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Ley de Salud Reproductiva
| Ley de
Salud Reproductiva y Procreación Responsable de la ciudad de Buenos Aires |
Artículo 1- Objeto. La Ciudad de Buenos
Aires garantiza la prioridad de las políticas orientadas a la promoción y el desarrollo
de la Salud Reproductiva y la Procreación Responsable, y regula por la presente Ley todas
las acciones destinadas a tal fin.
Art. 2- Autoridad de aplicación. La autoridad de aplicación de la presente Ley es
el nivel jerárquico superior del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en materia de
Salud.
Art. 3- Objetivos generales. Son objetivos generales:
a) Garantizar el acceso de varones y mujeres a la información y a
las prestaciones, métodos y servicios necesarios para el ejercicio responsable de sus
derechos sexuales y reproductivos.
b) Garantizar a las mujeres la atención integral durante el embarazo, parto y puerperio
Art. 4- Objetivos específicos. Son objetivos específicos:
a) Disminuir la morbimortalidad materna e infantil
b) Prevenir los abortos provocados mediante medidas de prevención basadas en la
información y educación.
c) Brindar información respecto de las edades y los intervalos intergenésicos
considerados más adecuados para la reproducción.
d) Garantizar la información y el acceso a los métodos y prestaciones de anticoncepción
a las personas que lo requieran.
e) Promover la participación de los varones en el cuidado de la salud reproductiva y de
la procreación responsable.
f) Otorgar prioridad a la atención de la salud reproductiva de laslos adolescentes, en
especial a la prevención del embarazo adolescente y la asistencia de la adolescente
embarazada.
g) Incrementar los servicios de psicoprofilaxis del parto.
h) Promover los beneficios de la lactancia materna.
i) Garantizar la existencia en los distintos servicios y centros de salud, de
profesionales y agentes de salud capacitados en sexualidad y procreación desde una
perspectiva de género.
j) Efectivizar la orientación de las demandas referidas a infertilidad y esterilidad.
k) Difundir la información relacionada con la prevención de VIH/SIDA y otras
enfermedades de transmisión sexual.
l) Contribuir a la prevención de las enfermedades de transmisión sexual y patología
génitomamaria.
m) Contribuir al diagnóstico temprano y tratamiento oportuno de las enfermedades de
transmisión sexual y patología génitomamaria.
n) Contribuir a la prevención del embarazo no deseado
Art. 5- Destinatarias/os. Son destinatarias/os de las acciones de la presente Ley
la población en general, especialmente las personas en edad fértil.
Art. 6- Efectores. Los efectores de las acciones previstas en la presente Ley son:
los equipos de salud de los centros polivalentes y hospitales generales, los servicios de
obstetricia y ginecología, tocoginecología, urología, adolescencia de los
establecimientos asistenciales y los centros de salud dependientes del Gobierno de la
Ciudad y de todos aquellos sobre los cuales la autoridad de aplicación tenga competencia.
Se propicia la atención interdisciplinaria .
Art. 7- Acciones. Se garantiza la implementación de las siguientes acciones:
a) Información y asesoramiento sobre métodos anticonceptivos, su efectividad,
contraindicaciones, ventajas y desventajas, así como su correcta utilización para cada
caso particular.
b) Estudios y controles en los casos que fuera necesario para todas las personas, previos
a la prescripción del método anticonceptivo elegido y los controles de seguimiento que
requiera dicho método.
c) Prescripción de los siguientes métodos anticonceptivos, que en todos los casos serán
de carácter reversible y transitorio y elegidos voluntariamente por las/los
beneficiariaslos luego de recibir información completa y adecuada por parte del
profesional interviniente:
- de abstinencia periódica;
- de lactancia amenorrea
- de barrera que comprende preservativo masculino y femenino y
diafragma;
- químicos que comprende: cremas, jaleas, espumas, tabletas, óvulos
vaginales y esponjas;
- hormonales;
- dispositivos intrauterinos.
d) Provisión de los recursos necesarios y en caso de ser
requerido, la realización de la práctica médica correspondiente al método
anticonceptivo elegido.
e) Información acerca de que el preservativo es por el momento el único método
anticonceptivo que al mismo tiempo previene de la infección por VIH y del resto de las
enfermedades de transmisión sexual, por lo que es recomendable su uso simultáneo con
otros métodos.
f) Implementación de un sistema de información y registro y de mecanismos de seguimiento
y monitoreo permanente sobre las acciones establecidas en la presente Ley.
g) Evaluación periódica de las prestaciones.
h) Capacitación permanente a los agentes involucrados en las prestaciones de salud
reproductiva y procreación responsable con un abordaje interdisciplinario, incorporando
los conceptos de ética biomédica y la perspectiva de género.
i) Capacitación de agentes de salud, educación y desarrollo social para informar y
asesorar en los temas previstos en el artículo 4º de la presente ley.
j) Realización de actividades de difusión, información, y orientación sobre los temas
previstos en el artículo 4' de la presente ley.
k) Diseño e implementación de estrategias de comunicación y educación dirigidas de
manera particular a las/os adolescentes, dentro y fuera del sistema educativo.
l) Realización de actividades de difusión de los derechos sexuales y reproductivos.
m) Coordinación de acciones entre los distintos electores tendiente a la constitución de
una red de servicios. Seguimiento especial a la población según enfoque de riesgo.
n) Coordinación de acciones con diferentes organismos públicos interjurisdiccionales,
privados y no gubernamentales, que por su naturaleza y fines puedan contribuir a la
consecución de estos objetivos.
Art. 8- Nuevos métodos. Se faculta a la autoridad de aplicación de la presente
Ley a incorporar nuevos métodos de anticoncepción debidamente investigados y aprobados.
Art. 9.- Recursos. Los recursos destinados a la aplicación de la presente Ley son:
a) El presupuesto del sector salud asignado a los programas, servicios y acciones
correspondientes.
b) Los fondos provenientes de lo dispuesto por el Decreto P.E.N. Nº 1772/92 en su
Artículo 1º. inciso 3, y la Ordenanza 47.731 en su Artículo 3º.
La autoridad de aplicación debe tomar los recaudos necesarios para el continuo
abastecimiento de los insumos, bienes y servicios no personales y servicios personales a
cada uno de los centros o dependencias en las cuales se desarrolle el mismo, a fin de
cumplimentar los objetivos de la presente.
Art. 10- Consejo Asesor. Creación. Créase un Consejo Asesor sobre Salud Sexual y
Reproductiva, en el ámbito de la autoridad de aplicación, de carácter honorario,
integrado por 3 (tres) representantes del área asistencias y de la mujer del Poder
Ejecutivo; 3 (tres) representantes de la Legislatura, 3 (tres) representantes de las
organizaciones científicas y profesionales vinculadas al tema; 3 (tres) representantes de
organizaciones no gubernamentales, sociales y comunitarias representativas vinculadas a la
defensa de los derechos sexuales y reproductivos, y 1 (un) representante de la Defensoría
del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires. La reglamentación debe contemplar la
representación de ambos sexos.
Art. 11- Consejo Asesor. Funciones. Son funciones del Consejo Asesor:
a) Contribuir a la formulación de las políticas en salud reproductiva y procreación
responsable.
b) Colaborar en el control y seguimiento de los recursos y gastos de las actividades de
salud reproductiva y procreación responsable.
c) Realizar evaluaciones periódicas de las acciones.
d) Participar en la difusión de los derechos sexuales y reproductivos.
e) Informar trimestralmente a las Comisiones de Salud y de Mujer, Infancia, Adolescencia y
Juventud de la Legislatura sobre la evolución de las acciones en cuanto hace a su
eficacia y eficiencia, como así también en los aspectos económico-financieros.
Art. 12- Reglamentación. El Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente Ley
dentro de los sesenta (60) días de su promulgación.
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