LETRAS DE CAMBIO Y PAGARES
Disposiciones que
los regirán
DECRETO – LEY
5.965
Buenos Aires, 19
de Julio de 1963.
VISTO el informe
presentado por la Comisión Asesora en materia de legislación
mercantil, con fecha 17 de marzo de 1963, en el cual se aconsejan
reformas al Código de Comercio, que sus miembros consideran
necesarias y de urgencia, y CONSIDERANDO: Que la mencionada
Comisión ha sido instituida por Decreto N° 671 del 25 de enero de
1963, para aconsejar y proyectar las medidas jurídicas que sean
necesarias para devolver a las estructuras comerciales de nuestro
país el vigor y la eficacia que deben caracterizarlas; Que este
informe se refiere a la letra de cambio y el pagaré, que
constituyen instrumentos notoriamente imprescindibles para el
tráfico de valores, materias primas y productos, que en la
práctica actual adolecen de deficiencias señaladas desde tiempo
atrás y agudizadas en los últimos años, que urge corregir en
beneficio inmediato de la comunidad y en salvaguardia de la
existencia misma de tales instrumentos; Por ello
El Presidente de la Nación
Argentina
DECRETA con Fuerza de LEY:
ARTÍCULO 1° –
La letra de cambio, los
vales y el pagaré se regirán por las siguientes disposiciones:
CAPITULO I
De la letra de
cambio
De la creación y
de la forma de la letra de cambio
Artículo1° – La
letra de cambio debe contener:
1° La
denominación "letra de cambio" inserta en el texto del título y
expresada en el idioma en el cual ha sido redactado o, en su
defecto, la cláusula "a la orden";
2° La promesa
incondicionada de pagar una suma determinada de dinero;
3° El nombre del
que debe hacer el pago (girado);
4° El plazo del
pago;
5° La indicación
del lugar del pago;
6° El nombre de
aquel al cual, o a cuya orden, debe efectuarse el pago;
7° La indicación
del lugar y fecha en que la letra ha sido creada;
8° La firma del
que crea la letra (librador);
Art. 2° – El
título al cual le falte alguno de los requisitos enumerados en el
artículo precedente no es letra de cambio, salvo los casos que se
determinan a continuación.
La letra de
cambio en la que no se indique plazo para el pago, se considera
pagable a la vista.
A falta de
especial indicación, el lugar designado al lado del nombre del
girado se considera lugar del pago, y también, domicilio del
girado.
La letra de
cambio en la que no se indica el lugar de su creación se considera
suscrita en el lugar mencionado al lado del nombre del librador.
Si en la letra de
cambio se hubiese indicado más de un lugar para el pago, se
entiende que el portador puede presentarla en cualquiera de ellos
para requerir la aceptación y el pago.
Art. 3° – La
letra de cambio puede ser a la orden del mismo librador.
Puede ser girada
a cargo del mismo librador.
Puede ser girada
por cuenta de un tercero.
Art. 4° – Una
letra de cambio puede ser pagable en el domicilio de un tercero,
sea en el lugar del domicilio del girado o en otro lugar.
Art. 5° – En una
letra de cambio pagable a la vista o a cierto tiempo vista, puede
el librador disponer que la suma produzca intereses. En cualquier
otra letra de cambio la promesa de intereses se considera no
escrita.
La tasa de
intereses deberá indicarse en la misma letra; si no lo estuviese,
la cláusula se considera no escrita.
Los intereses
corren a partir de la fecha de la letra cuando no se indique una
fecha distinta.
Art. 6° – La
letra de cambio que lleve escrita la suma a pagarse en letras y
cifras vale, en caso de diferencias, por la suma indicada en
letras.
Si la suma a
pagarse hubiese sido escrita más de una vez, en letras o en
cifras, la letra vale, en caso de diferencias, por la suma menor.
Art. 7° – Si la
letra de cambio llevase firmas de personas incapaces de obligarse
cambiariamente, firmas falsas o de personas imaginarias o firmas
que por cualquier otra razón no obligan a las personas que han
firmado la letra o con el nombre de las cuales ha sido firmada,
las obligaciones de los otros suscriptores siguen siendo, sin
embargo, válidas.
Art. 8° – El que
pusiese su firma en una letra de cambio como representante de una
persona de la cual no tiene poder para ese acto, queda obligado él
mismo cambiariamente como si hubiese firmado a su propio nombre; y
si hubiese pagado, tiene los mismos derechos que hubiera tenido el
supuesto representado.
La misma solución
se aplicará cuando el representante hubiese excedido sus poderes.
Art. 9° – El que
pone su firma en una letra de cambio invocando la representación
de otro debe hallarse autorizado con mandato especial; el mandato
general no hace presumir la facultad de obligarse cambiariamente.
La facultad
general de obligarse en nombre y por cuenta de un comerciante
comprende también la de obligarse cambiariamente con motivo de los
actos de comercio del mandante, salvo que en el instrumento del
mandato inscrito de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 36,
inciso 4°, del Código de Comercio se dispusiera lo contrario.
Art. 10. – El
librador es garante de la aceptación y del pago. El puede
liberarse de la garantía de aceptación. Toda cláusula por la cual
se libere de la garantía del pago se considera no escrita.
Art. 11. – Si una
letra de cambio incompleta al tiempo de la creación hubiese sido
completada en forma contraria a los acuerdos que la determinaron,
la inobservancia de tales acuerdos no puede oponerse al portador,
a menos que éste la hubiese adquirido de mala fe o que al
adquirirla hubiese incurrido en culpa grave.
El derecho del
portador de llenar la letra en blanco caduca a los tres años del
día de la creación del título. Esta caducidad no es oponible al
portador de buena fe a quien el título le hubiese sido entregado
ya completo.
CAPITULO II
Del endoso
Art. 12. – La
letra de cambio es transmisible por vía de endoso aun cuando no
estuviese concebida a la orden.
Cuando el
librador haya insertado en la letra de cambio las palabras "no a
la orden" o una expresión equivalente, el título sólo es
transmisible en la forma y con los efectos de una cesión
ordinaria, salvo que sea transferido a favor de una entidad
financiera comprendida en la Ley Nº 21.526 y sus modificatorias,
en cuyo caso podrá ser transmitido por simple endoso. (Párrafo
sustituido por art. 6° del
Decreto N° 1387/2001
B.O. 02/11/2001. Vigencia: a partir del día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial, salvo aquellos aspectos para
los que se haya establecido un plazo especial)
El endoso puede
hacerse, también, a favor del girado, haya o no aceptado la letra,
del librador o de cualquier otro obligado. Todos ellos pueden
endosar nuevamente la letra.
Art. 13. – El
endoso debe ser puro y simple. Toda condición a la cual se lo
subordinara se considerará no escrita.
El endoso parcial
es nulo.
El endoso al
portador se considera endoso en blanco.
Art. 14. – El
endoso debe escribirse en la misma letra o en una hoja de papel
debidamente unida a la letra (prolongación) y debe ser firmado por
el endosante.
Puede el
endosante omitir la designación del beneficiario o limitarse a
poner su firma (endoso en blanco). En este último caso el endoso
sólo será válido si hubiese sido puesto al dorso de la letra o
sobre su prolongación.
Art. 15. – El
endoso transmite todos los derechos resultantes de la letra de
cambio.
Si el endoso
fuese en blanco, el portador puede:
1° Llenarlo con
su propio nombre o con el de otra persona;
2° Endosar
nuevamente la letra, en blanco o a nombre de otra persona;
3° Transmitir la
letra a un tercero sin llenar el endoso en blanco y sin endosarla.
Art. 16. – El
endosante es garante de la aceptación y del pago de la letra,
salvo cláusula en contrario.
El puede prohibir
un nuevo endoso; en tal caso él no será responsable hacia las
personas a quienes posteriormente se endosase la letra de cambio.
Art. 17. – El
tenedor de la letra de cambio es considerado como portador
legítimo si justifica su derecho por una serie ininterrumpida de
endosos, aun cuando el último fuese en blanco. Los endosos
cancelados se considerarán, a este efecto, como no escritos. Si un
endoso en blanco fuese seguido por otro endoso, se considera que
el firmante de este último ha adquirido la letra por efecto del
endoso en blanco.
Si una persona
hubiera perdido, por cualquier causa, la posesión de una letra de
cambio el nuevo portador que justifique su derecho en la forma
establecida en el párrafo anterior no está obligado a desprenderse
de la letra sino cuando la hubiera adquirido de mala fe o hubiera
incurrido en culpa grave al adquirirla.
Art. 18. – Las
personas contra quienes se promueva acción en virtud de la letra
de cambio no pueden oponer al portador las excepciones fundadas en
sus relaciones personales con el librador o con los tenedores
anteriores, a menos que el portador al adquirir la letra hubiese
procedido a sabiendas en perjuicio del deudor demandado.
Art. 19. – Si el
endoso llevase la cláusula "valor al cobro", "al cobro", "en
procuración", o cualquier otra mención que implique un simple
mandato, el portador puede ejercitar todos los derechos que
derivan de la letra de cambio, pero no puede endosarla nuevamente
sino a título de mandato.
Los obligados no
pueden, en este caso, oponer al portador sino las excepciones que
hubiesen podido oponer al que endosó primero a título de mandato.
El mandato
contenido en un endoso en procuración no se extingue por la muerte
del mandante o por su incapacidad sobreviniente.
Art. 20. – Si el
endoso llevara la cláusula "valor en garantía", "valor en prenda",
o cualquier otra que implique una caución, el portador puede
ejercitar todos los derechos que derivan de la letra de cambio,
pero el endoso que él hiciese vale sólo como un endoso a título de
mandato.
Los obligados no
pueden invocar contra el portador las excepciones fundadas en sus
relaciones personales con el que hizo el endoso en garantía, a
menos que el tenedor al recibir la letra haya procedido con
conocimiento de causa, en perjuicio del deudor demandado.
Art. 21. – El
endoso posterior al vencimiento de la letra de cambio produce los
mismos efectos que un endoso anterior. Sin embargo, el endoso
posterior al protesto por falta de pago o al vencimiento del plazo
establecido para efectuar dicho protesto produce sólo los efectos
de una cesión ordinaria. El endoso sin fecha se presume hecho
antes del vencimiento del plazo fijado para efectuar el protesto,
salvo prueba en contrario.
En los protestos
por notificación postal a cargo de un banco (artículo 68 y
siguientes) se considerará, a los efectos del endoso, como fecha
de protesto la de su presentación al banco que haya de efectuar la
diligencia.
Art. 22. – Con la
cesión de la letra de cambio, sea derivada de un endoso posterior
al protesto por falta de pago, o al término fijado para efectuar
el protesto, sea que derive de un acto separado aún anterior al
vencimiento, se transmiten al cesionario todos los derechos
cambiarios del cedente, pero aquél queda sujeto a las excepciones
oponibles a éste.
El cesionario
tiene derecho a que se le entregue la letra cedida, o una
constancia del banco de que la letra ha sido presentada a los
efectos de su protesto.
CAPITULO III
De la aceptación
Art. 23. – La
letra de cambio puede ser presentada por el portador o por un
simple tenedor para la aceptación por el girado en el domicilio
indicado, hasta el día del vencimiento.
Art. 24. – En
toda letra de cambio el librador puede disponer que ella deberá
ser presentada para su aceptación, fijando o no un término al
efecto. Puede, también, prohibir en la letra que ella sea
presentada a la aceptación, a menos que se trate de una letra de
cambio pagable en el domicilio de un tercero o en un lugar
distinto del domicilio del girado, o bien que haya sido librada a
cierto tiempo vista.
Puede igualmente
establecer en la letra que la presentación para su aceptación no
se haga antes de un determinado plazo.
Todo endosante
puede disponer que la letra sea presentada para su aceptación
indicando o no un término al efecto, a menos que el librador
hubiese establecido que la letra no es aceptable.
Art. 25. – Las
letras de cambio giradas a un cierto tiempo vista deben
presentarse para su aceptación dentro del término de un año desde
su fecha.
El librador puede
abreviar o ampliar este plazo. Esos términos pueden ser abreviados
por los endosantes.
Art. 26. – El
girado puede pedir que la letra le sea presentada para la
aceptación, por segunda vez, al día siguiente al de la primera.
Los interesados no pueden prevalerse de la inobservancia de este
pedido si no ha sido mencionado en el protesto.
El portador no
está obligado a entregar al girado la letra presentada para la
aceptación.
Art. 27. – La
aceptación debe hacerse en la letra de cambio y expresarse con la
palabra "aceptada", "vista" u otra equivalente; debe ser firmada
por el girado.
La simple firma
del girado puesta en el anverso de la letra importa su aceptación,
aun cuando fuere girada a cierto tiempo vista.
Si la letra fuese
pagable a cierto tiempo vista o si en virtud de cláusulas
especiales debiese ser presentada para la aceptación dentro de un
plazo establecido, la aceptación debe contener la fecha del día en
que se hace, a menos que el portador exija que se ponga la fecha
de la presentación. Si se omitiese la fecha, el portador, para
conservar su derechos contra los endosantes y contra el librador,
deberá hacer constar esa omisión mediante protesto formalizado en
tiempo útil.
Art. 28. – La
aceptación debe ser pura y simple; el girado puede limitarla a una
parte de la cantidad.
Cualquier otra
modificación hecha en la aceptación al contenido de la letra de
cambio equivale a negativa de aceptación. Sin embargo, el
aceptante queda obligado en los términos de su aceptación.
Art. 29. – Cuando
el librador hubiese indicado en la letra de cambio un lugar para
el pago distinto del domicilio del girado, pero sin indicar una
tercera persona en cuyo domicilio el pago debe efectuarse, el
girado puede indicarla en el momento de la aceptación. A falta de
esta indicación se considera que el aceptante queda obligado a
pagar él mismo en el lugar del pago.
Si la letra debe
pagarse en el domicilio del girado, éste puede, en la aceptación,
indicar una dirección del mismo lugar en la cual el pago debe
efectuarse.
Art. 30. – Con la
aceptación el girado queda obligado a pagar la letra de cambio a
su vencimiento.
A falta de pago
el portador, aun cuando fuese el librador, tiene contra el
aceptante una acción directa resultante de la letra de cambio por
todo cuanto puede exigírsele en virtud de los artículos 52 y 53.
El girado que
acepta queda obligado, aun cuando ignorase el estado de falencia
del librador.
Art. 31. – Si el
girado que aceptó la letra de cambio hubiese cancelado su
aceptación antes de la restitución del título, se considera que la
aceptación ha sido rehusada. La cancelación se reputa hecha antes
de la restitución, salvo prueba en contrario.
No obstante la
cancelación, si el girado hubiese hecho saber por escrito su
aceptación al portador o a uno cualquiera de los firmantes de la
letra, él queda obligado respecto de éstos, en los términos de su
aceptación.
CAPITULO IV
Del aval
Art. 32. – El
pago de una letra de cambio puede garantizarse total o
parcialmente por un aval.
Esta garantía
puede otorgarla un tercero o cualquier firmante de la letra.
Art. 33. – El
aval puede constar en la misma letra o su prolongación, o en
documento separado, debiendo en este caso indicar el lugar donde
ha sido otorgado.
El aval puede
expresarse por medio de las palabras "por aval" o de cualquier
otra expresión equivalente, debiendo ser firmado por el avalista.
Se considera
otorgado el aval con la simple firma del avalista puesta en el
anverso de la letra de cambio, salvo que esa firma fuese la del
girado o la del aceptante.
El aval debe
indicar por cuál de los obligados se otorga. A falta de esta
indicación se considera otorgado por el librador.
Art. 34. – El
avalista queda obligado en los mismos términos que aquel por quien
ha otorgado el aval.
Su obligación es
válida aun cuando la obligación que ha garantizado sea nula por
cualquier causa que no sea un vicio de forma.
El avalista que
paga la letra de cambio adquiere los derechos que derivan de la
letra, contra el avalado y contra los que están obligados
cambiariamente hacia éste.
CAPITULO V
Del vencimiento
Art. 35. – La
letra de cambio puede girarse:
A la vista.
A un determinado
tiempo vista.
A un determinado
tiempo de la fecha.
A un día fijo.
Las letras de
cambio giradas a otros vencimientos distintos de los indicados o a
vencimientos sucesivos son nulas.
Art. 36. – La
letra de cambio a la vista es pagable a su presentación. Ella debe
presentarse para el pago dentro del plazo de un año desde su
fecha, pudiendo el librador disminuir o ampliar este plazo. Estos
plazos pueden ser abreviados por los endosantes. El librador puede
disponer que una letra de cambio a la vista no se presente para el
pago antes de un término fijado. En tal caso el plazo para la
presentación corre desde este término.
Art. 37. – El
vencimiento de la letra de cambio a cierto tiempo vista se
determina por la fecha de la aceptación o del protesto.
En los protestos
por notificación postal a cargo de un banco (artículos 68 y
siguientes) se considera, a los efectos del cómputo del tiempo
vista, como fecha de protesto de la recepción de la notificación
postal por el destinatario o, en caso de no poderse efectuar la
entrega de la pieza postal, la del día que figure en la constancia
del correo de no haberse podido efectuar la entrega.
A falta de
protesto, la aceptación que no indique fecha se considera
otorgada, respecto del aceptante, el último día del plazo
establecido para presentarla a la aceptación.
Art. 38. – La
letra de cambio girada a uno o varios meses fecha o vista vence el
día correspondiente del mes en el cual el pago debe efectuarse. A
falta del diá correspondiente la letra vence el último día del
mes.
Si la letra
hubiese sido girada a uno o más meses y medio fecha o vista, se
computan primero los meses enteros.
Si el vencimiento
hubiese sido fijado para el principio, la mitad (mitad de enero,
mitad de febrero, etcétera) o a fines del mes, la letra de cambio
vence, respectivamente, el primero, el quince o el último día del
mes.
Las expresiones
"ocho días", "quince días", se entienden no una o dos semanas sino
un plazo de ocho o de quince días.
Las expresiones
"medio mes" indican un término de quince días.
Art. 39. – Cuando
una letra de cambio fuese pagable a día fijo en un lugar donde el
calendario es diferente del que rige en el lugar donde la letra ha
sido creada, la fecha del vencimiento se entiende fijada según el
calendario del lugar del pago.
Cuando una letra
de cambio girada entre dos (2) plazas que tienen
diferente calendario fuese pagable a cierto tiempo de la fecha, el
vencimiento se determina contando desde el día que, según el
calendario del lugar del pago, corresponda al día del libramiento
de la letra.
Los términos para
la presentación de la letra de cambio se calculan de conformidad
con las reglas del párrafo precedente.
Estas
disposiciones no son aplicables si una cláusula inserta en la
letra de cambio o bien las simples enunciaciones del título
indican que la intención ha sido adoptar normas distintas.
CAPITULO VI
Del pago
Art. 40. – El
portador de una letra de cambio pagable a día fijo o a cierto
tiempo fecha o vista debe presentarla para el pago el día en el
cual la letra debe pagarse o en uno de los dos (2) días hábiles
sucesivos.
La presentación
de la letra de cambio a una Cámara Compensadora equivale a una
presentación para el pago.
Art. 41. – La
letra de cambio debe presentarse para el pago en el lugar y
dirección indicados en el título.
Cuando no se
indique dirección, debe presentarse para el pago:
1° En el
domicilio del girado o de la persona designada en la misma letra
para efectuar el pago por el girado.
2° En el
domicilio del aceptante por intervención o de la persona designada
en la misma letra para efectuar el pago por éste.
3° En el
domicilio de la persona indicada al efecto.
Art. 42. – El
girado que paga la letra de cambio puede exigir que ésta se le
entregue con la constancia del pago que ha hecho, puesto en la
misma letra. El portador no puede rehusar un pago parcial.
En caso de pago
parcial, el girado puede exigir que se anote en misma letra el
pago que ha efectuado y, además, que se le otorgue recibo.
El portador debe
protestar la letra por el resto.
Art. 43. – El
portador de la letra de cambio no está obligado a recibir el pago
antes del vencimiento.
El girado que
paga antes del vencimiento lo hace a su riesgo y peligro.
El que paga la
letra de cambio a su vencimiento queda válidamente liberado, a
menos que haya procedido con dolo o culpa grave; él está obligado
a verificar la regular continuidad de los endosos, pero no a
constatar la autenticidad de las firmas de los endosantes.
Art. 44. – Si la
letra de cambio fuese pagable en moneda que no tiene curso en el
lugar del pago, el importe puede ser pagado en la moneda de este
país al cambio del día del vencimiento. Si el deudor se hallase en
retardo, el portador puede, a su elección exigir que el importe le
sea pagado al cambio del día del vencimiento o del día del pago.
El valor de la
moneda extranjera se determina por los usos del lugar del pago.
Sin embargo, el librador puede disponer que la suma a pagarse se
calcule según el curso del cambio que indique en la letra.
Las reglas
precedentes no se aplican en el caso de que el librador haya
dispuesto que el pago deba efectuarse en una moneda determinada
(cláusula de pago efectivo en moneda extranjera).
Si la cantidad se
hubiese indicado en una moneda que tiene igual denominación pero
distinto valor en el país donde la letra fue librada y en el del
pago, se presume que la indicación se refiere a la moneda del
lugar del pago.
Art. 45. – Si la
letra de cambio no se presentara para el pago en el término fijado
en el artículo 40, cualquier deudor tiene la facultad de depositar
su importe en poder de la autoridad competente, a costa, riesgo y
peligro del portador del título.
Para las letras
de cambio pagaderas en el territorio de la República, la autoridad
judicial con jurisdicción en el lugar de pago es la competente
para recibir el depósito, sea directamente o por intermedio de un
banco.
CAPITULO VII
De los recursos por falta de
aceptación y por falta de pago
Art. 46. – La
acción cambiaria es directa o de regreso; directa contra el
aceptante y sus avalistas; de regreso contra todo otro obligado.
Art. 47. – El
portador puede ejercer las acciones cambiarias de regreso contra
los endosantes, el librador y los otros obligados:
a) Al
vencimiento, si el pago no se hubiese efectuado;
b) Aun antes del
vencimiento:
1° – Si la
aceptación hubiese sido rehusada en todo o en parte;
2° – En caso de
concurso de girado, haya o no aceptado, o de cesación de pagos
aunque no mediara declaración judicial, o cuando hubiese resultado
infructuoso un pedido de embargo en sus bienes;
3° – En caso de
concurso del librador de una letra no aceptable.
Art. 48. – La
negativa de la aceptación o del pago debe ser constatada mediante
acto auténtico (protesto por falta de aceptación o de pago).
El protesto por
falta de aceptación debe efectuarse en los plazos fijados para la
presentación de la letra para su aceptación. Si en el caso
previsto en el artículo 26, primer apartado, la primera
presentación hubiese tenido lugar el último día del plazo, el
protesto puede efectuarse al día siguiente.
El protesto por
falta de pago de una letra de cambio pagadera en día fijo o a
cierto tiempo fecha o vista debe efectuarse en uno de los dos (2)
días hábiles siguientes al día en el cual la letra debe pagarse.
Si se tratara de una letra pagable a la vista, el protesto debe
efectuarse de conformidad con las reglas establecidas en el
apartado precedente relativo al protesto por falta de aceptación.
En los casos en
que el portador optara por el protesto mediante notificación
postal a cargo de un banco, se entenderá que los plazos
establecidos en este artículo para efectuar el protesto se
refieren a la presentación del documento al banco.
El protesto por
falta de aceptación dispensa de la presentación para el pago y del
protesto por falta de pago.
En caso de
cesación de pagos del girado, haya o no aceptado, o en caso de
haber resultado infructuoso un embargo sobre sus bienes, el
portador no puede ejercitar la acción de regreso sino después de
haber presentado la letra al girado para el pago y de haber
efectuado el protesto.
En caso de
concurso del girado, haya o no aceptado, lo mismo que en el caso
de concurso del librador de una letra no aceptable, la
presentación de la sentencia declaratoria del concurso basta para
que el portador pueda ejercitar la acción de regreso.
Art. 49. – El
portador debe dar aviso de la falta de aceptación o de pago a su
endosante y al librador dentro de los cuatro (4) días hábiles
sucesivos al día del protesto o de la presentación si existiese la
cláusula de retorno sin gastos. En los casos de protesto mediante
notificación postal a cargo de un banco, los cuatro días se
contarán desde la fecha en que se entregó el documento al banco.
Cada endosante
debe, dentro de los dos (2) días hábiles sucesivos a aquel en que
recibió el aviso, informar del aviso recibido al endosante que le
precede, indicando los nombres y domicilios de los que han dado
los avisos precedentes, y así, sucesivamente, hasta llegar al
librador. Los términos mencionados corren desde que se recibe el
aviso precedente.
Cuando, de
conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, se da aviso
a un firmante de la letra de cambio, el mismo aviso y dentro de
iguales términos debe darse a su avalista.
Si un endosante
no hubiese indicado su domicilio o lo hubiese indicado de una
manera ilegible, basta que el aviso sea dado al endosante que le
precede.
El que debe dar
aviso puede hacerlo en cualquier forma, aun mediante el simple
envío de la letra.
El debe probar
que ha dado el aviso en el término establecido. Se considera que
el término ha sido observado si se ha enviado por correo dentro de
dicho plazo una carta dando el aviso.
El que omitiese
dar el aviso en el término arriba indicado, no pierde la acción
regresiva; pero será responsable por su negligencia si hubiese
causado algún perjuicio, sin que el monto del resarcimiento pueda
exceder el valor de la letra.
Art. 50. – El
librador, el endosante o el avalista pueden, por medio de la
cláusula "retorno sin gastos" o "sin protesto" o cualquiera otra
equivalente, dispensar al portador de formalizar el protesto por
falta de aceptación o de pago para ejercer la acción regresiva.
Cuando la cláusula integre el texto impreso de la letra de cambio,
será suficiente la firma de ésta por el librador; cuando se la
inserte manuscrita o por otro medio, se requerirá que la cláusula
sea especialmente firmada, sin perjuicio de la firma de creación
de la letra de cambio.
En las
condiciones indicadas precedentemente, la letra de cambio es
título ejecutivo hábil sin necesidad de protesto en los términos
del artículo 60.
Si la cláusula
hubiese sido insertada por el librador, produce sus efectos con
relación a todos los firmantes; si hubiese sido insertada por
cualquier otro firmante, produce sus efectos sólo respecto de
éste.
Esta cláusula no
libera al portador de la obligación de presentar la letra de
cambio en los términos prescriptos ni de dar los avisos. La prueba
de la inobservancia de los términos incumbe a quien la invoca
contra el portador.
Si no obstante la
cláusula insertada por el librador, el portador formalizare el
protesto, los gastos quedan a su cargo. Cuando la cláusula se
inserte por cualquier otro firmante, los gastos de protesto pueden
repetirse contra todos los obligados.
(Artículo
sustituido por art. 1° de la
Ley 19.899 B.O.
26/10/1972)
Art. 51. – Todos
los que firman una letra de cambio, sea como libradores,
aceptantes, endosantes o avalistas, quedan solidariamente
obligados hacia el portador. El portador tiene derecho de accionar
contra todas esas personas, individual o colectivamente, sin estar
obligado a observar el orden en que las obligaciones han sido
contraídas. El mismo derecho corresponde a cualquier firmante que
hubiese pagado la letra. La acción promovida contra uno de los
obligados no impide accionar contra los otros, aun cuando fuesen
posteriores a aquel contra el cual se ha procedido primero.
Art. 52. – El
portador puede exigir a aquel contra el cual ejercita su acción de
regreso:
1° – El monto de
la letra de cambio no aceptada o no pagada con los intereses, si
se hubiesen estipulado;
2° – Los
intereses, a partir del vencimiento de la letra de cambio, al tipo
fijado en el título; y si no hubiesen sido estipulados, al tipo
corriente en el Banco de la Nación en la fecha del pago;
3° – Los gastos
de protesto, de aviso y demás gastos.
Si la acción de
regreso se ejercitara antes del vencimiento, se hará un descuento
del importe de la letra calculado en base al tipo corriente de
descuento del Banco de la Nación a la fecha del regreso en el
lugar del domicilio del portador.
Art. 53. – El que
ha reembolsado la letra de cambio puede reclamar a sus garantes:
1° – La suma
íntegra desembolsada;
2° – Los
intereses de esta suma, calculados al tipo indicado en el inciso
2. del artículo anterior, desde el día del desembolso;
3° – Los gastos
que hubiese hecho.
Art. 54. – Todo
obligado contra el cual se hubiese iniciado o pueda iniciarse la
acción regresiva, puede exigir, mediante el pago de su importe, la
entrega de la letra con el instrumento del protesto y la cuenta de
retorno con el correspondiente recibo. Cualquier endosante que
haya pagado la letra de cambio puede cancelar su endoso y los que
le siguen.
Art. 55. – En
caso de ejercitarse la acción de regreso después de una aceptación
parcial, el que paga la suma por la cual la letra no fue aceptada,
puede exigir que se anote el pago en la misma letra y se le
otorgue recibo. El portador debe, además, dejarle copia
certificada conforme de la letra y el instrumento del protesto
para que pueda ejercitar las ulteriores acciones regresivas.
Art. 56. – Todo
el que tenga derecho de ejercitar la acción de regreso puede,
salvo cláusula contraria, reembolsarse por medio de una nueva
letra de cambio (resaca) girada a la vista a cargo de uno de sus
propios garantes y pagable en el domicilio de éste. La resaca
comprende, además de las sumas indicadas en los artículos 52 y 53,
una comisión y el sellado fiscal de la resaca. Si la resaca fuese
girada por el portador, su monto se determina según el curso del
cambio de una letra a la vista girada desde el lugar donde la
letra originaria debía pagarse sobre el lugar del domicilio del
garante. Si la resaca fuese girada por un endosante, su monto se
determina según el curso del cambio de una letra a la vista girada
desde el lugar donde el que emite la resaca tiene su domicilio
sobre el lugar del domicilio del garante.
Art. 57. –
Después de la expiración de los plazos fijados:
a) Para la
presentación de una letra de cambio a la vista o a cierto tiempo
vista;
b) Para levantar
el protesto por falta de aceptación de pago;
c) Para la
presentación de la letra para su pago en caso de llevar la
cláusula "retorno sin gastos", el portador pierde sus derechos
contra los endosantes, contra el librador y contra los demás
obligados, con excepción del aceptante.
Si la letra de
cambio no se presentara para la aceptación en el plazo establecido
por el librador, el portador pierde el derecho de ejercitar la
acción de regreso, sea por falta de pago o por falta de
aceptación, salvo si resultase de los términos del título que el
librador entendió exonerarse tan sólo de la garantía de la
aceptación. Si en alguno de los endosos se hubiese fijado un
término para la presentación sólo el endosante que los puso puede
prevalerse.
Art. 58. – Cuando
la presentación de una letra de cambio o la formalización de
protesto en los plazos establecidos se hubiese hecho imposible por
causa de un obstáculo insalvable (disposiciones legales de un
Estado cualquiera, donde esas diligencias debían cumplirse u otro
caso de fuerza mayor), esos plazos quedan prorrogados. El portador
está obligado a dar aviso de inmediato del caso de fuerza mayor al
endosante precedente y a dejar constancia en la misma letra o su
prolongación, fechada y firmada por él, del envío del aviso; en lo
demás se aplican las disposiciones del artículo 49. Una vez cesada
la fuerza mayor, el portador debe presentar de inmediato la letra
para su aceptación o pago y en su defecto formalizar el protesto.
Si la fuerza mayor durase más de treinta (30) días desde la fecha
del vencimiento, la acción de regreso puede ejercitarse sin
necesidad de la presentación ni del protesto. Para las letras de
cambio a la vista o a cierto tiempo vista el término de treinta
días corre desde la fecha en que el portador haya dado aviso de la
fuerza mayor al endosante precedente, aun cuando el aviso lo
hubiese dado antes de la expiración del término para la
presentación; para las letras de cambio a cierto tiempo vista, al
término de treinta días se agrega el término de la vista indicando
en la misma letra. No se consideran casos de fuerza mayor los
hechos puramente personales al portador o a aquella a quien ha
encargado la presentación de la letra o la formalización del
protesto.
Art. 59. – Entre
los que han asumido una misma obligación en la letra de cambio no
existe acción cambiaria y sus relaciones se rigen por las
disposiciones relativas a las obligaciones solidarias.
Art. 60. – La
letra de cambio debidamente protestada es título ejecutivo para
accionar por el importe del capital y accesorios, conforme a lo
dispuesto en los artículos 52, 53 y 56.
Art. 61. – Si de
la relación que determinó la creación o la transmisión de la letra
de cambio derivara alguna acción, ésta subsiste no obstante la
creación o la trasmisión de la letra, salvo si se prueba que hubo
novación. Dicha acción no puede ejercitarse sino después de
protestada la letra por falta de aceptación o de pago. El portador
no puede ejercitar la acción causal sino restituyendo la letra de
cambio y siempre que hubiese cumplido las formalidades necesarias
para que el deudor requerido pueda ejercitar las acciones
regresivas que le competan.
Art. 62. – Si el
portador hubiese perdido la acción cambiaria contra todos los
obligados y no tuviese contra ellos acción causal, puede accionar
contra el librador o el aceptante o el endosante por la suma en
que hubiesen enriquecido injustamente en su perjuicio.
Art. 63. – El
protesto de las letras de cambio, ya sea por falta de aceptación o
de pago, debe hacerse por cualquiera de estos dos procedimientos,
a elección del portador:
a) Por acta que
labrará en su protocolo un escribano público, quien deberá dejar
constancia bajo su firma, del protesto, en el mismo título;
b) Por
notificación postal cursada por un banco al requerido.
Ningún otro acto
ni documento puede suplir la omisión del protesto en los casos en
que éste debe efectuarse.
Art. 64. – El
protesto debe hacerse en los lugares indicados en los artículos 23
y 41 (según sea por falta de aceptación o por falta de pago),
contra las personas que allí, respectivamente, se mencionan. Si no
fuere posible conocer el domicilio de dichas personas el protesto
se hará en el último domicilio que se les hubiese conocido. La
incapacidad de las personas a quienes la letra debe presentarse
para la aceptación o el pago no libera de la obligación de
formalizar el protesto, salvo lo dispuesto en el artículo 48. Si
la persona a quien la letra debe presentarse hubiese muerto, el
protesto debe hacerse igualmente a su nombre, según las reglas
precedentes.
Art. 65. – Las
diligencias del protesto por acta notarial deben entenderse
personalmente con el que debe aceptar o pagar, aun cuando fuese un
incapaz, en cuyo caso se hará constar esta circunstancia. Si no se
encontrase presente, se entenderá con los factores o dependientes
o, en su defecto, con el cónyuge o los hijos mayores. Si no
estuviese ninguna de estas personas, la diligencia tendrá por
cumplida, dejándose constancia de tal circunstancia en el acta.
Art. 66. – El
acta del protesto notarial debe contener esencialmente:
1° – La fecha y
hora del protesto;
2° – La
transcripción literal de la letra de cambio, aceptación, endosos,
avales y demás indicaciones que contuviesen en el mismo orden en
que figuran en el título;
3° – La
intimación hecha al girado u obligados para aceptar o pagar la
letra haciendo constar si estuvo o no presente quien debió
aceptarla o pagarla;
4° – Los motivos
de la negativa para aceptarla o pagarla, o la constancia de que
ninguno se dio;
5° – La firma de
la persona con quien se entienda la diligencia o la expresión de
su imposibilidad o resistencia a firmar, si la hubiera;
6° – La firma del
que protestare o la constancia de la imposibilidad de hacerlo.
Art. 67. – El
escribano deberá dejar constancia del protesto, detallando el
documento protestado, en un libro especial de registro de
protestos que deberá llevar con las formalidades de ley y en el
que se asentarán por orden cronológico todas las diligencias de
esta especie que realice.
El escribano dará
a los interesados que lo soliciten copia del protesto, devolviendo
al portador la letra original, y será responsable de los daños y
perjuicios que resultaren si el protesto se anulase por cualquier
irregularidad u omisión.
Art. 68. – En el
caso de protesto por notificación postal a cargo de un banco, la
letra que haya de protestarse deberá ser entregada dentro de los
dos (2) días hábiles bancarios siguientes al del vencimiento, a un
banco del lugar indicado en los artículos 23 y 41 (según sea por
falta de aceptación o de pago). Si un banco de dicho lugar hubiese
descontado la letra o anticipado fondos sobre ella o la tuviese en
gestión de cobro, podrá por sí mismo acometer la diligencia del
protesto.
El banco, dentro
de los dos (2) días hábiles bancarios subsiguientes al de su
recepción para el protesto, cursará notificación postal
certificada con aviso de retorno requiriendo del girado o del
deudor, según fuere el caso, su aceptación o el pago dentro del
horario de banco del siguiente día hábil bancario al de la
recepción de la notificación si se tratase de un requerido
domiciliado en la misma plaza, y la formalización de la aceptación
o del pago en el mismo establecimiento bancario dentro del horario
público, con más el pago de los gastos y derechos del protesto y
de los intereses, si fuera el caso.
Si la letra
indicase como domicilio del girado uno en plaza distinta del lugar
fijado en ella para la aceptación o el pago o en defecto de
indicación sobre eso en ella el portador atribuyese al que deba
aceptarla o pagarla, domicilio o lugar de asiento comercial en
plaza distinta de aquella en la que la aceptación o el pago
debieran efectuarse, al plazo de un día hábil bancario se
adicionará el que fije el poder Ejecutivo en atención a la
distancia, el que también reglamentará la forma en que se reputará
cumplida la diligencia de protesto cuando el lugar en que debería
realizárselo fuera en zona rural o en despoblado al que no
alcanzase el servicio de correos.
Si la aceptación
o el pago requeridos se hicieren, el protesto quedará sin efecto.
Art. 69. – La
diligencia de protesto por notificación postal a cargo de un banco
deberá cumplirse mediante la entrega en el domicilio indicado en
la letra, de la tarjeta postal bancaria de requerimiento que hará
el empleado de correos habilitado para la entrega de
correspondencia certificada. No hallándose o no haciéndose
presente inmediatamente el requerido, se entregará a cualquier
persona de la casa que se ofrezca para recibirla y firme la
constancia postal de su recepción.
En caso de no
encontrarse persona alguna que quiera recibirla, se procederá de
conformidad con lo dispuesto en la ley de correos y su
reglamentación, para tal supuesto.
En el caso de que
se indicara para realizar la diligencia un lugar rural o poco
poblado hasta el cual no alcanzara el servicio ordinario de
correos, el encargado de la oficina o estafeta retendrá la tarjeta
sólo por 48 horas y procederá a diligenciarla ante un vecino si
alguien se ofreciera para ello, y, en caso contrario, la
diligenciará ante sí mismo, procediendo de inmediato a la
devolución del talón de su diligenciamiento.
Art. 70. – El
lugar en que debe diligenciarse la notificación postal de protesto
será el establecido en los artículos 23 y 41 (según sea por falta
de aceptación o de pago), aplicándose el procedimiento establecido
en el artículo anterior.
Art. 71. –
Vencido el plazo establecido en la notificación postal para la
aceptación o el pago sin que el requerido cumpla, el banco
extenderá certificado en el que conste:
1° – El número de
orden del protesto y el de la tarjeta certificada de
requerimiento;
2° – La
constancia de la fecha de notificación según el aviso retornado
por el correo, la de la fecha de devolución de ese aviso y la de
haber vencido el plazo para la aceptación o para el pago;
3° – La
constancia de si hubiese habido o no contraprotesto, con
indicación de la fecha de su notificación al banco y del escribano
o funcionario ante el cual pasó la diligencia.
El banco
extenderá este certificado y asentará también en la letra bajo su
sello y firma autorizada, la constancia del número de orden del
protesto y de la tarjeta certificada de requerimiento, todo lo
cual entregará a quien le encomendó el protesto.
Art. 72. – El
requerido mediante notificación postal para la aceptación o el
pago de una letra podrá dentro del término establecido por el
requerimiento, contraprotestar alegando lo que tuviere en su
descargo.
La contraprotesta
deberá hacerse ante un escribano público o el funcionario que
hiciere sus veces en el lugar, y notificarse al banco por el mismo
escribano o mediante la presentación y entrega al banco de una
copia auténtica del acta de contraprotesta dentro del plazo fijado
para la aceptación o el pago.
Art. 73. – En la
ejecución de letras protestadas que se hallaren endosadas, no se
aplicarán las costas judiciales al deudor que pagase dentro de las
48 horas de serle requerido el pago, siempre que acredite que el
domicilio fijado en la letra para el requerimiento o el atribuido
para la diligencia del protesto no era el propio de él o el
asiento de su comercio o de sus negocios, salvo que el ejecutante
justifique por medios idóneos que antes del vencimiento avisó al
deudor acerca del lugar en que debía levantar la letra.
Esta disposición
no regirá cuando la letra se hubiese hallado descontada en un
banco 30 días antes de su vencimiento.
CAPITULO VIII
De la
intervención
SECCION I
Disposiciones
generales
Art. 74. – El
librador, el endosante o el avalista pueden indicar una persona
para que acepte o pague por intervención. La letra de cambio
puede, en las condiciones indicadas en el párrafo precedente, ser
aceptada o pagada por una persona que intervenga por cualquier
obligado de regreso. El interviniente; puede ser un tercero, el
mismo girado o una persona ya obligada por la letra de cambio, a
excepción del aceptante. El interviniente queda obligado en los
dos (2) días hábiles sucesivos a su intervención, a dar aviso a
aquel por quien ha intervenido. En caso de inobservancia de este
plazo, él es responsable de los perjuicios que causare por su
negligencia, sin que el monto del resarcimiento pueda exceder el
importe de la letra de cambio.
SECCION II
De la aceptación
por intervención
Art. 75. – La
aceptación por intervención puede hacerse toda vez que el portador
de una letra de cambio aceptable pueda ejercitar la acción de
regreso antes del vencimiento. Cuando en la letra de cambio se
hubiese indicado una persona para aceptarla por intervención en el
lugar del pago, el portador no puede antes del vencimiento,
ejercer la acción regresiva contra el que ha puesto la indicación
y contra los firmantes sucesivos, a menos que él hubiese
presentado la letra a la persona indicada y que habiendo ésta
rehusado la aceptación, se haya formalizado el protesto. En los
otros casos de intervención, el portador puede rehusar la
aceptación por intervención. Sin embargo, si la admitiese, pierde
el derecho de ejercitar la acción de regreso antes del vencimiento
contra aquel por el cual se ha aceptado y contra los obligados
sucesivos.
Art. 76. – La
aceptación por intervención debe constar en la letra de cambio y
ser firmada por el interviniente. Debe indicar por quién ha sido
aceptada; a falta de esta indicación se considerará otorgada por
el librador.
Art. 77. – El
aceptante por intervención responde hacia el portador y hacia los
endosantes sucesivos a aquel por el cual ha intervenido, en la
misma forma que éste. No obstante la aceptación por intervención,
aquel por el cual ha sido dada y sus garantes pueden exigir del
portador, contra reembolso, de la suma indicada en el artículo 52,
la entrega de la letra de cambio, protesto y de la cuenta de
retorno con recibo firmado si hubiese lugar. Si el portador de la
letra de cambio no la presentase al aceptante por intervención
hasta el día siguiente al último día establecido para formalizar
el protesto por falta de pago, la obligación del interviniente se
extingue.
SECCION III
Del pago por
intervención
Art. 78. – El
pago por intervención puede hacerse toda vez que el portador pueda
ejercitar la acción de regreso al vencimiento o antes de él. El
pago debe comprender toda la suma que hubiera debido abonar aquel
por el cual tuvo lugar la intervención; y debe efectuarse, a más
tardar, el día siguiente al último establecido para formalizar el
protesto por falta de pago.
El pago por
intervención debe resultar del acta misma del protesto y si éste
ya hubiese sido formalizado, debe anotarse a continuación del acta
por el mismo escribano.
En los casos de
protesto por notificación postal a cargo de un banco, el pago por
intervención debe efectuarse, a más tardar, el día siguiente hábil
bancario al de la recepción de la notificación por él requerido,
en las oficinas del banco encargado del protesto. El banco
otorgará la constancia pertinente.
Los gastos del
protesto son exigibles al que paga por intervención, aun cuando el
librador hubiese puesto en la letra de cambio la cláusula "sin
gastos".
Art. 79. – Si la
letra de cambio hubiese sido aceptada por intervinientes que
tienen su domicilio en el lugar del pago, o si hubiesen sido
indicadas para pagar por éstos otras personas que tienen su
domicilio en dicho lugar, el portador debe presentar la letra a
todas esas personas y, si fuese necesario, formalizar el protesto
por falta de pago a más tardar el día siguiente al último día
hábil fijado para levantar el protesto. Si el protesto no se
formalizara dentro de este término, el que puso la indicación de
la persona que debía pagar por el interviniente o por el cual la
letra fue aceptada y los endosantes posteriores quedan liberados
de su obligación.
Art. 80. – El
portador que rehuse el pago por intervención pierde toda acción
regresiva contra aquellos que hubiesen quedado liberados con dicho
pago.
Art. 81. – Del
pago por intervención debe ponerse recibo en la misma letra de
cambio con la indicación de aquel por quien ha sido hecho.
A falta de tal
indicación el pago se considera hecho por el librador. Tanto la
letra de cambio como el instrumento del protesto si éste hubiera
tenido lugar, deben entregarse al que paga por intervención.
Art. 82. – El que
paga por intervención adquiere los derechos inherentes a la letra
de cambio contra aquel por el cual ha pagado y contra los
obligados cambiariamente respecto de este último, pero no puede
endosar de nuevo la letra. Los endosantes posteriores al obligado
por el cual se hizo el pago quedan liberados. Si varias personas
ofreciesen pagar por intervención, debe preferirse aquella cuyo
pago libera a mayor número de obligados. El que con conocimiento
de causa interviniese contrariando esta disposición pierde toda
acción regresiva contra los que quedaron liberados.
CAPITULO IX
De la pluralidad
de ejemplares y de las copias
SECCION I
De la pluralidad
de ejemplares
Art. 83. – La
letra de cambio puede librarse en varios ejemplares idénticos.
Dichos ejemplares deben numerarse en el texto mismo del título; en
su defecto cada uno de ellos se considera como una letra de cambio
distinta. Todo portador de una letra de cambio en la cual no se
indique que ha sido emitida en un solo ejemplar puede exigir a sus
expensas, la entrega de varios ejemplares. A tal efecto, él debe
dirigirse a su endosante inmediato quien está obligado a prestar
su concurso para requerirlos a su propio endosante y así
sucesivamente hasta llegar al librador. Los endosantes deben
reproducir sus endosos en los nuevos ejemplares.
Art. 84. – El
pago hecho en virtud de uno de los ejemplares es liberatorio aun
cuando no se hubiese declarado que tal pago anula los efectos de
los otros ejemplares. Sin embargo, el aceptante queda obligado por
cada ejemplar que contenga su aceptación y no le haya sido
restituido. El endosante que hubiese transferido los ejemplares a
diferentes personas lo mismo que los endosantes sucesivos quedan
obligados por todos los ejemplares que contengan sus firmas y que
no hayan sido restituidos.
Art. 85. – El que
hubiese enviado uno de los ejemplares para la aceptación debe
indicar en los otros el nombre de la persona en cuyo poder aquél
se encuentra. Esta queda obligada a entregar dicho ejemplar al
portador legítimo de otro ejemplar. Si esa entrega fuese rehusada,
el portador no puede ejercitar la acción de regreso sino después
de haber comprobado mediante protesto: 1°) que el ejemplar enviado
para la aceptación no le ha sido entregado no obstante su
requerimiento; 2°) que no ha podido obtener la aceptación o el
pago mediante otro ejemplar.
SECCION II
De las copias
Art. 86. – Todo
portador de una letra de cambio tiene derecho de hacer copias. La
copia debe reproducir exactamente el original con los endosos y
todas las demás indicaciones que contenga; debiendo mencionarse
hasta dónde llega la copia. Puede ella ser endosada y garantizada
con aval del mismo y con iguales efectos que el original.
Art. 87. – La
copia debe indicar quién es el tenedor del título original. Este
debe entregar dicho título al portador legítimo de la copia. En
caso de negarse a entregarlo, el portador no puede ejercitar la
acción de regreso contra las personas que hayan endosado o
garantizado con aval la copia, sino después de haber comprobado,
mediante protesto, que el original no le ha sido entregado a pesar
de sus requerimientos. Si el título original, después del último
endoso puesto antes de haberse hecho la copia, llevase la cláusula
"desde aquí el endoso no vale sino sobre la copia", o cualquier
otra fórmula equivalente, el endoso hecho ulteriormente sobre el
original es nulo.
CAPITULO X
De las
alteraciones
Art. 88. – En
caso de alteración del texto de la letra de cambio, los que
hubiesen firmado después de la alteración quedan obligados en los
términos del texto alterado; los firmantes anteriores responden en
los términos del texto originario. Si no resultase del título o no
se demostrase que la firma fue puesta antes o después de la
alteración, se presume que ha sido puesta antes.
CAPITULO XI
De la cancelación
Art. 89. – En
caso de pérdida, sustracción o destrucción de una letra de cambio,
el portador puede comunicar el hecho al girado y al librador y
requerir la cancelación del título al juez letrado del lugar donde
la letra debe pagarse o ante el de su domicilio. Deberá ofrecer
fianza en resguardo de los derechos del tenedor. La petición debe
indicar los requisitos esenciales de la letra y, si se tratase de
una letra en blanco, los que sean suficientes para identificarla.
El juez, previo examen de los antecedentes que se le proporcionen
acerca de la verdad de los hechos invocados y del derecho del
portador, dictará a la brevedad un auto indicando todos los datos
necesarios para individualizar la letra de cambio y disponiendo su
cancelación; también autorizará su pago para después de
transcurridos sesenta (60) días, contados desde la fecha de la
última publicación del auto respectivo, si la letra ya hubiese
vencido o fuese a la vista o desde el vencimiento, si éste fuese
posterior a aquella fecha y siempre que en el intervalo no se
dedujese oposición por el tenedor. El auto judicial deberá
publicarse durante quince días en un diario del lugar del
procedimiento y en uno del lugar del pago, si no fuese el mismo, y
notificarse al girado y al librador. No obstante la denuncia, el
pago de la letra de cambio al tenedor antes de la notificación del
auto judicial libera al deudor.
Art. 90. – La
oposición podrá deducirla el tenedor ante el juez del lugar donde
la letra debe pagarse, cuando la cancelación fuese solicitada ante
el del domicilio del portador desposeído y se sustanciará con el
que promovió la cancelación y con cualquier obligado que quiera
intervenir, debiendo notificarse la oposición al girado y al
librador.
Art. 91. –
Durante el término establecido en el artículo 89, el recurrente
puede ejercer todos los actos que tiendan a la conservación de sus
derechos; y si la letra de cambio fuese a la vista o hubiese
vencido o venciera en el intervalo, puede exigir la consignación
judicial de su importe.
Art. 92. –
Transcurrido el término fijado en el artículo 89 sin haberse
deducido oposición o rechazado ésta por sentencia definitiva, la
letra queda privada de toda eficacia. El que haya obtenido la
cancelación puede, presentando la constancia judicial de que no se
dedujo oposición o de que ésta fue rechazada definitivamente,
exigir el pago, y si la letra fuese en blanco o no hubiese vencido
aún, exigir un duplicado. Este deberá pedirse por el portador
desposeído a su endosante y así sucesivamente de un endosante al
que le precede, hasta llegar al librador.
Art. 93. – La
cancelación extingue todo derecho emergente de la letra de cambio,
pero no perjudica los derechos que eventualmente pudiera tener el
poseedor que no formuló oposición contra el que obtuvo la
cancelación.
Art. 94. – Todos
los gastos que origine este procedimiento serán a cargo del que
los solicitó.
Art. 95. – La
fianza a que se refiere el artículo 89 subsiste mientras no se
presente la letra cancelada o se haya operado la prescripción.
CAPITULO XII
De la
prescripción
Art. 96. – Toda
acción emergente de la letra de cambio contra el aceptante se
prescribe a los tres años, contados desde la fecha del
vencimiento. La acción del portador contra los endosantes y contra
el librador se prescribe al año, contado desde la fecha del
protesto formalizado en tiempo útil o desde el día del
vencimiento, si la letra contuviese la cláusula "sin gastos". En
los casos de protesto mediante notificación postal a cargo de un
banco se considerará como fecha de protesto, a los efectos del
cómputo de la prescripción, la de la recepción de la notificación
postal por el requerido o, en su caso, la de la constancia de la
devolución de la pieza por el correo.
La acción del
endosante que reembolsó el importe de la letra de cambio o que ha
sido demandado por acción de regreso, contra los otros endosantes
y contra el librador se prescribe a los seis (6) meses, contados
desde el día en que el endosante pagó o desde aquel en que se le
notificó la demanda. la acción de enriquecimiento se prescribe al
año, contado desde el día en que se perdió la acción cambiaria.
Art. 97. – La
interrupción de la prescripción sólo produce efectos contra aquel
respecto del cual se cumplió el acto interruptivo.
CAPITULO XIII
Disposiciones
generales
Art. 98. – El
pago de una letra de cambio que vence en día feriado no se puede
exigir sino el primer día hábil siguiente. Igualmente, todos los
actos relativos a la letra de cambio y, en particular, la
presentación para la aceptación y el protesto no pueden cumplirse
sino en día hábil. Si uno de estos actos debiera cumplirse en un
determinado plazo cuyo último día fuese feriado, dicho plazo queda
prorrogado hasta el primer día hábil siguiente. Los días feriados
intermedios quedan comprendidos en el cómputo del plazo.
La recepción de
la notificación postal será válida aunque se produzca en día
inhábil, pero en tal caso los términos que dependieran de esa
notificación comenzarán a correr el primer día hábil siguiente.
Art. 99. – En los
plazos legales o convencionales no se computa el día desde el cual
empiezan a correr.
Art. 100. – En
ningún caso se admitirán plazos de gracia legales ni judiciales.
De los vales o
pagarés
Art. 101. – El
vale o pagaré debe contener:
1° La cláusula "a
la orden" o la denominación del título inserta en el texto del
mismo y expresada en el idioma empleado para su redacción;
2° La promesa
pura y simple de pagar una suma determinada;
3° El plazo de
pago;
4° La indicación
del lugar del pago;
5° El nombre de
aquel al cual o a cuya orden debe efectuarse el pago;
6° Indicación del
lugar y de la fecha en que el vale o el pagaré han sido firmados;
7° La firma del
que ha creado el título (suscriptor).
Art. 102. – El
título al cual le falte alguno de los requisitos indicados en el
artículo precedente no es válido como pagaré, salvo en los casos
determinados a continuación:
El vale o pagaré
en el cual no se ha indicado el plazo para el pago se considera
pagable a la vista.
A falta de
indicación especial, el lugar de creación del título se considera
lugar de pago y, también, domicilio del suscriptor.
Art. 103. – Son
aplicables al vale o pagaré, en cuanto no sean incompatibles con
la naturaleza de este título, las disposiciones de la letra de
cambio relativas: al endoso (artículos 12 al 21); al vencimiento
(artículos 35 a 39); al pago (artículos 40 a 45); a los recursos
por falta de pago y al protesto (artículos 46 al 54 y 56 al 73);
al pago por intervención (artículos 74 y 78 al 82); a las copias
(artículos 86 y 87), a las alteraciones (artículo 88); a la
prescripción (artículos 96 y 97); a los días feriados; al cómputo
de los términos y a la prohibición de acordar plazos de gracia
(artículos 98 al 100). Son igualmente aplicables al vale o pagaré
las disposiciones establecidas para la letra de cambio pagable en
el domicilio de un tercero o en otro lugar distinto del domicilio
del girado (artículos 4 y 29); las relativas a la cláusula de
intereses (artículo 5.); a las diferencias en la indicación de la
suma a pagarse (artículo 6.); a los efectos de las firmas puestas
en las condiciones previstas por el artículo 7; a las firmas de
personas que invocan la representación de otras sin estar
facultadas para ese acto o que obran excediendo sus poderes
(artículo 8.) y a la letra de cambio en blanco (artículo 11). Son
igualmente aplicables al vale o pagaré las disposiciones relativas
al aval (artículos 32 al 34) si el aval, en el caso previsto por
el artículo 33, último párrafo, no indicara por cuál de los
obligados se otorga, se considera que lo ha sido para garantizar
al suscriptor del título. Se aplicarán también al vale o pagaré
las disposiciones relativas a la cancelación de la letra de cambio
(artículos 89 al 95).
Art. 104. – El
suscriptor del vale o pagaré queda obligado de la misma manera que
el aceptante de una letra de cambio. Si el título fuese pagable a
cierto plazo vista debe ser presentado para la vista del
suscriptor en el plazo fijado en el artículo 25. El plazo corre
desde la fecha de la vista firmada por el suscriptor en el mismo
título. Si el suscriptor se negase a firmar esa constancia o a
fecharla, se formalizará el correspondiente protesto (artículo
27), desde cuya fecha empieza a correr el plazo de vista.
ART. 2°
– Quedarán derogados a partir del 1° de octubre de 1963 los
artículos 589 a 741 del Código de Comercio, en cuya fecha
comenzarán a regir las disposiciones que los suplantan, que se
incorporarán a dicho código en la próxima edición oficial como
título X del libro II y capítulo I del título XI del mismo libro.
ART. 3°
– El Poder Ejecutivo reglamentará el funcionamiento del protesto
mediante banco por notificación postal y establecerá los plazos
para que los requeridos por tal medio acepten, paguen o formulen
contraprotesta notarial, atendiendo a la distancia entre sus
residencias y el banco. También establecerá el modelo del
instrumento de requerimiento, dispondrá qué registros llevarán los
bancos y sus formalidades, la forma de recibir la documentación y
de expedir las certificaciones, y los derechos y las tasas de
correo y de los bancos.
ART. 4°
– Hasta tanto no se dicte la reglamentación a que hace referencia
el artículo precedente, no será de aplicación el protesto mediante
banco por notificación postal establecido por el artículo 63,
inciso b) de las disposiciones sancionadas por este decreto ley.
Durante ese
período, el protesto por falta de aceptación o de pago de los
vales y pagarés que indiquen lugar para el pago pero no dirección
del suscriptor en ese lugar, será efectuado en ese mismo lugar y
las diligencias del caso, si se desconociere domicilio de aquél o
lo tuviese en otro lugar, se tendrán por cumplidas, dejándose
constancia de esto último en el acta que prescribe el artículo 66
del régimen sancionado por el presente decreto-ley. (Párrafo
incorporado por art. 1° del
Decreto–Ley N° 7486/1963
B.O. 14/09/1963)
ART 5°
– El presente decreto ley será refrendado por los señores
ministros secretarios de Estado en los departamentos de Interior,
Defensa Nacional y Educación y Justicia.
ART. 6°
– Publíquese, comuníquese, dése a la Dirección General del Boletín
Oficial e Imprentas y archívese. - GUIDO. – Osiris G. Villegas. –
José M. Astigueta. – Bernardo Bas.
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