Decreto 225/2005 – Fondo
Permanente de Recompensas –
Publicado: B.O. 29/03/2005
Texto
Bs. As.,
21/3/2005
VISTO la Ley Nº 25.765 y el Decreto
Nº 805 de fecha 23 de junio de 2004, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley Nº 25.765 se creó el
Fondo Permanente de Recompensas.
Que el mencionado Fondo está
destinado a ofrecer y a abonar una compensación dineraria a
aquellas personas que, sin haber intervenido en el delito, brinden
datos útiles para lograr la libertad de la víctima o la
aprehensión de quienes hubiesen tomado parte en la ejecución de
los delitos de privación ilegal de la libertad calificada
(artículo 142 bis del Código Penal), secuestro extorsivo (artículo
170 del Código Penal) o en el encubrimiento de éstos (artículo 277
del Código Penal).
Que en virtud de la trascendencia
que importa el esclarecimiento de los delitos de sustracción de
menores, violación y robo a entidades bancarias, resulta
conveniente incluirlos en la nómina de delitos preceptados en el
artículo 1° de la citada Ley.
Que por el Decreto Nº 805 de fecha
23 de junio de 2004 se dispuso la creación, en el ámbito de la ex
SECRETARIA DE JUSTICIA Y ASUNTOS PENITENCIARIOS del ex MINISTERIO
DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS, del Programa para la
Administración del Fondo Permanente de Recompensas previsto en la
Ley Nº 25.765.
Que por los Decretos Nº 1066 y 1067,
ambos de fecha 20 de agosto de 2004, se transfirió al MINISTERIO
DEL INTERIOR, la competencia en materia de Seguridad Interior.
Que en virtud del dictado de los
Decretos mencionados en el considerando precedente, resulta
necesario modificar la jurisdicción en que funcionará el Fondo
Permanente de Recompensas, como así también el Programa para la
Administración del mismo, estableciendo su dependencia del
MINISTERIO DEL INTERIOR.
Que ha tomado la intervención de su
competencia la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del
MINISTERIO DEL INTERIOR.
Que la situación expuesta configura
una circunstancia excepcional que hace imposible seguir los
trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION NACIONAL para la
sanción de las leyes.
Que la presente medida se dicta en
virtud de lo establecido en el artículo 99, inciso 3, de la
CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1º — Establécese que el
Fondo Permanente de Recompensas, creado por la Ley Nº 25.765,
funcionará en jurisdicción del MINISTERIO DEL INTERIOR, y será
destinado a abonar una compensación dineraria a aquellas personas
que, sin haber intervenido en el delito, brinden datos útiles para
lograr la libertad de la víctima o la aprehensión de quienes
hubiesen tomado parte en la ejecución de los delitos de privación
ilegal de la libertad calificada (artículo 142 bis del Código
Penal); secuestro extorsivo (artículo 170 del Código Penal);
sustracción de menores (artículo 146 del Código Penal), violación
(artículo 119 y subsiguientes del Código Penal), robo a entidades
bancarias, y en el encubrimiento de todos aquéllos (artículo 277
del Código Penal). El Poder Ejecutivo Nacional incluirá anualmente
en el Proyecto de Ley de Presupuesto de la Administración
Nacional, la partida pertinente para el funcionamiento de dicho
Fondo.
Art. 2º — El MINISTERIO DEL
INTERIOR, será la autoridad de aplicación de la citada ley.
Art. 3º — Transfiérese a la
jurisdicción del MINISTERIO DEL INTERIOR el Programa para la
Administración del Fondo Permanente de Recompensas, creado por el
Decreto Nº 805 de fecha 23 de junio de 2004.
Art. 4º — El Ministro del Interior
será el responsable del Programa para la Administración del Fondo
Permanente de Recompensas y de su organización, así como de la
administración de los recursos humanos, materiales y financieros
que demande la organización y funcionamiento del Programa.
Art. 5º — El Ministro del Interior,
por iniciativa propia o a requerimiento del MINISTERIO PUBLICO
FISCAL, hará el ofrecimiento de recompensas y tendrá a su cargo el
pago de aquéllas. El monto de la recompensa será fijado atendiendo
a la complejidad del caso y a las dificultades que existan para la
obtención de la información que permita su esclarecimiento.
Art. 6º — El ofrecimiento de la
recompensa deberá disponerse por resolución fundada, con
indicación del número de la causa, carátula, fiscalía y, juzgado
intervinientes, una síntesis del hecho, el monto del dinero
ofrecido, las condiciones de su entrega y los lugares de
presentación. La parte dispositiva de la resolución podrá ser
publicada en los medios de comunicación escritos, radiales o
televisivos, por el tiempo que determine la autoridad de
aplicación.
Art. 7º — El trámite de recompensa
se iniciará con la confección de un legajo registrado
numéricamente y de trámite secreto, carácter que también
revestirán las actuaciones a labrarse en las distintas
dependencias que intervengan.
Art. 8º — La identidad de la persona
que suministre la información será mantenida en secreto antes,
durante y después del proceso judicial de que se trate.
Art. 9º — El pago de la recompensa
será realizado previo informe del representante del MINISTERIO
PUBLICO FISCAL sobre el mérito y la relevancia de la información
aportada por el declarante en cuanto al esclarecimiento del hecho
y la condena penal de los responsables. Art. 10. — El pago de la
recompensa se hará efectivo mediante un acta labrada por ante la
ESCRIBANIA GENERAL DEL GOBIERNO de la Nación, la que dejará
constancia del mismo y que deberá contener la información que fije
la norma reglamentaria, asegurándose el mantenimiento de la
reserva de la identidad del testigo.
Art. 11. — No podrán ser
beneficiarios del sistema de recompensas establecido en los
artículos precedentes:
1. los funcionarios;
2. el personal que pertenezca a
alguna de las fuerzas de seguridad u organismos de inteligencia
del Estado.
Art. 12. — La obligación de mantener
el secreto de la información que se adquiera, incumbe a todo
funcionario o empleado público que tome conocimiento de ella o
intervenga de cualquier manera en el procedimiento que se
establece en el presente.
Art. 13. — El señor Jefe de Gabinete
de Ministros dispondrá las adecuaciones presupuestarias
pertinentes a fin de poner en ejecución el presente Decreto.
Art. 14. — Déjase sin efecto toda
otra normativa que se oponga a la presente.
Art. 15. — Dése cuenta al HONORABLE
CONGRESO DE LA NACION.
Art. 16. — Comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— KIRCHNER. — Alberto A. Fernández.
— Horacio D. Rosatti. — Julio M. De Vido. — Roberto Lavagna. —
Ginés M. González García. — Aníbal D. Fernández. — José J. B.
Pampuro. — Carlos A. Tomada. — Rafael A. Bielsa. — Daniel F.
Filmus. — Alicia M. Kirchner.
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