ARTÍCULO 1.-
Toda persona natural tiene el derecho y el deber de usar el nombre y apellido que le
corresponde de acuerdo con las disposiciones de la presente ley.
ARTÍCULO 2.- El nombre de pila se adquiere por la
inscripción en el acta de nacimiento. Su elección corresponde a los padres; a falta,
impedimento o ausencia de uno de ellos, corresponde al otro o a las personas a quienes los
progenitores hubiesen dado su autorización para tal fin. En defecto de todo ello
pueden hacerlo los guardadores, el Ministerio Público de Menores o los funcionarios del
Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.
Cuando una persona hubiese usado un nombre con
anterioridad a su inscripción en el Registro, se anotará con él siempre que se ajuste a
lo prescripto en el artículo 3º.
ARTÍCULO 3.- El derecho de elegir el nombre de
pila se ejercerá libremente, con la salvedad de que no podrán inscribirse:
1) Los nombres que sean extravagantes, ridículos,
contrarios a nuestras costumbres, que expresen o signifiquen tendencias políticas o
ideológicas, o que susciten equívocos respecto del sexo de la persona a quien se impone.
2) Los nombres extranjeros, salvo los
castellanizados por el uso o cuando se tratare de los nombres de los padres del inscripto,
si fuesen de fácil pronunciación y no tuvieran traducción en el idioma nacional. Queda
exceptuado de esta prohibición el nombre que se quisiera imponer a los hijos de los
funcionarios o empleados extranjeros de las representaciones diplomáticas o consulares
acreditadas ante nuestro país, y de los miembros de misiones públicas o privadas que
tengan residencia transitoria en el territorio de la República.
3) Los apellidos como nombre.
4) Primeros nombres idénticos a los de hermanos
vivos.
5) Más de tres nombres.
Las resoluciones denegatorias del Registro de
Estado Civil serán recurribles ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil dentro de los
quince días hábiles de notificadas.
ARTÍCULO 3 bis.- Podrán inscribirse nombres
aborígenes o derivados de voces aborígenes autóctonas y latinoamericanas, que no
contraríen lo dispuesto por el artículo 3º, inciso quinto, parte final.
ARTÍCULO 4.- Los hijos matrimoniales llevarán el
primer apellido del padre. A pedido de los progenitores podrá inscribirse el
apellido compuesto del padre o agregarse el de la madre. Si el interesado deseara llevar
el apellido compuesto del padre o el materno, podrá solicitarlo ante el Registro del
Estado Civil desde los dieciocho años.
Una vez adicionado, el apellido no podrá
suprimirse.
ARTÍCULO 5.- El hijo extramatrimonial reconocido
por uno solo de sus progenitores adquiere su apellido.
Si es reconocido por ambos, sea simultánea o
sucesivamente, adquiere el apellido del padre. Podrá agregarse el de la madre, en la
forma dispuesta en el artículo anterior. Sin embargo, si el reconocimiento del padre
fuese posterior al de la madre, podrá, con autorización judicial, mantenerse el apellido
materno cuando el hijo fuese públicamente conocido por éste. El hijo estará facultado
también, con autorización judicial, para hacer la opción dentro de los dos años de
haber cumplido los dieciocho años, de su emancipación o del reconocimiento paterno, si
fuese posterior.
Si la madre fuese viuda, el hijo llevará su
apellido de soltera.
ARTÍCULO 6.- El oficial del Registro del Estado
Civil anotará con un apellido común, al menor no reconocido, salvo que hubiese usado
apellido, en cuyo caso se le impondrá éste.
Si mediare reconocimiento posterior, el apellido
se sustituirá por el del progenitor que lo reconociere, en la forma ordenada en el
artículo anterior. Si fuese conocido por el apellido inscripto, estará facultado para
mantenerlo, de acuerdo con las reglas del mismo artículo.
Toda persona mayor de dieciocho años que
careciere de apellido podrá pedir ante el Registro del Estado Civil la inscripción del
que hubiese usado.
ARTÍCULO 7.- Los extranjeros, al solicitar la
nacionalización argentina, podrán pedir a la autoridad que la acuerde, la adaptación
gráfica y fonética al castellano de sus apellidos de difícil pronunciación.
ARTÍCULO 8.- Será optativo para la mujer casada,
añadir a su apellido el del marido, precedido por la preposición "de".
ARTÍCULO 9.- Decretada la separación personal,
será optativo para la mujer llevar el apellido del marido.
Cuando existieren motivos graves, los jueces, a
pedido del marido podrán prohibir a la mujer separada el uso del apellido marital. Si la
mujer hubiere optado por usarlo, decretado el divorcio vincular perderá tal derecho,
salvo acuerdo en contrario, o que por el ejercicio de su industria, comercio o profesión
fuese conocida por aquél y solicitare conservarlo para sus actividades.
ARTÍCULO 10.- La viuda está autorizada para
requerir ante el Registro del Estado Civil la supresión del apellido marital.
Si contrayere nuevas nupcias perderá el apellido
de su anterior cónyuge.
ARTÍCULO 11.- Decretada la nulidad del
matrimonio, la mujer perderá el apellido marital. Sin embargo, si lo pidiere, será
autorizado a usarlo, cuando tuviera hijos y fuese cónyuge de buena fe. Igual criterio
regirá respecto de los matrimonios disueltos por aplicación del artículo 31 de la ley
14394, respecto de la cónyuge inocente que no pidió la disolución del vínculo.
ARTÍCULO 12.- Los hijos adoptivos llevarán el
apellido del adoptante, pudiendo, a pedido de éste, agregarse el de origen. El adoptado
podrá solicitar su adición ante el Registro del Estado Civil desde los dieciocho años.
Si mediare reconocimiento posterior de los padres de sangre, se aplicará la misma
regla.
Cuando los adoptantes fueren cónyuges, regirá lo
dispuesto en el artículo 4º.
Si se tratare de una mujer cuyo marido no adoptare
al menor, llevará el apellido de soltera de la adoptante, a menos que el cónyuge
autorizare expresamente a imponerle su apellido.
Cuando la adoptante fuere viuda, el adoptado
llevará su apellido de soltera, salvo que existieren causas justificadas para imponerle
el de casada.
ARTÍCULO 13.- Cuando se adoptare a un menor de
seis años, los adoptantes podrán pedir el cambio del nombre de pila o la adición de
otro. Si fuere de más edad, se le podrá agregar otro nombre después del que
anteriormente tenía el adoptado, con la limitación del artículo 3º, inciso 5).
ARTÍCULO 14.- Revocada la adopción o declarada
la nulidad, el adoptado perderá el apellido de adopción. Sin embargo, si fuese
públicamente conocido por ese apellido podrá ser autorizado por el juez a conservarlo,
salvo que la causa de la revocación fuese imputable al adoptado.
ARTÍCULO 15.- Después de asentados en la partida
de nacimiento el nombre y apellido, no podrán ser cambiados ni modificados sino por
resolución judicial, cuando mediaren justos motivos. El director del Registro del Estado
Civil podrá disponer de oficio o a pedido de parte, la corrección de errores u omisiones
materiales que surjan evidentes del texto de la partida o de su cotejo con otras.
Sus resoluciones serán recurribles ante el
Tribunal de Apelaciones en lo Civil correspondiente al lugar donde desempeña sus
funciones, dentro de los quince días hábiles de notificadas.
ARTÍCULO 16.- Será juez competente el de primera
instancia del lugar en que se encuentra la inscripción original que se pretendiere
rectificar, modificar o cambiar, o el del domicilio del interesado. Las partidas que
acreditan la vocación hereditaria podrán rectificarse ante el juez de la sucesión.
ARTÍCULO 17.- La modificación, cambio o adición
de nombre o apellido, tramitará por el proceso sumarísimo, con intervención del
Ministerio Público. El pedido se publicará en un diario oficial una vez por mes,
en el lapso de dos meses. Podrá formularse oposición dentro de los quince días hábiles
computados desde la última publicación. Deberá requerirse información sobre
medidas precautorias existentes a nombre del interesado. La sentencia es oponible a
terceros y se comunicará al Registro del Estado Civil.
ARTÍCULO 18.- La rectificación de errores de
partidas podrá tramitar también por simple información judicial, con intervención del
Ministerio público y del Director del Registro del Estado Civil.
ARTÍCULO 19.- Producida la modificación, cambio,
adición o rectificación del nombre o apellido de una persona, se rectificarán
simultáneamente las partidas de los hijos menores y la de matrimonios, si correspondiere.
ARTÍCULO 20.- La persona a quien le fuere
desconocido el uso de su nombre, podrá demandar su reconocimiento y pedir se prohiba toda
futura impugnación por quien lo negare; podrá ordenarse la publicación de la sentencia
a costa del demandado.
ARTÍCULO 21.- Si el nombre que pertenece a una
persona fuese usado por otra para su propia designación, ésta podrá ser demandada para
que cese en el uso indebido, sin perjuicio de la reparación de los daños, si los
hubiese.
Cuando fuere utilizado maliciosamente para la
designación de cosas o personajes de fantasía y causare perjuicio moral o material,
podrá demandarse el cese del uso y la identificación de los daños. En ambos casos, el
juez podrá imponer las sanciones que autoriza el artículo 666 bis del Código Civil.
ARTÍCULO 22.- Las demandas tendientes a la
protección del nombre podrán ser promovidas por el interesado, su cónyuge,
ascendientes, descendientes y hermanos.
ARTÍCULO 23.- Cuando el seudónimo hubiere
adquirido notoriedad, goza de la tutela del nombre.
ARTÍCULO 24.- Quedan derogados el decreto-ley
11609/1943; el decreto 410/1946; el artículo 13 de la ley 13252; el artículo 6º de la
ley 14367; los artículos 40, 41, 42 y 43 de la ley 14586; los artículos 43, 44, 45 y 46
del cuerpo de disposiciones que constituyen el Registro del Estado Civil y Capacidad de
las Personas del decreto-ley 8204/1963; y los artículos 92, 93, 94, 95 y 96 del decreto
2015/1966.
ARTÍCULO 25.- Comuníquese, etc.