Sancionada y promulgada el 27-II-1981
En B.O. el 6-III-1981
ARTÍCULO 1.- Apruébase el Convenio entre la
República Argentina y la República Oriental del Uruguay sobre aplicación e información
del derecho extranjero, suscripto en Buenos Aires el 20 de noviembre de 1980, cuyo texto
forma parte de la presente ley.
ARTÍCULO 2.- Comuníquese, etcétera.
CONVENIO
Los gobiernos de la República Argentina y de la
República Oriental del Uruguay, deseosos de mantener y ampliar la cooperación jurídica
establecida en los Tratados de Derecho Internacional Privado de Montevideo de 1940 y en
Protocolo Adicional, convienen lo siguiente:
ARTÍCULO 1.- Los jueces y autoridades de las partes
cuando así lo determinen sus normas de conflicto, estarán obligados a aplicar el derecho
extranjero tal como lo harían los jueces u órganos administrativos del Estado a cuyo
ordenamiento éste pertenece.
ARTÍCULO 2.- Todos los recursos otorgados por la
ley procesal del lugar del juicio serán igualmente procedentes para los casos en que
corresponda la aplicación del derecho de la otra parte.
ARTÍCULO 3.- A los efectos del conocimiento del
derecho de una parte aplicable en la otra sin perjuicio de otros medios de información
admitidos por la ley del foro, cada Parte por intermedio de su Ministerio de Justicia
remitirá directamente a pedido del otro, la información que sea necesaria para lograr la
correcta aplicación de las leyes vigentes de su país por los órganos competentes del
requirente.
ARTÍCULO 4.- El pedido de informes deberá indicar
con precisión los elementos que se solicitan así como la naturaleza del asunto sometido
a decisión, debiendo ser acompañado de una exposición de los hechos pertinentes que
permita su comprensión, cuando fuere necesario o conveniente para su correcta
calificación.
ARTÍCULO 5.- El Ministerio de Justicia requerido
responderá a la brevedad sobre los siguientes aspectos que se le soliciten relativos al
asunto sometido a consulta, siempre que con ello no se afecte la seguridad o el interés
del Estado que integra:
a) legislación vigente aplicable;
b) reseña de los fallos de los tribunales de
justicia o de órganos administrativos con funciones jurisdiccionales;
c) usos y costumbres del lugar, cuando constituyan
fuente o elemento de derecho;
d) reseña de la doctrina nacional.
El informe podrá contener además, la opinión
fundada de oficinas técnicas o de asesores ad-hoc, acerca de la interpretación del
derecho aplicable al asunto en cuestión.
ARTÍCULO 6.- Los informes proporcionados en la
forma prevista en los artículos anteriores, no obligan a los órganos jurisdiccionales o
administrativos de los respectivos países.
Las partes en el proceso podrán siempre alegar
sobre la existencia, contenido, alcance o interpretación de la ley extranjera aplicable.
ARTÍCULO 7.- Los requerimientos e informes
indicados en este convenio se efectuarán sin cargo alguno, se enviarán en la forma que
establezca el Ministerio remitente, sin necesitar legalización. En caso de urgencia, los
pedidos de informes podrán formularse y ser respondidos por los servicios telegráficos,
de télex u otros medios igualmente idóneos.
ARTÍCULO 8.- El presente convenio regirá
indefinidamente y entrará en vigor por el canje de los instrumentos de ratificación que
se efectuará en la ciudad de Montevideo.
Cualesquiera de las Partes podrán denunciarlo y
cesarán sus efectos transcurridos seis (6) meses contados a partir de la recepción de la
denuncia.
Hecho en la ciudad de Buenos Aires a los veinte
días del mes de noviembre del año mil novecientos ochenta, en dos ejemplares originales
del mismo tenor, igualmente válidos.