Concepto, ámbito y autoridad de aplicación. Promoción. Sistema de control.
Créase la Comisión Asesora para la Producción Orgánica en el ámbito de la Secretaria
de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación (SAGyPA).
Sancionada el 04 de Agosto de 1999
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
TITULO I
Concepto, ámbito y autoridad de aplicación.
ARTICULO 1°: A los efectos de la presente ley, se entiende por ecológico,
biológico u orgánico a todo sistema de producción agropecuario, su correspondiente
agroindustria, como así también a los sistemas de recolección, captura y caza,
sustentables en el tiempo y que mediante el manejo racional de los recursos naturales y
evitando el uso de los productos de síntesis química y otros de efecto tóxico real o
potencial para la salud humana, brinde productos sanos, mantenga o incremente la
fertilidad de los suelos y la diversidad biológica, conserve los recursos hídricos y
presente o intensifique los ciclos biológicos del suelo para suministrar los nutrientes
destinados a la vida vegetal y animal, proporcionando a los sistemas naturales, cultivos
vegetales y al ganado condiciones tales que les permitan expresar las características
básicas de su comportamiento innato, cubriendo las necesidades fisiológicas y
ecológicas.
ARTICULO 2°: Con el objeto de permitir la clara identificación de los productos
ecológicos, biológicos u orgánicos por parte de los consumidores, evitarles perjuicios
e impedir la competencia desleal, la producción, tipificación, acondicionamiento,
elaboración, empaque, identificación, distribución, comercialización, transporte y
certificación de la calidad de los productos ecológicos, deberán sujetarse a las
disposiciones de la presente ley a las reglamentaciones y/o providencias de la autoridad
de aplicación.
ARTICULO 3°: La calificación de un producto como ecológico, biológico u orgánico es
facultad reglamentaria de la autoridad de aplicación, y sólo se otorgará a aquellas
materias primas, productos intermedios, productos terminados y subproductos que provengan
de un sistema donde se hayan aplicado las prácticas establecidas en la reglamentación de
la presente ley.
ARTICULO 4°: Será autoridad de aplicación de la presente ley, la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación de la Nación, a través del Servicio
Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA).
ARTICULO 5°: Créase la Comisión Asesora para la Producción Orgánica en el ámbito de
la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación de la Nación, la cual
estará integrada por representantes de la mencionada Secretaría, de otros organismos
públicos, y de organizaciones no gubernamentales de acreditada trayectoria cuya actividad
principal esté directamente relacionada con la actividad orgánica.
Serán funciones de esta Comisión, asesorar y sugerir la actualización de las normas
vinculadas a la producción ecológica, biológica u orgánica, sin perjuicio de otras que
en el futuro se le atribuyan por vía resolutiva. El Poder Ejecutivo establecerá el
número de miembros y su estatuto de funcionamiento, pudiendo delegar en el propio Comité
el dictado de dicho estatuto.
TITULO II
De la promoción
ARTICULO 6°: La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación,
promoverá la producción agropecuaria ecológica, biológica u orgánica en todo el
país, y en especial en aquellas regiones donde las condiciones ambientales y
socioeconómicas sean propicias para la actividad y hagan necesaria la reconversión
productiva.
ARTICULO 7°: Se impulsará la apertura del nomenclador arancelario para productos de la
agricultura ecológica, biológica u orgánica a los efectos de discriminar correctamente
la comercialización de dichos productos.
TITULO III
Del sistema de control
ARTICULO 8°: La certificación de que los productos cumplan con las condiciones de
calidad que se proponen será efectuada por entidades públicas o privadas especialmente
habilitadas a tal fin, debiendo la autoridad de aplicación establecer en este último
caso, los requisitos para la inscripción de las entidades aspirantes en el Registro
Nacional de Certificadoras de Productos Ecológicos, Biológicos u Orgánicos, quienes
serán responsables de la certificación de la calidad y condición de dichos productos.
ARTICULO 9°: La autoridad de aplicación confeccionará y mantendrá actualizadas las
listas de insumos permitidos para la producción ecológica con el asesoramiento del
Comité Técnico Asesor.
ARTICULO 10°: La autoridad de aplicación tendrá plenas facultades para efectuar
supervisiones cuando lo considere necesario, de los establecimientos de producción y/o
elaboración ecológica, biológica u orgánica, los correspondientes medios de
almacenamiento, comercio y transporte, y para solicitar a las entidades certificadoras,
toda la documentación pertinente a los efectos de auditar el funcionamiento y de
facilitar el control de su situación comercial o impositiva por los organismos
competentes.
ARTICULO 11°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CUATRO
DIAS DEL MES DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.
-REGISTRADA BAJO EL NUMERO 25.127-
ALBERTO R. PIERRI- CARLOS F. RUCKAUF- Esther H. Pereyra Arandía de Pérez- Juan C.
Oyárzun.
Publicada en el Boletín Oficial el 13/09/99,por lo que sus efectos se producen desde el
22/09/99.-