Sancionada y promulgada el 26/XII/1980 Publicada en B.O. el
2/I/1981)
(Ver decreto reglamentario
558/91)
CAPÍTULO I - De las marcas
SECCIÓN 1ª - Derecho de
propiedad de las marcas
ARTÍCULO 1.- Pueden registrarse
como marcas para distinguir productos y servicios: una o más palabras con o sin contenido
conceptual; los dibujos; los emblemas; los monogramas; los grabados; los estampados; los
sellos; las imágenes; las bandas; las combinaciones de colores aplicadas en un lugar
determinado de los productos o de los envases; los envoltorios; los envases; las
combinaciones de letras y de números; las letras y números por su dibujo especial; las
frases publicitarias; los relieves con capacidad distintiva y todo otro signo con tal
capacidad.
ARTÍCULO 2.- No se consideran
marcas y no son registrables:
a) los nombres, palabras y signos
que constituyen la designación necesaria o habitual del producto o servicio a distinguir,
o que sean descriptivos de su naturaleza, función, cualidades u otras características;
b) los nombres; palabras; signos y
frases publicitarias que hayan pasado al uso general antes de su solicitud de registro;
c) la forma que se dé a los
productos;
d) el color natural o intrínseco de
los productos o un solo color aplicado sobre los mismos.
ARTÍCULO 3.- No pueden ser
registrados:
a) una marca idéntica a una
registrada o solicitada con anterioridad para distinguir los mismos productos o servicios;
b) las marcas similares a otras ya
registradas o solicitadas para distinguir los mismos productos o servicios;
c) las denominaciones de origen
nacionales o extranjeras.
Se entiende por denominación de
origen el nombre de un país, de una región, de un lugar o área geográfica determinados
que sirve para designar un producto originario de ellos, y cuyas cualidades y
características se deben exclusivamente al medio geográfico. También se considera
denominación de origen la que se refiere a un área geográfica determinada para los
fines de ciertos productos;
d) las marcas que sean susceptibles
de inducir a error respecto de la naturaleza, propiedades, mérito, calidad, técnicas de
elaboración, función, origen, precio u otras características de los productos o
servicios a distinguir;
e) las palabras, dibujos y demás
signos contrarios a la moral y a las buenas costumbres;
f) las letras, palabras, nombres,
distintivos, símbolos, que usen o deban usar la Nación, las provincias, las
municipalidades, las organizaciones religiosas y sanitarias;
g) las letras, palabras, nombres o
distintivos que usen las naciones extranjeras y los organismos internacionales reconocidos
por el gobierno argentino;
h) el nombre seudónimo o retrato de
una persona, sin su consentimiento o el de sus herederos hasta el cuarto grado inclusive;
i) las designaciones de actividades,
incluyendo nombres y razones sociales, descriptivas de una actividad para distinguir
productos. Sin embargo, las siglas, palabras y demás signos con capacidad distintiva, que
formen parte de aquéllas, podrán ser registrados para distinguir productos o servicios;
j) las frases publicitarias que
carezcan de originalidad.
ARTÍCULO 4.- La propiedad de una
marca y la exclusividad de uso se obtienen con su registro. Para ser titular de una marca
o para ejercer el derecho de oposición a su registro o a su uso, se requiere un interés
legítimo del solicitante o del oponente.
ARTÍCULO 5.- El término de
duración de la marca registrada será de diez (10) años. Podrá ser renovada
indefinidamente por períodos iguales si la misma fue utilizada, dentro de los cinco (5)
años previos a cada vencimiento, en la comercialización de un producto, en la
prestación de un servicio, o como parte de la designación de una actividad.
ARTÍCULO 6.- La transferencia de la
marca registrada es válida respecto de terceros, una vez inscripta en la Dirección
Nacional de Propiedad Industrial.
ARTÍCULO 7.- La cesión o venta del
fondo de comercio comprende la de la marca, salvo estipulación en contrario.
ARTÍCULO 8.- El derecho de
prelación para la propiedad de una marca se acordara por el día y la hora en que se
presente la solicitud, sin perjuicio de lo establecido en los tratados internacionales
aprobados por la República Argentina.
ARTÍCULO 9.- Una marca puede ser
registrada conjuntamente por dos (2) o más personas. Los titulares deben actuar en forma
conjunta para licenciar, transferir y renovar la marca; cualquiera de ellos podrá deducir
oposición contra el registro de una marca, iniciar las acciones previstas en esta ley en
su defensa y utilizarla, salvo estipulación en contrario.
SECCIÓN 2ª - Formalidades y
trámites de registro
ARTÍCULO 10.- Quien desee obtener
el registro de una marca, debe presentar una solicitud por cada clase en que se solicite,
que incluya su nombre, su domicilio real y un domicilio especial constituido en la Capital
Federal, la descripción de la marca y la indicación de los productos o servicios que va
a distinguir.
ARTÍCULO 11.- El domicilio especial
a que se refiere el artículo 10, constituido por una persona domiciliada en el
extranjero, es válido para establecer la jurisdicción y para notificar las demandas
judiciales por nulidad, reivindicación o caducidad de esa marca, y para todas las
notificaciones a efectuarse con relación al trámite del registro.
Sin embargo, cuando se trate de
demandas judiciales por nulidad, reivindicación o caducidad, el juez aplicará el plazo
para contestarlas y oponer excepciones, en atención al domicilio real del demandado.
ARTÍCULO 12.- Presenta la solicitud
de registro, la autoridad de aplicación si encontrare cumplidas las formalidades legales,
efectuará su publicación por un (1) día en el Boletín de Marcas a costa del
peticionante.
Dentro de los treinta (30) días de
efectuada la publicación, la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial efectuará la
búsqueda de antecedentes de la marca solicitada y dictaminará respecto de su
registrabilidad.
ARTÍCULO 13.- Las oposiciones al
registro de una marca deben efectuarse ante la Dirección Nacional de la Propiedad
Industrial dentro de los treinta (30) días corridos de la publicación prevista en el
artículo 12.
ARTÍCULO 14.- Las oposiciones al
registro de una marca deben deducirse por escrito, con indicación del nombre y domicilio
real del oponente y los fundamentos de la oposición, los que podrán ser ampliados al
contestarse la demanda en sede judicial. En dicho escrito debe constituirse un domicilio
especial dentro de la Capital Federal, que será válido para notificar la demanda
judicial que inicie el solicitante.
ARTÍCULO 15.- Se notificarán al
solicitante las oposiciones deducidas y las observaciones que merezca la solicitud.
ARTÍCULO 16.- Cumplido un (1) año
contado a partir de la notificación prevista en el artículo 15, se declarará el
abandono de la solicitud en los siguientes casos:
a) si el solicitante y oponente no
llegan a un acuerdo que posibilite la resolución administrativa y aquel no inicia acción
judicial dentro del plazo indicado;
b) si promovida por el solicitante
la acción judicial, se produce su perención.
ARTÍCULO 17.- La acción judicial
para obtener el retiro de la oposición deberá iniciarse ante la Dirección Nacional de
la Propiedad Industrial. Dentro de los diez (10) días de recibida la demanda, la
dirección, remitirá la misma y los elementos agregados a ella, al Juzgado Federal en lo
Civil y Comercial de la Capital Federal junto con la copia de las actuaciones
administrativas de la marca opuesta.
El proceso judicial respectivo
tramitará según las normas del juicio ordinario.
ARTÍCULO 18.- El juez interviniente
informará a la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial sobre el resultado del
juicio iniciado para obtener el retiro de la oposición a los fines que correspondiere.
ARTÍCULO 19.- Mediante oposición,
el solicitante y el oponente podrán renunciar a la vía judicial de común acuerdo y,
dentro del plazo de un (1) año establecido en el artículo 10 comunicárselo a la
Dirección Nacional de la Propiedad Industrial. En tal caso deberá dictarse resolución,
que será inapelable, luego de oídas ambas partes y de producidas las pruebas
pertinentes. La reglamentación determinará el procedimiento aplicable.
ARTÍCULO 20.- Cuando se solicite la
renovación del registro, se actuará conforme con lo establecido en el artículo 10 y se
presentará además una declaración jurada en la que se consignará si la marca fue
utilizada en el plazo establecido en el artículo 5, por lo menos en una de las clases, o
si fue utilizada como designación, y se indicará según corresponda, el producto,
servicio o actividad.
Dictada la resolución aprobatoria
del registro o de la renovación se entregará al solicitante el certificado respectivo.
ARTÍCULO 21.- La resolución
denegatoria del registro puede ser impugnada ante la Justicia Federal en lo Civil y
Comercial. La acción se tramitará según las normas del juicio ordinario y debe
interponerse, dentro de los treinta (30) días hábiles de notificada la resolución
denegatoria, por ante la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial que actuará
conforme con lo establecido en el artículo 17.
En el caso de no promoverse la
acción en el plazo establecido se declarará el abandono de la solicitud.
ARTÍCULO 22.- Los expedientes de
marcas registradas o en trámite son públicos. Cualquier interesado puede pedir, a su
costa, copia total o parcial de un expediente en el que se ha dictado resolución
definitiva.
SECCIÓN 3ª - Extinción del
derecho
ARTÍCULO 23.- El derecho de
propiedad de una marca se extingue:
a) por renuncia de su titular;
b) por vencimiento del término de
vigencia, sin que se renueve el registro;
c) por la declaración judicial de
nulidad o de caducidad del registro.
ARTÍCULO 24.- Son nulas las marcas
registradas:
a) en contravención a lo dispuesto
en esta ley;
b) por quien, al solicitar el
registro, conocía o debía conocer que ellas pertenecían a un tercero;
c) para su comercialización, por
quien desarrolla como actividad habitual el registro de marcas a tal efecto.
ARTÍCULO 25.- La acción de nulidad
prescribe a los diez (10) años.
ARTÍCULO 26.- A pedido de parte, se
declarará la caducidad de la marca que no hubiera sido utilizada en el país, dentro de
los cinco (5) años previos a la fecha de la iniciación de la acción, salvo que mediaren
causas de fuerza mayor.
No caduca la marca registrada y no
utilizada en una clase si la misma marca fue utilizada en la comercialización de un
producto o en la prestación de un servicio incluidos en otras clases, o si ella forma
parte de la designación de una actividad.
CAPÍTULO II - De las
designaciones
ARTÍCULO 27.- El nombre o signo con
que se designa una actividad, con o sin fines de lucro, constituye una propiedad para los
efectos de esta ley.
ARTÍCULO 28.- La propiedad de la
designación se adquiere con su uso y sólo con relación al ramo en el que se utiliza y
debe ser inconfundible con las preexistentes en ese mismo ramo.
ARTÍCULO 29.- Toda persona con
interés legítimo puede oponerse al uso de una designación.
La acción respectiva prescribe al
año desde que el tercero comenzó a utilizarla en forma pública y ostensible o desde que
el accionante tuvo conocimiento de su uso.
ARTÍCULO 30.- El derecho a la
designación se extingue con el cese de la actividad designada.
CAPÍTULO III - De los ilícitos
SECCIÓN 1ª - Actos punibles y
acciones
ARTÍCULO 31.- Será reprimido con
prisión de tres (3) meses a dos (2) años pudiendo aplicarse además una multa de un
millón trescientos sesenta y ocho mil australes (A1.368.000) a doscientos seis millones
ciento ochenta y nueve mil australes (A206.189.000) (Montos según Resolución Sub. I y
C 198/90. Según ley 23.928 ascienden a $136,80 y $ 20.618, 90):
a) el que falsifique o emite
fraudulentamente una marca registrada o una designación;
b) el que use una marca registrada o
una designación falsificada, fraudulentamente emitida o perteneciente a un tercero sin su
autorización;
c) el que ponga en venta o venda una
marca registrada o una designación falsificada, fraudulentamente imitada o perteneciente
a un tercero sin su autorización;
d) el que ponga en venta, venda o de
otra manera comercialice productos o servicios con marca registrada falsificada o
fraudulentamente imitada.
El Poder Ejecutivo Nacional
actualizará anualmente el monto de la multa prevista sobre la base de la variación
registrada en el índice de precios al por mayor nivel general, publicado oficialmente por
el Instituto Nacional de Estadística y Censos.
ARTÍCULO 32.- La acción penal es
pública y las disposiciones generales del Libro I del Código Penal son aplicables en
cuanto sean compatibles con la presente ley.
ARTÍCULO 33.- La justicia federal
en lo criminal y correccional es competente para entender en las acciones penales que
tendrán el trámite del juicio correccional; y la justicia federal en lo civil y
comercial lo es para las acciones civiles, que seguirán el trámite del juicio ordinario.
ARTÍCULO 34.- El damnificado,
cualquiera sea la vía elegida, puede solicitar:
a) el comiso y venta de las
mercaderías y otros elementos con marca en infracción;
b) la destrucción de las marcas y
designaciones en infracción y de todos los elementos que las lleven, si no se pueden
separar de éstos; el juez, a pedido de parte deberá ordenar la publicación de la
sentencia a costa del infractor si éste fuere condenado o vencido en juicio.
ARTÍCULO 35.- En lo juicios civiles
que se inicien para obtener la cesación del uso de una marca o de una designación, el
demandante puede exigir al demandado caución real, en caso de que éste no interrumpa el
uso cuestionado. El juez fijará esta caución de acuerdo con el derecho aparente de las
partes y podrá exigir contracautelas.
Si no se presta caución real, el
demandante podrá pedir la suspensión de la explotación y el embargo de los objetos en
infracción, otorgando, si fuera solicitada, caución suficiente.
ARTÍCULO 36.- El derecho a todo
reclamo por vía civil prescribe después de transcurridos tres (3) años de cometida la
infracción o después de un (1) año contado desde el día en que el propietario de la
marca tuvo conocimiento del hecho.
ARTÍCULO 37.- El producido de las
multas previstas en el artículo 31 y de las ventas a que se refiere el artículo 34,
será destinado a rentas generales.
SECCIÓN 2ª - Medidas
precautorias
ARTÍCULO 38.- Todo propietario de
una marca registrada a cuyo conocimiento llegue la noticia de la existencia de objetos con
marca en infracción conforme a lo establecido en el artículo 31, puede solicitar ante el
juez competente:
a) el embargo de los objetos;
b) su inventario y descripción;
c) el secuestro de uno de los
objetos en infracción.
Sin perjuicio de la facultad del
juez de ordenar estas medidas de oficio, podrá requerir caución suficiente al
peticionario cuando estime que éste carezca de responsabilidad patrimonial para responder
en el supuesto de haberse pedido el embargo sin derecho.
ARTÍCULO 39.- Aquel en cuyo poder
se encuentran objetos en infracción, debe acreditar e informar sobre:
a) el nombre y dirección de quien
se los vendió o procuró y la fecha en que ello ocurrió con exhibición de la factura o
boleta de compras respectiva;
b) la cantidad de unidades
fabricadas o vendidas y su precio, con exhibición de la factura o boleta de venta
respectiva;
c) la identidad de las personas a
quienes les vendió o entregó los objetos en infracción.
Todo ello deberá constar en el acta
que se levantará al realizarse las medidas previstas en el artículo 38.
La negativa a suministrar los
informes previstos en este artículo, así como también la carencia de la documentación
que sirva de respaldo comercial a los objetos en infracción, autorizará a presumir que
su tenedor es partícipe en la falsificación o imitación fraudulenta. Estos informes
podrán ampliarse o completarse en sede judicial tanto a iniciativa del propio interesado
como por solicitud del juez, que podrá intimar a ese efecto por un plazo determinado.
ARTÍCULO 40.- El titular de una
marca registrada podrá solicitar las medidas cautelares previstas en el artículo 38, aun
cuando no mediare delito ante una marca similar o ilegítimamente empleada. Si no dedujera
la acción correspondiente dentro de los quince (15) días hábiles de practicados el
embargo o secuestro, éste podrá dejarse sin efecto a petición del dueño de los objetos
embargados o secuestrados.
ARTÍCULO 41.- El titular de una
marca registrada constituida por una frase publicitaria, puede solicitar las medidas
previstas en el artículo 38 sólo con respecto a los objetos que lleven aplicada la frase
publicitaria en infracción.
CAPÍTULO IV - De la autoridad de
aplicación
ARTÍCULO 42.- La autoridad de
aplicación de esta ley es la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial, dependiente
de la Secretaría de Estado de Desarrollo Industrial del Ministerio de Economía, la que
resolverá respecto de la concesión de las marcas.
ARTÍCULO 43.- La Dirección
Nacional de la Propiedad Industrial anotará las solicitudes de registro y renovación en
el orden que le sean presentadas. A tal efecto, llevará un libro rubricado y foliado por
la Secretaría de Estado de Desarrollo Industrial. En este libro se volcarán la fecha y
hora de presentación, su número, la marca solicitada, el nombre y domicilio del
solicitante y los productos o servicios a distinguir.
ARTÍCULO 44.- El certificado de
registro consistirá en un testimonio de la resolución de concesión de la marca,
acompañado del duplicado de su descripción, y llevará la firma del Jefe de Departamento
de Marcas de la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial.
ARTÍCULO 45.- El registro,
renovación, reclasificación, transferencia, abandono y denegatoria de marcas, así como
su extinción por renuncia o por resolución judicial y la modificación del nombre de su
titular, serán publicados por la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial.
ARTÍCULO 46.- La Dirección
Nacional de la Propiedad Industrial deberá conservar los expedientes o sus copias
fehacientes. Sólo podrán destruirse los expedientes originales cuando se haya obtenido y
guardado copia de los mismos.
ARTÍCULO 47.- Los trámites que se
realicen ante la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial están sujetos al pago de
tasas, cuyo monto fijará la reglamentación. Dichos montos serán actualizados según lo
previsto, para las multas, en el artículo 31 in fine.
CAPÍTULO V - Disposiciones
transitorias y derogatorias
ARTÍCULO 48.- Las marcas
registradas con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley y cuyo vencimiento se
produzca pasados los seis (6) meses de dicha fecha, serán reclasificadas en el momento de
su renovación de acuerdo con la nomenclatura que establecerá la reglamentación, o
antes, a pedido de su titular.
ARTÍCULO 49.- La presente ley
entrará en vigencia a los treinta (30) días de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 50.- La presente ley
deberá ser reglamentada dentro de los sesenta (60) días de su sanción.
ARTÍCULO 51.- Deróganse las leyes
3975 y 17.400, los artículos 2, 3, 5, 6, 7 y 8 del decreto-ley 12.025/57, el decreto del
3 de noviembre de 1915 sobre escudos y banderas y los decretos números 12.065/38
21.533/39 y 25.812/45.
ARTÍCULO 52.- (de forma).