ARTÍCULO 1.- Quedan comprendidos en la presente ley los actos jurídicos a
título oneroso que tengan por objeto principal o accesorio, la transferencia, cesión o
licencia de tecnología o marcas por personas domiciliadas en el exterior, a favor de
personas físicas o jurídicas, públicas o privadas domiciliadas en el país, siempre que
tales actos tengan efectos en la República Argentina.
ARTÍCULO 2.- Los actos jurídicos
contemplados en el artículo 1 que se celebren entre una empresa local de capital
extranjero y la empresa que directa o indirectamente la controle, u otra filial de esta
última, serán sometidos a la aprobación de la autoridad de aplicación. [Ver decreto
1853/93, art. 7]
ARTÍCULO 3.- Los actos jurídicos
contemplados en el artículo 1 y no comprendidos en el artículo 2 de la presente ley,
deberán registrarse ante la autoridad de aplicación a título informativo. [Ver
decreto 1853/93, art. 8]
ARTÍCULO 4.- Están exceptuados del
régimen de la presente ley los actos que celebren las Fuerzas Armadas o de Seguridad, u
organismos vinculados a la defensa nacional cuando por decreto del Poder Ejecutivo sean
calificados como secreto militar.
ARTÍCULO 5.- Los actos jurídicos
contemplados en el artículo 2 serán aprobados, si del examen de los mismos resulta que
sus presentaciones y condiciones se ajustan a las prácticas normales del mercado entre
entes independientes y siempre que la contraprestación pactada guarde relación con la
tecnología transferida. No se aprobarán tales actos jurídicos cuando prevean el pago de
contraprestaciones por el uso de marcas.
La reglamentación de la presente
ley fijará pautas a los efectos de lo establecido en este artículo.
ARTÍCULO 6.- La aprobación de los
actos jurídicos contemplados en el artículo 2, presentados dentro de los treinta (30)
días de su firma tendrán efectos a partir de dicha fecha o de la fecha posterior
convenida por las partes. La aprobación de los actos jurídicos presentados con
posterioridad al mencionado plazo tendrá efecto a partir de la fecha de presentación o
de la fecha posterior convenida por las partes.
ARTÍCULO 7.- A los efectos de lo
establecido en el artículo 5, la autoridad de aplicación tendrá un plazo de noventa
(90) días corridos para expedirse respecto de la aprobación. La falta de resolución en
dicho término significará la aprobación del acto jurídico respectivo.
La resolución denegatoria de la
aprobación será apelable ante el Secretario de Estado de Desarrollo Industrial dentro de
los treinta (30) días corridos de notificada al solicitante. Esta resolución en caso de
confirmar la denegatoria de la autoridad de aplicación será apelable judicialmente de
acuerdo a lo establecido en la ley 19.549 sobre procedimientos administrativos ante la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contencioso Administrativo de la Capital
Federal.
ARTÍCULO 8.- Junto con los actos
jurídicos que se presenten ante la autoridad de aplicación deberán consignarse con
carácter de declaración jurada, los siguientes datos: nombre y domicilio de las partes,
participación del proveedor en el capital social del receptor, descripción de la
tecnología o marcas cuya licencia o transferencia es objeto del acto, cantidad de
personal empleado por el receptor y estimación de los pagos a efectuarse. La falta de
presentación de esta información hará aplicable lo establecido en el artículo 9.
ARTÍCULO 9.- La falta de
aprobación de los actos jurídicos mencionados en el artículo 2 o la falta de
presentación de aquellos contemplados en el artículo 3, no afectarán su validez pero
las prestaciones a favor del proveedor no podrán ser deducidas a los fines impositivos
como gastos por el receptor y la totalidad de los montos pagados como consecuencia de
tales actos será considerada ganancia neta del proveedor.
ARTÍCULO 10.- El plazo dentro del
cual deberán habilitarse con el sellado de ley los instrumentos correspondientes a los
actos jurídicos contemplados en el artículo 2, comenzará a correr a partir de la
entrega a los presentantes del instrumento aprobado. Cuando las partes hubieran optado por
no obtener la aprobación del acto jurídico el impuesto de sellos deberá ser oblado
dentro del plazo que establezca la legislación fiscal aplicable.
Para los actos jurídicos
comprendidos en el artículo 3 que se encuentren en trámite de aprobación a la fecha de
entrada en vigencia de esta ley, el plazo comenzará a correr cuando los instrumentos
contractuales sean entregados a los presentantes.
ARTÍCULO 11.- La tecnología
patentada o no, y las marcas, comprendidas en la presente ley podrán constituir aportes
de capital cuando así lo permita la Ley de Sociedades Comerciales. En tales casos la
valuación de los aportes será realizada por la autoridad de aplicación.
ARTÍCULO 12.- La autoridad de
aplicación a efectos de promover la incorporación de nuevas tecnologías, mejorando las
condiciones de su selección y contratación proveerá:
a) El desarrollo de sistemas de
información mediante el acceso a bancos de datos, nacionales y del exterior en materia de
tecnología aplicable a procesos productivos;
b) Asistencia y asesoramiento a los
interesados locales para la selección y contratación de la misma.
ARTÍCULO 13.- La autoridad de
aplicación de esta ley es el Instituto Nacional de Tecnología Industrial.
ARTÍCULO 14.- El que mediante
declaraciones engañosas u ocultación maliciosa perjudicare al fisco a través de la
simulación de actos jurídicos comprendidos en la presente ley será sancionado en la
forma prevista en el artículo 46 de la ley 11.683 (texto ordenado en 1978), sin perjuicio
de las acciones penales que pudieran corresponder.
ARTÍCULO 15.- Disuélvese el
Registro Nacional de Contratos de Licencia y Transferencia de Tecnología y derógase la
ley 21617 y su modificatoria 21879.
ARTÍCULO 16.- (de forma)