Señores/as Diputados/as:
Visto los proyectos presentados por la diputada Mabel Diez Rothlisberger (112-D97), el
diputado Roberto (2590-D-98), la diputada Clori Yelicic (2777-D-98), el Poder Ejecutivo
(2425-J-98), el diputado Abel Fatala (4556-D-98) y,
Considerando:
Que los proyectos de los diputados se encuentran encuadrados en los artículo 80º y 85º
de Estatuto de la Ciudad de Buenos Aires, el del Poder Ejecutivo en los artículo 85º y
102º de la citada norma y todos ellos dan cumplimiento a lo prescripto en el reglamento
interno de la Legislatura en sus artículos 176º, 177º y 180º;
Que toda actividad humana produce como contrapartida la generación de residuos que
afectan al medio ambiente y a la salud de la población;
Que los residuos peligrosos regulados por la Ley Nacional 24.051 imponen un compromiso
aún mayor con el medio y un capítulo relevante de estos resiudos es el conformado por
los patogénicos, en consecuencia resulta necesario sancionar una normativa reguladora del
proceso de gestión desde su generación hasta su disposición final.
Que el derecho a la salud y al goce de un ambiente sano, como lo expresan los artículos
20 y 26 del Estatuto de la Ciudad de Buenos Aires imponen la obligación de preservarlo
responsablemente.
Que si bien los principales generadores son los hospitales, clínicas y sanatorios,
también deben considerarse cualquier otro establecimiento cuya actividad habitual sea la
atención a la salud humana o animal, así como aquellos dedicados a la investigación y/o
producción comercial de elementos biológicos;
Que todos los sujetos involucrados en la generación de residuos deben disponer de los
mismos con procedimientos idóneos que no importen un riesgo para la salud y que aseguren
la menor incidencia de impacto ambiental;
Que se ha realizado la compatibilización de los cinco proyectos antes mencionados;
Que las presentes consideraciones obran como informe técnico de acuerdo a lo requerido
por el Reglamento Interno de esta Legislatura en su artículo 168;
Que asimismo obra despacho de nuestra similar de Salud.
Por ello, las Comisiones de Servicios Públicos y Ecología, ponen a consideración del
cuerpo la sanción de la presente.
TITULO I
Disposiciones Generales y Ámbito de Aplicación
Art. 1º.- Objeto. La presente ley regula la generación, manipulación, almacenamiento,
recolección, transporte, tratamiento y disposición final de todos los residuos
patogénicos provenientes de aquellas actividades que propendan a la atención de la salud
humana y animal, con fines de prevención, diagnostico, tratamiento, rehabilitación,
estudio, docencia, investigación, o producción comercial de elementos biológicos,
ubicados en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires.
Art. 2º.- Definición. Son considerados residuos patogénicos todos aquellos desechos o
elementos materiales en estado sólido, semisolidos, líquidos o gaseoso que
presumiblemente presenten o puedan presentar características de infecciocidad, toxicidad
o actividad biológica que puedan afectar directa o indirectamente a los seres vivos, y
causar contaminación del suelo, del agua o de la atmósfera; que sean generados en la
atención de la salud humana o animal por el diagnostico, tratamiento, inmunización o
provisión de servicio, así como también en la investigación o producción general de
elementos biológicos tóxicos.
A los fines de la presente Ley se consideran residuos patógenos:
Los provenientes de cultivos de laboratorio, restos de sangre y sus derivados;
Restos orgánicos provenientes del quirófano, de servicios de hemodiálisis, hemoterapia,
anatomía patológica, morgue;
Restos, cuerpos y excremento de animales de experimentación biomédica;
Algodones, gasas, vendas usadas, jeringas, objetos cortantes o punzantes, materiales
descartables y otros elementos que hallan estado en contacto con agentes patogénicos y
que no se esterilicen;
Todos los residuos, cualesquiera que sean sus características, que se generen en áreas
de alto riesgo infectocontagiosas;
Restos de animales provenientes de clínicas veterinarias, centros de investigación y
académicos.
Art. 3º.- Residuos excluidos. Quedan excluidos de la presente Ley la siguiente
categorías de residuos:
Residuos domiciliarios;
b) Residuos especiales, constituidos por todos aquellos incluidos en las Prescripciones de
la Ley Nacional 24.051, con excepción de los que constituyen al objeto de la presente Ley
o aquellos incluidos en la norma activa local que la reemplaza;
Residuos Radiactivos;
Aquellos residuos que no cumplan con las condiciones señaladas en el Art. 2º, son
considerados y tratados como residuos domiciliarios y en caso de encuadrarse en algunas de
las categorías descriptas en los incisos b) y c) del presente artículo deben serlo
conforme a la normativa que regula su tratamiento.
Art. 4º.- Terminología. A los fines de la presente Ley se entiende por:
Manejo: al conjunto articulado y controlado de acciones relacionadas con la degradación,
separación en origen, recolección, almacenamiento, transporte, tratamiento,
recuperación y disposición final de los residuos patogénicos.
Transporte: al traslado de los residuos patogénicos desde su punto de generación hacia
cualquier punto intermedio o de disposición final.
Almacenamiento: a toda forma de contención de los residuos patogénicos de tal manera que
no constituya la disposición final de dichos residuos.
Tratamiento: a todo método, técnica o proceso destinado a cambiar las características o
composición de los residuos patogénicos para que estos pierdan su condición
patogénica.
Disposición final: la ubicación en repositorios adecuados y definitivos de los residuos
una vez perdido su carácter patogénico por medio del tratamiento.
Art. 5º.- Disposición. Queda prohibida la disposición de residuos patogénicos sin
tratamiento previo. Los residuos definidos en le articulo 2 deben ser tratados de forma
tal que garanticen la eliminación de su condición patogénica.
Art. 6º.- Gestión. Toda gestión de residuos patogénicos debe realizarse con
procedimientos idóneos que no aporten un riesgo para la salud y que aseguren las
condiciones de bioseguridad propendiendo a reducir la generación y circulación delos
mismos desde el punto de vista de la cantidad y de los peligros potenciales, garantizando
así mismo la menor incidencia del impacto ambiental. La autoridad de aplicación , con el
asesoramiento de la Comisión Técnico Asesora, debe evaluar las técnicas, métodos o
tecnologías utilizadas para el adecuado manejo de los residuos patogénicos.
Art. 7º.- Minimizacion de Riesgos. Los Generadores, Transportistas, Operadores de
Residuos Patogénicos, deben proporcionar a su personal, a los efectos de minimizar los
riesgos de las tareas, lo siguiente:
Curso de Capacitación sobre riesgo y precauciones necesaria para manejo y transporte de
residuos patogénicos.
Exámenes preocupacionales y médicos periódicos.
Inmunizaciones obligatorias y aquellas que por vía reglamentaria se dispongan.
Equipo para protección personal, que será provisto de acuerdo a las tareas que
desempeñen.
Instrucciones De Seguridad Operativa del Manual de Gestión.
TITULO II
De la Autoridad de Aplicación
Art. 8º.- Autoridad de Aplicación. Será Autoridad de Aplicación de la presente Ley, la
Autoridad Ambiental del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. En tal carácter debe
diseñar y coordinar la política de gestión de los residuos desde su generación hasta
su disposición final incluido los efluentes derivados de los tratamientos efectuados,
como así también el seguimiento estadístico de dicha gestión.
Art. 9º.- Poder de policía. La Autoridad de Aplicación esta dotada por el poder de
policía para hacer cumplir a todos los generadores, transportistas y operadores de
residuos patogénicos con los requisitos establecidos en la presente Ley, asimismo
sancionar los incumplimientos conforme la normativa de vigor.
Art. 10º.- Comisión Técnico Asesora. La Autoridad de Aplicación convocara a un grupo
multidisciplinario de expertos que se conformara como una Comisión Técnico Asesora, en
el marco del régimen de Evaluación de Impacto Ambiental; su función principal será
asesorar sobre las técnicas, métodos o tecnología. El Poder Ejecutivo debe reglamentar
su funcionamiento.
Art. 11º.- Manual de Gestión. La autoridad de aplicación elaborara un "Manual de
Gestión de Residuos Patogénicos" que deberá cumplirse estrictamente y contendrá
los siguientes principios básicos:
programa de manejo de los residuos;
separación de los residuos patogénicos de los de otro tipo;
procedimientos de seguridad para su manipuleo;
rutas de manejo interno hospitalario, estableciendo vías sucias y limpias;
recinto de acumulación y limpieza de los mismos;
envases para la recolección de los mismos, transporte y tiempo de permanencia en el
establecimiento;
normas de bioseguridad, vestuarios y elementos de protección para quienes manipulan
residuos y;
programas de contingencia, acciones y notificaciones en caso de accidente.
Titulo III
Del Registro
Art. 12º.- Registro. El Poder Ejecutivo, al reglamentar la presente ley, creara el
Registro de Generadores, Transportistas y Operadores de Residuos Patogénicos.
Art. 13º.- Inscripción. Declaración Jurada. Para su inscripción en el Registro de
Generadores, Transportistas y Operadores de Residuos Patogénicos, los sujetos a la
presente Ley, sin perjuicio de lo que pudiera corresponder en virtud del régimen de
Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) y de la información adicional que oportunamente
establezca la reglamentación, deben acreditar mediante Declaración Jurada la
información que a continuación se indica:
1) Disposiciones comunes:
datos de identificación: nombre completo o razón social, domicilio real y domicilio
legal, nombre y apellido del director responsable y del representante legal;
actividad y rubro;
descripción de la operatoria interna de manejos de residuos;
nomenclatura catastral, características edilicias y de equipamiento;
cantidad estimada de los residuos patogénicos y asimilables a domiciliarios generados,
transportados o tratados;
lugar de disposición final de los residuos derivados del tratamiento;
póliza de seguro se responsabilidad civil;
listado del personal expuesto o que opere con los residuos patogénicos y procedimientos
precautorios de inmunización y de diagnostico precoz.
Certificado de aptitud ambiental de acuerdo a lo prescripto de la Ley 123.
Informe de carácter publico
2) Los Generadores:
numero y descripción de las fuentes generadoras de los residuos;
modalidad de transporte e indicación de la firma autorizada contratada para el fin;
método y lugar de tratamiento o firma contratada para tal fin.
3) Los Transportistas:
Documentación que acredite el dominio y titularidad de los vehículos que conforman la
flota destinada al transporte;
Características y dotación de vehículos para el transporte, que estará compuesta por
un mínimo de dos (2) unidades, de uso exclusivo para tales fines;
Habilitación extendida por la Subsecretaria de Transporte y Transito de la Ciudad de
Buenos Aires, Comisión Nacional de Regulación de Transporte (CNRT) o Prefectura Naval
Argentina, según corresponda;
Características del local de uso exclusivo destinado la higienización, el lavado y la
desinfección de los vehículos, que deberá contar con las características que determine
la reglamentación de la presente Ley;
Descripción de la operatoria de carga y descarga.
4) Los Operadores:
método y capacidad de tratamiento;
métodos de control con monitoreo continuo.
Cuando se trate de métodos, técnicas, tecnologías o sistemas provenientes de otros
países debe acompañarse la documentación que acredite en forma fehaciente la
aprobación por autoridad competente de su funcionamiento en el país de origen, siempre y
cuando las exigencias de aquel sean iguales o superiores a las locales.
Plan de emergencias y derivación en casos de fallas o suspención del servicio.
Art. 14º.- Certificado de Aptitud Ambiental. El Certificado de Aptitud Ambiental es el
instrumento que emite el Registro mencionado en el articulo 12 y acredita, en forma
exclusiva, la aprobación del sistema de generación, transporte y tratamiento de residuos
patogénicos. Los Generadores, Transportista y Operadores de residuos patogénicos, para
poder desarrollar sus actividades, deben inscribirse en el Registro citado a los efectos
de la obtención del Certificado de Aptitud Ambiental pertinente. El mismo tendrá un
validez máxima de dos (2) años, debiendo ser renovado a su vencimiento y la Autoridad de
Aplicación determinara las categorías de los sujetos enunciados en la presente Ley.
Art. 15º.- Tasa. La Ley Tarifaria establecerá la tasa que deberán abonar los
Generadores, Transportistas y Operadores de Residuos Patogénicos a efectos de la
obtención de su certificado ambiental.
Art. 16º.- Actualización de Declaración Jurada. Los datos incluidos en la Declaración
Jurada deben ser actualizados en el plazo de renovación del Certificado Ambiental. En el
caso que, durante el plazo de vigencia del certificado, existieran modificaciones en los
requisitos establecidos el Art. 13, las mismas deberán notificarse en un plazo no mayor
de treinta (30) idas de producirse.
Art. 17º.- Renovación del Permiso. De no haber dado cumplimiento a la actualización y
vencido el plazo previsto por el Art. 16, la Autoridad de Aplicación, revocara a los
Generadores, Transportista u Operadores de Residuos Patogénicos su Certificado de Aptitud
Ambiental.
Art. 18º.- Inadmisibilidad de Inscripción. No se admite la Inscripción de personas
jurídicas cuando sus representantes legales, directores, gerentes o administradores,
hubieran sido sancionados por violación a la presente Ley, su reglamentación o a las
normas que regulen la actividad en otras jurisdicciones.
Art. 19º.- Inhabilitación. Si una persona jurídica no hubiera sido admitida en el
registro o admitida, haya sido inhabilitada, ni esta, ni sus integrantes podrán
desarrollar, a titulo individual, ni formando parte de otras sociedades, actividades
reguladas por la Ley durante el termino de cinco (5) años.
Quedan exceptuados de lo previsto en el presente articulo los accionistas de sociedades
anónimas y asociados de cooperativas que no actuaron en las funciones indicadas en le
Art. 18º cuando se cometió la infracción que determino la exclusión del Registro.
TITULO IV
De los Generadores
Art. 20º.- Generadores de Residuos Patogénicos. Se consideran Generados de Residuos
Patogénicos a todas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas que, como
resultado de las actividades habituales que practiquen en cualquiera de los niveles de
atención de la salud humana o animal, generen los desechos o elementos materiales
definidos en el Art. 2º de la presente Ley; como hospitales, sanatorios, clínicas,
policlínicas, centros médicos, maternidades, salas de primeros auxilios, consultorios,
servicios de ambulancias, laboratorios, centros de investigación y elaboración de
productos farmacológicos, gabinetes de enfermería, morgue y todo aquel establecimiento
donde se practique cualquiera de los niveles de atención a la salud humana o animal con
fines de prevención, diagnostico, tratamiento, rehabilitación e investigación. En caso
de oposición a ser considerado generador de residuos patogénicos, al efecto deberá
acreditar, mediante el procedimiento que al respecto determine la reglamentación, que no
es generador de residuos patogénicos en los términos del Art. 2 de la presente Ley. Los
generadores de residuos patogénicos deberán adoptar mediante tendientes ala optima
separación en origen de los residuos patogénicos.
Art. 21º.- Tratamiento Interno. Los generadores de residuos patogénicos inscriptos en el
registro que opten por tratar sus residuos en unidades de tratamientos instaladas dentro
de sus establecimientos, deben cumplir con las disposiciones del Art. 33º. El área de
tratamiento "in situ" deberá contar con la identificación interna que por vía
reglamentaria se determine.
Art. 22º.- Tratamiento Externo. Los generadores de residuos patogénicos que opten por
tratar sus residuos fuera de sus establecimientos, deberán hacerlo con operadores
inscriptos en el Registro Generadores, Transportista y Operadores de Residuos
Patogénicos.
Art. 23º.- Local de Acopio. El acopio de los residuos patogénicos en el interior de los
establecimientos generadores debe hacerse en un lugar ubicado en áreas perfectamente
exteriores, de fácil acceso, aislado y que no afecte a la bioseguridad e higiene del
establecimiento, o ambientalmente a su entorno. Aquellos generadores que por su
envergadura no se justifique tengan un local de acopio este podrá ser reemplazado por
"Recipiente de Acopio", cuyas características se dispondrán por vía
reglamentaria.
Art. 24º.- Tiempo de Acopio. El tiempo máximo de acopio será de veinticuatro (24)
horas. En caso de contar con cámara fría y medios adecuados para la conservación de
residuos, estos podrán acopiarse por tiempos mayores.
Art. 25º.- Almacenamiento Intermedio. Los lugares de mayor generación de residuos
patogénicos deben disponer de recintos o recipientes para almacenamiento intermedio o
transitorio de los residuos. La recolección interna y traslado al local de acopio debe
realizarse como mínimo dos (2) veces al día.
Art. 26º.- Tarjeta de datos. En las bolsas y recipientes de residuos patogénicos
almacenadas en el local de acopio, el generador deberá colocar una tarjeta con los datos
de generación de dichos residuos al precintarse las bolsas y recipientes. Así mismo, al
momento del despacho deben completarse los datos respectivos a dicha operación.
Art. 27º.- Residuos Líquidos. Los residuos líquidos no pueden ser vertidos la red de
desagües sin previo tratamiento que asegure su descontaminacion y la eliminación de su
condición patogénica, conforme a la normativa vigente.
TITULO V
De la Recolección y Transporte
Art. 29º.- Transporte. El transporte de residuos patogénicos debe realizarse en
vehículos especiales y de uso exclusivo para esta actividad, de acuerdo a las
especificaciones de esta ley y su reglamentación. El Poder Ejecutivo al reglamentar la
presente Ley deberá tener en cuenta los siguientes requisitos mínimos: poseer una caja
de carga completamente cerrada, con puertas con cierre hermético y aisladas de las
cabinas de conducción, con una altura mínima que facilite las operaciones de carga y
descarga y el desenvolvimiento de una persona en pie.
Art. 30º.- Estacionamiento e Higienización de los vehículos. Los transportistas
deberán contar con estacionamiento para la totalidad de los vehículos y para la
higienización de los mismos deben disponer de un local exclusivo, dimensionado de acuerdo
con el número de vehículos utilizados y con la frecuencia de los lavados, con un sistema
de tratamiento de líquidos residuales, acorde con lo establecido en la presente ley.
Art. 31º.- Transbordo de residuos. Cuando por accidentes en la vía pública o
desperfectos mecánicos sea necesario el transbordo de residuos patogénicos de una unidad
transportadora a otra, ésta debe ser de similares características. Queda bajo la
responsabilidad del transportista la inmediata notificación a la Autoridad de
Aplicación, limpieza y desinfección del área afectada por derrames que pudieran
ocasionarse. La empresa debe estar preparada para la aplicación inmediata del plan de
contingencias para la minimización del riesgo.
TITULO VI
Del tratamiento y disposición final
Art. 32º.- Operadores. A los efectos de la presente ley, son considerados operadores de
residuos patogénicos las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que
utilicen, técnicas, tecnologías, sistemas o procesos que cumplan con lo exigido en el
articulo 6. Los operadores definidos en la presente Ley, solo podrán tratar residuos
patogénicos como actividad principal o complementaria, debiendo contar con la
identificación que por vía reglamentaria se determine, previa evaluación de impacto
ambiental.
Art. 33º.- Unidades de Tratamiento Interno. Son Unidades de Tratamiento Interno aquellas
instaladas en el predio de establecimientos generadores de residuos patogénicos, como uso
complementario. En las Unidades de Tratamiento Interno se podrán tratar residuos
patogénicos de terceros cuando la autoridad de aplicación lo autorice, previa
evaluación de impacto ambiental.
Art. 34º.- Garantía de presentación de servicios. En caso de emergencias y con el fin
de garantizar la presentación ininterrumpida del servicio, los operadores deben contar
con alternativas o convenios con otras prestadoras debidamente autorizadas. Tales
circunstancias deben ser comunicadas formalmente a la Autoridad de Aplicación, al
generador y al transportista por el operador.
Art. 35º.- Métodos de Tratamiento. A los fines del tratamiento de los residuos
patogénicos se deben utilizar métodos o sistemas que asegures la total perdida de su
condición patogénica y asegurar la menor incidencia de impacto ambiental.
Los efluentes producidos como consecuencia del tratamiento de residuos patogénicos, sean
líquidos, sólidos o gaseosos, deben ajustarse a las normas que rigen la materia y los
métodos o sistemas utilizados para el tapamiento de los residuos patogénicos, deben
contar con equipamiento de permanente contralor de la inocuidad de estos efluentes
Art. 36º.- Condiciones. Para su operatividad, los operadores de sistema de tratamiento
deben ajustarse a las siguientes condiciones:
mantener las bolsas de residuos hasta el momento de su tratamiento dentro de sus
respectivos contenedores.
tratar los residuos dentro de las veinticuatro (24) horas de su recepción.
tener la entrada de carga de la tolva del sistema de tratamiento, cuando correspondiere,
al mismo nivel que el deposito de residuos, o poseer un sistema de transportes
automatizado que vuelque las bolsas en la tolva.
disponer de un grupo electrógeno de emergencias, de potencia suficiente para permitir el
funcionamiento de la planta ante un corte de suministro de energía eléctrica.
mantener permanentemente en condiciones de orden, aseo y limpieza todos los ámbitos del
mismo.
mantener la actividad por debajo de los riesgos y niveles de contaminación declarados.
Art. 37º.- Memoria de datos. Los fabricantes e importadores de equipos, métodos o
sistemas de tratamiento de residuos patogénicos están obligados a brindar al usuario una
memoria con los datos de identificación y características técnicas del equipo, método
o sistema que deben responder a las especificaciones fijadas en la presente Ley y deben
proveer un curso de capacitación para el personal que operara el equipo, método o
sistema, durante el tiempo necesario para su correcta utilización
Art. 38º.- Disposición final. Los residuos patogénicos, una vez tratados, se consideran
equiparables a los residuos domiciliarios, aplicándoseles para su disposición final, las
normas que regulan a estos últimos.
Art. 39º.- Manifiesto. La naturaleza y cantidad de los residuos generados, su origen,
transferencia del generador al transportista y de este a las planta, así como los
procesos de tratamiento a los que fueron sometidos, y cualquier otra operación que
respecto de los mismos se realizare, deben quedar documentada en un instrumento que se
denomina "manifiesto".
Art. 40º.- Contenido del manifiesto. Sin prejuicio de otros recaudos que determine la
autoridad de aplicación, el manifiesto debe contener:
numero serial del documento
datos identificatorios del generador, del transportista y de la planta de tratamiento de
los residuos patogénicos, y el numero de inscripción en el Registro de Generadores,
Transportistas y Operadores de Residuos Patogénicos.
descripción y características de los residuos patogénicos a ser transportados.
cantidad total, en unidades de peso, de los residuos patogénicos a ser transportados,
tipo y numero de contenedores que se carguen en el vehículo de transporte y número de
dominio del vehículo.
firmas del generador, del transportista y del responsable de la planta de tratamiento.
fecha y hora de intervención de los diversos sujetos.
TITULO VIII
Disposiciones Finales
Art. 41º.- Normas Supletorias. Serán de aplicación supletoria la ley nacional 24.051 y
el decreto 831/93, o a las normas que en el futuro las reemplacen.
Art. 42º.- Sanciones. Los infractores a la presente ley serán sancionados de acuerdo a
lo dispuesto en el Código Contravencional de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires y por la
ley 24.051 en todo aquello no previsto por el citado código.
Art. 43º.- Plazo. El Poder Ejecutivo reglamentara la presente Ley dentro de los 120 días
de sancionada.
Art. 44º.- Disposiciones Transitorias. Aquellos que, a la fecha de la puesta en vigencia
la presente Ley, se encuentren autorizados para desarrollara actividades comprendidas en
el articulo 1, deben inscribirse, en el Registro mencionado en el articulo 12, dentro de
los ciento ochenta (180) días a partir de su publicación, de acuerdo con el Plan de
Adecuación que a sus efectos dispongan la Autoridad de Aplicación por vía
reglamentaria.
Art. 45º.- Comuníquese, etc.