CAPÍTULO I - De la
identificación de mercaderías
ARTÍCULO 1.- Los frutos y los
productos que se comercialicen en el país envasados llevarán impresas en forma y lugar
visibles sobre sus envases, etiquetas o envoltorios, las siguientes indicaciones:
a) Su denominación.
b) Nombre del país donde fueron
producidos o fabricados.
c) Su calidad, pureza o mezcla.
d) Las medidas netas de su
contenido.
Los productos manufacturados que se
comercialicen en el país sin envasar deberán cumplimentar con las indicaciones
establecidas en los incisos a), b) y c) del presente artículo. Cuando de la simple
observación del producto surja su naturaleza o su calidad, las indicaciones previstas en
los incisos a) o c) serán facultativas.
En las mercaderías extranjeras cuyo
remate dispongan las autoridades aduaneras y cuyo origen sea desconocido, deberá
indicarse en lugar visible esta circunstancia.
ARTÍCULO 2.- Los productos
fabricados en el país y los frutos nacionales, cuando se comercialicen en el país
llevarán la indicación Industria Argentina o Producción Argentina. A ese fin se
considerarán productos fabricados en el país aquellos que se elaboren o manufacturen en
el mismo, aunque se empleen materias primas o elementos extranjeros en cualquier
proporción.
La indicación de que se han
utilizado materias primas o elementos extranjeros será facultativa. En caso de ser
incluida deberá hacerse en forma menos preponderante que la mencionada en la primera
parte de este artículo.
ARTÍCULO 3.- Los frutos o productos
de origen extranjero que sufran en el país un proceso de fraccionado, armado, terminado u
otro análogo que no implique una modificación en su naturaleza, deberán llevar una
leyenda que indique dicho proceso y serán consideradas como de industria extranjera.
En el caso de un producto integrado
con elementos fabricados en diferentes países, será considerado originario de aquel
donde hubiera adquirido su naturaleza.
ARTÍCULO 4.- Las inscripciones
colocadas sobre los productos y frutos a que se hace referencia en el artículo 2, o sobre
sus envases, etiquetas o envoltorios deberán estar escritas en el idioma nacional, con
excepción de los vocablos extranjeros de uso común en el comercio, de las marcas
registradas y de otros signos que, aunque no estén registrados como marcas, sean
utilizados como tales y tengan aptitud marcaria.
Las traducciones totales o parciales
a otros idiomas podrán incluirse en forma y caracteres que no sean más preponderantes
que las indicaciones en idioma nacional.
Quienes comercialicen en el país
frutos y productos de procedencia extranjera, deberán dar cumplimiento en el idioma
nacional a las disposiciones del artículo 1 de esta ley.
ARTÍCULO 5.- Queda prohibido
consignar en la presentación folletos, envases, etiquetas o envoltorios, palabras,
frases, descripciones, marcas o cualquier otro signo que pueda inducir a error, engaño o
confusión, respecto de la naturaleza, origen, calidad, pureza, mezcla o cantidad de los
frutos o productos, de sus propiedades, características, usos, condiciones de
comercialización o técnicas de producción.
ARTÍCULO 6.- Los productores y
fabricantes de mercaderías, los envasadores, los que encomendare envasar o fabricar, los
fraccionadores y los importadores, deberán cumplir según corresponda con lo dispuesto en
este capítulo siendo responsables por la veracidad de las indicaciones consignadas en los
rótulos.
Los comerciantes mayoristas y
minoristas no deberán comercializar frutos o productos cuya identificación contravenga
lo dispuesto en el artículo 1 de la presente ley. Asimismo serán responsables de la
veracidad de las indicaciones consignadas en los rótulos cuando no exhiban la
documentación que individualice fehacientemente a los verdaderos responsables de su
fabricación, fraccionamiento, importación o comercialización.
CAPÍTULO II - De las
denominaciones de origen
ARTÍCULO 7.- No podrá utilizarse
una denominación de origen nacional o extranjera para identificar un fruto o un producto
cuando éste no provenga de la zona respectiva, excepto cuando hubiera sido registrada
como marca con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley. A tal efecto se entiende
por denominación de origen a la denominación geográfica de un país, de una región o
de un lugar determinado, que sirve para designar un producto originario de ellos y cuyas
cualidades características se deban exclusiva o esencialmente al medio geográfico.
ARTÍCULO 8.- Se considerarán
denominaciones de origen de uso generalizado, y serán de utilización libre aquellas que
por su uso han pasado a ser el nombre o tipo del producto.
CAPÍTULO III - De la publicidad
y promoción mediante premios
ARTÍCULO 9.- Queda prohibida la
realización de cualquier clase de presentación, de publicidad o propaganda que mediante
inexactitudes u ocultamientos pueda inducir a error, engaño o confusión respecto de las
características o propiedades, naturaleza, origen, calidad, pureza, mezcla, cantidad,
uso, precio, condiciones de comercialización o técnicas de producción de bienes
muebles, inmuebles o servicios.
ARTÍCULO 10.- Queda prohibido: [Ver
decreto reglamentario 1153/97]
a) El ofrecimiento o entrega de
premios o regalos en razón directa o indirecta de la compra de mercaderías o la
contratación de servicios, cuando dichos premios o regalos estén sujetos a la
intervención del azar.
b) Promover u organizar concursos,
certámenes o sorteos de cualquier naturaleza, en los que la participación esté
condicionada en todo o en parte a la adquisición de un producto o a la contratación de
un servicio.
c) Entregar dinero o bienes a
título de rescate de envases, de medios de acondicionamiento de partes integrantes de
ellos o del producto vendido, cuando el valor entregado supere el corriente de los objetos
rescatados o el que éstos tengan para quien los recupere.
CAPÍTULO IV - De las autoridades
de aplicación y sus atribuciones
ARTÍCULO 11.- La Secretaría de
Comercio o el organismo que en lo sucesivo pudiera reemplazarla en materia de comercio
interior será la autoridad nacional de aplicación de la presente ley con facultad de
delegar sus atribuciones, aun las de juzgamiento, en organismos de su dependencia de
jerarquía no inferior a Dirección General.
No podrá delegar las facultades
previstas en los incisos a), b), c), d), e), f), h), i), j), k) y l) del artículo 12.
ARTÍCULO 12.- La autoridad nacional
de aplicación tendrá las siguientes facultades:
a) Establecer las tipificaciones
obligatorias requeridas para la correcta identificación de los frutos, productos o
servicios, que no se encuentren regidos por otras leyes.
b) Establecer los requisitos
mínimos de seguridad que deberán cumplir los productos o servicios que no se encuentren
regidos por otras leyes.
c) Determinar el lugar, forma y
características de las indicaciones a colocar sobre los frutos y productos que se
comercializan en el país o sobre sus envases.
d) Establecer el régimen de
tolerancia aplicable al contenido de los envases.
e) Establecer los regímenes y
procedimientos de extracción y evaluación de muestras, así como el destino que se dará
a las mismas.
f) Determinar los contenidos o las
medidas con que deberán comercializarse las mercaderías.
g) Autorizar el reemplazo de la
indicación de las medidas netas del contenido por el número de unidades o por la
expresión venta al peso .
h) Establecer la obligación de
consignar en los productos manufacturados que se comercialicen sin envasar, su peso neto o
medidas.
i) Obligar a exhibir o publicitar
precios.
j) Obligar a quienes ofrezcan
garantía por bienes o servicios, a informar claramente al consumidor sobre el alcance y
demás aspectos significativos de aquélla; y a quienes no la ofrezcan, en los casos de
bienes muebles de uso durable o de servicios, a consignarlo expresamente.
k) Obligar a quienes ofrezcan
servicios a informar claramente al consumidor sobre sus características.
l) Disponer, por vía reglamentaria,
un procedimiento y la organización necesaria para recibir y procesar las quejas de las
personas físicas y jurídicas presuntamente perjudicadas por conductas que afecten a la
lealtad comercial y darle la difusión necesaria para que cumpla debidamente su cometido.
ARTÍCULO 13.- Los gobiernos
provinciales y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires actuarán como autoridades
locales de aplicación, ejerciendo el control y vigilancia sobre el cumplimiento de la
presente ley y sus normas reglamentarias, con respecto a los hechos cometidos en su
jurisdicción y que afecten exclusivamente al comercio local, juzgando las presuntas
infracciones.
A ese fin determinarán los
organismos que cumplirán tales funciones, pudiendo los gobiernos provinciales delegar sus
atribuciones en los gobiernos municipales, excepto la de juzgamiento que sólo será
delegable en el caso de exhibición de precios previsto en el inciso j) del artículo 12.
[Según ley 24240]
ARTÍCULO 14.- Para el cumplimiento
de su cometido las autoridades de aplicación a través de los organismos que determinen
podrán:
a) Extraer muestras de mercaderías
y realizar los actos necesarios para controlar y verificar el cumplimiento de la presente
ley.
b) Intervenir frutos o productos
cuando aparezca manifiesta la infracción o cuando existiendo fundada sospecha de ésta,
su verificación pueda frustrarse por la demora o por la acción del presunto responsable
o de terceros. La intervención será dejada sin efecto en cuanto sea subsanada la
infracción, sin perjuicio de la aplicación de las penas que establece la presente ley.
c) Ingresar en días y horas
hábiles a los locales donde se ejerzan las actividades reguladas en la ley salvo en la
parte destinada a domicilio privado, examinar y exigir la exhibición de libros y
documentos, verificar existencias, requerir informaciones, nombrar depositarios de
productos intervenidos, proceder al secuestro de los elementos probatorios de la presunta
infracción, citar y hacer comparecer a las personas que se considere procedente, pudiendo
recabar el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario.
d) Sustanciar los sumarios por
violación a las disposiciones de la presente ley y proceder a su resolución, asegurando
el derecho de defensa.
e) Ordenar el cese de la
rotulación, publicidad o la conducta que infrinja las normas establecidas por la presente
ley, durante la instrucción del pertinente sumario. Esta medida será apelable. El
recurso deberá interponerse en el plazo de cinco (5) días de acuerdo al procedimiento
establecido en el artículo 22 y se concederá con efecto devolutorio.
f) Solicitar al juez competente el
allanamiento de domicilios privados, y de los locales a que se refiere el inciso c) del
presente artículo en días y horas inhábiles.
ARTÍCULO 15.- Cuando surgiere que
la presunta infracción afecta al comercio interjurisdiccional, las actuaciones serán
remitidas a la autoridad nacional de aplicación para su trámite. En este caso la
autoridad local quedará facultada para efectuar las gestiones presumariales que puedan
realizarse en el ámbito de competencia.
ARTÍCULO 16.- La autoridad nacional
de aplicación, sin perjuicio de las funciones que se encomiendan a las autoridades
locales de aplicación por el artículo 13 de la presente ley, podrá actuar
concurrentemente en la vigilancia, contralor y juzgamiento del cumplimiento de la misma,
aunque las presuntas infracciones afecten exclusivamente al comercio local.
CAPÍTULO V - Procedimiento
ARTÍCULO 17.- La verificación de
las infracciones a la presente ley y normas reglamentarias y la sustanciación de las
causas que en ella se originen se ajustarán al procedimiento que seguidamente se
establece:
a) Si se tratare de la comprobación
de una infracción el funcionario actuante procederá a labrar un acta donde hará constar
concretamente el hecho verificado y la disposición infringida. En el mismo acto se
notificará al presunto infractor o a su factor o empleado que dentro de los diez (10)
días hábiles deberá presentar por escrito su descargo y ofrecer las pruebas si las
hubiere, debiéndose indicar el lugar y organismo ante el cual deberá efectuar su
presentación, entregándose copia de lo actuado al presunto infractor, factor o empleado.
b) Si se tratare de un acta de
inspección, en que fuere necesario una comprobación técnica posterior a efectos de la
determinación de la presunta infracción, realizada ésta con resultado positivo, se
procederá a notificar al presunto infractor la infracción verificada, intimándole para
que dentro del plazo previsto en el inciso anterior presente por escrito su descargo y
ofrezca las pruebas de que intente valerse, debiéndose indicar asimismo el lugar y
organismo ante el cual deberá efectuar su presentación.
c) En su primer escrito de
presentación el sumariado deberá constituir domicilio y acreditar personería.
Cuando el sumariado no acredite
personería se le intimará para que en el término de cinco (5) días hábiles subsane la
omisión bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado.
d) Las constancias del acta labrada
conforme a lo previsto en el inciso a) del presente artículo, así como las
determinaciones técnicas que se hace referencia en el inciso b) constituirán prueba
suficiente de los hechos así comprobados, salvo en los casos en que resulten desvirtuadas
por otras pruebas.
e) Las pruebas se admitirán
solamente en caso de existir hechos controvertidos y siempre que no resulten
manifiestamente inconducentes. Contra la resolución que deniegue medidas de prueba
solamente se concederá el recurso de reposición.
La prueba deberá producirse dentro
del término de diez (10) días hábiles, prorrogables cuando haya causa justificada,
teniéndose por desistidas aquellas no producidas dentro de dicho plazo, por causa
imputable al infractor.
f) Concluidas las diligencias
sumariales, se dictará la resolución definitiva dentro del término de veinte (20) días
hábiles.
CAPÍTULO VI - De las
infracciones, sanciones y recursos
ARTÍCULO 18.- El que infringiere
las disposiciones de la presente ley, las normas reglamentarias y resoluciones que en su
consecuencia se dicten, será sancionado con multa de $ 100 a $ 500.000. [Montos según
ley 24344].
ARTÍCULO 19.- En los casos de
reincidencia, así como en el de concurso de infracciones, o desobediencia a una orden de
cese, la sanción a aplicarse se agravará duplicándose los límites mínimo y máximo.
En casos graves podrá imponerse como sanción accesoria el decomiso de la mercadería en
infracción.
Se considerarán reincidentes
quienes habiendo sido sancionados por una infracción incurran en otra de igual especie
dentro del término de tres (3) años.
ARTÍCULO 20.- En los casos de
violación de la prohibición contenida en el artículo 9 de la presente ley, las
autoridades de aplicación podrán ordenar, si la gravedad del caso lo hiciera
conveniente, la publicación completa o resumida del pronunciamiento sancionatorio, por
cuenta del infractor utilizándose el mismo medio por el que se hubiera cometido la
infracción, o el que disponga la autoridad de aplicación.
ARTÍCULO 21.- Serán sancionados
con las penas previstas en los artículos 18 y 19 quienes hagan uso sistemático de las
tolerancias a que se hace referencia, en el inciso d) del artículo 12, y quienes no
cumplimenten en término las intimaciones practicadas en virtud del artículo 14, inciso
c).
ARTÍCULO 22.- Toda resolución
condenatoria podrá ser recurrida solamente por vía de apelación ante la Cámara
Nacional en lo Penal Económico de la Capital Federal o ante el juzgado federal competente
según el asiento de la autoridad que dictó la condena, los que actuarán como tribunal
de única instancia ordinaria.
El recurso deberá interponerse y
fundarse ante la misma autoridad que impuso la sanción, dentro de los diez (10) días
hábiles de notificada la resolución, y será concedido en relación y con efecto
suspensivo, excepto cuando se hubieren denegado medidas de prueba en que será concedido
libremente.
Las multas aplicadas en sede
administrativa que fueren consentidas o que apeladas resulten confirmadas en su monto,
serán actualizadas por la autoridad de aplicación automáticamente desde el mes en que
se hubiere notificado la sanción al infractor hasta el mes anterior a su efectivo pago,
de acuerdo a la variación del índice previsto en el artículo ARTÍCULO 25. En los casos
que los tribunales de alzada reduzcan el importe de las multas aplicadas en sede
administrativa, la actualización se practicará, desde el mes en que se hubiere
notificado la sanción administrativa al infractor, hasta el mes anterior a su efectivo
pago.
ARTÍCULO 23.- El importe de las
multas ingresará al presupuesto general de la Nación en concepto de rentas generales o
al de los gobiernos locales, según sea la autoridad que hubiese prevenido.
ARTÍCULO 24.- Transcurridos diez
(10) días de recibida la respectiva intimación, la falta de pago de las multas impuestas
que hubieran quedado firmes hará exigible su cobro mediante ejecución fiscal. A tal
efecto será título suficiente el testimonio de la resolución recaída, expedido por la
autoridad que la impuso.
ARTÍCULO 25.- A partir de la
entrada en vigencia de esta ley los importes del artículo 18 serán actualizados
semestralmente por la autoridad nacional de aplicación de acuerdo con el índice de
precios mayoristas, nivel general, publicado por el Instituto Nacional de Estadística y
Censos (INDEC) o el que en lo sucesivo lo reemplazare.
26.- Las acciones y penas emergentes
de la presente ley prescribirán en el término de tres (3) años. La prescripción se
interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones.
ARTÍCULO 27.- Serán normas de
aplicación supletoria en los sumarios originados por infracciones a la presente ley las
disposiciones de la parte general del Código Penal y el procedimiento del plenario
regulado en el Código de Procedimientos en Materia Penal de la Capital Federal .
ARTÍCULO 28.- Las entidades
estatales que desarrollen actividades comerciales, cualquiera fuere la forma jurídica que
adoptaren, no gozarán de inmunidad alguna en materia de responsabilidad por infracciones
a la presente ley.
ARTÍCULO 29.- Deróganse las leyes
17016, 17088 y 19982.
ARTÍCULO 30.- Los decretos y
resoluciones que reglamentan las leyes 17016 y 19982 continuarán en vigor como normas
reglamentarias de la presente ley, hasta tanto la autoridad que correspondiere en cada
caso disponga su modificación o derogación.
ARTÍCULO 31.- (de forma)