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Residuos
Peligrosos.Generación, manipulación, transporte y tratamiento - Normas.
Ley 24.051 |
Sanción: 17 de diciembre 1991
Promulgación: 8 de enero de 1992
Publicación B.O.: 17 de enero de 1992
Ley 24.051 - Proyecto de los diputados Luque y Alvarez Echagüe, considerado y aprobado
con modificaciones por la Cámara de Diputados en la sesión del 27 de Setiembre de 1990
(D. ses Dip. 1990, p. 3341 a 3348) La Cámara de Diputados lo aprobó con modificaciones
en la sesión del 5 y 6 de Diciembre de 1991 (D. ses Dip. 1991, p. 5089) y el senado le
dio sanción definitiva en la sesión del 17 de diciembre de 1991 (D. ses Dip. 1991)
CAPÍTULO I- Del ámbito de aplicación y disposiciones generales
Art. 1°- La generación, manipulación, transporte, tratamiento y disposición de
residuos peligrosos quedarán sujetos a las disposiciones de la presente ley, cuando se
tratare de residuos generados o ubicados en lugares sometidos a jurisdicción nacional o,
aunque ubicados en territorio de una provincia estuviesen destinados a transporte fuera de
ella o cuando a criterio de la autoridad de aplicación, dichos residuos pudieran afectar
las personas o el ambiente más allá de la frontera de la provincia en que se hubiesen
generado, o cuando las medidas higiénicas o de seguridad que a su respecto fuere
conveniente disponer tuviesen una repercusión económica sensible tal que tornare
aconsejable uniformarlas en todo el territorio de la Nación, a fin de garantizar la
efectiva competencia de las empresas que debieran soportar la carga de dichas medidas.
Art. 2°- Será considerado peligroso a los efectos de esta ley, todo residuo que pueda
causar daño, directa o indirectamente a seres vivos o contaminar el suelo, el agua, la
atmósfera o el ambiente en general.
En particular serán considerados peligrosos los residuos indicados en el anexo I o que
posean algunas de las características enumeradas en el anexo II de esta ley.
Las disposiciones de la presente serán también de aplicación a aquellos residuos
peligrosos que pudieren constituirse en insumos para otros procesos industriales.
Quedan excluidos de los alcances de esta ley los residuos domiciliarios, los radioactivos
y los derivados de las operaciones normales de los buques, los que se regirán por leyes
especiales y convenios internacionales vigentes en la marina.
Art. 3°- Prohibiese la importación, introducción y transporte de todo tipo de residuos
provenientes de otros países al territorio nacional y a sus espacios aéreo y marítimo.
La presente prohibición se hace extensiva a los residuos de origen nuclear sin perjuicio
de lo establecido en el último párrafo del artículo anterior.
CAPÍTULO II- Del Registro de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos.
Art. 4°- La autoridad de aplicación llevará y mantendrá actualizado un Registro de
Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos, en el que deberán inscribirse las
personas físicas y jurídicas responsables de la generación, transporte, tratamiento y
disposición final de residuos peligrosos.
Art. 5°- Los generadores y operadores de residuos peligrosos deberán cumplimentar, para
su inscripción en el Registro los requisitos indicados en el art. 15°, 23° y 34°
según corresponda.
Cumplido los requisitos exigibles la autoridad de aplicación otorgará el certificado
ambiental, instrumento que acredita en forma exclusiva, la aprobación del sistema de
manipulación, transporte, tratamiento o disposición final que los inscriptos aplicará a
los residuos peligrosos.
Este certificado ambiental será renovado en forma anual.
Art. 6°- La autoridad de aplicación deberá expedirse dentro de los noventa (90) días
contados desde la presentación de la totalidad de los requisitos. En caso de silencio,
vencido el término indicado, se aplicará lo dispuesto por el art. 1° de la ley nacional
de procedimientos administrativos 19.549.
Art. 7°- El certificado ambiental será requisito necesario para que la autoridad que en
cada caso corresponda, pueda proceder a la habilitación de las respectivas industrias,
transportes, plantas de tratamiento o disposición y otras actividades en general que
generen u operen con residuos peligrosos.
La autoridad de aplicación de la presente ley podrá acordar con los organismos
responsables de la habilitación y control de los distintos tipos de unidades de
generación o transporte, la unificación de procedimientos que permita simplificar las
tramitaciones, dejando a salvo la competencia y jurisdicción de cada uno de los
organismos intervinientes.
Art. 8°- Los obligados a inscribirse en el Registro que a la fecha de entrada en vigencia
de la presente se encuentren funcionando, tendrán un plazo de ciento ochenta (180) días,
contados a partir de la fecha de apertura del Registro, para la obtención del
correspondiente certificado ambiental. Si las condiciones de funcionamiento no permitieren
su otorgamiento, la autoridad de aplicación estará facultada por única vez a prorrogar
el plazo, para que el responsable cumplimente los requisitos exigidos. Vencidos dichos
plazos, y persistiendo el incumplimento, serán de aplicación las sanciones previstas en
el art. 49°.
Art. 9°-La falta, suspensión o cancelación de la inscripción de ley, no impedirá el
ejercicio de las atribuciones acordadas a la autoridad de aplicación, ni eximirá a los
sometidos a su régimen de las obligaciones y responsabilidades que se establecen para los
inscriptos.
La autoridad de aplicación podrá inscribir de oficio a los titulares que por su
actividad se encuentren comprendidos en los términos de la presente ley.
En caso de oposición, el afectado deberá acreditar, mediante el procedimiento que al
respecto determine la reglamentación, que sus residuos no son peligrosos en los términos
del art.2° de la presente.
Art. 10°- No será admitida la inscripción de sociedades cuando uno o más de sus
directores, administradores, gerentes, mandatarios o gestores, estuvieren desempeñando o
hubieren desempeñado alguna de esas funciones en sociedades que estén cumpliendo
sanciones de suspensión o cancelación de la inscripción por violaciones a la presente
ley cometidas durante su gestión.
Art. 11°- En el caso de que una sociedad no hubiera sido admitida en el Registro o que
admitida haya sido inhabilitada, ni ésta ni sus integrantes podrán formar parte de otras
sociedades para desarrollar actividades reguladas por esta ley, ni hacerlo a título
individual, excepto los accionistas de sociedades anónimas y asociados de cooperativas
que no actuaron en las funciones indicadas en el artículo anterior cuando se cometió la
infracción que determinó la exclusión de Registro.
CAPÍTULO III - Del manifiesto
Art. 12°- La naturaleza y cantidad de los residuos generados, su origen, transferencia
del generador al transportista, y de éste a la planta de tratamiento o disposición
final, así como los procesos de tratamiento y eliminación a los que fueren sometidos, y
cualquier otra operación que respecto de los mismos se realizare, quedará documentada en
un instrumento que llevará la denominación de "manifiesto".
Art. 13°- Sin perjuicio de los demás recaudos que determine la autoridad de aplicación,
el manifiesto deberá contener:
a) Número serial del documento;
b) Datos identificatorios del generador, del transportista y de la planta destinataria de
los residuos peligrosos, y sus respectivos números de inscripción en el Registro de
Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos;
c) Descripción y composición de los residuos peligrosos a ser transportados;
d) Cantidad total -en unidades de peso, volumen y concentración- de cada uno de los
residuos peligrosos a ser transportados; tipo y número de contenedores que se carguen en
el vehículo de transporte;
e) Instrucciones especiales para el operador y el transportista en el sitio de
disposición final;
f) Firmas del generador, del transportista y del responsable de la planta de tratamiento o
disposición final.
CAPÍTULO IV- De los generadores
Art. 14°- Será considerado generador, a los efectos de la presente, toda persona física
o jurídica que, como resultado de sus actos o de cualquier proceso, operación o
actividad, produzca residuos calificados como peligrosos en los términos art. 2° de la
presente.
Art. 15°- Todo generador de residuos peligrosos, al solicitar su inscripción en el
Registro Nacional de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos deberá presentar una
declaración jurada en la que manifieste, entre otros datos exigibles, lo siguiente:
a) Datos identificatorios: Nombre completo o razón social; nómina del directorio ,
socios gerentes, administradores, representantes y/o gestores, según corresponda;
domicilio legal;
b) Domicilio real y nomenclatura catastral de las plantas generadoras de residuos
peligrosos; características edilicias y de equipamiento;
c) Características físicas, químicas y/o biológicas de cada uno de los residuos que se
generen;
d) Método y lugar de tratamiento y/o disposición final y forma de transporte, si
correspondiere, para cada uno de los residuos peligrosos que se generen;
e) Cantidad anual estimada de cada uno de los residuos que se generen;
f) Descripción de procesos generadores de residuos peligrosos;
g) Listado de sustancias peligrosas utilizadas;
h) Método de evaluación de características de residuos peligrosos;
i) Procedimiento de extracción de muestras;
j) Método de análisis de lixiviado y estándares para su evaluación;
k) Listado del personal expuesto a efectos producidos por las actividades de generación
reguladas por la presente ley, y procedimientos precautorios y de diagnóstico precoz;
Los datos incluídos en la presente declaración jurada serían actualizados en forma
anual.
Art. 16°- La autoridad de aplicación establecerá el valor y la periodicidad de la tasa
que deberán abonar los generadores, en función de la peligrosidad y cantidad de residuos
que produjeren, y que no será superior al uno por ciento (1%) de la utilidad presunta
promedio de la actividad en razón de la cual se generan los residuos peligrosos. A tal
efecto tendrá en cuenta los datos contemplados en los incs. c), d), e), f), g), h), i) y
j) del artículo anterior.
Art. 17°- Los generadores de residuos peligrosos deberán:
a) Adoptar medidas tendientes a disminuir la cantidad de residuos peligrosos que generen;
b) Separar adecuadamente y no mezclar residuos peligrosos incompatibles entre sí;
c) Envasar los residuos, identificar los recipientes y su contenido, numerarlos y
fecharlos, conforme lo disponga la autoridad de aplicación;
d) Entregar los residuos peligrosos que no trataren en sus propias plantas a los
transportistas autorizados, con indicación precisa del destino final en el pertinente
manifiesto manifiesto al que se refiere el artículo 12° de la presente.
Art. 18°- En el supuesto de que el generador esté autorizado por la autoridad de
aplicación a tratar los residuos peligrosos en su propia planta, deberá llevar un
registro permanente de estas operaciones.
Generadores de residuos patológicos
Art. 19°- A los efectos de la presente ley se consideran residuos patológicos los
siguientes:
a) Residuos provenientes de cultivos de laboratorio;
b) Restos de sangre y de sus derivados;
c) Residuos orgánicos provenientes del quirófano;
d) Restos de animales producto de la investigación médica;
e) Algodones, gasas, vendas usadas, ampollas, jeringas, objetos cortantes o punzantes,
materiales descartables, elementos impregnados con sangre u otras sustancias putrescibles
que no se esterilizan;
f) Agentes quimioterápicos;
Los residuos de naturaleza radiactiva se regirán por las disposiciones vigentes en esa
materia, de conformidad con lo normado en el art. 2°.
Art. 20°- Las autoridades responsables de la habilitación de edificios destinados a
hospitales, clínicas de atención médicas u odontológicas, maternidades, laboratorios
de análisis clínicos, laboratorios de investigaciones biológicas, clínicas
veterinarias y en general, centros de atención de la salud humana y animal y centros de
investigación biomédicas y en los que se utilicen animales vivos, exigirán como
condición para otorgar esa habilitación el cumplimiento de las disposiciones de la
presente.
Art. 21°- No será de aplicación a los generadores de residuos patológicos lo dispuesto
por el Art. 16°.
Art. 22°- Todo generador de residuos peligrosos es responsable, en calidad de dueño de
los mismos, de todo daño producido por éstos, en los términos del capítulo VII de la
presente ley.
CAPÍTULO V - De los transportistas de residuos peligrosos
Art. 23°- Las personas físicas o jurídicas responsables del transporte de residuos
peligrosos deberán acreditar, para su inscripción en el Registro Nacional de Generadores
y Operadores de Residuos Peligrosos.
a) Datos identificatorios del titular de la empresa prestadora del servicio y domicilio
legal de la misma.
b) Tipos de residuos a transportar.
c) Listado de todos los vehículos y contenedores y ser utilizados, así como los equipos
a ser empleados en caso de peligro causado por accidente.
d) Prueba de conocimiento para proveer respuesta adecuada en caso de emergencia que
pudiere resultar de la operación de transporte.
e) Poliza de seguros que cubra daños causados o garantía suficiente que, para el caso,
establezca la autoridad de aplicación.
Estos datos no son excluyentes de otros que pudiere solicitar la autoridad de aplicación.
Art. 24°- Toda modificación producida en relación de los datos exigidos en el artículo
presedente serán comunicada a la autoridad de aplicación dentro de un plazo de treinta
(30) días de producida la misma.
Art. 25°- La autoridad de aplicación dictará las disposiciones complementarias a que
deberán ajustarse los transportistas de residuos peligrosos, las que necesariamente
deberán contemplar.
a) Apertura y mantenimiento por parte del transportista de un registro de operaciones que
realice con individualización del generador, forma de transporte y destino final.
b) Normas de envasado y rotulado.
c) Normas operativas para el caso de derrame o liberación accidental de residuos
peligrosos.
d) Capacitación del personal afectado a la conducción de unidades de transporte.
e) Obtención por parte de los conductores de su correspondiente licencia especial para
operar unidades de transporte de sustancia peligrosas.
Art. 26°- El transportista solo podrá recibir del generador residuos peligrosos si los
mismos vienen acompañados del correspondiente manifiesto a que se refiere el art. 12°,
los que serán entregados, en su totalidad y solamente, a las plantas de tratamiento o
disposición final debidamente autorizadas que el generador hubiera indicado en el
manifiesto.
Art. 27°- Si por situación especial o emergencia los residuos no pudieran ser entregados
en la planta de tratamiento o disposición final indicada en el manifiesto, el
transportista deberá devolverlos al generador o transferirlos a las áreas designadas por
la autoridad de aplicación con competencia territorial en el menor tiempo posible.
Art. 28°- El transportista deberá cumplimentar, entre otros posibles, los siguientes
requisitos:
a) Portar en la unidad durante el transporte de residuos peligrosos un manual de
procedimientos así como materiales y equipamiento adecuados a fin de neutralizar o
confinar inicialmente una eventual liberación de residuos..
b) Incluir a la unidad de transporte en un sistema de comunicación por radiofrecuencia.
c) Habilitar un registro de accidentes foliados, que permanecerá en la unidad
transportadora, y en el que se asentarán los accidentes acaecídos durante el transporte.
d) Identificar en forma clara y visible el vehículo y a la carga, de conformidad con las
normas nacionales vigentes al efecto y a las internacionales a que adhiera la República
Argentina.
e) Disponer para el caso de transporte por agua, de contenedores que posean flotabilidad
positiva aun con carga completa, y sean independientes respecto de la unidad
transportadora.
Art. 29°- El transportista tiene terminantemente prohibido:
a) Mezclar residuos peligrosos con sustancias no peligrosas, o residuos peligrosos
incompatibles entre sí.
b) Almacenar residuos peligrosos por un período de diez (10) días.
c) Transportar transferir o entregar residuos peligrosos cuyo embalaje o enbase sea
deficiente.
d) Aceptar residuos cuya resepción no está asegurada por una planta de tratamiento y/o
disposición final.
e) Transportar simultaneamente residuos peligrosos incompatibles en una misma unidad de
transporte.
Art. 30°- En las provincia podrán trazarse rutas de circulación y áreas de
transferencia dentro de sus respectivas jurisdicciones, las que serán habilitadas al
transporte de residuos peligrosos. Asimismo las jurisdicciones colindantes podrán acordar
las rutas a seguir por este tipo de vehículos, lo que se comunicará al organismo
competente a fin de confeccionar cartas viales y la señalización para el transporte de
residuos peligrosos.
Para las vías fluviales o marítimas la autoridad competente tendrá a su cargo el
control sobre las embarcaciones que transporten residuos peligrosos, así como las
maniobras de carga y descarga de los mismos.
Art.31°- Todo transportista de residuos peligrosos es responsable, en calidad de
guardián de los mismos, de todo daño producido por éstos en los términos del capítulo
VII de la presente ley.
Art. 32°- Queda prohibido el transporte de residuos peligrosos en el espacio aéreo
sujeto a la jurisdicción argentina.
CAPÍTULO VI- De las plantas de tratamiento y disposición final
Art. 33°- Plantas de tratamiento son aquellas en las que se modifican las
características físicas, la composición química o la actividad biológica de cualquier
residuo peligroso, de modo tal que se eliminen sus propiedades nocivas, o se recupere
energía y/o recursos materiales, o se obtenga un residuo menos peligroso, o se lo haga
susceptible de recuperación, o más seguro para su transporte o disposición final.
Son plantas de disposición final los lugares especialmente acondicionados para el
depósito permanente de residuos peligrosos en condiciones oxibles de seguridad ambiental.
En particular quedan comprendidas en este artículo todas aquellas instalaciones en las
que se realicen las operaciones indicadas en el anexo III.
Art. 34°- Es requisito para la inscripción de plantas de tratamiento y/o disposición
final en el Registro Nacional de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos la
presentación de una declaración jurada en las que se manifiesten, entre otros datos
exigibles, los siguientes:
a) Datos identificatorios: Nombre completo y razón social; nómina, según corresponda
del directorio, socios gerentes, administradores, representantes, gestores; domicilio
legal.
b) Domicilio real y nomenclatura catastral.
c) Inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble en la que se consigne
especificamente que dicho predio será destinado a tal fin.
d) Certificado de radicación industrial.
e) Características edilicias y de equipamiento de la planta, descripción y proyecto de
cada una de las instalaciones o sitios en los cuales un residuo peligroso este siendo
tratado transportado, almacenado transitoriamente o dispuesto.
f) Descripción de los procedimientos a utilizar para el tratamiento, el almacenamiento
transitorio las operaciones de carga y descarga y los de disposición final, y la
capacidad de diseño de cada uno de ellos.
g) Especificación del tipo de residuos peligrosos a ser tratados o dispuestos, y
estimación de la cantidad anual y análisis previstos para determinar la factibilidad de
su tratamiento y/o disposición en la planta en forma segura y perpetuidad.
h) Manual de Higiene y seguridad.
i) Planes de contingencia así como procedimientos para registro de la misma.
j) Plan de monitoreo para controlar la calidad de las aguas subterráneas y superficiales.
k) Planes de capacitación personal.
Tratandose de plantas de disposición final de solicitud de inscripción será acompañada
de
a) Antecedentes y experiencias de materia si los hubiere
b) Plan de cierre y restauración del área.
c) Estudio de impacto ambiental.
d) Descripción del sitio donde se ubicará la planta y soluciones técnicas a adoptarse
frente a eventuales casos de inundación o sismo que pudieren producirse a cuyos efectos
se adjuntará un dictamen del instituto Nacional de Prevención
Sísmica (IMPRES) y/o del Instituto Nacional de Ciencia Técnicas Hídricas (INCYTH)
según correspondiere.
e) Estudios Hidrogeológicos y procedimientos exigibles para evitar o impedir el drenaje
y/o el escurrimiento de los residuos peligrosos y la contaminación de las fuentes de
agua.
f) Descripción de los contenedores, recipientes, tanques, lagunas o cualquier otro
sistema de almacenaje.
Art. 35°- Los proyectos de instalación de plantas de tratamiento y/o disposición final
de residuos peligrosos deberán ser suscriptos por profesionales con incumbencia en la
materia.
Art. 36°- En todos los casos los lugares destinados a la disposición como relleno de la
seguridad deberán reunir las siguientes condiciones, no excluyentes de otras que la
autoridad de aplicación pudiere exigir en el futuro.
a) Una permeabilidad del suelo de d cm/seg. hasta una profundidad no menor de ciento
cincuenta (150) centimetros tomados como nivel cero (0) la base del relleno de seguridad,
o un sistema análogo en cuanto a su estanqueidad o velocidad de penetración.
b) Una profundidad del nivel freático de por lo menos dos (2) metros, a contar desde la
base del relleno de seguridad.
c) Una distancia de la periferia de los centros urbanos no menor que la que determine la
autoridad de aplicación.
d) El proyecto deberá comprender una franja perimetral cuyas dimensiones determinará la
reglamentación destinada exclusivamente a la forestación.
Art. 37°- Tratándose de plantas existentes la inscripción en el Registro y el
otorgamiento del certificado ambiental implicará la autorización para funcionar.
En caso de denegarse la misma caducará de pleno derecho cualquier autorización y/o
permiso que pudiera haber obtenido su titular.
Art. 38°- Si se tratara de un proyecto para la instalación de una nueva planta, la
inscripción en el Registro sólo implicará la aprobación del mismo y la autorización
para la iniciación de la obras para la tramitación será de aplicación lo dispuesto por
el art. 6°
Una vez terminada la construcción de la planta, la autoridad de aplicación otorgará, si
correspondiere el certificado ambiental que autoriza su funcionamiento.
Art 39°- Las autorizaciones que podrán ser renovadas se otorgarán por un plazo máximo
de diez (10) años sin perjuicio de la renovación anual del certificado ambiental.
Art. 40°- Toda planta de tratamiento y/o disposición final de residuos peligrosos
deberá llevar un registro de operaciones permanente en la forma que determine la
autoridad de aplicación el que deberá ser conservado a perpetuidad aun si hubiere
cerrado la planta.
Art 41°- Para proceder al cierre de una planta de tratamiento y/o disposición final el
titular deberá presentar ante la autoridad de aplicación con una antelación mínima de
noventa (90) días un plan de cierre de la misma.
La autoridad de aplicación lo aprobará o desestimará en un plazo de treinta (30) días
previa inspección de la planta .
Art. 42°- El plan de cierre deberá contemplar como mínimo:
a) Una cubierta con condiciones físicas similares a las exigidas en el inc. a) del art.
36 y capaz de sustentar vegetación herbática.
b) Continuación de programa de monitoreo de aguas subterráneas por el término que la
autoridad de aplicación estime necesario no pudiendo ser menor de cinco (5) años.
c) La descontaminación de los equipos e implementos no contenidos dentro de la celda o
celdas de disposición, contenedores, tanques, restos, estructuras y equipos que hayan
sido utilizados o hayan estado en contacto con residuos peligrosos.
Art. 43°- La autoridad de aplicación, no podrá autorizar el cierre definitivo de la
planta sin previa inspección de la misma.
Art. 44°- En toda planta de tratamiento y/o disposición final, sus titulares serán
responsables, en su calidad de guardianes de residuos peligrosos, de todo daño producido
por éstos en función de lo prescripto en el capítulo VII de la presente ley.
CAPÍTULO VII - De las responsabilidades
Art. 45°- Se presume salvo prueba en contrario, que todo residuo peligroso es cosa
riesgosa en términos del segundo párrafo del art. 1113° del Código Civil, modificado
por la ley 17.711.
Art. 46°- En el ámbito de la responsabilidad extracontractural, no es oponible a
terceros la transmisión o abandono voluntario del domicilio de los residuos peligrosos.
Art. 47°- El dueño o guardián de un residuo peligroso no se exime de responsabilidad
por demostrar la culpa de un tercero de quien no debe responder, cuya acción pudo ser
evitada con el empleo del debido cuidado y atendiendo a las circunstancias del caso.
Art. 48°- La responsabilidad del generador por los daños ocacionados por los residuos
peligrosos no desaparecen por la transformación, especificación, desarrollo, evolución
o tratamiento de éstos a excepción de aquellos daños causados por la mayor peligrosidad
que un determinado residuo adquiere como consecuencia de un tratamiento defectuoso en la
planta de tratamiento o disposición final.
CAPÍTULO VIII- De las infracciones y sanciones
Art. 49°- Toda infracción a las disposiciones de esta ley, su reglamentación y normas
complementarias que en su consecuencia se dicten, será reprimida por la autoridad de
aplicación con las siguientes sanciones que podrán ser acumulativas.
a) Apercibimiento.
b) Multa de cincuenta millones de .........convertibles ley 23.928 hasta cien veces su
valor.
c) Suspensión de la inscripción en el Registro de treinta (30) días hasta un (1) año.
d) Caducación de la inscripción en el Registro.
Estas sanciones se aplicarán con presindencia de la responsabilidad civil o penal que
pudiere imputarse al infractor.
La suspensión o cancelación de la inscripción en el Registro implicará el cese de las
actividades y la clausura del establecimiento o local.
Art. 50°- Las sanciones establecidas en el artículo anterior se aplicarán previo
sumario que asegure el derecho de defensa, y se guardarán de acuerdo con la naturaleza de
la infracción y del daño ocasionado.
Art. 51°- En caso de reincidencia, los mínimos y los máximos de las sanciones provistas
en los incs. b) y c) del art. 49° se multiplicarán por una cifra igual a la cantidad de
reincidencias aumentada en una unidad. Sin perjuicio de ello a partir de la tercera
reincidencia en el lapso indicado más abajo, la autoridad de aplicación queda facultada
para cancelar la inscripción para el Registro.
Art. 52°- Las acciones para imponer sanciones a la presente ley prescriben a los cinco
(5) años contados a partir de la fecha en que se hubiere cometido la infracción.
Art. 53°- Las multas a que se refiere el art. 49° así como las tasas previstas en el
art. 16° serán percibidas por la autoridad de aplicación e ingresarán como recurso de
la misma.
Art. 54°- Cuando el infractor fuere una persona jurídica, los que tengan a su cargo la
dirección, administración o gerencia, serán personal y solidariamente responsables de
las sanciones establecidas en el art. 49°.
CAPÍTULO IX - Régimen penal
Art. 55°- Será reprimido con las mismas penas establecidas en el art. 200° del Código
Penal el que utilizando los residuos a que se refiere la presente ley envenenare,
adulterare o contaminare de un modo peligroso para la salud el suelo el agua la atmósfera
o el ambiente en general.
Si el hecho fuere seguido de la muerte de alguna persona la pena será de diez (10) a
veinticinco (25) años de reclusión en prisión.
Art. 56°- Cuando alguno de los hechos previstos en el artículo anterior fuere cometido
por imprudencia o negligencia o por impericia en el propio arte o profesión o por
inobservancia de los reglamentos u ordenanzas se impondrá prisión de un (1) mes a dos
(2) años.
Si resultare enfermedad o muerte de alguna persona la pena será de seis (6) meses a tres
(3) años.
Art. 57°- Cuando algunos de los hechos previstos en los dos art. anteriores se hubiesen
producido por decisión de una persona jurídica, la pena se aplicará a los directores,
gerentes, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, administradores, mandatarios o
representantes de la misma que hubiesen intervenido en el hecho punible, sin perjuicio de
las demás responsabilidades penales que pudiesen existir.
Art. 58°- Será competente para conocer de las acciones penales que deriben de la
presente ley de la justicia federal.
CAPÍTULO X - De la autoridad de aplicación
Art. 59°- Será autoridad de aplicación de la presente ley el organismo de más alto
nivel con competencia en el área de la política ambiental que determine el Poder
Ejecutivo.
Art. 60°- Compete a la autoridad de aplicación:
a) Entender en la determinación de los objetivos y políticas en materias de residuos
peligrosos, privilegiando las formas de tratamiento que impliquen el reciclado y
reutilización de los mismos y la incorporación de tecnologías más adecuadas desde el
punto de vista ambiental.
b) Ejecutar los planes, programas y proyectos del área de su competencia elaborado
conforme las directivas que imparta el Poder Ejecutivo.
c) Entender en la fiscalización de la generación, manipulación, transporte, tratamiento
y disposición final de los residuos peligrosos.
d) Entender en el ejercicio del poder de policía ambiental en lo referente a residuos
peligrosos e intervenir en la radicación de las industrias generadoras de las mismas.
e) Entender en la elaboración y fiscalización de las normas relacionadas con la
contaminación ambiental.
f) Crear un sistema de información de libre acceso a la población con el objeto de hacer
publicas las medidas que se implementen en relación con la generación, manipulación,
transporte, tratamiento y disposición final de residuos peligrosos.
g) Realizar la evaluación del impacto ambiental respecto de todas las actividades
relacionadas con los residuos peligrosos.
h) Dictar normas complementarias en materia de residuos peligrosos.
i) Intervenir en los proyectos de inversión que cuenten o requieran financiamiento
específico proveniente de organismos o instituciones nacionales de la cooperación
internacional.
j) Administrar los recursos de origen nacional destinados al cumplimiento de la presente
ley y los provenientes de la cooperación internacional.
k) Elaborar y proponer al Poder Ejecutivo la reglamentación de la presente ley.
l) Ejercer todas las demás facultades y atribuciones que por esta ley se confieren.
Art. 61°- La autoridad de aplicación privilegiará la contratación de los servicios que
puedan brindar los organismos oficiales competentes y universidades nacionales y
provinciales para la asistencia técnica que el ejercicio de sus atribuciones requiere.
Art. 62°- En el ámbito de la autoridad de aplicación funcionará una Comisión
Interministerial de Residuos Peligrosos, con el objeto de coordinar las acciones de las
diferentes áreas de gobierno. Estará integrada por representantes -con nivel de director
nacional- de los siguientes ministerios: De Defensa -Gendarmería Nacional y Prefectura
Naval Argentina-, de Economía y Obras y Servicios Públicos- Secretarías de Transporte y
de Industria y Comercio- y de Salud y Acción Social- Secretarías de Salud y de Vivienda
y Calidad Ambiental.
Art. 63°- La autoridad de aplicación será asistida por un Consejo Consultivo de
carácter honorario que tendrá por objeto asesorar y proponer iniciativas sobre temas
relacionados con la presente ley.
Estará integrado por representantes de: Universidades nacionales, provinciales o
privadas, centros de investigaciones, asociaciones y colegios de profesionales,
asociaciones de trabajadores y de empresarios, organizaciones no gubernamentales
ambientalistas y toda otra entidad representativa de sectores interesados. Podrán
integrarlo además, a criterio de la autoridad de aplicación, personalidades reconocidas
en temas relacionados con el mejoramiento de la calidad de vida
CAPÍTULO XI- Disposiciones complementarias
Art. 64°- Sin perjuicio de las modificaciones que la autoridad de aplicación pudiere
introducir en atención a los avances científicos y tecnológicos, integran la presente
ley los anexos que a continuación se detallan:
I- Categorías sometidas a control.
II-Lista de características peligrosas.
III-Operaciones de eliminación.
Art. 65°- Deróganse todas las disposiciones que se oponen a la presente ley.
Art. 66°- La presente ley será de orden público y entrará en vigencia a los noventa
(90) días de su promulgación, plazo dentro del cual el Poder Ejecutivo lo reglamentará.
Art. 67°- Se invita a las provincias y los respectivos municipios, en el área de su
competencia, a dictar normas de igual naturaleza que la presenten para el tratamiento de
los residuos peligrosos.
Art. 68°- Comuniquese etc.
volver
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