Derogación de la ley 20625
Ley 21342
Sancionada el 29 de junio de 1976
Promulgada el 29 de junio de 1976
Publicada en el B. O. el 30 de junio de 1976
1. Beneficiarios. Se regirán por las disposiciones de este título las locaciones y
sublocaciones de inmuebles urbanos destinados exclusivamente a vivienda, con muebles o sin
ellos, iniciadas con anterioridad al primero de enero de 1974 y cuyo plazo contractual
estuviese vencido a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.
2. Exclusiones. Quedan excluídas de este régimen:
a) Las locaciones cuyo locatario, o éste con su grupo conviviente. tuviere capacidad
económica suficiente para adquirir o alquilar otra vivienda análoga o que, aun siendo
inferior, fuere adecuada a su necesidad de alojamiento. Para determinar la capacidad
económica se tendrán en cuenta los bienes, ingresos, nivel de vida y egresos habituales:
b) Las locaciones de destino mixto, salvo cuando el inmueble por sus características
corresponda manifiestamente a vivienda y las actividades lucrativas que en aquel se lleven
a cabo sean de escaso volumen y ejercidas, exclusivamente, en forma personal por el
titular de la locación o por algunos de los integrantes de su grupo conviviente;
c) Las locaciones concertadas por ausencia temporaria del locador cuando ese motivo esté
expresado en el contrato o surja de prueba fehaciente.
Se presumirán celebradas con ese motivo cuando el locador haya sido trasladado
temporariamente en razón de su cargo a otro lugar del país o del extranjero, si el
contrato se hubiese efectuado dentro de los sesenta (60) días anteriores al traslado o
posteriormente durante su permanencia en aquel lugar, y siempre que el inmueble locado
hubiese sido su vivienda habitual. A los efectos de la presunción del párrafo anterior
la circunstancia del traslado solo se acreditara con la constancia escrita del organismo
oficial al que pertenezca el locador:
d) Las relaciones de hospedaje, hotelería y análogas cuando el local hubiese sido
habilitado a esos fines por la autoridad competente. No se requerirá habilitación cuando
en una casa de familia, ocupada en su mayor parte por ésta, se recibiese a extraños en
calidad de huéspedes;
e) La ocupación de habitaciones en hogares asistenciales o establecimientos análogos que
presten los servicios inherentes a sus fines;
f) Las locaciones de temporada con fines de vacaciones de turismo, y en general, las
locaciones que tengan un objeto expresado de carácter transitorio, cuando en el contrato
se manifieste el carácter de la locación y se la subordine a un plazo cierto o incierto;
g) Las ocupaciones accesorias de otros contratos.
3. Ocupación efectiva. El locatario sólo podrá invocar los derechos conferidos por el
presente Título cuando a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, ocupe efectivamente
el inmueble por sí, o por intermedio de su cónyuge, de sus ascendientes o descendientes.
4. Cesión y sublocación. Los contratos regidos por este Título no podrán ser cedidos
ni los inmuebles sublocados, en todo o en parte, sin autorización expresa del locador.
Serán nulos los actos jurídicos que se celebren en violación de esta norma y ese hecho
será causal de desalojo.
Si la totalidad o parte del inmueble hubiese sido sublocada, sin violación de la ley o
del contrato, a partir del requerimiento que en tal sentido y en forma fehaciente le
dirija el locador, el locatario quedará excluído de la relación locativa respecto de lo
sublocado, pasando el sublocatario a ser locatario directo con la obligación de pagar el
alquiler correspondiente a su anterior sublocación. En los casos de sublocación parcial
el locatario podra pedir la reducción proporcional del alquiler.
Si la sublocación fuera total, la exclusión del locatario podra ser requerida también
por el sublocatario único que asuma las obligaciones del locatario hacia el locador.
5. Declaración jurada. El locatario deberá presentar anualmente una declaración jurada
en la que individualice detalladamente sus bienes e ingresos y los de su grupo
conviviente, conforme a los requisitos del anexo A y a los demás que pueda exigir el
Poder Ejecutivo nacional. La presentación del año 1976 deberá efectuarse entre el 1 y
el 31 de octubre un las sucesivas en el ultimo cuatrimestre de cada año, dentro de los
plazos que determinará el Poder Ejecutivo Nacional. La declaración se presentara por
triplicado en las sucursales de la Empresa Nacional de Correos y Telégrafos (ENCOTEL) o
de los bancos oficiales. El original sellado y fechado por esas entidades deberá ser
entregado por el locatario al locador dentro de los treinta días posteriores al
vencimiento del plazo de presentación.
El duplicado sellado y fechado, quedará en poder del locatario y el triplicado, retenido
por la entidad receptora será remitido por ésta, también sellado y fechado, a la
Secretaría de Estado de Vivienda y Urbanismo.
Si el locatario no entregara la declaración al locador en los plazos previstos, éste le
intimará su entrega en forma fehaciente, para que se la efectúe en el término de diez
(10) días, previa presentación en las entidades mencionadas precedentemente si el
locador no la recibiere o no diere constancia fehaciente de ello, el locatario deberá
notificársela notarial o judicialmente. El incumplimiento de la entrega de la
declaración jurada, una vez vencido el plazo de intimación, importará para el locatario
su exclusión del régimen de esta ley y el falseamiento u ocultamiento de datos traerá
aparejadas las sanciones previstas en el art. 20.
6. Garantía del Estado. El Estado garantiza la libertad de contratación y el ejercicio
regular de los derechos de los contratantes en las locaciones iniciadas o que se inicien a
partir del 1 de enero de 1974. Las condiciones pactadas entre locadores y locatarios no
serán alteradas por el Poder Público ni éste aplicará medidas en relación con las
locaciones urbanas que deban ser cumplidas a expensas de una sola de las partes.
7. Plazos de restitución. Las locaciones regidas por la presente ley mantendrán su
vigencia hasta la conclusión del plazo de restitución que para cada caso se establece:
a) Hasta el 30 de junio de 1978 las iniciadas en el período comprendido entre el 3 de
agosto de 1967 y el 31 de diciembre de 1973;
b) Hasta el 31 de marzo de 1979 las iniciadas en el período comprendido entre el 1 de
marzo de 1957 y el 2 de agosto de 1967;
c) Hasta el 30 de noviembre de 1979 las iniciadas con anterioridad al 1 de marzo de 1957.
8. Alquiler. Las locaciones comprendidas en este Título, abonarán, durante los períodos
que a continuación se indican, el alquiler que en cada caso se establece:
a) Desde el 1 de julio hasta el 30 de setiembre de 1976, el doce y medio por ciento
(12.5%) del valor locativo;
b) Desde el 1 de octubre hasta el 31 de diciembre de 1976, el veinticinco por ciento (25%)
del valor locativo;
c) Desde el 1 de enero hasta el 31 de marzo de 1977, el treinta y siete y medio por ciento
(37,5%) del valor locativo:
d) Desde el 1 de abril hasta el 30 de junio de 1977, el cincuenta por ciento (50%) del
valor locativo .
e) Desde el 1 de julio hasta el 30 de setiembre de 1977, el sesenta y dos y medio por
ciento (62,5%) del valor locativo:
f) Desde el 1 de octubre hasta el 31 de diciembre del 1977, el setenta y cinco por ciento
(75%) del valor locativo;
g) Desde el 1 de enero hasta el 31 de marzo de 1978, el ochenta y siete y medio por ciento
(87,5%) del valor locativo:
h) Desde el 1 de abril de 1978 hasta el vencimiento de los respectivos plazos de
restitución establecidos en el art. 7, el ciento por ciento (100%) valor locativo.
El valor locativo será el resultante de multiplicar el alquiler inicial de la locación
por el coeficiente previsto para ese año en la escala que contiene el anexo B de la
presente ley.
A los efectos de este artículo, el alquiler inicial es el del primer mes de la locación,
o el del mes de enero de 1943, si ésta se hubiera iniciado antes.
Si la locación es continuación de otra u otras amparadas en anteriores leyes de
emergencia, se tomará como base el alquiler más antiguo no anterior al mes de enero de
1943.
Si no existiera prueba documental sobre la fecha y precio del alquiler inicial se estará
provisoriamente al que declare bajo juramento el locatario, o al tenido en cuenta al
aplicarse la ley 18880, sin perjuicio de que, en caso de disconformidad, el locador
requiera judicialmente su fijación definitiva.
Desde el 1 enero de 1977 y hasta el 31 de marzo de 1977 el valor locativo se actualizará
de acuerdo con la variación sufrida por el índice salarial del peón industrial para la
Capital Federal durante el último semestre de 1976.
A partir del 1 de abril de 1977 el valor locativo se actualizará trimestralmente de
acuerdo con la variación sufrida por el índice salarial del peón industrial para la
Capital Federal durante el trimestre media o anterior.
El locatario continuará pagando el alquiler que abone en la actualidad mientras éste sea
superior al establecido por esta ley.
9. Reajuste por ingresos del locatario. El alquiler resultante del art. 8 no podrá
superar el veinticinco por ciento (25%) de los ingresos del locatario y su grupo
conviviente.
Para gozar de este beneficio el locatario deberá entregar al locador la declaración
jurada a que se refiere el art. 5, actualizada a la fecha de ejercer ese derecho, y
comenzará a abonar a partir de ese momento el alquiler que resulte de lo dispuesto en el
párrafo anterior. La declaración de mala fe de cualquiera de los datos de la
declaración jurada hará incurrir al locatario en causal de desalojo sin perjuicio de las
sanciones previstas en la presente ley.
El locador podrá solicitar semestralmente una actualización de dicha declaración a fin
de comprobar las variaciones de los ingresos declarados.
En ningún caso el alquiler que perciba el locador podra ser inferior al monto que abone
el locatario al 30 de Junio de 1976.
10. Reajuste por gastos del locador. En ningún caso el alquiler que efectivamente se
abone podrá ser inferior a una suma que permita al locador cubrir los gastos ordinarios
de explotación y mantenimiento,impuestos, tasas, expensas comunes y demás contribuciones
a su cargo y gozar de una renta neta equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las
mencionadas erogaciones o al diez por ciento (10%) del valor locativo, a elección del
locador.
Cuando los alquileres abonados por aplicación del art. 9 sean interiores a los fijados,
en este artículo, el locador tendrá acción sumarísima para reclamar su ajuste. El
locador, comunicando al locatario el monto de las erogaciones, podrá efectuar dicho
reajuste semestralmente.
En los casos de unidades sometidas al régimen la ley 13512 los gastos se ajustarán
automáticamente con las certificaciones de expensas comunes liquidadas por la
administración del consorcio.
Las reparaciones, refacciones y gastos extraordinarios deberán ser abonados por el
locatario cuando el locador acredite la necesidad de su realización y pago, en doce (12)
cuotas mensuales y consecutivas, actualizadas a partir de la mora, con el índice del
salario del peón industrial para la Capital Federal.
11. Recuperación de la vivienda para habitarla. El propietario o copropietario de uno o
varios inmuebles podra demandar la restitución de los que le sean necesarios para
alojamiento propio, de un ascendiente o descendiente, o para ampliación de su vivienda
cuando ésta resultare insuficiente para sus necesidades habitacionales siempre que
concurrieren las siguientes condiciones:
a) Ser titular del dominio o condominio del bien reclamado con anterioridad al 31 de
diciembre de 1973;
b) No tener ni haber tenido. el propietario, los beneficiarios de la desocupación o sus
respectivos cónyuges, otra vivienda adecuada a sus necesidades disponibles en los tres
(3) años anteriores a la presentación de la demanda, salvo razones fundadas a criterio
judicial. Los plazos de antigüedad no se interrumpirán por fallecimiento del propietario
y sus herederos podrán invocar en su beneficio la que hubiere tenido el causante.
Los beneficiarios de la vivienda recuperada deberán ocuparla en forma efectiva y
continuada durante un mínimo de tres (3) años, contados a partir de los noventa (90)
días siguientes a la restitución, lapso durante el cual no podrá ser enajenada. El juez
al dictar sentencia dispondrá la anotación marginal, en el Registro de la Propiedad,de
la prohibición de la venta, y del plazo durante el cual regirá aquélla.
12. Compensación por recuperación de la vivienda. En la situación prevista en el art.
11 el propietario deberá compensar al locatario con un importe equivalente al diez por
ciento (10%) del valor real de inmueble, importe que se actualizara al momento del pago.
Si existieran sublocatarios la compensación se prorrateará entre todos de acuerdo con la
superficie exclusiva que utilice cada uno de ellos.
Si el propietario no tuviera otra unidad que aquella cuya recuperación solicita y él
conyuge, si lo hubiera, no tuvieran bienes de fortuna no otras rentas o ingresos que los
provenientes de su trabajo o prestación previsional y los alquileres de la vivienda
requerida, no se deberá abonar la compensación establecida en este artículo.
13. Recuperación para edificar. El propietario podra demandar la restitución del bien
locado para construir un edificio que cumpla con alguno de los siguientes requisitos:
a) Triplicar la cantidad de unidades funcionales y el número de ambientes habitables. Se
entenderá por unidad funcional a la que tenga acceso independiente y comprenda como
mínimo una habitación, espacio para cocinar y baño;
b) Quintuplicar la superficie cubierta si el destino del inmueble a construir no fuera el
de vivienda;
c) Construir la máxima superficie permitida por las reglamentaciones oficiales.
En los casos previstos en este artículo el propietario deberá compensar al locatario con
un importe equivalente al quince por ciento (15%) del valor real del inmueble, importe que
se actualizará al momento del pago.
Si existieran sublocatarios la compensación se prorrateará entre todos los ocupantes de
acuerdo con la superficie exclusiva que utilice cada uno de ellos.
Con la demanda deberá acreditarse el dominio del inmueble y acompañarse la siguiente
documentación firmada por profesional habilitado; planos, planillas de superficie por
inmuebles, memoria descriptiva de lo existente y de lo proyectado, informe sobre el
cumplimiento de lo establecido en este artículo y plazo probable de duración de la obra.
La construcción deberá iniciarse dentro de los ciento ochenta (180) días de recuperado
totalmente el inmueble, salvo impedimentos debidamente justificados, y se terminará en el
plazo que el juez fije, valorando las características de la obra y el informe
profesional.
14. Responsabilidad de los recuperantes. En los casos de desalojo previstos en los arts.
11 a 13, los recuperantes que no cumplieran o, en su caso, no hicieran cumplir las
obligaciones contraídas de habitar o edificar, serán responsables por los daños y
perjuicios causados a los locatarios o sublocatarios desalojados, sin perjuicio de las
multas previstas en el art. 21.
15. Continuadores de la locación. En caso de fallecimiento o de abandono por parte del
locatario o del sublocatario, la locación sólo podra ser continuada por las personas y
en las condiciones que a continuación se mencionan:
a) Por quienes efectivamente ocupen el inmueble en las condiciones previstas en el art.3.
b) Por los miembros de su familia o las personas que hubieran estado a su cargo y recibido
del locatario ostensible trato familiar, siempre que hubieran convivido con él en forma
habitual y continuada durante un mínimo de tres (3) años antes del fallecimiento o
abandono. La disposición de este párrafo no comprende a las personas de servicio o
compañía.
c) Por sus sublocatarios respecto a lo sublocado, siempre que la sublocación sea
legalmente válida.
16. Falta de ocupación. Los beneficiarios de este título que no habiten la unidad en
forma efectiva y continuada durante cuatro (4) meses consecutivos sin causa razonable, o
durante doce (12) meses consecutivos con causa, serán pasibles de desalojo. En el
supuesto del párrafo anterior se computara el tiempo transcurrido con anterioridad a la
vigencia de esta ley.
Si el abandono se reputara definitivo, el desalojo podra disponerse aunque no hayan
transcurrido dichos plazos.
17. Falta de pago. Podra pedirse el desalojo del locatario que incurra en falta de pago de
dos períodos de alquiler. Previo a toda demanda, el locador deberá intimar
fehacientemente el pago, otorgando para ello un plazo que nunca será inferior a cinco (5)
días hábiles contados a partir de la recepción de la intimación.
El juicio quedara concluído si dentro del plazo para contestar la demanda el locatario
abonare la suma adeudada y depositare el cincuenta por ciento (50%) de la suma para
responder a intereses y costas, sujetos éstos la liquidación judicial. El locatario
podra valerse de esta franquicia por una sola vez, salvo que ya lo hubiera hecho con
anterioridad.
18. Fianza o seguro. El locador podra solicitar la locatario fianza suficiente por las
obligaciones emergentes de la locación. Si el locatario, a pesar de la intimación del
locador, no ofreciera fianza suficiente o seguro de garantía para responder del pago de
los alquileres y del cumplimiento de las demás obligaciones contractuales, el locador
podrá contratar el seguro de garantía y reclamar al locatario el importe de la mitad de
la prima, cuya falta de pago tendrá las mismas consecuencias que la de los alquileres.
19. Prioridad de planes de vivienda. Las instituciones oficiales de crédito otorgaran
prioridad en sus planes de vivienda, en los sistemas de puntaje, a los locatarios
incluídos en esta ley y a los excluídos de su vivienda por desalojo inculpable sin
compensación monetaria. En función de la antigüedad en la locación de la misma unidad
se otorgará puntaje adicional.
La Secretaría de Estado de Vivienda y Urbanismo formulará las tablas de puntaje a las
cuales se adecuarán los organismos oficiales.
20. Sanción penal. Será penado con prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años el que
consignare datos falsos u omitiere la individualización de bienes o ingresos en las
declaraciones juradas a que se refieren los arts. 5 y 9.
Dicha circunstancia será además causal de desalojo.
21. Sanción pecunaria. A los locatarios y sublocatarios que permanezcan en el uso y goce
de la unidad locada a título de supuestos beneficiarios de las prescripciones de esta ley
y a los recuperantes previstos en los arts. 11 a 13 que no cumplieren o hicieren cumplir
los actos que determinaron la desocupación, el juez podra aplicarles una multa cuyo monto
se graduará entre el equivalente de dos (2) a cien (100) salarios mínimos, vigentes a la
época de su aplicación, teniendo en consideración la capacidad económica y la mala fe
de los sancionados.
En los supuestos de inconducta procesal podra aplicarse la misma sanción.
Las multas serán ejecutadas y percibidas por el Banco Hipotecario Nacional.
Su ejecución será tramitada en el mismo juicio, por incidente separado, y su resultado
se aplicara a programas de vivienda.
En los juicios de desalojo previstos en los arts. 11 a 13 el juez hará notificar al Banco
Hipotecario Nacional, la existencia del juicio.
Las multas se actualizarán en su monto a la fecha de pago con relación al índice del
salario del peón industrial para la Capital Federal.
22. Actualización monetaria. Las sumas que se adeuden con motivo de daños y perjuicios
por ocupación ilegítima, por ajustes de alquileres o por falta de pago de alquiler
parcial o total, deberán actualizarse con la variación del índice del salario del peón
industrial para la Capital Federal correspondiente al período que medie entre la
notificación de la demanda y la fecha de su pago.
Quedan exceptuados de esta norma los pagos que se efectúen con motivo de lo previsto en
el art. 17 y dentro del plazo allí fijado.
23. Prórroga. Las locaciones de inmuebles urbanos destinados a comercio. industria,
ejercicio de profesiones y actividades civiles con o sin fines de lucro que al 30 de junio
de 1976 hubieran estado comprendidas, en las leyes 20625 y 21122 mantendrán su plazo de
vigencia hasta el 30 de setiembre de 1976.
24. Alquiler. Por el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de setiembre de 1976
el locatario abonará un alquiler equivalente al cien por ciento (100%) del valor
locativo, calculado según lo determinado en el art. 8 y la escala del anexo B de esta
ley.
25. Régimen futuro. A partir del 1 de octubre de 1976 las locaciones comprendidas en este
título quedaran sometidas a las prescripciones del Código Civil.
26. Estado locatario. Se regirán por las disposiciones de este título las locaciones
cuyo locatario sea el Estado nacional o provincial, los municipios, los entes autárquicos
o descentralizados dependientes de aquéllos o empresas de propiedad del Estado, y el
inmueble esté destinado a impartir enseñanza, prestar servicios hospitalarios o al uso
de las Fuerzas Armadas y de seguridad o a otra actividad que revista un interés público
y sea calificada expresamente como tal por el Poder Ejecutivo nacional, siempre que hayan
sido iniciadas con anterioridad al 1 de enero de 1974 y su plazo contractual estuviese
vencido a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.
27. Plazo de restitución. Las locaciones regidas por este título mantendrán su vigencia
hasta el vencimiento de los plazos de restitución que a continuación se indican:
a) Hasta el 30 de junio de 1978 las iniciadas entre el 3 de agosto de 197 y el 31 de
diciembre de 1973;
b) Hasta el 31 de marzo de 1979 las iniciadas entre el 1 de marzo de 1957 y el 2 de agosto
de 1967
c) Hasta el 30 de noviembre de 1979 las iniciadas con anterioridad al 1 de marzo de 1957.
28. Alquiler. Durante la vigencia de los plazos de restitución establecidos en el art.
27, el precio del alquiler será el equivalente al ciento por ciento (100%) del valor
locativo calculado según lo determinado en el art. 8 y la escala del anexo B de esta ley.
A partir del 1 de enero de 1977 el alquiler se actualizará semestralmente de acuerdo con
la variación que sufra el índice de precios mayoristas nacionales no agropecuarios
registrado en el semestre inmediato anterior.
29. Orden público y convenios. Las disposiciones de los tres títulos precedentes se
declaran de orden público.
Serán válidos los convenios celebrados o que se celebren entre las partes con
posterioridad a la iniciación del contrato de locación relativos al precio de éste y la
desocupación del inmueble y su cumplimiento podrá ser exigido judicialmente.
Los nuevos contratos que se celebren a partir de la vigencia de esta ley se regirán por
el Código Civil aun cuando se trate de la continuación de contratos anteriores. La sola
modificación convencional del precio no implicará nuevo contrato.
30. Juicios en trámite. En los juicios en trámite relativos a locaciones comprendidas en
esta ley en los cuales a la fecha de su vigencia aún no haya recaído sentencia firme, se
aplicarán de oficio las normas de la presente. Las acciones fundadas en derechos no
previstos en esta ley, o cuyos requisitos de procedencia hubieren sido modificados,
podrán ser desistidas por el actor.
En tal caso, las costas serán soportadas en el orden causado y las comunes por mitades.
Cuando la presente ley otorgue derechos no vigentes al momento de contestar la demanda, el
demandado podrá acogerse a esos beneficios en su primera presentación.
31. Código Civil. Las locaciones comprendidas en los tres títulos anteriores se regirán
supletoriamente por las disposiciones del Código Civil.
32. Ambito. Las disposiciones del presente título se aplicarán respecto de todos los
procesos originados en la locación de inmuebles urbanos, cualquiera sea su fecha de
iniciación, que tramiten ante los tribunales nacionales.
33. Procedimiento general. Todas las acciones emergentes de la locación de inmuebles
urbanos se .sustanciarán por el procedimiento establecido en el Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación para el proceso sumario, con las modificaciones que resultan de
las normas especiales del presente título.
34. Excepciones previas. Sólo se decidirán como excepciones previas a la sentencia
definitiva la incompetencia, la falta de personería y la litispendencia.
En el juicio de desalojo sólo se decidirán como previas las dos primeras.
35. Unificación de providencias. En la misma providencia que tenga por contestada la
demanda, o en su caso la reconvención, se declarará la causa de puro derecho o se
decretará la apertura a prueba y en este último supuesto se proveerá a las medidas
ofrecidas por las partes.
El auto que declare la cuestión de puro derecho será inapelable. Si alguna de las partes
hubiese ofrecido prueba se aplicara lo dispuesto en el art 379 del Cód. de Proced. Civil
y Comercial de la Nación.
36. Procedencia de la acción de desalojo. La acción de desalojo procederá contra
locatarios, sublocatarios, tenedores precarios, intrusos o cualesquiera otros ocupantes
cuya obligación de restituir sea exigible.
37. Obligación de denunciar la existencia de sublocatarios u ocupantes. En la demanda y
la contestación las partes deberán expresar si existen o no sublocatarios o terceros
ocupantes. El actor, si lo ignora, podra remitirse a lo que resulte de la diligencia de
notificación, de la contestación a la demanda, o de ambas.
38. Notificación en el inmueble arrendado. Si en el contrato no se hubiese constituído
domicilio especial y el locatario demandado no tuviese su domicilio real dentro de la
jurisdicción del juzgado, la notificación de la demanda podra practicarse en el mismo
inmueble cuyo desalojo se reclama, siempre que en él hubiese algún edificio habitado.
39. Obligación del notificador. En todos los casos en que la notificación se practique
en el inmueble arrendado, el oficial notificador deberá hacer saber la existencia del
juicio a cada uno de los sublocatarios u ocupantes presentes en el acto aunque no hubiesen
sido denunciados, previniéndoles que la sentencia que se dicte producirá sus efectos
contra todos ellos y emplazándolas a que, dentro del mismo término fijado para contestar
la demanda, ejerzan los derechos que estimen corresponderles.
El oficial notificador deberá identificar a los presentes e informar al juez el carácter
que invoquen. Asimismo informará acerca de otros sublocatarios u ocupantes cuya presunta
existencia surja de las manifestaciones de aquéllos. Aunque existiesen sublocatarios u
ocupantes ausentes en el acto de la notificación, no se suspenderán los trámites ni el
efecto de la sentencia de desalojo.
Para el cumplimiento de su cometido el notificador podra requerir el auxilio de la fuerza
pública, allanar domicilios y exigir la exhibición de documentos de identidad u otros
que fuesen necesarios.
40. Localización del inmueble. Si faltase la chapa indicadora del numero del inmueble
donde debe practicarse la notificación, el oficial notificador procurará localizarlo
inquiriendo a los vecinos. Si obtuviese indicios suficientes requerirá en el inmueble
así localizado la identificación de los ocupantes, pidiéndoles razón de su relación
con el demandado.
Si la notificación debiese hacerse en una casa de departamentos y en la cédula no se
especificase la unidad o se la designase por el número y en el edificio estuviesen
designados por letras, o viceversa, el notificador inquirirá al encargado y vecinos
acerca de la presencia del demandado en el edificio.
En estos casos, si el notificador hallase al demandado personalmente y lo identificase, lo
notificará. En caso contrario, devolverá la cédula informando el resultado de su
diligencia.
El incumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y el anterior
constituirá falta grave del notificador.
41. Improcedencia de la reconvención, acumulación del juicio de consignación. En
ningún caso será admitida la reconvención, sin perjuicio de que el demandado haga valer
sus derechos en juicio separado que ni interrumpirá los trámites ni suspenderá la
ejecución de la sentencia de desalojo.
Si el desalojo se fundare en falta de pago y existiese juicio de consignación iniciado
anteriormente por el locatario, el segundo se agregará al primero en el estado en que se
encuentre con el carácter de prueba documental.
42.Prueba. En los juicios de desalojo por falta de pago o por vencimiento del plazo sólo
se admitirá la prueba documental, la de confesión y la pericial.
43. Plazo para dictar sentencia. El plazo para dictar sentencia será de diez a quince
días, según se trate de tribunal unipersonal o colegiado. En primera instancia el plazo
se contará desde la techa de la providencia que manda pasar los autos al despacho. En
segunda instancia, desde la fecha de sorteo del expediente.
44. Plazo para el lanzamiento. El lanzamiento se ordenara a los diez días de la
notificación de la sentencia si el desalojo se funda en vencimiento del plazo, falta de
pago de los alquileres o rescisión del contrato por uso abusivo u otra causa imputable al
locatario. En los casos del art. 680 del Cód. de Proced. Civil y Comercial de la Nación
a los diez (10) días del vencimiento del plazo. En los demás casos, a los noventa (90)
días de la notificación de la sentencia, a menos que una ley especial establezca plazos
diferentes.
45. Alcance da la sentencia. La sentencia se hará efectiva contra todos los que ocupen el
inmueble, aunque no hayan sido mencionados en la diligencia de notificación o no se
hubiesen presentado en el juicio.
46. Condena anticipada. La demanda anticipada que autoriza el art. 680 del Cód. de
Proced. Civil y Comercial de la Nación podrá interponerse también en los casos de
vencimiento del plazo legal de la locación.
47. Convenios de desocupación. Cuando el locatario, después de celebrar el contrato y
estando en ocupación del inmueble, hubiese convenido con el locador plazos diferentes de
los originales, el locador podra solicitar directamente el cumplimiento del convenio
presentando el documento respectivo y el juez, previa audiencia del locatario,
decretaráel lanzamiento sin más trámite que los correspondientes a la ejecución de
sentencia que condena a hacer.
Se aplicaran también a los juicios pendientes, con excepción de los trámites,
diligencias y plazos que hayan tenido principio de ejecución o empezado su curso, los
cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces aplicables.
48. Locatarios que se acojan a plazos legales. Cuando le locatario se hubiese acogido a un
plazo legal, al fenecer dicho plazo el locador podra pedir el lanzamiento en la forma
establecida en el art. 47, probando documentalmente el acogimiento del locatario al plazo
de que se trate.
49. Trámite. Denunciado por el locador que el locatario ha abandonado el inmueble sin
dejar quien haga sus veces, el juez recibirá información sumaria al respecto, ordenara
la verificación del estado del inmueble por medio del oficial de Justicia, quien deberá
inquirir a los vecinos acerca de la existencia y paradero del locatario, y mandará librar
oficio a la Policía al mismo efecto.
No obteniendo razón del paradero del locatario el juez mandará hacer entrega definitiva
del inmueble del locador.
50. Aplicación. Las disposiciones de este título serán aplicables a los juicios que se
inicien a partir de la vigencia de esta ley.
Se aplicarán también en los juicios pendientes, con excepción de los trámites,
diligencias y plazos que hayan tenido principio de ejecución o empezado su curso, los
cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces aplicables.
51. Derogación. Derógase la ley 20625 y sus ampliatorias y modificatorias.
52. Vigencia. La presente ley entrará en vigencia a partir del 1 de julio de 1976.
1. Datos de la unidad locada.
Ubicación (calle, número, piso, departamento, localidad, provincia), fecha del contrato
inicial o del comienzo de la locación y alquiler abonado en el mes precedente de la
declaración jurada.
2. Datos del locatario.
Nombres, apellido, documento de identidad y fecha de nacimiento.
3. Declaración de bienes del locatario.
Descripción precisa de los bienes que constituyen patrimonio del locatario.
4. Declaración de ingresos del locatario.
Descripción de las fuentes y montos de los ingresos brutos (sin deducciones previsionales
ni fiscales) percibidos en el último trimestre: sueldos, jornales, comisiones,
honorarios, prestaciones previsionales, rentas, intereses, etc.
5. Descripción del grupo conviviente estable.
Datos personales de cada integrante del grupo, parentesco y relación (si esta a cargo o
no) con el locatario.
6. Bienes e ingresos del grupo conviviente estable.
Descripción de bienes e ingresos de cada integrante por el locatario.
7. Fecha de la declaración y firmas.
1. Para determinar el valor locativo al 1 de julio de 1976 se multiplicará el alquiler
inicial, indicado en el artículo 8 por el coeficiente que corresponda al año de dicho
alquiler inicial según la siguiente escala:
Año Coeficiente
1943 15000
1944 15000
1945 12400
1946 10600
1947 9400
1948 8800
1949 6300
1950 5000
1951 3700
1952 2700
1953 2600
1954 2500
1955 2200
1956 1900
1957 1600
1958 1200
1959 550
1960 430
1961 380
1962 300
1963 240
1964 200
1965 150
1966 120
1967 90
1968 77
1969 72
1970 63
1971 47
1972 30
1973 18
Locaciones de Vivienda.
Para el trimestre que comienza el 1 de enero de 1977 el valor locativo actualizado será
el resultado de multiplicar el valor locativo al 1 de julio de 1976 por el número que
resulte de dividir el índice salarial del peón industrial al 31 de diciembre de 1976 por
el mismo índice al 30 de junio de 1976.
Para cada uno de los trimestres sucesivos a partir del 1 de abril de 1977, el valor
locativo actualizado será el resultado de multiplicar el valor locativo al 1 de julio de
1976 por el numero que resulte de dividir el índice salarial del peón industrial al
último día del trimestre inmediato anterior por el mismo índice al 30 de junio de 1976.
Estado locatario.
Para los semestres que comienzan el 1 de 1977, el valor locativo actualizado será el
resultado de multiplicar el valor locativo al 1 de julio de 1976 por el número que
resulte de dividir el índice de precios mayoristas nacionales no agropecuarios al ultimo
día del semestre inmediato anterior por el mismo índice al 30 de junio de 1976.
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