TITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1°: Los honorarios profesionales de abogados y procuradores devengados en
juicios, gestiones administrativas y prestaciones extrajudiciales, deben considerarse como
remuneraciones al trabajo personal del profesional y se regirán por las disposiciones de
la presente ley.
ARTICULO 2°: En defecto de contrato escrito, los honorarios que deban percibir los
abogados y procuradores por su labor por prestaciones extrajudiciales, serán fijados en
la forma que determina la presente ley.
Será nulo todo pacto o convenio que tienda a reducir las proporciones establecidas en el
arancel fijado por esta ley, así como toda renuncia anticipada total o parcial de los
honorarios. No obstante, el profesional que hubiere renunciado celebrando el convenio,
quedará sujeto a los términos del mismo; en tal caso, el Colegio de Abogados o de
Procuradores Departamental, tendrá acción para reclamar del deudor del honorario, la
diferencia que resulte por aplicación de esta ley.
TITULO II - DE LOS CONTRATOS Y PACTOS SOBRE HONORARIOS
ARTICULO 3°: Los abogados y procuradores podrán fijar por contrato el monto de sus
honorarios sin otra sujeción que a esta ley y al Código Civil, pero el contrato será
redactado por escrito bajo pena de nulidad y no admitirá otra prueba de su existencia que
la exhibición del documento o la confesión de la parte obligada al pago de honorarios,
de haber suscripto el mismo.
ARTICULO 4°: Los abogados y procuradores matriculados podrán celebrar con sus clientes
pacto de cuota litis, con sujeción a las siguientes reglas:
Se redactarán en doble ejemplar, antes o después de iniciado el juicio.
No podrán exceder de la tercera parte del resultado líquido del juicio, cualquiera fuese
el número de pactos celebrados.
El profesional podrá tomar a su cargo los gastos correspondientes a la defensa del
cliente y la obligación de responder por las costas causídicas del adversario, en cuyo
caso el pacto podrá extenderse hasta la mitad del resultado líquido del juicio.
Los honorarios que se declaren a cargo de la parte contraria corresponderán
exclusivamente a los profesionales.
El pacto podrá ser presentado por el profesional o por el cliente en el juicio a que el
mismo se refiere, en cualquier momento.
No podrán ser objeto de pactos de cuota litis los casos de trámites y procesos
previsionales y aquéllos que versen sobre derechos de sustancia alimenticia.
ARTICULO 5°: Será nulo todo contrato sobre honorarios profesionales que no sea celebrado
por abogados o procuradores inscriptos en la matrícula respectiva al tiempo de
convenirlo.
ARTICULO 6°: La revocación del poder no anulará el contrato sobre honorarios, salvo que
ella hubiese sido motivada por culpa del abogado o procurador, en cuyo caso éste será
reembolsado por regulación judicial, si correspondiere.
ARTICULO 7°: El profesional que hubiere celebrado contrato de honorarios y comenzado sus
gestiones, puede separarse del juicio en cualquier momento. En tal caso quedará sin
efecto el contrato y sus honorarios se regularán judicialmente.
ARTICULO 8°: El abogado o procurador podrá pedir regulación por los trabajos efectuados
en cualquier estado del proceso. En este caso queda ipso iure anulado el contrato o pacto.
TITULO III - DE LA UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA
ARTICULO 9°: Institúyese con la denominación de "Jus" la unidad de honorario
profesional de Abogado o Procurador, que representará el uno (1) por ciento de la
remuneración total asignada al cargo de Juez Letrado de Primera Instancia de la Provincia
de Buenos Aires, entendiéndose por tal la suma de todos aquellos rubros, sea cual fuere
su denominación, -incluida la bonificación por antigüedad por el tiempo exigido por el
artículo 178 de la Constitución Provincial-, cuya determinación no dependa de la
situación particular del Magistrado. La Suprema Corte de Justicia suministrará
mensualmente el valor resultante, eliminando las fracciones decimales. (Párrafo
incorporado por la ley 11.593).
Sin perjuicio del sistema porcentual establecido en las disposiciones siguientes, los
honorarios mínimos que corresponde percibir a los Abogados y Procuradores por su
actividad profesional resultarán del número de "Jus" que a continuación se
detalla:
I - HONORARIOS MINIMOS EN ASUNTOS JUDICIALES NO SUPCEPTIBLES DE APRECIACION
PECUNIARIA
Divorcios:60"Jus"
Divorcios por presentación conjunta: 30"Jus"
Adopciones: 20"Jus"
Tutela y Curatela:15"Jus"
Insania y Filiación:30"Jus"
Tenencia y régimen de visitas: 10"Jus"
Informaciones sumarias: 10"Jus"
Inscripción en la matrícula de comerciante: 15"Jus"
Autorización para ejercer el comercio y
trámites similares ante el Registro Público de Comercio: 8 "Jus"
Rubrica de Libros de Comercio: 4"Jus"
Presentación de denuncias penales con firma
de letrado: 10 "Jus"
Pedido de excarcelación: 10"Jus"
Excarcelación concedida: 12"Jus"
Pedido de eximición de prisión: 10"Jus"
Eximición de prisión concedida: 10"Jus"
Defensas penales :
a) Sumario
Contravenciones o faltas administrativas: defensa 12 Jus; con pruebas producidas 20 Jus;
resolución favorable 25 Jus;
Juicios correccionales: defensa 22 Jus; con pruebas producidas 25 Jus; sobreseimiento
provisorio 30 Jus; definitivo 40 Jus;
Juicios criminales: defensa 30 Jus; con pruebas producidas 35 Jus; sobreseimiento
provisorio 50 Jus; definitivo 60 Jus.
b) Plenario (absorbe honorarios del sumario)
Juicios correccionales: defensa 25 Jus; con pruebas producidas 35 Jus; sentencia
absolutoria 55 Jus.
Juicios criminales: defensa 30 Jus; con pruebas producidas 45 Jus; sentencia absolutoria
60 Jus.
Actuación de particular damnificado.
a) Embargo e inhibiciones: como en los juicios civil y comercial.
b) Revocación de libertad provisoria 12 Jus; con pruebas producidas 22 Jus.
c) Obtención de prisión preventiva o revocación de sobreseimiento provisorios 25 Jus;
con pruebas producidas 30 Jus.
d) Obtención de condena o revocación de sobreseimiento definitivo 30 Jus; con pruebas
producidas 50 Jus.
Actor civil en material penal: como en materia civil y comercial;
a) Querellas 30 Jus; con producción de pruebas 50 Jus; con éxito 60 Jus.
b) Patrocinio de defensores: como en material civil y comercial.
II - HONORARIOS MINIMOS POR LA LABOR EXTRAJUDICIAL
-Consultas verbales: 0,5"Jus"
-Consultas evacuadas por escrito: 1"Jus"
-Estudio o información de actuaciones judiciales o
administrativas: 2 "Jus"
-Asistencia y asesoramiento del cliente en la realización
de actos jurídicos: 2,5 "Jus"
-Por la redacción de contratos de locación, del 1 al 5% del
-valor del contrato con un mínimo de: 6 "Jus"
-Redacción de boleto de compraventa del 1 al 5% del
valor de los bienes con un mínimo de 10 "Jus".
-Por la redacción de testamentos el 1% del valor de los
bienes con un mínimo de 10 "Jus"
-Por la redacción de contratos o estatutos de sociedades
comerciales, o de asociaciones, fundaciones y constitución
de personas jurídicas en general del 1 al 3% del capital
social con un mínimo de 20 "Jus"
-Por la redacción de contratos no comprendidos en los
incisos anteriores del 1 al 5% del valor de los mismos
con un mínimo de 6 "Jus".
-Arreglos extrajudiciales: mínimo el 50% de las escalas fijadas para los mismos
asuntos judiciales establecidas
en la presente ley
-Por gastos administrativos de estudio para iniciación
de juicios (fotocopias, abrir, aportes de colegio, etc.) 1 "Jus"
-Redacción de denuncias penales (sin firma del letrado) 8 "Jus".
TITULO IV - PRINCIPIOS GENERALES SOBRE HONORARIOS
ARTICULO 10°: El honorario devengado o regulado es de propiedad exclusiva del profesional
que hubiere hecho los trámites pertinentes.
ARTICULO 11°: No será lícito contratar el honorario con arreglo al tiempo que dure el
asunto.
ARTICULO 12°: El abogado o procurador en causa propia podrá cobrar sus honorarios y
gastos cuando su contrario hubiere sido condenado en costas.
ARTICULO 13°: Cuando en un juicio intervenga más de un abogado o procurador por una
misma parte se considerará, a los efectos arancelarios, como un solo patrocinio o
representación y se regularán los honorarios individualmente en proporción a la tarea
cumplida por cada uno.
Si el abogado se hiciere patrocinar por otro abogado, el honorario se regulará
considerando al patrocinado como procurador y al patrocinante como abogado.
ARTICULO 14°: Los honorarios de los procuradores se fijarán en un cincuenta (50) por
ciento de los que por esta ley corresponda fijar a los abogados patrocinantes. Cuando el
abogado actuare en carácter de apoderado sin patrocinio, percibirá la asignación total
que hubiere correspondido a ambos. Cuando solamente patrocine a la parte interesada,
percibirá el noventa (90) por ciento de la asignación total que hubiere correspondido a
ambos.
ARTICULO 15°: Toda regulación judicial de honorarios profesionales debe hacerse con
citación de la disposición legal aplicada bajo pena de nulidad.
ARTICULO 16°: Para regular los honorarios, se tendrá en cuenta:
El monto del asunto, si fuera susceptible de apreciación pecuniaria.
El valor, motivo y calidad jurídica de la labor desarrollada.
La complejidad y novedad de la cuestión planteada.
La responsabilidad que de las particularidades del caso pudiera haberse derivado para el
profesional.
El resultado obtenido.
El cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 59, inciso 1° de la Ley 5177.
La probable transcendencia de la resolución a que se llegare, para casos futuros.
Las actuaciones esenciales establecidas por la ley para el desarrollo del proceso.
Las actuaciones de mero trámite.
La trascendencia económica y moral que para el interesado revista la cuestión en debate.
La posición económica y social de las partes.
El tiempo empleado en la solución del litigio, siempre que la tardanza no fuera imputable
al profesional.
ARTICULO 17°: A pedido de los profesionales, los jueces deberán practicar en relación a
las tareas realizadas, regulaciones parciales y provisionales cuando se hubieran cumplido
cada una de las etapas establecidas en el artículo 28.
El pago de los honorarios regulados estará a cargo de la parte a quien el profesional
peticionante representa o patrocina.
La regulación se efectuará en el mínimo del honorario que le hubiere podido
corresponder al peticionante, sin perjuicio que al dictarse la sentencia el juez se
pronuncie determinando la regulación definitiva por toda la actuación del profesional.
ARTICULO18°: Sin perjuicio de la acción directa de los profesionales de una parte contra
otra vencida en costas, no son ejecutables los honorarios regulados contra el litigante
patrocinado o representado, cuando los servicios profesionales de sus abogados o
procuradores hubieran sido contratados en forma permanente, mediante una retribución
periódica.
El contrato deberá redactarse por escrito y registrarse bajo responsabilidad del
profesional dentro del término de quince (15) días de su otorgamiento en el Colegio
Profesional Departamental donde estuviere inscripto aquél.
El Colegio Departamental inscribirá el contrato si de los términos del mismo surge una
remuneración adecuada al monto de los trabajos, a la importancia de las tareas, a la
extensión y al tiempo que requiera su atención. En caso de denegatoria de la
inscripción, el profesional será remunerado por regulación judicial.
ARTICULO 19°: Cada vez que el profesional reciba en forma directa dinero u otros bienes,
que deban ser imputados a honorarios o cualquier otro concepto, por parte de su cliente,
deberá extender recibo que contendrá las siguientes enunciaciones esenciales:
Apellido, nombre, dirección y matrícula respectiva del profesional otorgante.
Apellido, nombre o razón social de quienes efectúan el pago o a nombre de quien se
efectúa el pago.
Carátula, Juzgado y Departamento Judicial de radicación de la litis, objeto del pago, o
enunciación del asunto extrajudicial que motivó la intervención del profesional.
Rubro al que se imputa el pago (honorarios, capital, intereses, gastos de estudio, gastos
causídicos, gastos por diligenciamientos extrajudiciales).
Fecha y monto de pago, con aclaración de si es parcial o total y si debe imputarse al
cumplimiento de un pacto sobre honorarios o de cuota litis.
Firma y sello aclaratorio del profesional.
ARTICULO 20°: En los casos de transmisión de bienes por tracto abreviado, el Registro de
la Propiedad no procederá a la inscripción si no se acredita haberse abonado los
honorarios por la labor judicial de los abogados y procuradores intervinientes, o
encontrarse suficientemente garantizado su pago.
TITULO V - DE LOS HONORARIOS POR LA LABOR JUDICIAL
ARTICULO 21°: En todos los procesos susceptibles de apreciación pecuniaria, por las
actuaciones de primera instancia o en Tribunales Colegiados de Instancia Unica, hasta la
sentencia, el honorario del abogado será fijado entre el ocho (8) y el veinticinco (25)
por ciento de su monto.
Cuando haya litis consorcio la regulación se hará con relación al interés de cada
litis consorte. Las regulaciones no superarán, en total, el cuarenta (40) por ciento que
resulte de la aplicación de la respectiva escalada arancelaria.
En los procesos de jurisdicción voluntaria, a los fines de la regulación, se
considerará que hay una sola parte.
ARTICULO 22°: (Texto según Ley 10.310) En ningún caso, la regulación podrá ser
inferior a cuatro (4) "Jus", cualquiera sea el Tribunal donde el profesional
haya actuado.
ARTICULO 23°: En los juicios por cobro de sumas de dinero, la cuantía del asunto a los
fines de la regulación de honorarios, será el monto de la demanda o reconvención; o si
fuere mayor, el de la liquidación que resulte de la sentencia, por capital -actualizado
si correspondiere- intereses y gastos.
Cuando fuere íntegramente desestimada la demanda o reconvención, se tendrá como valor
del pleito el importe de la misma, actualizado al momento de la sentencia en base a los
índices de depreciación monetaria, si ello fuere pertinente.
ARTICULO 24°: La determinación de la depreciación monetaria a los efectos de la
aplicación de la presente ley, se realizará de acuerdo con la variación de los índices
de precios al consumidor, suministrada por el Instituto Nacional de Estadística y Censos
u organismo nacional que haga sus veces. Los índices mencionados, serán suministrados
mensualmente a cada uno de los Tribunales de Justicia por la Suprema Corte.
ARTICULO 25°: En los casos de transacción, la regulación de honorarios se practicará
sobre el monto total que resulte de la misma.
ARTICULO 26°: Si en el pleito se hubieren acumulado acciones o deducido reconvención, se
regularán por separado los honorarios que correspondan a cada una.
Los honorarios de la parte que pierda el pleito totalmente, se fijarán tomando como
mínimo el setenta (70) por ciento de la escala del artículo 21 y como máximo el monto
de dicha escala.
ARTICULO 27°: El monto de los juicios se determinará:
Cuando se trate de juicios sobre bienes inmuebles o derechos sobre los mismos, si no han
sido tasados en autos, se tendrá como cuantía del asunto la valuación fiscal al momento
en que se practique la regulación incrementada en el veinte (20) por ciento. No obstante,
reputándose a ésta inadecuada al valor real del inmueble, el profesional estimará el
valor que le asigne de lo que se dará traslado por cédula a quienes se encuentren
obligados al pago de honorarios a regularse. En caso de oposición el juez designará
perito de la lista oficial. La pericia se pondrá de manifiesto por cinco (5) días, por
auto que se notificará a las partes. Si el valor que asigne el juez fuera más próximo
al propuesto por el profesional, que el fiscal o el que hubiere propuesto el obligado, las
costas de la pericia serán soportadas por este último; de lo contrario, serán a cargo
del profesional. Este procedimiento no impedirá que se dicte sentencia en lo principal,
difiriéndose la regulación de honorarios.
Cuando se trate de juicios sobre muebles, semovientes o automotores, se tomará como
cuantía del asunto el valor que surja de autos, sin perjuicio de efectuarse la
determinación establecida en el inciso anterior y por el mismo procedimiento.
En juicios de cobro de sumas de dinero, si el reclamo se ampliare con posterioridad a la
sentencia, por haber vencido nuevos plazos, o cuotas de la obligación en cuya virtud se
procede, se tendrá como valor del pleito el total de la reclamado.
Derechos creditorios: el valor consignado en las escrituras o documentos respectivos,
deducidas las amortizaciones normales previstas en los mismos, o las extraordinarias que
justifique el interesado.
Títulos de renta y acciones de entidades privadas: el valor de cotización de la Bolsa de
Comercio de la Provincia de Buenos Aires o de la Capital Federal. Si no cotizaren en
Bolsa, el valor que informe cualquier Entidad Bancaria oficial. Si por esta vía fuere
imposible lograr la determinación, se estará a la estimación que efectúe la parte.
Establecimientos comerciales, industriales o mineros: se evaluará el activo conforme las
normas de este artículo. Se descontará el pasivo justificado por certificación contable
u otro medio idóneo cuando no se lleve contabilidad en legal forma, y al líquido que
resulte se le sumará un diez (10) por ciento que será computado como valor llave.
Dinero, créditos u obligaciones expresados en moneda extranjera: se estará al valor de
plaza conforme al tipo de cambio más elevado que establezcan las autoridades pertinentes.
Usufructo: se determinará el valor de los bienes conforme las normas de este artículo,
disminuyéndoselo en un cincuenta (50) por ciento.
Nuda propiedad: se adoptarán las mismas pautas del inciso anterior.
Uso y habitación: será evaluado en el doce (12) por ciento anual del valor del bien
respectivo, justipreciado según las reglas de este artículo, y el resultado se
multiplicará por el número de años por el que se tramite el derecho, no pudiendo
exceder en ningún caso del cien (100) por ciento de aquél.
Bienes sujetos a agotamiento, minas, canteras y similares: se determinará el valor por el
procedimiento previsto en el inciso b) del presente artículo.
Concesiones, derechos, marcas y privilegios: se seguirán las mismas normas del inciso
anterior.
ARTICULO 28°: A los efectos de la regulación de honorarios, los escritos se
clasificarán del modo siguiente:
a) Procesos ordinarios.
Demanda, reconvención y sus contestaciones.
Actuaciones de prueba.
Diligencias y trámites posteriores hasta la terminación del juicio en primera instancia.
b) Procesos sumarios y sumarísimos.
1. Demanda, reconvención, sus contestaciones y ofrecimiento de prueba.
2. Actuaciones de prueba y trámites posteriores hasta la terminación del juicio en
primera instancia.
c) Sucesiones intestadas o testamentarias.
1. Actuación completa de iniciación.
2. Actuaciones hasta la declaratoria de herederos o hasta la aprobación del testamento.
3. Diligencias y trámites hasta la inscripción de la declaratoria de herederos o del
testamento.
d) Concursos.
1. Actuación completa de iniciación.
2. Actuación hasta la junta de acreedores.
3. Actuaciones hasta la finalización.
e) Causas penales.
1. Actuaciones en sumario.
2. Defensa y ofrecimiento de prueba.
3. Actuaciones posteriores hasta la sentencia.
f) Procesos orales ante los tribunales colegiados.
1. Demanda, reconvención, contestaciones y segundos traslados.
2. Actuaciones de prueba anteriores a la vista de la causa.
3. Audiencia de vista de la causa.
Los trabajos profesionales individualizados en cada uno de los apartados precedentes,
serán remunerados y considerados como una tercera parte, o la mitad en su caso, del
juicio pertinente.
Todo trabajo complementario o posterior a las etapas judiciales enumeradas precedentemente
deberá regularse en forma independiente y hasta una tercera parte de la regulación
principal.
ARTICULO 29°: A los efectos de la regulación de honorarios, la firma del abogado
patrocinante en los escritos presentados en juicios implicará su dirección profesional
en las actuaciones posteriores que no lleven su firma mientras no lo sustituya en el
patrocinio otro abogado que declare en forma expresa que ha quedado excluido el anterior.
Esta regla no se aplicará en los juicios en que el interesado intervenga directamente sin
procurador.
ARTICULO 30°: Los trabajos y escritos notoriamente inoficiosos no serán considerados a
los efectos de la regulación de honorarios.
ARTICULO 31°: Por las actuaciones correspondientes a la segunda o ulterior instancia, se
regulará en cada una de ellas del veinte (20) al treinta y cinco (35) por ciento de la
cantidad que se fije para honorarios en primera instancia.
Si la sentencia recurrida fuera revocada o modificada, el Tribunal de Alzada deberá
adecuar de oficio las regulaciones por los trabajos de primera instancia, teniendo en
cuenta el nuevo resultado del pleito y regulará seguidamente los honorarios que
correspondan por las tareas cumplidas en la alzada, aunque no hubiese mediado apelación
del profesional beneficiario por los honorarios.
Si la sentencia recurrida fuera revocada en todas sus partes en favor del apelante, los
honorarios de sus profesionales, por los trabajos en esa instancia de apelación, se
fijarán entre el veintisiete (27) y el treinta y cinco (35) por ciento de los
correspondientes a primera instancia.
ARTICULO 32°: Para la regulación de los honorarios del administrador judicial designado
en juicios voluntarios, contenciosos y universales, se aplicará la escala del artículo
21 sobre el monto de los ingresos obtenidos durante la administración, con prescindencia
del valor de los bienes.
TITULO VI - DE LOS HONORARIOS EN LOS JUICIOS Y PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
ARTICULO 33°: En las causas penales cuyo monto pueda apreciarse pecuniariamente, los
honorarios profesionales se fijarán de acuerdo con la escala del artículo 21°.
En todos los casos, a los efectos de las regulaciones, deberá tenerse en cuenta:
-Las reglas generales del artículo 16.
-La naturaleza del caso y la pena aplicable por el delito materia del proceso.
-La influencia que la sentencia tenga o pueda tener por sí o con relación al derecho de
las partes ulteriormente.
-La actuación profesional en las diligencias probatorias de sumario y plenario, así como
la importancia, calidad y complejidad de las pruebas ofrecidas o producidas.
En los juicios sobre faltas, la escala del artículo 21°, se reducirá de un tercio a la
mitad.
La acción indemnizatoria que se promoviere en el proceso penal se regulará como si se
tratara de un proceso sumario en sede civil, reduciéndose el monto del honorario hasta un
treinta (30) por ciento.
ARTICULO 34°: En los juicios ejecutivos y ejecuciones especiales, no oponiéndose
excepciones, por lo actuado desde su iniciación hasta la sentencia de remate inclusive,
el honorario del abogado o procurador será calculado de acuerdo con la escala del
artículo 21°, reduciéndose el monto hasta un treinta (30) por ciento. Habiendo
excepciones, se reducirá un diez (10) por ciento.
ARTICULO 35°: En el proceso sucesorio cuando un solo abogado patrocine o represente a
todos los herederos o interesados, su honorario se regulará sobre el monto del acervo,
inclusive los gananciales, aplicando una escala del seis (6) al veinte (20) por ciento del
total, y de acuerdo con las siguientes pautas:
Inmuebles: el valor se tomará sobre la valuación fiscal vigente al momento de la
regulación.
Otros bienes: para establecer el valor se seguirán las pautas reglamentarias en el
artículo 27° incisos b) al l).
Cuando constare en el proceso un valor por tasación, estimación o venta superior a la
valuación fiscal, dicho valor será considerado a los efectos de la regulación.
Cuando el haber sucesorio se integre con un solo bien inmueble que hubiere constituido el
hogar conyugal, cuya valuación no exceda el límite establecido en la Provincia para su
afectación al régimen del bien de familia, y el mismo se destine a vivienda familiar,
siendo los herederos el cónyuge, ascendientes o descendientes, el honorario se fijará en
el mínimo de la escala. Será nulo todo pacto o convenio por el que se exceda dicho
monto. Respecto de los demás bienes muebles se aplicará la escala indicada en el primer
párrafo.
Cuando intervengan varios abogados, se regularán los honorarios clasificándose los
trabajos, debiendo determinar la regulación el carácter de común a cargo de la masa o
particular a cargo del interesado.
El honorario de abogado o abogados partidores, en conjunto, se fijará sobre el valor del
haber a dividirse aplicando una escala del dos (2) al tres (3) por ciento del total.
ARTICULO 36°: En los concursos, los honorarios serán regulados conforme a las
disposiciones de la presente ley y de la ley nacional en la materia.
ARTICULO 37°: En las medidas cautelares se regulará sobre el monto que se tiende
asegurar, y se aplicará un tercio de la escala del artículo 21°; salvo los casos de
controversia, en que será la mitad.
ARTICULO 38°: Tratándose de acciones posesorias, interdictos o de división de bienes
comunes, se aplicará la escala del artículo 21° reduciéndose el monto del honorario en
un veinte (20) por ciento, atendiendo al valor de los bienes conforme a lo dispuesto en el
artículo 27°, si la gestión hubiera sido de beneficio general y con relación a la
cuota o parte definida, si fuere en el sólo beneficio del patrocinado.
ARTICULO 39°: En los juicios de alimentos se fijará el honorario considerando monto del
proceso la cantidad a pagar durante dos (2) años conforme a la escala del artículo 21°.
En los casos de aumentos, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos, se
tomará como base la diferencia que resulte de la sentencia por el término de dos (2)
años, en base a la escala aplicable a los incidentes.
ARTICULO 40°: En los procesos de desalojo se fijará el honorario de acuerdo con la
escala del artículo 21°, tomando como base los alquileres de dos (2) años o los del
plazo contractual o legal vigente como fuera mayor.
Cuando el profesional estimare inadecuado el alquiler fijado en el contrato o en caso que
éste no pudiera determinarse exactamente, o se tratase de juicios por intrusión o
tenencia precaria, deberá fijarse el valor locativo actualizado del inmueble aplicándose
en lo pertinente, el mecanismo estimatorio previsto en el artículo 27 inciso a).
Tratándose de homologación de convenio de desocupación, el honorario se regulará en un
cincuenta (50) por ciento del establecido en el párrafo primero.
ARTICULO 41°: En el procedimiento de ejecución de sentencias recaídas en procesos de
conocimiento, las regulaciones de honorarios se practicarán aplicando la mitad de la
escala del artículo 21°. Las actuaciones posteriores a la sentencia de remate se
regularán en un cuarenta (40) por ciento de la escala del mismo artículo.
ARTICULO 42: En casos de gestión útil, por los trabajos del abogado o procurador, que
beneficien a terceros acreedores o embargantes que concurran, el honorario se
incrementará en un dos (2) por ciento de los fondos que resulten disponibles a favor de
aquéllos, a consecuencia de su tarea.
ARTICULO 43°: En las causas laborales y complementarias tramitadas ante Tribunales del
Trabajo, se aplicarán las disposiciones arancelarias de la presente ley, tanto en los
procedimientos contradictorios cuanto en las ejecuciones de resoluciones administrativas o
en las que intervenga como tribunal de alzada.
En las acciones de entidades gremiales por cobro de aportes, se considerará como valor
del juicio el de tres años de aportes mensuales que se obtengan por la acción, o el de
la demanda -el que fuera mayor-, aplicándose la escala del artículo 21°.
En las demandas de desalojo por restitución de inmuebles o parte de ellos, concedidos a
los trabajadores en virtud de la relación de trabajo, se considerará como valor del
juicio el 20% del último salario mensual que deba percibir según su categoría
profesional por todo el lapso de su relación laboral, con un cómputo mínimo de dos
años.
En las tercerías de competencia de la justicia laboral se aplicará el artículo 47°.
ARTICULO 44°: Por la interposición de acciones y peticiones de sustancia administrativa
se seguirán las siguientes reglas:
Demandas contencioso-administrativas: lo determinado en el artículo 21° si la cuestión
es susceptible de apreciación pecuniaria.
Actuaciones ante organismos de la Administración Pública, Empresas del Estado,
Municipalidades y entes descentralizados y autárquicos, cuando tales procedimientos
estén reglados por normas especiales, el profesional podrá solicitar regulación
judicial de su labor si la cuestión es susceptible de apreciación pecuniaria, y se
aplicará el inciso a) del presente artículo, con una reducción del 30%.
En todos los casos en que los asuntos no fueran
susceptibles de apreciación pecuniaria, la regulación no será inferior a 25
"jus" o 10 "jus" según se trate del ejercicio de acciones
contencioso-administrativas o de actuaciones administrativas, respectivamente.
Cuando se practique la regulación por las actuaciones en sede administrativa, el Juez
mandará notificar por cédula a la Caja de Abogados.
ARTICULO 45°: En los juicios de divorcio el monto de la regulación no podrá ser
inferior al que se determina en el artículo 9 apartado 1 incisos 1° y 2°. En la
aplicación y disolución de la sociedad conyugal se aplicará lo normado en el artículo
38°.
ARTICULO 46°: En los juicios de escrituración y en general, en todos los procesos
derivados del contrato de compraventa de inmuebles, se aplicará la norma del artículo 27
inciso a), salvo que resulte un monto mayor del boleto de compraventa, en cuyo caso se
aplicará éste último.
ARTICULO 47°: Los incidentes y tercerías serán considerados por separado del juicio
principal y el honorario se regulará teniéndose en cuenta:
El monto que se reclame en el principal o en la tercería si el de ésta fuere menor.
La naturaleza jurídica del caso planteado.
La vinculación mediata o inmediata que pueda tener con la resolución definitiva de la
causa.
En los incidentes se aplicará de un 20 a un 30% de la escala del artículo 21° y en las
tercerías, del 80 al 100% de la misma escala.
ARTICULO 48°: Las gestiones ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Comercial de
Registro Público de Comercio se regularán teniéndose en cuenta:
Por cada inscripción en la matrícula de comerciante, el mínimo establecido en artículo
9° apartado 1° inciso 8;
Por cada inscripción de contrato o estatuto de sociedades comerciales, sus
modificaciones, prórrogas, aumentos de capital, cesión de cuotas sociales y disoluciones
totales y parciales, se regulará sobre el valor del acto sujeto a inscripción, entre el
5 y 15 por mil, con un mínimo de 10 "Jus".
ARTICULO 49°: Por la interposición de acciones de inconstitucionalidad, de amparo y de
habeas corpus, se aplicarán las normas del artículo 16° con un mínimo de 20
"Jus".
ARTICULO 50°: El honorario por diligenciamiento de exhortos, procedentes de otros jueces
o tribunales será regulado de acuerdo a lo dispuesto en la "Ley Convenio de
Exhortos"; con sujeción al arancel siguiente:
Dos "Jus" por cada notificación o acto semejante, no pudiendo exceder el total
de los honorarios a seis "Jus", salvo si el exhorto comprendiera otras
diligencias de distinta índole.
Del dos al seis por ciento del valor de los bienes con un mínimo de 10 "Jus"
cuando se soliciten inscripciones de dominios, hijuelas, testamentos, gravámenes,
secuestros, embargos, inhibiciones, inventarios y/o tasaciones, remates y cualquier otro
acto susceptible de apreciación pecuniaria. Por el levantamiento o cancelación de esta
medidas se regulará el 1% sobre el monto de las mismas y no menos de 4 "Jus".
Cuando se trate de diligencias de prueba y se hubiere intervenido en su producción o
contralor, el juez exhortado regulará los honorarios proporcionalmente a la labor
desarrollada, de acuerdo al artículo 16, con un mínimo de 6 "Jus".
Si se suscitaren incidentes, se regularán los honorarios acerca de estas cuestiones, de
acuerdo con las normas del artículo 47°.
Los mismos honorarios se regularán si alguna de las diligencias previstas en este
artículo se mandaren producir por aplicación de la "Ley Convenio de Exhortos",
sin la formalidad del mismo.
TITULO VII - DEL PROCEDIMIENTO PARA FIJAR O REGULAR HONORARIOS
ARTICULO 51°: Aún sin petición del interesado, al dictarse sentencia se regulará el
honorario respectivo de los abogados y procuradores de las partes, salvo que la condena
incluya el pago de intereses, frutos y otros accesorios, en cuyo caso habrá de diferirse
la regulación hasta la oportunidad en que quede firme la liquidación respectiva.
ARTICULO 52°: No procederá la regulación de honorarios en favor de los profesionales
apoderados o patrocinantes de la parte que hubiere incurrido en plus petición
inexcusable, si además se calificare, por resolución fundada, de maliciosa o temeraria
la conducta de aquéllos.
ARTICULO 53°: Al cesar la intervención del abogado o procurador y a su pedido, los
jueces y tribunales efectuarán las regulaciones que correspondan de acuerdo a este
arancel.
Los profesionales podrán formular la estimación de sus honorarios, practicar
liquidación de gastos y poner de manifiesto las situaciones de orden legal y económico
que consideren computables. De la estimación se dará traslado por cédula por el
término de cinco (5) días a quienes pudieren resultar obligados al pago.
La regulación tendrá carácter de provisoria y se efectuará en el mínimo de la escala.
ARTICULO 54°: Los honorarios regulados judicialmente deberán abonarse dentro de los diez
(10) días de quedar firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de
intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
Reclamar los honorarios revaluados con el reajuste establecido en el artículo 24, con
más un interés del ocho (8) por ciento anual.
Reclamar los honorarios, con más el interés que perciba el Banco de la Provincia de
Buenos Aires en operaciones de descuento.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la
notificación se hubiere practicado en su domicilio real.
En la cédula de notificación, en todos los casos y bajo apercibimiento de
nulidad, deberá transcribirse este artículo.
ARTICULO 55°: Para la determinación judicial de honorarios por trabajos extrajudiciales,
cuando el profesional o el beneficiario de los mismos lo solicitare, se tendrán, en
cuenta las pautas mínimas fijadas en el artículo 9° y las normas generales establecidas
en el artículo 16° en lo que fueren aplicables.
Con la petición que se hará ante el juez competente en razón de la materia, deberá
acompañarse toda la prueba y demás elementos de juicio que acrediten la importancia de
la labor desarrollada, de lo que se dará traslado a la otra parte por cinco (5) días,
notificándose por cédula.
De no mediar oposición sobre el trabajo realizado, el Juez fijará sin más trámite el
honorario que corresponda; si la hubiere, la cuestión tramitará por proceso sumario.
ARTICULO 56°: No serán apelables las resoluciones que dispongan diligencias probatorias
para la determinación de los honorarios.
ARTICULO 57°: Los autos que regulen honorarios deberán ser notificados personalmente o
por cédula a sus beneficiarios y a los obligados a su pago. Serán apelables en el
término de cinco (5) días, pudiendo fundarse la apelación en el acto de deducirse el
recurso, que se resolverá sin sustanciación dentro de los diez (10) días de recibido el
expediente por la Alzada.
Cuando la regulación fuere hecha por las Cámaras de Apelación, Tribunales de Unica
Instancia o por la Suprema Corte de Justicia, no habrá recurso alguno.
ARTICULO 58°: La regulación judicial firme constituirá título ejecutivo contra el
condenado en costas y solidariamente contra el beneficiario del trabajo profesional. La
ejecución se sustanciará en incidente separado o, a opción del letrado, por el
procedimiento de ejecución de sentencia en el mismo juicio en que se hayan regulado los
honorarios.
Estará exenta del pago de todo gravamen fiscal, la ejecución de honorarios
profesionales, sin perjuicio de incluirse en la liquidación definitiva a cargo del
deudor.
TITULO VIII - DISPOSICIONES COMUNES
ARTICULO 59°: Los abogados y procuradores designados de oficio, cualquiera sea la
naturaleza del juicio en que intervengan, no podrán convenir con ninguna de las partes el
monto de sus honorarios, ni solicitar ni percibir de ninguna de ellas suma alguna antes de
la regulación definitiva, bajo pena de multa por igual suma a la que convinieran,
solicitaren o percibieren, todo ello sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que
hubiere lugar.
ARTICULO 60°: Toda transgresión a las disposiciones de la presente ley será sancionada
con una multa de cinco (5) a diez (10) "jus", que se elevará hasta el doble en
caso de reincidencia, a beneficio del Colegio de Abogados o Procuradores, según el caso,
del Departamento Judicial donde se cometiere la infracción, la cual se cobrará por vía
de apremio.
ARTICULO 61°: Las disposiciones de la presente ley se aplicarán a todos los procesos en
que no hay resolución firme regulando honorarios, al tiempo de su promulgación. Sin
perjuicio de ello, encontrándose pendiente el pago total o parcial de honorarios
regulados y firmes, en la primera presentación el profesional podrá acogerse al
procedimiento del artículo 54° con las formalidades establecidas en el mismo.
ARTICULO 62°: Deróganse los artículos 60, 139 a 184 y 186 a 188 de la Ley 5.177 y toda
otra norma que se oponga a la presente.
ARTICULO 63°: Cúmplase, comuníquese, publíquese, dese al Registro y Boletín Oficial y
archívese