(Con las reformas de los decretos-leyes 12063/57 y 1224/58 y las leyes
20098, 23479, 23741, 24249 y 24286)
ARTÍCULO 1.- A los efectos de la presente ley, las obras
científicas, literarias y artísticas, comprenden los escritos de toda naturaleza y
extensión; las obras dramáticas, composiciones musicales, dramático-musicales; las
cinematográficas, coreográficas y pantomímicas; las obras de dibujos, pintura,
escultura, arquitectura; modelos y obras de arte o ciencia aplicadas al comercio o a la
industria; los impresos, planos y mapas; los plásticos, fotografías, grabados y
fonogramas; en fin, toda producción cinematográfica, literaria, artística o didáctica,
sea cual fuere el procedimiento de reproducción.
ARTÍCULO 2.- El derecho de propiedad de una obra
científica, literaria o artística comprende para su autor la facultad de disponer de
ella, de publicarla, de ejecutarla, de representarla y exponerla en público, de
enajenarla, de traducirla, de adaptarla o de autorizar su traducción y de reproducirla en
cualquier forma.
ARTÍCULO 3.- Al editor de una obra anónima o seudónima
corresponderán, con relación a ella, los derechos y las obligaciones del autor, quien
podrá recabarlos para sí justificando su personalidad. Los autores que empleen
seudónimos, podrán registrarlos adquiriendo la propiedad de los mismos.
ARTÍCULO 4.- Son titulares del derecho de
propiedad intelectual:
- El autor de la obra;
- Sus herederos o derechohabientes;
- Los que con permiso del autor la traducen, refunden,
adaptan, modifican o transportan sobre la nueva obra intelectual resultante.
ARTÍCULO 5.- La propiedad intelectual corresponde a los
autores durante su vida y a sus herederos o derechohabientes, durante cincuenta años, a
partir de la fecha de su deceso.
En los casos de obras en colaboración, este término
comenzará a correr desde la muerte del último colaborador.
Para las obras póstumas, el término de cincuenta años
comenzará a correr desde la muerte del autor.
En el caso de que un autor falleciere sin dejar
herederos, y se declarase vacante su sucesión, los derechos que a aquél correspondiesen
sobre sus obras, pasarán al Estado, por todo el término de ley, sin perjuicio de los
derechos de terceros.
ARTÍCULO 6.- Los herederos o derechohabientes no podrán
oponerse a que terceros reediten las obras del causante cuando dejen transcurrir más de
diez años sin disponer su publicación.
Tampoco podrán oponerse los herederos o derechohabientes
a que terceros traduzcan las obras del causante después de diez años de su
fallecimiento. En estos casos, si entre el tercero editor y los herederos o
derechohabientes no hubiera acuerdo sobre las condiciones de impresión o la retribución
pecuniaria, ambas serán fijadas por árbitros.
ARTÍCULO 7.- Se consideran obras póstumas, además de
las no publicadas en vida del autor, las que lo hubieran sido durante ésta, si el mismo
autor a su fallecimiento las deja refundidas, adicionadas, anotadas o corregidas de una
manera tal que merezcan reputarse como obras nuevas.
ARTÍCULO 8.- La propiedad intelectual de las obras
anónimas pertenecientes a instituciones, corporaciones o personas jurídicas durará
cincuenta años, contados desde su publicación.
ARTÍCULO 9.- Nadie tiene derecho a publicar, sin permiso
de los autores o de sus derechohabientes, una producción científica, literaria,
artística o musical que se haya anotado o copiado durante su lectura, ejecución o
exposición pública o privada.
ARTÍCULO 10.- Cualquiera puede publicar con fines
didácticos o científicos, comentarios, críticas o notas referentes a las obras
intelectuales incluyendo hasta mil palabras de obras literarias o científicas u ocho
compases en las musicales, y en todos los casos solo las partes del texto indispensables a
ese efecto. Quedan comprendidas en esta disposición las obras docentes, de enseñanza,
colecciones, antologías, y otras semejantes.
Cuando las inclusiones de obras ajenas sean la parte
principal de la nueva obra, podrán los tribunales fijar equitativamente en juicio sumario
la cantidad proporcional que le corresponde a los titulares de los derechos de las obras
incluidas.
ARTÍCULO 11.- Cuando las partes o los tomos de una misma
obra hayan sido publicados por separado en años distintos, los plazos establecidos por la
presente ley corren para cada tomo o cada parte, desde el año de la publicación.
Tratándose de obras publicadas parcial o periódicamente por entregas o folletines, los
plazos establecidos en la presente ley corren a partir de la fecha de la última entrega
de la obra.
ARTÍCULO 12.- La propiedad intelectual se regirá por
las disposiciones del derecho común, bajo las condiciones y limitaciones establecidas en
la presente ley.
ARTÍCULO 13.- Todas las disposiciones de esta ley, salvo
las del artículo 57 son igualmente aplicables a las obras científicas, artísticas y
literarias, publicadas en países extranjeros, sea cual fuere la nacionalidad de sus
autores, siempre que pertenezcan a naciones que reconozcan el derecho de propiedad
intelectual.
ARTÍCULO 14.- Para asegurar la protección de la ley
argentina, el autor de una obra extranjera sólo necesita acreditar el cumplimiento de las
formalidades establecidas para su protección por las leyes del país en que se haya hecho
la publicación, salvo lo dispuesto en el artículo 23, sobre contratos de traducción.
ARTÍCULO 15.- La protección que la ley argentina
acuerda a los autores extranjeros no se extenderá a un período mayor que el reconocido
por las leyes del país donde se hubiere publicado la obra. Si tales leyes acuerdan una
protección mayor regirán los términos de la presente ley.
ARTÍCULO 16.- Salvo convenios especiales los
colaboradores de una obra disfrutan derechos iguales; los colaboradores anónimos de una
compilación colectiva no conservarán derecho de propiedad sobre su contribución de
encargo y tendrán por representante legal al editor.
ARTÍCULO 17.- Lo se considera colaboración la mera
pluralidad de autores, sino en caso de que la propiedad no pueda dividirse sin alterar la
naturaleza de la obra. En las composiciones musicales con palabras, la música y la letra
se consideran como dos obras distintas.
ARTÍCULO 18.- El autor de un libreto o composición
cualquiera puesta en música, será dueño exclusivo de vender o imprimir su obra
literaria separadamente de la música, autorizando o prohibiendo la ejecución o
representación pública de su libreto, y el compositor podrá hacerlo igualmente con su
obra musical, con independencia del autor del libreto.
ARTÍCULO 19.- En el caso de que dos o varios autores
hayan colaborado en una obra dramática o lírica, bastará para su representación
pública la autorización concedida por uno de ellos, sin perjuicio de las acciones
personales a que hubiere lugar.
ARTÍCULO 20.- Salvo convenios especiales, los
colaboradores de una obra cinematográfica tienen iguales derechos, considerándose tales
al autor del argumento y al productor de la película.
Cuando se trata de una obra cinematográfica musical, en
que haya colaborado un compositor, éste tiene iguales derechos que el autor del argumento
y el productor de la película.
ARTÍCULO 21.- Salvo convenios especiales: el productor
de la película cinematográfica tiene facultad para proyectarla, aun sin el
consentimiento del autor del argumento o del compositor, sin perjuicio de los derechos que
surgen de la colaboración. El autor del argumento tiene la facultad exclusiva de
publicarlo separadamente y sacar de él una obra literaria o artística de otra especie.
El compositor tiene la facultad exclusiva de publicar y ejecutar separadamente la música.
ARTÍCULO 22.- El productor de la película
cinematográfica, al exhibirla en público, debe mencionar su propio nombre, el del autor
de la acción o el argumento o aquel de los autores de las obras originales de las cuales
se haya tomado el argumento de la obra cinematográfica, el del compositor, el del
director artístico o adaptador y el de los intérpretes principales.
ARTÍCULO 23.- El titular de un derecho de traducción
tiene sobre ella derecho de propiedad en las condiciones convenidas con el autor, siempre
que los contratos de traducción se inscriban en el Registro Nacional de la Propiedad
Intelectual dentro del año de la publicación de la obra traducida.
La falta de inscripción del contrato de traducción trae
como consecuencia la suspensión del derecho del autor o sus derechohabientes hasta el
momento en que la efectúe recuperándose dichos derechos en el acto mismo de la
inscripción por el término y condiciones que correspondan, sin perjuicio de la validez
de las traducciones hechas durante el tiempo en que el contrato no estuvo inscripto.
ARTÍCULO 24.- El traductor de una obra que no pertenece
al dominio privado sólo tiene propiedad sobre su versión y no podrá oponerse a que
otros la traduzcan de nuevo.
ARTÍCULO 25.- El que adapte, transporte, modifique o
parodie una obra con la autorización del autor, tiene sobre su adaptación, transporte,
modificación o parodia, el derecho de coautor, salvo convenio en contrario.
ARTÍCULO 26.- El que adapte, transporte, modifique o
parodie una obra que no pertenece al dominio privado, será dueño exclusivo de su
adaptación, transporte, modificación o parodia, y no podrá oponerse a que otros
adapten, transporten, modifiquen o parodien la misma obra.
ARTÍCULO 27.- Los discursos políticos o literarios y en
general las conferencias sobre temas intelectuales, no podrán ser publicadas si el autor
no lo hubiere expresamente autorizado. Los discursos parlamentarios no podrán ser
publicados con fines de lucro, sin la autorización del autor.
ARTÍCULO 28.- Los artículos no firmados, colaboraciones
anónimas, reportajes, dibujos, grabados o informaciones en general que tengan un
carácter original y propio, publicados por un diario, revista u otras publicaciones
periódicas por no haber sido adquiridos u obtenidos por éste o por una agencia de
informaciones con carácter de exclusividad, serán considerados como de propiedad del
diario, revista u otras publicaciones periódicas, o de la agencia.
Las noticias de interés general podrán ser utilizadas,
transmitidas o retransmitidas; pero cuando se publique en su versión original será
necesario expresar la fuente de ellas.
ARTÍCULO 29.- Los autores de colaboraciones firmadas en
diarios, revistas y otras publicaciones periodísticas son propietarios de su
colaboración.
Si las colaboraciones no estuvieren firmadas, sus autores
sólo tienen derecho a publicarlas en colección, salvo pacto en contrario con el
propietario del diario, revista o periódico.
ARTÍCULO 30.- Los propietarios de publicaciones
periódicas deberán inscribirlas en el Registro Nacional de la Propiedad Intelectual.
La inscripción del periódico protege a las obras
intelectuales publicadas en él y sus autores podrán solicitar al Registro una
certificación que acredite aquella circunstancia. Para inscribir una publicación
periódica deberá presentarse al Registro Nacional de la Propiedad Intelectual un
ejemplar de la última edición acompañado del correspondiente formulario. La
inscripción deberá renovarse anualmente y para mantener su vigencia se declarará
mensualmente ante el Registro, en los formularios que correspondan, la numeración y fecha
de los ejemplares publicados. Los propietarios de las publicaciones periódicas inscriptas
deberán coleccionar uno de los ejemplares publicados, sellados con la leyenda: Ejemplar
ley 11723, y serán responsables de la autenticidad de los mismos. El incumplimiento de
esta obligación, sin perjuicio de las responsabilidades que puedan resultar para con
terceros, será penado con multa de hasta $ 5000 que aplicará el director del Registro
Nacional de la Propiedad Intelectual.
El monto de la multa podrá apelarse ante el Ministro de
Educación y Justicia. El Registro podrá requerir en cualquier momento la presentación
de ejemplares de esta colección e inspeccionar la editorial para comprobar el
cumplimiento de la obligación establecida en el párrafo anterior. Si la publicación
dejase de aparecer definitivamente deberá comunicarse al Registro y remitirse la
colección sellada a la Biblioteca Nacional, dentro de los seis meses subsiguientes al
vencimiento de la última inscripción. El incumplimiento de esta última obligación
será penada con una multa de $ 5000.
ARTÍCULO 31.- El retrato fotográfico de una persona no
puede ser puesto en el comercio sin el consentimiento expreso de las persona misma; y
muerta ésta, de su cónyuge e hijos o descendientes directos de éstos o, en su defecto,
del padre o de la madre. Faltando el cónyuge, los hijos, el padre o la madre, o los
descendientes directos de los hijos, la publicación es libre. La persona que haya dado su
consentimiento puede revocarlo resarciendo daños y perjuicios. Es libre la publicación
del retrato cuando se relaciona con fines científicos, didácticos y en general
culturales o con hechos o acontecimientos de interés público o que se hubieran
desarrollado en público.
ARTÍCULO 32.- El derecho de publicar las cartas
pertenece al autor. Después de la muerte del autor es necesario el consentimiento de las
personas mencionadas en el artículo que antecede y en el orden ahí indicado.
ARTÍCULO 33.- Cuando las personas cuyo consentimiento es
necesario para la publicación del retrato fotográfico o de las cartas, sean varias, y
haya desacuerdo entre ellas, resolverá la autoridad judicial.
ARTÍCULO 34.- Para las obras fotográficas la duración
del derecho de propiedad es de veinte (20) años desde la primera publicación. Sin
perjuicio de las condiciones y protección de las obras originales reproducidas o
adaptadas a películas, para las obras cinematográficas la duración del derecho de
propiedad es de cincuenta (50) años desde la fecha de la primera publicación. La fecha y
el lugar de la publicación y el nombre o la marca del autor o del editor debe estar
inscripta sobre la obra fotográfica o sobre la película, de lo contrario la
reproducción de la obra fotográfica o cinematográfica no podrá ser objeto de la
acción penal establecida en esta ley.
ARTÍCULO 35.- El consentimiento a que se refiere el
artículo 31 para la publicación del retrato no es necesario después de transcurridos 20
años de la muerte de la persona retratada. Para la publicación de una carta, el
consentimiento no es necesario después de transcurridos 20 años de la muerte del autor
de la carta. Esto aun en el caso de que la carta sea objeto de protección como obra, en
virtud de la presente ley.
ARTÍCULO 36.- Los autores de obras literarias,
dramáticas, dramático-musicales y musicales, gozan del derecho exclusivo de autorizar:
a) la recitación, la representación y la ejecución
pública de sus obras;
b) la difusión pública por cualquier medio de la
recitación, la representación y la ejecución de sus obras.
Sin embargo, será lícita y estará exenta del pago de
derechos de autor y de los intérpretes que establece el artículo 56, la representación,
la ejecución y la recitación de obras literarias o artísticas ya publicadas, en actos
públicos organizados por establecimientos de enseñanzas, vinculados en el cumplimiento
de sus fines educativos, planes y programas de estudio, siempre que el espectáculo no sea
difundido fuera del lugar donde se realice y la concurrencia y la actuación de los
intérpretes sea gratuita. También gozarán de la exención del pago del derecho de
autora que se refiere el párrafo anterior, la ejecución o interpretación de piezas
musicales en los conciertos, audiciones y actuaciones públicas a cargo de las orquestas,
bandas, fanfarrias, coros y demás organismos musicales pertenecientes a instituciones del
Estado nacional, de las provincias o de las municipalidades, siempre que la concurrencia
de público a los mismos sea gratuita.
ARTÍCULO 37.- Habrá contrato de edición cuando el
titular del derecho de propiedad sobre una obra intelectual, se obliga a entregarla a un
editor y éste a reproducirla, difundirla y venderla.
Este contrato se aplica cualquiera sea la forma o sistema
de reproducción o publicación.
ARTÍCULO 38.- El titular conserva su derecho de
propiedad intelectual, salvo que lo renunciare por el contrato de edición.
Puede traducir, transformar, refundir, etcétera, su obra
y defenderla contra los defraudadores de su propiedad, aun contra el mismo editor.
ARTÍCULO 39.- El editor sólo tiene los derechos
vinculados a la impresión, difusión y venta, sin poder alterar el texto, y sólo podrá
efectuar las correcciones de imprenta si el autor se negare o no pudiere hacerlo.
ARTÍCULO 40.- En el contrato deberá constar el número
de ediciones y el de ejemplares de cada una de ellas, como también la retribución
pecuniaria del autor o sus derechohabientes; considerándose siempre oneroso el contrato,
salvo prueba en contrario. Si las anteriores condiciones no constaran se estará a los
usos y costumbres del lugar del contrato.
ARTÍCULO 41.- Si la obra pereciera en poder del editor
antes de ser editada, éste deberá al autor o a sus derechohabientes como indemnización
la regalía o participación que les hubiera correspondido en caso de edición.
Si la obra pereciera en poder del autor o sus
derechohabientes, éstos deberán la suma que hubieran percibido a cuenta de regalía y la
indemnización de los daños y perjuicios causados.
ARTÍCULO 42.- No habiendo plazo fijado para la entrega
de la obra por el autor o sus derechohabientes o para su publicación por el editor, el
tribunal lo fijará equitativamente en juicio sumario y bajo apercibimiento de la
indemnización correspondiente.
ARTÍCULO 43.- Si el contrato de edición tuviere plazo y
al expirar éste el editor conservase ejemplares de la obra no vendidos, el titular podrá
comprarlos a precio de costo, más un 10% de bonificación. Si no hace el titular uso de
este derecho, el editor podrá continuar la venta de dichos ejemplares en las condiciones
del contrato fenecido.
ARTÍCULO 44.- El contrato terminará cualquiera sea el
plazo estipulado si las ediciones convenidas se agotaran.
ARTÍCULO 45.- Hay contrato de representación cuando el
autor o sus derechohabientes entregan a un tercero o empresario y éste acepta una obra
teatral para su representación pública.
ARTÍCULO 46.- Tratándose de obras inéditas que el
tercero o empresario debe hacer representar por primera vez, deberá dar recibo de ella al
autor o sus derechohabientes y les manifestará dentro de los treinta días de su
representación si es o no aceptada.
Toda obra aceptada debe ser representada dentro del año
correspondiente a su presentación. No siéndolo, el autor tiene derecho a exigir como
indemnización una suma igual a la regalía de autor correspondiente a veinte
representaciones de una obra análoga.
ARTÍCULO 47.- La aceptación de una obra no da derecho
al aceptante a su reproducción o representación por otra empresa, o en otra forma que la
estipulada, no pudiendo hacer copias fuera de las indispensables, ni venderlas, ni
locarlas sin permiso del autor.
ARTÍCULO 48.- El empresario es responsable de la
destrucción total o parcial del original de la obra; y si por su negligencia ésta se
perdiere, reprodujere o representare, sin autorización del autor o sus derechohabientes,
deberá indemnizar los daños y perjuicios causados.
ARTÍCULO 49.- El autor de una obra inédita aceptada por
un tercero no puede, mientras éste no la haya representado, hacerla representar por otro,
salvo convención en contrario.
ARTÍCULO 50.- A los efectos de esta ley se consideran
como representación o ejecución pública, la transmisión radiotelefónica, exhibición
cinematográfica, televisión o cualquier otro procedimiento de reproducción mecánica de
toda obra literaria o artística.
ARTÍCULO 51.- El autor o sus derechohabientes pueden
enajenar o ceder total o parcialmente su obra, esta enajenación es válida solo durante
el término establecido por la ley y confiere a su adquirente el derecho a su
aprovechamiento económico sin poder alterar su título, forma y contenido.
ARTÍCULO 52.- Aunque el autor enajenare la propiedad de
su obra, conserva sobre ella el derecho a exigir la fidelidad de su texto y título, en
las impresiones, copias o reproducciones, como asimismo la mención de su nombre o
seudónimo como autor.
ARTÍCULO 53.- La enajenación o cesión de una obra
literaria, científica o musical, sea total o parcial, debe inscribirse en el Registro
Nacional de Propiedad Intelectual, sin cuyo requisito no tendrá validez.
ARTÍCULO 54.- La enajenación o cesión de una obra
pictórica, escultórica, fotográfica o de artes análogas, salvo pacto en contrario, no
lleva implícito el derecho de reproducción que permanece reservado al autor o sus
derechohabientes.
ARTÍCULO 55.- La enajenación de planos, croquis y
trabajos semejantes, no da derecho al adquirente sino para la ejecución de la obra tenida
en vista, no pudiendo enajenarlos, reproducirlos o servirse de ellos para otras obras.
Estos derechos quedan reservados a su autor, salvo pacto en contrario.
ARTÍCULO 56.- El intérprete de una obra literaria o
musical, tiene el derecho de exigir una retribución por su interpretación difundida o
retransmitida mediante la radiotelefonía, la televisión, o bien grabada o impresa, sobre
disco, película, cinta, hilo o cualquier otra substancia o cuerpo apto para la
reproducción sonora o visual. No llegándose a un acuerdo, el monto de la retribución
quedará establecido en juicio sumario por la autoridad judicial competente.
El intérprete de una obra literaria o musical está
facultado para oponerse a la divulgación de su interpretación, cuando la reproducción
de la misma sea hecha en forma tal que pueda producir grave e injusto perjuicio a sus
intereses artísticos.
Si la ejecución ha sido hecha por un coro o una
orquesta, este derecho de oposición corresponde al director del coro o de la orquesta.
Sin perjuicio del derecho de propiedad perteneciente al
autor, una obra ejecutada o representada en un teatro o en una sala pública, puede ser
difundida o retransmitida mediante la radiotelefonía o la televisión, con el solo
consentimiento del empresario organizador del espectáculo.
ARTÍCULO 57.- En el Registro Nacional de Propiedad
Intelectual deberá depositar el editor de las obras comprendidas en el artículo 1 tres
ejemplares completos de toda obra publicada, dentro de los tres meses siguientes a su
aparición. Si la edición fuera de lujo o no excediera de 10 ejemplares, bastará con
depositar un ejemplar.
El mismo término y condiciones regirán para las obras
impresas en país extranjero, que tuvieren editor en la República y se contará desde el
primer día de ponerse en venta en territorio argentino.
Para las pinturas, arquitecturas, esculturas, etcétera,
consistirá en depósito de un croquis o fotografía del original, con las indicaciones
suplementarias que permitan identificarlas.
Para las películas cinematográficas, el depósito
consistirá en una relación del argumento, diálogos, fotografías y escenarios de sus
principales escenas.
ARTÍCULO 58.- El que se presente a inscribir una obra
con los ejemplares o copias respectivas, será munido de un recibo provisorio, con los
datos, fecha y circunstancias que sirven para identificar la obra, haciendo constar su
inscripción.
ARTÍCULO 59.- El Registro Nacional de la Propiedad
Intelectual hará publicar diariamente en el Boletín Oficial, la nómina de las obras
presentadas a inscripción, además de las actuaciones que la dirección estime
necesarias, con indicación de su título, autor, editor, clase a la que pertenece y
demás datos que las individualicen. Pasado un mes desde la publicación, sin haberse
deducido oposición, el Registro las inscribirá y otorgará a los autores el título de
propiedad definitivo si éstos lo solicitaren.
ARTÍCULO 60.- Si hubiese algún reclamo dentro del plazo
del mes indicado, se levantará un acta de exposición, de la que se dará traslado por
cinco días al interesado, debiendo el director del Registro Nacional de Propiedad
Intelectual resolver el caso dentro de los 10 días subsiguientes. De la resolución
podrá apelarse al ministerio respectivo, dentro de otros 10 días y la resolución
ministerial no será objeto de recurso alguno, salvo el derecho de quien se crea lesionado
para iniciar el juicio correspondiente.
ARTÍCULO 61.- El depósito de toda obra publicada es
obligatorio para el editor. Si éste no lo hiciere será reprimido con una multa de diez
veces el valor venal del ejemplar no depositado.
ARTÍCULO 62.- El depósito de las obras, hecho por el
editor, garantiza totalmente los derechos del autor sobre su obra y los del editor sobre
su edición. Tratándose de obras no publicadas, el autor o sus derechohabientes pueden
depositar una copia del manuscrito con la firma certificada del depositante.
ARTÍCULO 63.- La falta de inscripción trae como
consecuencia la suspensión del derecho del autor hasta el momento en que la efectúe,
recuperándose dichos derechos en el acto mismo de la inscripción, por el término y
condiciones que corresponda, sin perjuicio de la validez de las reproducciones, ediciones,
ejecuciones y toda otra publicación hecha durante el tiempo en que la obra no estuvo
inscripta.
No se admitirá el registro de una obra sin la mención
de su pie de imprenta. Se entiende por tal la fecha, lugar, edición y la mención del
editor.
ARTÍCULO 64.- Todas las reparticiones oficiales y las
instituciones, asociaciones o personas que por cualquier concepto reciban subsidios del
Tesoro de la Nación, están obligadas a entregar a la Biblioteca del Congreso Nacional,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 57, el ejemplar correspondiente de las
publicaciones que efectúen, en la forma y dentro de los plazos determinados en dicho
artículo.
Las reparticiones públicas están autorizadas a rechazar
toda obra fraudulenta que se presente para su venta.
ARTÍCULO 65.- El Registro llevará los libros necesarios
para que toda obra inscripta tenga su folio correspondiente, donde constarán su
descripción, título, nombre del autor, fecha de la presentación y demás circunstancias
que a ella se refieran, como ser los contratos de que fuera objeto y las decisiones de los
tribunales sobre la misma.
ARTÍCULO 66.- El Registro inscribirá todo contrato de
edición, traducción, compraventa, cesión, participación y cualquier otro vinculado con
el derecho de propiedad intelectual, siempre que se hayan publicado las obras a que se
refieren y no sea contrario a las disposiciones de esta ley.
ARTÍCULO 67.- El Registro percibirá por la inscripción
de toda obra los derechos o aranceles que fijará el Poder Ejecutivo mientras ellos no
sean establecidos en la ley respectiva.
ARTÍCULO 68.- El Registro estará bajo la dirección de
un abogado que deberá reunir las condiciones requeridas por el artículo 70 de la ley de
organización de los tribunales y bajo la superintendencia del Ministerio de Justicia e
Instrucción Pública.
ARTÍCULO 69 y 70.- (Derogados por decreto-ley 1224/58)
ARTÍCULO 71.- Será reprimido con la pena establecida
por el artículo 172 del Código Penal, el que de cualquier manera y en cualquier forma
defraude los derechos de propiedad intelectual que reconoce esta ley.
ARTÍCULO 72.- Sin perjuicio de la disposición general
del artículo precedente se considerarán casos especiales de defraudación y sufrirán la
pena que él establece, además del secuestro de la edición ilícita:
a) El que edite, venda o reproduzca por cualquier medio o
instrumento, una obra inédita o publicada sin autorización de su autor o
derechohabientes;
b) El que falsifique obras intelectuales entendiéndose
como tal la edición de una obra ya editada, ostentando falsamente el nombre del editor
autorizado al efecto;
c) El que edite, venda o reproduzca una obra suprimiendo
o cambiando el nombre del autor, el título de la misma o alterando dolosamente su texto;
d) El que edite o reproduzca mayor número de los
ejemplares debidamente autorizados.
ARTÍCULO 72 bis.- Será reprimido con prisión de un mes
a seis años:
a) El que con fin de lucro reproduzca un fonograma sin
autorización por escrito de su productor o del licenciado del productor;
b) El que con el mismo fin facilite la reproducción
ilícita mediante el alquiler de discos fonográficos u otros soportes materiales;
c) El que reproduzca copias no autorizadas por encargo de
terceros mediante un precio;
d) El que almacene o exhiba copias ilícitas y no pueda
acreditar su origen mediante la factura que lo vincule comercialmente con un productor
legítimo;
e) El que importe las copias ilegales con miras a su
distribución al público.
El damnificado podrá solicitar en jurisdicción
comercial o penal el secuestro de las copias de fonogramas reproducidas ilícitamente y de
los elementos de reproducción.
El juez podrá ordenar esta medida de oficio, así como
requerir caución suficiente al peticionario cuando estime que éste carezca de
responsabilidad patrimonial. Cuando la medida precautoria haya sido solicitada por una
sociedad autoral o de productores, cuya representatividad haya sido reconocida legalmente,
no se requerirá caución. Si no se dedujera acción, denuncia o querella, dentro de los
15 días de haberse practicado el secuestro, la medida podrá dejarse sin efecto a
petición del titular de las copias secuestradas, sin perjuicio de la responsabilidad que
recaiga sobre el peticionante. A pedido del damnificado el juez ordenará el comiso de las
copias que materialicen el ilícito, así como los elementos de reproducción. Las copias
ilícitas serán destruidas y los equipos de reproducción subastados. A fin de acreditar
que no utilizará los aparatos de reproducción para fines ilícitos, el comprador deberá
acreditar su carácter de productor fonográfico o de licenciado de un productor. El
producto de la subasta s
ARTÍCULO 73.- Será reprimido con prisión de un mes a
un año, o con multa de mil pesos como mínimo y treinta mil pesos como máximo destinada
al Fondo de Fomento creado por esta ley:
a) El que representare o hiciere representar
públicamente obras teatrales o literarias sin autorización de sus autores o
derechohabientes;
b) El que ejecutare o hiciere ejecutar públicamente
obras musicales sin autorización de sus autores o derechohabientes.
ARTÍCULO 74.- Será reprimido con prisión de un mes a
un año o multa de mil pesos como mínimo y treinta mil pesos como máximo destinada al
Fondo de Fomento creado por esta ley, el que atribuyéndose indebidamente la calidad del
autor, derechohabiente o la representación de quien tuviere derecho, hiciere suspender
una representación o ejecución pública lícita.
ARTÍCULO 75.- En la aplicación de las penas
establecidas por la presente ley, la acción se iniciará de oficio, por denuncia o
querella.
ARTÍCULO 76.- El procedimiento y jurisdicción será el
establecido por el respectivo Código de Procedimiento en lo Criminal, vigente en el lugar
donde se comete el delito.
ARTÍCULO 77.- Tanto el juicio civil, como el criminal,
son independientes y sus resoluciones definitivas no se afectan. Las partes sólo podrán
usar en defensa de sus derechos las pruebas instrumentales de otro juicio, las confesiones
y los peritajes, comprendido el fallo del jurado, mas nunca las sentencias de los jueces
respectivos.
ARTÍCULO 78.- La Comisión Nacional de Cultura
representada por su presidente podrá acumular su acción a las de los damnificados, para
percibir el importe de las multas establecidas a su favor y ejercitar las acciones
correspondientes a las atribuciones y funciones que se le asignan por esta ley.
ARTÍCULO 79.- Los jueces podrán, previa fianza de los
interesados, decretar preventivamente la suspensión de un espectáculo teatral,
cinematográfico, filarmónico u otro análogo; el embargo de las obras denunciadas, así
como el embargo del producto que se haya percibido por todo lo anteriormente indicado y
toda medida que sirva para proteger eficazmente los derechos que ampare esta ley.
Ninguna formalidad se ordena para aclarar los derechos
del autor o de sus causahabientes. En caso de contestación los derechos estarán sujetos
a los medios de prueba establecidos por las leyes vigentes.
ARTÍCULO 80.- En todo juicio motivado por esta ley, ya
sea por aplicación de sus disposiciones, ya como consecuencia de los contratos y actos
jurídicos que tengan relación con la propiedad intelectual, regirá el procedimiento que
se determina en los artículos siguientes.
ARTÍCULO 81.- El procedimiento y términos serán, fuera
de las medidas preventivas, el que se establece para las excepciones dilatorias en los
respectivos códigos de procedimientos en lo civil y comercial, con las siguientes
modificaciones:
a) Siempre habrá lugar a prueba a pedido de las partes o
de oficio, pudiendo ampliarse sus términos a 30 días, si el juzgado lo creyere
conveniente, quedando firme a esta resolución;
b) Durante la prueba, y a pedido de los interesados, se
podrá decretar una audiencia pública en la sala del tribunal donde las partes, sus
letrados y peritos, expondrán sus alegatos u opiniones.
Esta audiencia podrá continuar otros días si uno solo
fuera insuficiente;
c) En las mismas condiciones del inciso anterior y cuando
la importancia del asunto y naturaleza técnica de las cuestiones lo requiera, se podrá
designar un jurado de idóneos en la especialidad de que se tratare, debiendo estar
presidido para las cuestiones científicas por el decano de la Facultad de Ciencias
Exactas o la persona que éste designare, bajo su responsabilidad para reemplazarlo; para
las cuestiones literarias, el decano de la Facultad de Filosofía y Letras; para las
artísticas, el director de Museo Nacional de Bellas Artes, y para las musicales, el
director del Conservatorio Nacional de Música. Complementarán el jurado dos personas
designadas de oficio.
El jurado se reunirá y deliberará en último término
en la audiencia que establece el inciso anterior. Si no se hubiere ella designado, en una
especial y pública en la forma establecida en dicho inciso.
Su resolución se limitará a declarar si existe o no la
lesión a la propiedad intelectual, ya sea legal o convencional.
Esta resolución valdrá como los informes de los peritos
nombrados por partes contrarias, cuando se expiden de común acuerdo.
ARTÍCULO 82.- El cargo de jurado será gratuito y se le
aplicarán las disposiciones procesales referentes a los testigos.
ARTÍCULO 83.- Después de vencidos los términos del
artículo 5 podrán denunciarse al Registro Nacional de Propiedad Intelectual la
mutilación de una obra literaria, científica o artística, los agregados, las
transposiciones, la infidelidad de una traducción, los errores de concepto y las
deficiencias en el conocimiento del idioma del original o de la versión. Estas denuncias
podrá formularlas cualquier habitante de la Nación o procederse de oficio, y para el
conocimiento de ellas la Dirección del Registro Nacional constituirá un jurado que
integrarán:
a) Para las obras literarias, el decano de la Facultad de
Filosofía y Letras; dos representantes de la sociedad gremial de escritores, designados
por la misma, y las personas que nombren el denunciante y el editor o traductor, una por
cada uno;
b) Para las obras científicas el decano de la Facultad
de ciencias que corresponda por su especialidad, dos representantes de la sociedad
científica de la respectiva especialidad, designados por la misma, y las personas que
nombren el denunciante y el editor o traductor, una por cada parte.
En ambos casos, cuando se haya objetado la traducción,
el respectivo jurado se integrará también con dos traductores públicos nacionales,
nombrados uno por cada parte y otro designado por la mayoría del jurado;
c) Para las obras artísticas, el director del Museo
Nacional de Bellas Artes, dos personas idóneas designadas por la dirección del Registro
de Propiedad Intelectual y las personas que nombre el denunciante y el denunciado una por
cada parte;
d) Para las musicales, el director del Conservatorio
Nacional de Música, dos representantes de la sociedad gremial de compositores de música,
popular o de cámara en su caso, y las personas que designen el denunciante y el
denunciado, una por cada parte.
Cuando las partes no designen sus representantes, dentro
del término que les fije la dirección del Registro, serán designados por ésta.
El jurado resolverá declarando si existe o no la falta
denunciada, y en caso afirmativo, podrá ordenar la corrección de la obra e impedir su
exposición o la circulación de ediciones no corregidas, que serán inutilizadas. Los que
infrinjan esta prohibición pagarán una multa de $ 100 a 1000 m/n que fijará el jurado,
y se hará efectiva en la forma establecida por los respectivos códigos de procedimientos
en lo civil y comercial, para la ejecución de las sentencias. El importe de las multas
ingresará al Fondo de Fomento creado por esta ley. Tendrá personería para ejecutarlas
la dirección del Registro.
ARTÍCULO 84.- Las obras que se consideran de dominio
público, de acuerdo a la ley 11723, sin que haya transcurrido el término de cincuenta
años, volverán automáticamente al dominio privado hasta completar ese término, sin
perjuicio de los derechos que hayan adquirido terceros sobre las reproducciones de esas
obras hechas durante el intervalo transcurrido entre el vencimiento del plazo de treinta
años y la prolongación a cincuenta años dispuesta por el presente decreto-ley.
Lo dispuesto en el artículo 84 de la ley 11723
(modificado por el decreto-ley 12063 de fecha 2 de octubre de 1957), será de aplicación
a aquellas obras cinematográficas que se consideren de dominio público sin que haya
transcurrido el plazo de cincuenta (50) años desde su primera publicación.
ARTÍCULO 85.- Las obras que en la fecha de la
promulgación de la presente ley se hallen en el dominio privado continuarán en éste
hasta cumplirse el término establecido en artículo 5.
ARTÍCULO 86.- Créase el Registro Nacional de Propiedad
Intelectual, del que pasará a depender la actual oficina de depósito legal. Mientras no
se incluya en la ley general del presupuesto el Registro Nacional de Propiedad
Intelectual, las funciones que le están encomendadas por esta ley, serán desempeñadas
por la Biblioteca Nacional.
ARTÍCULO 87.- Dentro de los 60 días subsiguientes a la
sanción de esta ley, el Poder Ejecutivo procederá a su reglamentación.
ARTÍCULO 88.- Queda derogada la ley 9141 y todas las
disposiciones que se opongan a la presente.
ARTÍCULO 89.- Comuníquese, etc.