ARTÍCULO 1.- Los distintos pisos de un edificio o
distintos departamentos de un mismo piso o departamentos de un edificio de una sola
planta, que sean independientes y que tengan salida a la vía pública directamente o por
un pasaje común podrán pertenecer a propietarios distintos, de acuerdo a las
disposiciones de esta ley. Cada piso o departamento puede pertenecer en condominio a más
de una persona.
ARTÍCULO 2.- Cada propietario será dueño exclusivo de
su piso o departamento y copropietario sobre el terreno y sobre todas las cosas de uso
común del edificio, o indispensables para mantener su seguridad. Se consideran comunes
por dicha razón:
a) Los cimientos, muros maestros, techos, patios solares,
pórticos, galerías y vestíbulos comunes, escaleras, puertas de entradas, jardines;
b) Los locales e instalaciones de servicios centrales,
como calefacción, agua caliente o fría, refrigeración, etcétera;
c) Los locales para alojamiento del portero y portería:
d) Los tabiques o muros divisorios de los distintos
departamentos;
e) Los ascensores, montacargas, incineradores de residuos
y en general todos los artefactos o instalaciones existentes para servicios de beneficio
común.
Esta enumeración no tiene carácter taxativo.
Los sótanos y azoteas revestirán el carácter de
comunes, salvo convención en contrario.
ARTÍCULO 3.- Cada propietario podrá usar de los bienes
comunes conforme a su destino, sin perjudicar o restringir el legítimo derecho de los
demás.
El derecho de cada propietario sobre los bienes comunes
será proporcionado al valor del departamento o piso de su propiedad, el que se fijará
por acuerdo de las partes o en su defecto por el foro inmobiliario, a los efectos del
impuesto o contribución fiscal.
Los derechos de cada propietario en los bienes comunes
son inseparables del dominio, uso y goce de su respectivo departamento o piso. En la
transferencia, gravamen o embargo de un departamento o piso se entenderán comprendidos
esos derechos, y no podrán efectuarse estos actos con relación a los mismos,
separadamente del piso o departamento a que accedan.
ARTÍCULO 4.- Cada propietario puede, sin necesidad de
consentimiento de los demás, enajenar el piso o departamento que le pertenece o
constituir derechos reales o personales sobre el mismo.
ARTÍCULO 5.- Cada propietario atenderá los gastos de
conservación y reparación de su propio piso o departamento; estando prohibida toda
innovación o modificación que pueda afectar la seguridad del edificio o los servicios
comunes.
Está prohibido cambiar la forma externa del frente o
decorar las paredes o recuadros con tonalidades distintas a las del conjunto.
ARTÍCULO 6.- Queda prohibido a cada propietario y
ocupante de los departamentos o pisos:
a) Destinarlos a usos contrarios a la moral o buenas
costumbres o a fines distintos a los previstos en el reglamento de copropiedad y
administración;
b) Perturbar con ruidos, o de cualquier otra manera, la
tranquilidad de los vecinos, ejercer actividades que comprometan la seguridad del
inmueble, o depositar mercaderías peligrosas o perjudiciales para el edificio.
ARTÍCULO 7.- El propietario del último piso no puede
elevar nuevos pisos o realizar construcciones sin el consentimiento de los propietarios de
los otros departamentos o pisos; al de la planta baja o subsuelo le está prohibido hacer
obras que perjudiquen la solidez de la casa, excavaciones, sótanos, etcétera.
Toda obra nueva que afecte el inmueble común no puede
realizarse sin la autorización de todos los propietarios.
ARTÍCULO 8.- Los propietarios tienen a su cargo en
proporción al valor de sus pisos o departamentos, salvo convención en contrario, las
expensas de administración y reparación de las partes y bienes comunes del edificio,
indispensables para mantener en buen estado sus condiciones de seguridad, comodidad y
decoro. Están obligados en la misma forma, a contribuir al pago de las primas de seguro
del edificio común y a las expensas debidas a innovaciones dispuestas en dichas partes y
bienes comunes por resolución de los propietarios, en mira de obtener su mejoramiento o
de uso y goce más cómodo o de mayor renta.
Cuando las innovaciones ordenadas por los propietarios
fueren, a juicio de cualquiera de ellos, de costo excesivo, o contrarias al reglamento o a
la ley, o perjudiciales para la seguridad, solidez, salubridad, destino o aspecto
arquitectónico exterior o interior del edificio, pueden ser objeto de reclamación
formulada ante la autoridad judicial, y resuelta por el trámite correspondiente al
interdicto de obra nueva; pero la resolución de la mayoría no será por eso suspendida
sin una expresa orden de dicha autoridad.
Cualquiera de los propietarios, en ausencia del
administrador y no mediando oposición de los demás, previamente advertidos, puede
realizar expensas necesarias para la conservación o reparación de partes o bienes
comunes con derecho a ser reembolsados. Podrá también, cualquiera de los propietarios
realizar las reparaciones indispensables y urgentes sin llenar los requisitos mencionados,
pudiendo reclamar el reembolso en la medida en que resultaren útiles. En su caso, podrá
ordenarse restituir a su costa las cosas a su anterior estado.
Ningún propietario podrá liberarse de contribuir a las
expensas comunes por renuncia del uso y goce de los bienes o servicios comunes ni por
abandono del piso o departamento que le pertenece.
ARTÍCULO 9.- Al constituirse el consorcio de
propietarios, deberá acordar y redactar un reglamento de copropiedad y administración,
por acto de escritura pública que se inscribirá en el Registro de la Propiedad. Dicho
reglamento sólo podrá modificarse por resolución de los propietarios, mediante una
mayoría no menor de dos tercios. Esta modificación deberá también consignarse en
escritura pública e inscribirse en el Registro de la Propiedad.
El reglamento debe proveer obligatoriamente, por lo menos
a los siguientes puntos:
a) Designación de un representante de los propietarios,
que puede ser uno de ellos o un extraño, que tendrá facultades para administrar las
cosas de aprovechamiento común y proveer a la recaudación y empleo de los fondos
necesarios para tal fin. Dicho representante podrá elegir el personal de servicio de la
casa y despedirlo;
b) Determinar las bases de remuneración del
representante y la forma de su remoción; debiendo nombrarse, en su caso, el reemplazante
por acto de escritura pública;
c) La forma y proporción de la contribución de los
propietarios a los gastos o expensas comunes;
d) La forma de convocar la reunión de propietarios en
caso necesario, la persona que presidirá la reunión, las mayorías necesarias para
modificar el reglamento y adoptar otras resoluciones, no tratándose de los casos en que
en esta ley se exige una mayoría especial.
ARTÍCULO 10.- Los asuntos de interés común que no se
encuentren comprendidos dentro de las atribuciones conferidas al representante de los
condóminos, serán resueltos, previa deliberación de los propietarios, por mayoría de
votos. Estos se computarán en la forma que prevea el reglamento y, en su defecto, se
presumirá que cada propietario tiene un voto. Si un piso o departamento perteneciera a
más de un propietario, se unificará la representación. Cuando no fuere posible lograr
la reunión de la mayoría necesaria de propietarios, se solicitará al juez que convoque
a la reunión, que se llevará a cabo en presencia suya y quedará autorizado a tomar
medidas urgentes. El juez deberá resolver en forma sumarísima, sin más procedimiento
que una audiencia y deberá citar a los propietarios en la forma que procesalmente
corresponda a fin de escucharlos.
ARTÍCULO 11.- El representante de los propietarios
actuará en todas las gestiones ante las autoridades administrativas de cualquier clase,
como mandatario legal y exclusivo de aquéllos.
Está, además, obligado a asegurar el edificio contra
incendio.
ARTÍCULO 12.- En caso de destrucción total o parcial de
más de dos terceras partes del valor, cualquiera de los propietarios puede pedir la venta
del terreno y materiales. Si la mayoría no lo resolviera así, podrá recurrirse a la
autoridad judicial. Si la destrucción fuere menor, la mayoría puede obligar a la
minoría a contribuir a la reconstrucción, quedando autorizada, en caso de negarse a ello
dicha minoría, a adquirir la parte de ésta, según valuación judicial.
ARTÍCULO 13.- Los impuestos, tasas o contribuciones de
mejoras se cobrarán a cada propietario independientemente. A tal efecto se practicarán
las valuaciones en forma individual, computándose a la vez la parte proporcional indivisa
de los bienes comunes.
ARTÍCULO 14.- No podrá hipotecarse el terreno sobre el
que se asienta el edificio de distintos propietarios, si la hipoteca no comprende a éste
y si no cuenta con la conformidad de todos los propietarios. Cada piso o departamento
podrá hipotecarse separadamente, y el conjunto de los pisos o departamentos, por voluntad
de todos los propietarios.
ARTÍCULO 15.- En caso de violación por parte de
cualquiera de los propietarios u ocupantes, de las normas del artículo 6, el
representante o los propietarios afectados formularán la denuncia correspondiente ante el
juez competente y acreditada en juicio sumarísimo la transgresión, se impondrá al
culpable pena de arresto hasta veinte días o multa en beneficio del Fisco, de doscientos
a cinco mil pesos.
El juez adoptará además las disposiciones necesarias
para que cese la infracción, pudiendo ordenar el allanamiento del domicilio o el uso de
la fuerza pública si fuera menester.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, si el
infractor fuese un ocupante no propietario, podrá ser desalojado en caso de reincidencia.
La acción respectiva podrá ser ejercida por el
representante de los propietarios o por el propietario afectado.
La aplicación de estas penas no obstará el ejercicio de
la acción civil resarcitoria que competa al propietario o propietarios afectados.
ARTÍCULO 16.- En caso de vetustez del edificio, la
mayoría que represente más de la mitad del valor podrá resolver la demolición y venta
del terreno y materiales. Si resolviera la reconstrucción, la minoría no podrá ser
obligada a contribuir a ella, pero la mayoría podrá adquirir la parte de los
disconformes, según valuación judicial.
ARTÍCULO 17.- La obligación que tienen los propietarios
de contribuir al pago de las expensas y primas de seguro total del edificio, sigue siempre
al dominio de sus respectivos pisos o departamentos en la extensión del artículo 3266
del Código Civil, aun con respecto a las devengadas antes de su adquisición; y el
crédito respectivo goza del privilegio y derechos previstos en los artículos 3901 y 2686
del Código Civil.
ARTÍCULO 18.- A los efectos de la presente ley, quedan
derogados los artículos 2617, 2685 in fine y 2693 del Código Civil, así como toda otra
disposición que se oponga a lo estatuido en esta ley.
ARTÍCULO 19.- El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley
estableciendo los requisitos de inscripción en el Registro de la Propiedad, de los
títulos a que la misma se refiere, forma de identificación de los pisos o departamentos,
planos que será necesario acompañar, etcétera.
ARTÍCULO 20.- Comuníquese, etc.