones urbanas, así como también sus modificaciones y
prórrogas, deberán formalizarse por escrito. Cuando el contrato no celebrado por escrito
haya tenido principio de ejecución, se considerará como plazo el mínimo fijado en esta
ley y el precio y su actualización los determinará el juez de acuerdo al valor y
práctica de plaza.
En todos los supuestos, los alquileres se establecerán en moneda de curso legal al
momento de concertarse. Será nula, sin perjuicio de la validez del contrato, la cláusula
por la cual se convenga el pago en moneda que no tenga curso legal. En este caso, el
precio quedará sujeto a determinación judicial.
2. Plazos.
Para los contratos que se celebren a partir de la vigencia de la presente ley, el
plazo mínimo de la locaciones con destino a vivienda, con o sin muebles, será de dos
años. Dicho plazo mínimo será de tres años para los restantes destinos.
Los contratos que se celebren por términos menores serán considerados como formulados
por los plazos mínimos precedentemente fijados.
Quedan excluidas del plazo mínimo legal para las contrataciones a que se refiere la
presente ley:
a) Las contrataciones para sedes de embajadas, consulados y organismos internacionales,
así como también las destinadas a personal diplomático y consular o pertenecientes a
dichos organismos internacionales;
b) Las locaciones de viviendas con muebles que se arrienden con fines de turismo, en zonas
aptas para ese destino. Cuando el plazo del alquiler supere los seis meses, se presumirá
que el contrato no es con fines de turismo;
c) Las ocupaciones de espacios o lugares destinados a la guarda de animales, vehículos u
otros objetos y los garajes y espacios que formen parte de un inmueble destinado a
vivienda u otros fines y que hubieran sido locados, por separado, a los efectos de la
guarda de animales, vehículos u otros objetos;
d) Las locaciones de puestos en mercados o ferias;
e) Las locaciones en que los Estados nacional o provincial, los municipios o entes
autárquicos sean parte como inquilinos.
3. Ajustes. Para el ajuste del valor de los alquileres, deberán utilizarse exclusivamente
los índices oficiales que publiquen los institutos de estadísticas y censos de la
Nación y de las provincias. No obstante, serán válidas las cláusulas de ajuste
relacionadas al valor mercadería del ramo de explotación desarrollado por el locatario
en el inmueble arrendado.
4. Fianzas o depósitos en garantía. Las cantidades entregadas en concepto de fianza o
depósito en garantía, deberán serlo en moneda de curso legal. Dichas cantidades serán
devueltas reajustadas por los mismos índices utilizados durante el transcurso del
contrato al finalizar la locación.
5. Intimación de pago. Previamente a la demanda de desalojo por falta de pago de
alquileres, el locador deberá intimar fehacientemente el pago de la cantidad debida,
otorgando para ello un plazo que nunca será inferior a 10 días corridos contados a
partir de la recepción de la intimación, consignando el lugar de pago.
CAPITULO II
De las locaciones destinadas a vivienda
6. Períodos de pago. El precio del arrendamiento deberá ser fijado en pagos que
correspondan a períodos mensuales.
7. Pagos anticipados. Para los contratos que se celebren a partir de la presente ley, no
podrá requerirse del locatario:
a) El pago de alquileres anticipados por períodos mayores de un mes;
b) Depósitos de garantía o exigencias asimilables, por cantidad mayor del importe
equivalente a un mes de alquiler por cada año de locación contratado;
c) El pago del valor llave o equivalentes.
La violación de estas disposiciones facultará al locatario a solicitar el reintegro de
las sumas anticipadas en exceso, debidamente actualizadas. De requerirse actuaciones
judiciales por tal motivo, las costas serán soportadas por el locador.
8. Resolución anticipada. El locatario podrá, transcurridos los seis primeros meses de
vigencia de la relación locativa, resolver la contratación, debiendo notificar en forma
fehaciente su decisión al locador con una antelación mínima de sesenta días de la
fecha en que reintegrará lo arrendado. El locatario, de hacer uso de la opción
resolutoria en el primer año de vigencia de la relación locativa, deberá abonar al
locador, en concepto de indemnización, la suma equivalente a un mes y medio de alquiler
al momento de desocupar la vivienda y la de un solo mes si la opción se ejercita
transcurrido dicho lapso.
9. Continuadores del locatario. En caso de abandono de la locación o fallecimiento del
locatario, el arrendamiento podrá ser continuado en las condiciones pactadas, y hasta el
vencimiento del plazo contractual, por quienes acrediten haber convivido y recibido del
mismo ostensible trato familiar.
CAPITULO III
De la promoción de locaciones destinadas a vivienda
10. Creación y características. Créase un sistema con medidas de promoción para
locaciones destinadas a vivienda, con las siguientes características:
a) Incorporación voluntaria y optativa de los contratantes;
b) Instrumentación por contrato de locación tipificado, obligatorio y registrado según
se establezca en la reglamentación;
c) El plazo mínimo de la locación será de tres años;
d) Seguro obligatorio de garantía del contrato de locación, con intervención de la Caja
Nacional de Ahorro y Seguro. El mismo asegurará al locador el cumplimiento de todas las
obligaciones del locatario, incluyendo indemnizaciones por supuestos de ocupación
indebida o daños causados a la propiedad. Asimismo cubrirá al grupo familiar locatario
en los supuestos de fallecimiento del titular, incapacidad total permanente o temporaria
del mismo y en todo caso de gravedad justificada. La prima será pagada en partes iguales
entre el locador y el locatario;
e) El precio de la locación será reajustado trimestralmente según índice de
actualización elaborado oficialmente por los Institutos de Estadísticas y Censos de la
Nación y de las provincias en base a la evolución de los precios al consumidor y
salarios, promediados en partes iguales y rebajado dicho índice en un 20 por ciento no
acumulativo;
f) Las viviendas que podrán incorporarse al sistema deberán ser las comprendidas en las
características de común o económica de la resolución 368/76 de la ex Secretaría de
Vivienda y Urbanismo;
g) Los beneficios impositivos que se establecen en los artículos siguientes.
11. Beneficios impositivos. Quienes a partir de la entrada en vigencia de la presente ley
realicen inversiones en inmuebles con características de vivienda común o económica,
que se destinen a locación de vivienda familiar permanente, o incorporen viviendas de
estas características al presente régimen de promoción, gozarán de los beneficios
impositivos que en cada caso se establezcan.
Para la calificación de vivienda común o económica a la que se hace referencia en la
presente ley, deberá atenerse a las disposiciones de la resolución 368/76 dictada por la
ex Secretaría de Estado de Vivienda y Urbanismo.
12. Destino de las inversiones.
Para gozar de los beneficios impositivos a que se refiere el artículo precedente en
materia de inversiones deberán cumplimentarse las siguientes condiciones:
a) Las inversiones deberán destinarse a:
1) La construcción de nuevas unidades de vivienda y su infraestructura que se inicien a
partir de la entrada en vigencia de la presente ley;
2) La terminación de unidades de vivienda y su infraestructura que se encuentren en
construcción a la fecha de entrada en vigor de esta ley, así como las mejoras necesarias
para poner en condiciones de habitabilidad el inmueble, realizadas a partir de dicha
fecha;
3) La compra de unidades de vivienda concluidas o en construcción al momento de entrar en
vigencia esta ley, y siempre que dichas viviendas no hubieran sido afectadas a los
beneficios del presente régimen o hubieran gozado de los conferidos por la ley 21.771.
b) Las unidades de vivienda comprendidas en el inciso a) precedente, deberán destinarse a
la locación de vivienda familiar permanente, acreditándose tal destino mediante
contratos de locación celebrados a partir de la entrada en vigencia de esta ley.
13. Beneficios. Los beneficios a que se refiere el artículo 11 para el caso de
inversiones en inmuebles son los siguientes:
a) En la liquidación del Impuesto a las Ganancias podrán deducirse:
1) Las sumas efectivamente invertidas en cada ejercicio fiscal en la construcción de
nuevas unidades de vivienda y su infraestructura, excluido el valor del terreno.
2) Las sumas efectivamente invertidas en cada ejercicio fiscal para la terminación de las
construcciones de vivienda y su infraestructura, excluido el valor del terreno, y para la
realización de las mejoras contempladas en el artículo 12 inciso a) apartado 2.
3) Las sumas efectivamente invertidas en el ejercicio fiscal correspondiente en la compra
de unidades de vivienda sin uso, excluido el valor del terreno, que se formalice
fehacientemente a partir de la vigencia de esta ley. En el caso de viviendas en
construcción, adquiridas para su terminación, dicha deducción no obstará a la prevista
en el apartado 2 precedente, respecto de las sumas que se inviertan para la terminación
de las unidades de vivienda y su infraestructura.
A los fines precedentes, cuando el precio de la compra se refiera indiscriminadamente al
valor del terreno y a las mejoras, la parte del mismo atribuible a estas últimas se
fijará teniendo en cuenta la relación existente en el avalúo fiscal vigente al momento
de la adquisición. Si se desconociera dicho avalúo o el mismo no discriminara los
valores relativos a la tierra y a las mejoras, se presumirá, salvo prueba en contrario,
que estas últimas representan el sesenta y seis por ciento (66%) del precio de compra,
proporción que se elevará al ochenta por ciento (80%) en el caso de inmuebles
comprendidos en el régimen de la ley 13.512 y sus modificaciones, de propiedad
horizontal.
No se encuentran comprendidos en este apartado los inmuebles que hubiesen sido afectados a
los beneficios de esta ley o que hubieren gozado de los conferidos por la ley 21.771. Las
sumas deducibles serán las invertidas en la compra de los inmuebles y en su caso, en la
adquisición de los bienes y en la locación de los servicios que conforman el costo de la
edificación, su infraestructura y los honorarios profesionales. A los fines indicados en
este inciso se entenderá por infraestructura a todas aquellas obras que, sin formar parte
de las unidades de vivienda, estén destinadas a hacer posible el suministro de los
servicios públicos de provisión de agua, desagües cloacales y pluviales, energía
eléctrica, gas y teléfono, como asimismo, el acceso a las unidades de vivienda.
No se considerarán como infraestructura los edificios y lugares destinados a la
industrialización o comercialización de bienes o servicio y construcción de caminos que
no sean calles urbanas.
b) En el Impuesto a las Ganancias, exención de la ganancia neta originada en la locación
de las unidades
Al respecto no será de aplicación lo dispuesto en el primer párrafo in fine del
artículo 73 de la ley del Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1977 y sus modificaciones);
c) En los Impuestos sobre los Capitales y sobre el Patrimonio Neto, el valor impositivo
correspondiente a las unidades de vivienda, terminadas o en construcción, no será
considerado activo ni bien computable, respectivamente, a los efectos de la liquidación
de dichos gravámenes, no dando lugar al prorrateo del pasivo o de deudas que pudieran
corresponder;
d) En el Impuesto de Sellos quedan exentos los contratos de locación de los inmuebles,
sus prórrogas y cesiones o transferencias;
e) En el Impuesto al Valor Agregado, los saldos de impuesto provenientes de nuevas
unidades de vivienda y su infraestructura quedan excluidos de la limitación prevista en
la primera parte del artículo 13 de la ley respectiva.
14. Facultades de reducción o eximición. Facúltase a la Municipalidad de la Ciudad de
Buenos Aires y al Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del
Atlántico Sur, para reducir o eximir del pago de sus tributos sobre las unidades de
vivienda que se afecten al presente régimen de promoción.
15. Otros beneficios tributarios. Quienes a partir de la vigencia de la presente ley
afecten inmuebles con características de vivienda común o económica, no comprendidos en
el inciso a) del artículo 12, a locación de vivienda familiar permanente, gozarán de
los beneficios impositivos previstos en los incisos b), c) y d) del artículo 13.
Tratándose de unidades nuevas y sin uso podrán, asimismo, gozar: a) de una deducción en
la liquidación del Impuesto a las Ganancias del veinticinco por ciento (25%) de las sumas
efectivamente invertidas en su construcción o compra, excluido el valor del terreno, con
más la actualización que correspondiera calculada conforme lo establezca el Poder
Ejecutivo Nacional, resultando de aplicación las previsiones de los párrafos segundo y
siguientes del apartado 3) del inciso a) del artículo 13; b) del beneficio a que se
refiere el inciso e) del artículo 13.
16. Requisitos para gozar de los beneficios establecidos en los artículos 13 y 15. Para
gozar de los beneficios establecidos en los artículos 13 y 15 precedentes se requiere: a)
las unidades de vivienda deberán quedar ocupadas a título de locación efectiva por un
período mínimo de setenta y dos meses consecutivos o alternados, en lapsos no inferiores
a treinta y seis meses, dentro del término de ocho años, contados a partir de la
formalización del primer contrato de locación de cada unidad; b) el primer contrato de
locación deberá formalizarse dentro de los 120 días posteriores a aquél en que los
inmuebles estén en condiciones de habitabilidad o, en su caso, al de la compra de los
mismos, y tratándose de los comprendidos en el artículo 15, aquél de entrada en
vigencia de la presente ley, excepto en el supuesto de inmuebles ocupados, en que el plazo
se computará a partir de su efectiva desocupación; c) los arrendamientos deberán
instrumentarse mediante un contrato de locación tipificado, obligatorio y registrado
según se establezca en la reglamentación; d) el precio de la locación será reajustado
trimestralmente según el índice de actualización elaborado por los institutos de
estadísticas y censos de la Nación y de las provincias en base a la evolución de los
precios al consumidor y salarios promediados en partes iguales y rebajado dicho índice en
un veinte por ciento (20%) no acumulativo; e) seguro obligatorio de garantía del contrato
de locación con intervención de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro con las
características referidas en el inciso d) del artículo 10 de la presente ley; f) las
construcciones desgravables deberán estar en condiciones de habitabilidad dentro del
plazo de cuatro años posteriores al acogimiento de los beneficios del presente régimen
de promoción.
17. Sanción por incumplimiento. De no cumplirse los requisitos previstos en el artículo
anterior el contribuyente deberá reintegrar al ejercicio fiscal en que tal hecho
ocurriera el monto desgravado o exento con su actualización respectiva; dicha
actualización deberá calcularse teniendo en cuenta la variación en el índice de
precios al por mayor nivel general producida entre el mes de cierre de cada ejercicio
fiscal en que tuvo incidencia la franquicia y el mes de cierre del respectivo ejercicio
fiscal en que corresponda realizar el reintegro ello sin perjuicio de la aplicación de
corresponder de las normas contenidas en el Capítulo VII del Título I de la ley 11.683
(t.o. en 1978 y sus modificaciones).
En caso de desafectarse el bien del régimen de esta ley, los beneficiarios deberán
efectuar los reintegros de los montos desgravados o exentos en la forma establecida
precedentemente, resultando de aplicación, de corresponder, las normas de la ley 11.683
citada en el párrafo anterior.
18. Transferencia de unidades. En caso de transferencia de inmuebles afectados al régimen
de la presente ley antes de cumplidos los plazos de afectación previstos en el artículo
16 inciso a), ya sea que la misma fuera voluntaria, por ejecución de crédito contra el
contribuyente o por causa de muerte del titular, el sucesor podrá continuar a aquél en
los beneficios y obligaciones con relación a las prescripciones de esta ley. En este
caso, la comunicación de la transferencia deberá efectuarse en la forma y condiciones
que establezca la reglamentación de la presente ley, y sólo cumplido este requisito el
transmitente quedará desligado de los beneficios y obligaciones relacionados con esta
ley.
El ulterior incumplimiento de las mencionadas obligaciones por parte del sucesor hará
pasible a éste del reintegro prescripto en el artículo 17 y de la obligación de abonar
los gravámenes dejados de ingresar por el o los transmitentes desde el comienzo de la
utilización de los beneficios con las actualizaciones que correspondan de acuerdo con las
disposiciones de la ley 11.683 (t.o. en 1978 y sus modificaciones), sin perjuicio de la
aplicación, de corresponder, de las normas contenidas en el Capítulo VII, Título I, de
la misma ley.
En el caso que el sucesor no desee continuar acogido al régimen de la presente ley
deberá manifestar, en forma expresa, tal circunstancia al transmitente o hacerla constar
en el respectivo juicio sucesorio, acompañándose las constancias pertinentes en la
comunicación a que se refiere el párrafo anterior. En estos casos el transmitente
deberá efectuar el reintegro previsto en el mencionado artículo 17 de la presente ley
con más las actualizaciones pertinentes, sin perjuicio de la aplicación en caso de
corresponder de las normas contenidas en el Capítulo VII del Título I de la ley 11.683
(t.o. en 1978 y sus modificaciones).
19. Limitación. Los beneficios otorgados por esta ley no serán de aplicación respecto
de inversiones amparadas por otros regímenes de promoción.
20. Régimen impositivo. Serán aplicables, en lo pertinente al régimen impositivo
establecido por la presente ley, las disposiciones que determinan la ley 11.683 (t.o. en
1978 y sus modificaciones).
CAPITULO IV
Disposiciones complementarias
21. Viviendas deshabitadas. Facúltase al Municipio de la ciudad de Buenos Aires y a los
del Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur para
fijar gravámenes diferenciales sobre las viviendas deshabitadas.
22. Adhesión. Se invita a las provincias a instrumentar beneficios tributarios, para
promover locaciones destinadas a viviendas y establecer gravámenes diferenciales a las
viviendas deshabitadas.
23. Subsidio. Dispónese que a partir de la vigencia de la presente ley y por un plazo de
180 días, el Poder Ejecutivo Nacional a través del Ministerio de Salud y Acción Social,
arbitrará los medios conducentes a fin de subsidiar a los grupos familiares desalojados
en dicho lapso, que careciendo de medios económicos, los requiriesen para solucionar su
situación habitacional. Dicho subsidio podrá ser solicitado por el grupo familiar que
acredite sentencia de desalojo, fundada en las causales de falta de pago o de vencimiento,
siempre que se tratare de vivienda común o económica según lo establecido por la
Resolución Nº 368/76 de la ex Secretaría de Estado de Vivienda y Urbanismo.
Los ingresos del grupo familiar peticionante en su conjunto no deberán superar un
promedio mensual de tres salarios mínimos, cubriendo el subsidio los gastos del nuevo
alojamiento hasta un máximo de cuatro salarios mínimos.
24. Declaración a los efectos del artículo 7º de la ley 20.221. Las erogaciones que se
efectúen en cumplimiento del artículo anterior se considerarán según corresponda,
inversiones, servicios, obras y/o actividades de interés nacional a los efectos del
segundo párrafo del artículo 7º de la ley 20.221 y sus modificaciones.
25. Modificación al artículo 4º de la ley 22.916. Sustitúyese el primer párrafo del
artículo 4º de la ley 22.916, por el siguiente:
El producido de los presentes gravámenes será destinado:
a) noventa por ciento (90%) a atender las erogaciones de carácter extraordinario que
demanden las zonas afectadas por las inundaciones producidas durante el año 1983 en las
provincias de Corrientes, Chaco, Entre Ríos, Formosa, Misiones y Santa Fe;
b) diez por ciento (10%) a atender los subsidios previstos por el artículo 23 de la Ley
de Promoción de Locaciones.
26. De la prioridad de los planes de vivienda. Dispónese que durante los ciento ochenta
(180) días posteriores a la entrada en vigencia de la presente ley tendrán preferencia
de venta y adjudicación sobre los planes de vivienda que realice el Estado Nacional a
través del FO.NA.VI., los grupos familiares desalojados desde el 10 de diciembre de 1983
y hasta el vencimiento del plazo dispuesto anteriormente.
27. Locación encubierta. Dispónese que los inmuebles que carezcan de autorización,
permiso, habilitación, licencia o sus equivalentes, otorgado por la autoridad
administrativa competente, para la explotación de hotel, residencial, pensión familiar u
otro tipo de establecimiento asimilable no gozarán de aptitud comercial para dicha
explotación considerándose las relaciones existentes o futuras con sus ocupantes,
locación, debiendo regirse en lo sucesivo por las normas en vigencia en esta última
materia.
Estarán caracterizadas de igual forma las relaciones existentes o futuras en aquellos
establecimientos comerciales oportunamente habilitados a partir de quedar firme el acto
administrativo o la sentencia judicial correspondiente que determine el retiro de dicha
autorización comercial.
28. Reglamentación. El Poder Ejecutivo Nacional deberá proceder a la reglamentación de
la presente ley dentro de los sesenta (60) días de su promulgación.
29. Vigencia. Las disposiciones que se establecen en la presente ley son de orden
público, rigiendo a partir de su fecha de publicación en el Boletín Oficial.
Los beneficios impositivos que ella establece producirán efectos respecto de inmuebles
que se acojan al régimen de promoción impositiva antes del 31 de diciembre de 1986 con
la salvedad de que los beneficios previstos por los incisos b), c) y d) del artículo 13,
tendrán efecto por el término de afectación del inmueble al régimen promocional y los
de su inciso e) los producirán incluso retroactivamente cuando los saldos a favor a que
alude surgieran en ejercicios cerrados a la fecha de entrada en vigencia de la presente
ley, haciéndose extensiva esta salvedad al artículo 15.
El Poder Ejecutivo queda facultado para prorrogar el vencimiento del plazo fijado para
acogerse a los beneficios impositivos de la presente ley.
30. Comuníquese, etc.
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