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de la Nación Argentina
Constitución de la Nación
Argentina
Preámbulo
Nos, los representantes del pueblo de la
Nación Argentina, reunidos en Congreso General Constituyente por voluntad y elección de
las provincias que la componen, en cumplimiento de pactos preexistentes, con el objeto de
constituir la unión nacional, afianzar la justicia, consolidar la paz interior, proveer a
la defensa común, promover el bienestar general, y asegurar los beneficios de la
libertad, para nosotros, para nuestra posteridad, y para todos los hombres del mundo que
quieran habitar en el suelo argentino: invocando la protección de Dios, fuente de toda
razón y justicia: ordenamos, decretamos y establecemos esta Constitución, para la
Nación Argentina.
Primera Parte
Capítulo Primero - Declaraciones, derechos y
garantías
ARTÍCULO 1.- La Nación Argentina adopta para su
gobierno la forma representativa republicana federal, según lo establece la presente
Constitución.
ARTÍCULO 2.- El Gobierno federal sostiene el culto
católico apostólico romano.
ARTÍCULO 3.- Las autoridades que ejercen el
Gobierno Federal, residen en la Ciudad que se declare capital de la República por una ley
especial del Congreso, previa cesión hecha por una o mas legislaturas provinciales, del
territorio que haya de federalizarse.
ARTÍCULO 4.- El Gobierno Federal provee a los
gastos de la Nación con los fondos del Tesoro Nacional formado del producto de derechos
de importación y exportación, del de la venta o locación de tierras de propiedad
nacional, de la renta de correos, de las demás contribuciones que equitativa y
proporcionalmente a la población imponga el Congreso general, y de los empréstitos y
operaciones de crédito que decrete el mismo Congreso para urgencias de la Nación, o para
empresas de utilidad nacional.
ARTÍCULO 5.- Cada provincia dictará para sí una
Constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios,
declaraciones y garantías de la Constitución Nacional; y que asegure su Administración
de justicia, su régimen municipal, y la educación primaria. Bajo de estas condiciones el
Gobierno Federal, garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones.
ARTÍCULO 6.- El Gobierno Federal interviene en el
territorio de las provincias para garantir la forma republicana de gobierno, o repeler
invasiones exteriores, y a requisición de sus autoridades constituidas para sostenerlas o
restablecerlas, si hubiesen sido depuestas por la sedición, o por invasión de otra
Provincia.
ARTÍCULO 7.- Los actos públicos y procedimientos
judiciales de una provincia gozan de entera fe en las demás; y el Congreso puede por
leyes generales determinar cuál será la forma probatoria de estos actos y
procedimientos, y los efectos legales que producirán.
ARTÍCULO 8.- Los ciudadanos de cada provincia gozan
de todos los derechos, privilegios e inmunidades inherentes al título de ciudadano en las
demás. La extradición de los criminales es de obligación recíproca entre todas las
provincias.
ARTÍCULO 9.- En todo el territorio de la Nación no
habrá más aduanas que las nacionales, en las cuales regirán las tarifas que sancione el
Congreso.
ARTÍCULO 10.- En el interior de la República es
libre de derechos la circulación de los efectos de producción o fabricación nacional,
así como la de los géneros y mercancías de todas clases, despachadas en las aduanas
exteriores.
ARTÍCULO 11.- Los artículos de producción o
fabricación nacional o extranjera, así como los ganados de toda especie, que pasen por
territorio de una provincia a otra, serán libres de los derechos llamados de tránsito,
siéndolo también los carruajes, buques o bestias en que se transporten; y ningún otro
derecho podrá imponérseles en adelante, cualquiera que sea su denominación, por el
hecho de transitar el territorio.
ARTÍCULO 12.- Los buques destinados de una
provincia a otra, no serán obligados a entrar, anclar y pagar derechos por causa de
tránsito, sin que en ningún caso puedan concederse preferencias a un puerto respecto de
otro, por medio de leyes o reglamentos de comercio.
ARTÍCULO 13.- Podrán admitirse nuevas provincias
en la Nación; pero no podrá erigirse una provincia en el territorio de otra u otras, ni
de varias formarse una sola, sin el consentimiento de la legislatura de las provincias
interesadas y del Congreso.
ARTÍCULO 14.- Todos los habitantes de la Nación
gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a
saber:
de trabajar y ejercer toda industria lícita; de
navegar y comerciar; de peticionar a las autoridades; de entrar, permanecer, transitar y
salir del territorio argentino; de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa; de
usar y disponer de su propiedad; de asociarse con fines útiles; de profesar libremente su
culto; de enseñar y aprender.
ARTÍCULO 14 bis.- El trabajo en sus diversas formas
gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: condiciones
dignas y equitativas de labor; jornada limitada; descanso y vacaciones pagados;
retribución justa; salario mínimo, vital móvil,
igual remuneración por igual tarea; participación en las ganancias de las empresas, con
control de la producción y colaboración en la dirección; protección contra el despido
arbitrario; estabilidad del empleado público;
organización sindical libre y democrática,
reconocida por la simple inscripción en un registro especial. Queda garantizado a los
gremios:
concertar convenios colectivos de trabajo; recurrir
a la conciliación y al arbitraje; el derecho de huelga. Los representantes gremiales
gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y la
relacionada con la estabilidad de su empleo. El estado otorgará los beneficios de la
seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial la ley
establecerá: el seguro social obligatorio, que estará a cargo de entidades nacionales o
provinciales con autonomía financiera y económica, administradas por los interesados con
participación del estado, sin que pueda existir superposición de aportes; jubilaciones y
pensiones móviles; la protección integral de la familia; la defensa del bien de familia;
la compensación económica familiar y el acceso a una vivienda digna.
ARTÍCULO 15.- En la Nación Argentina no hay
esclavos; los pocos que hoy existen quedan libres desde la jura de esta Constitución; y
una ley especial reglará las indemnizaciones a que dé lugar esta declaración.
Todo contrato de compra y venta de personas es un
crimen de que serán responsables los que lo celebrasen, y el escribano o funcionario que
lo autorice. Y los esclavos que de cualquier modo se introduzcan quedan libres por el solo
hecho de pisar el territorio de la República.
ARTÍCULO 16.- La Nación Argentina no admite
prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros personales ni títulos de
nobleza.
Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y
admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del
impuesto y de las cargas públicas.
ARTÍCULO 17.- La propiedad es inviolable, y ningún
habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en
ley.
La expropiación por causa de utilidad pública,
debe ser calificada por ley y previamente indemnizada. Sólo el Congreso impone las
contribuciones que se expresan en el artículo 4. Ningún servicio personal es exigible,
sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley. Todo autor o inventor es propietario
exclusivo de su obra, invento o descubrimiento, por el término que le acuerde la ley. La
confiscación de bienes queda borrada para siempre del código penal argentino. Ningún
cuerpo armado puede hacer resquisiciones, ni exigir auxilios de ninguna especie.
ARTÍCULO 18.- Ningún habitante de la Nación puede
ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por
comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la
causa. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo; ni arrestado sino en virtud
de orden escrita de autoridad competente. Es inviolable la defensa en juicio de la persona
y de los derechos. El domicilio es inviolable, como también la correspondencia epistolar
y los papeles privados; y una ley determinará en qué casos y con qué justificativos
podrá procederse a su allanamiento y ocupación. Quedan abolidos para siempre la pena de
muerte por causas políticas, toda especie de tormento y los azotes. Las cárceles de la
Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en
ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de
lo que aquélla exija, hará responsable al juez que la autorice.
ARTÍCULO 19.- Las acciones privadas de los hombres
que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero,
están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún
habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo
que ella no prohíbe.
ARTÍCULO 20.- Los extranjeros gozan en el
territorio de la Nación de todos los derechos civiles del ciudadano; pueden ejercer su
industria, comercio y profesión; poseer bienes raíces, comprarlos y enajenarlos;
navegar los ríos y costas; ejercer libremente su
culto; testar y casarse conforme a las leyes. No están obligados a admitir la
ciudadanía, ni a pagar contribuciones forzosas extraordinarias. Obtienen nacionalización
residiendo dos años continuos en la Nación; pero la autoridad puede acortar este
término a favor del que lo solicite, alegando y probando servicios a la república.
ARTÍCULO 21.- Todo ciudadano argentino está
obligado a armarse en defensa de la patria y de esta Constitución, conforme a las leyes
que al efecto dicte el Congreso y a los decretos del Ejecutivo Nacional. Los ciudadanos
por naturalización son libres de prestar o no este servicio por el término de diez años
contados desde el día en que obtengan su carta de ciudadanía.
ARTÍCULO 22.- El pueblo no delibera ni gobierna,
sino por medio de sus representantes y autoridades creadas por esta Constitución. Toda
fuerza armada o reunión de personas que se atribuya los derechos del pueblo y peticione a
nombre de éste, comete delito de sedición.
ARTÍCULO 23.- En caso de conmoción interior o de
ataque exterior que pongan en peligro el ejercicio de esta Constitución y de las
autoridades creadas por ella, se declarará en estado de sitio la provincia o territorio
en donde exista la perturbación del orden, quedando suspensas allí las garantías
constitucionales. Pero durante esta suspensión no podrá el presidente de la República
condenar por sí ni aplicar penas. Su poder se limitará en tal caso respecto de las
personas, a arrestarlas o trasladarlas de un punto a otro de la Nación, si ellas no
prefiriesen salir fuera del territorio argentino.
ARTÍCULO 24.- El Congreso promoverá la reforma de
la actual legislación en todos sus ramos, y el establecimiento del juicio por jurados.
ARTÍCULO 25.- El Gobierno Federal fomentará la
inmigración europea; y no podrá restringir, limitar ni gravar con impuesto alguno la
entrada en el territorio argentino de los extranjeros que traigan por objeto labrar la
tierra, mejorar las industrias, e introducir y enseñar las ciencias y las artes.
ARTÍCULO 26.- La navegación de los ríos
interiores de la Nación es libre para todas las banderas, con sujeción únicamente a los
reglamentos que dicte la autoridad nacional.
ARTÍCULO 27.- El Gobierno Federal está obligado a
afianzar sus relaciones de paz y comercio con las potencias extranjeras por medio de
tratados que estén en conformidad con los principios de derecho público establecidos en
esta Constitución.
ARTÍCULO 28.- Los principios, garantías y derechos
reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que
reglamenten su ejercicio.
ARTÍCULO 29.- El Congreso no puede conceder al
Ejecutivo Nacional, ni las legislaturas provinciales a los gobernadores de provincia,
facultades extraordinarias, ni la suma del poder público, ni otorgarles sumisiones o
supremacías por las que la vida, el honor o las fortunas de los argentinos queden a
merced de gobiernos o persona alguna. Actos de esta naturaleza llevan consigo una nulidad
insanable, y sujetarán a los que los formulen, consientan o firmen, a la responsabilidad
y pena de los infames traidores a la patria.
ARTÍCULO 30.- La Constitución puede reformarse en
el todo o en cualquiera de sus partes. La necesidad de reforma debe ser declarada por el
Congreso con el voto de dos terceras partes, al menos, de sus miembros;
pero no se efectuará sino por una convención
convocada al efecto.
ARTÍCULO 31.- Esta Constitución, las leyes de la
Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias
extranjeras son la ley Suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia están
obligadas a conformarse a ella, no obstante cualquiera disposición en contrario que
contengan las leyes o constituciones provinciales, salvo para la Provincia de Buenos
Aires, los tratados ratificados después del pacto de 11 de noviembre de 1859.
ARTÍCULO 32.- El Congreso Federal no dictará leyes
que restrinjan la libertad de imprenta o establezcan sobre ella la jurisdicción Federal.
ARTÍCULO 33.- Las declaraciones, derechos y
garantías que enumera la Constitución, no serán entendidos como negación de otros
derechos y garantías no enumerados; pero que nacen del principio de la soberanía del
pueblo y de la forma republicana de gobierno.
ARTÍCULO 34.- Los jueces de las Cortes federales no
podrán serlo al mismo tiempo de los tribunales de provincia, ni el servicio Federal,
tanto en lo civil como en lo militar, da residencia en la provincia en que se ejerza, y
que no sea la del domicilio habitual del empleado, entendiéndose esto para los efectos de
optar a empleos en la provincia en que accidentalmente se encuentre.
ARTÍCULO 35.- Las denominaciones adoptadas
sucesivamente desde 1810 hasta el presente, a saber: Provincias Unidas del Río de la
Plata; República Argentina, Confederación Argentina, serán en adelante nombres
oficiales indistintamente para la designación del gobierno y territorio de las
provincias, empleándose las palabras "Nación Argentina" en la formación y
sanción de las leyes.
Capítulo Segundo - Nuevos derechos y
garantías
ARTÍCULO 36.- Esta Constitución mantendrá su
imperio aun cuando se interrumpiere su observancia por actos de fuerza contra el orden
institucional y el sistema democrático. Estos actos serán insanablemente nulos. Sus
autores serán pasibles de la sanción prevista en el artículo 29, inhabilitados a
perpetuidad para ocupar cargos públicos y excluidos de los beneficios del indulto y la
conmutación de penas. Tendrán las mismas sanciones quienes, como consecuencia de estos
actos, usurparen funciones previstas para las autoridades de esta Constitución o las de
las provincias, los que responderán civil y penalmente de sus actos. Las acciones
respectivas serán imprescriptibles. Todos los ciudadanos tienen el derecho de resistencia
contra quienes ejecutaren los actos de fuerza enunciados en este artículo. Atentará
asimismo contra el sistema democrático quien incurriere en grave delito doloso contra el
Estado que conlleve enriquecimiento, quedando inhabilitado por el tiempo que las leyes
determinen para ocupar cargos o empleos públicos. El Congreso sancionará una ley sobre
ética pública para el ejercicio de la función.
ARTÍCULO 37.- Esta Constitución garantiza el pleno
ejercicio de los derechos políticos, con arreglo al principio de la soberanía popular y
de las leyes que se dicten en consecuencia. El sufragio es universal, igual, secreto y
obligatorio. La igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a
cargos electivos y partidarios se garantizará por acciones positivas en la regulación de
los partidos políticos y en el régimen electoral.
ARTÍCULO 38.- Los partidos políticos son
instituciones fundamentales del sistema democrático. Su creación y el ejercicio de sus
actividades son libres dentro del respeto a esta Constitución, la que garantiza su
organización y funcionamiento democráticos, la representación de las minorías, la
competencia para la postulación de candidatos a cargos públicos electivos, el acceso a
la información pública y la difusión de sus ideas. El Estado contribuye al
sostenimiento económico de sus actividades y de la capacitación de sus dirigentes. Los
partidos políticos deberán dar publicidad del origen y destino de sus fondos y
patrimonio.
ARTÍCULO 39.- Los ciudadanos tienen el derecho de
iniciativa para presentar proyectos de ley en la Cámara de Diputados. El Congreso deberá
darles expreso tratamiento dentro del término de doce meses. El Congreso, con el voto de
la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, sancionará una ley
reglamentaria que no podrá exigir más del tres por ciento del padrón electoral
nacional, dentro del cual deberá contemplar una adecuada distribución territorial para
suscribir la iniciativa. No serán objeto de iniciativa popular los proyectos referidos a
reforma constitucional, tratados internacionales, tributos, presupuesto y materia penal.
ARTÍCULO 40.- El Congreso, a iniciativa de la
Cámara de Diputados, podrá someter a consulta popular un proyecto de ley. La ley de
convocatoria no podrá ser vetada. El voto afirmativo del proyecto por el pueblo de la
Nación lo convertirá en ley y su promulgación será automática. El Congreso o el
presidente de la Nación, dentro de sus respectivas competencias, podrán convocar a
consulta popular no vinculante. En este caso el voto no será obligatorio. El Congreso,
con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara,
reglamentará las materias, procedimientos y oportunidad de la consulta popular.
ARTÍCULO 41.- Todos los habitantes gozan del
derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las
actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las
generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará
prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley. Las
autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los
recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la
diversidad biológica, y a la información y educación ambientales. Corresponde a la
Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las
provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquéllas alteren las
jurisdicciones locales. Se prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o
potencialmente peligrosos y de los radiactivos.
ARTÍCULO 42.- Los consumidores y usuarios de bienes
y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud,
seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de
elección y a condiciones de trato equitativo y digno. Las autoridades proveerán a la
protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la
competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios
naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos y a la
constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios. La legislación establecerá
procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos y los marcos
regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria
participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias
interesadas, en los organismos de control.
ARTÍCULO 43.- Toda persona puede interponer acción
expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo,
contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma
actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad
manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una
ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se
funde el acto u omisión lesiva. Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de
discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la
competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva
en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos
fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su
organización. Toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los
datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos
públicos, o los privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o
discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o
actualización de aquéllos.
No podrá afectarse el secreto de las fuentes de
información periodística.
Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o
amenazado fuera la libertad física, o en caso de agravamiento ilegítimo en la forma o
condiciones de detención, o en el de desaparición forzada de personas, la acción de
hábeas corpus podrá ser interpuesta por el afectado o por cualquiera en su favor y el
juez resolverá de inmediato, aun durante la vigencia del estado de sitio.
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Segunda Parte - Autoridades de la Nación
Título Primero - Gobierno Federal
Sección Primera - del Poder Legislativo
ARTÍCULO 44.- Un congreso compuesto de dos
Cámaras, una de diputados de la Nación y otra de senadores de las provincias y de la
Ciudad de Buenos Aires, será investido del Poder Legislativo de La Nación.
Cap. I - De la Cámara de Diputados
ARTÍCULO 45.- La Cámara de Diputados se compondrá
de representantes elegidos directamente por el pueblo de las provincias, de la ciudad de
Buenos Aires, y de la Capital en caso de traslado, que se consideran a este fin como
distritos electorales de un solo estado y a simple pluralidad de sufragios. El número de
representantes será de uno por cada treinta y tres mil habitantes o fracción que no baje
de dieciséis mil quinientos. Después de la realización de cada censo, el Congreso
fijará la representación con arreglo al mismo, pudiendo aumentar pero no disminuir la
base expresada para cada diputado.
ARTÍCULO 46.- Los diputados para la primera
legislatura se nombraran en la proporción siguiente: por la Provincia de Buenos Aires,
doce; por la de Córdoba, seis; por la de Catamarca, tres; por la de Corrientes, cuatro;
por la de Entre Ríos, dos; por la de Jujuy, dos; por la de Mendoza, tres; por la de La
Rioja, dos; por la de Salta, tres; por la de Santiago del Estero, cuatro; por la de San
Juan, dos; por la de Santa Fe, dos; por la de San Luis, dos; y por la de Tucumán, tres.
ARTÍCULO 47.- Para la segunda legislatura deberá
realizarse le censo general, y arreglarse a él el número de diputados; pero este censo
sólo podrá renovarse cada diez años.
ARTÍCULO 48.- Para ser diputado se requiere haber
cumplido la edad de veinticinco años, tener cuatro años de ciudadanía en ejercicio, y
ser natural de la provincia que lo elija, o con dos años de residencia inmediata en ella.
ARTÍCULO 49.- Por esta vez las legislaturas de las
provincias reglarán los medios de hacer efectiva la elección directa de los diputados de
la Nación: para lo sucesivo el Congreso expedirá una ley General.
ARTÍCULO 50.- Los diputados duraran en su
representación por cuatro años, y son reelegibles; pero la sala se renovara por mitad
cada bienio; a cuyo efecto los nombrados para la primera legislatura, luego que se
reúnan, sortearán los que deban salir en el primer período.
ARTÍCULO 51.- En caso de vacante, el gobierno de
provincia, o de la capital, hace proceder a elección legal de un nuevo miembro.
ARTÍCULO 52.- A la Cámara de Diputados corresponde
exclusivamente la iniciativa de las leyes sobre contribuciones y reclutamiento de tropas.
ARTÍCULO 53.- Sólo ella ejerce el derecho de
acusar ante el Senado al presidente, vicepresidente, al jefe de gabinete de ministros, a
los ministros y a los miembros de la Corte Suprema, en las causas de responsabilidad que
se intenten contra ellos, por mal desempeño o por delito en el ejercicio de sus
funciones; o por crímenes comunes, después de haber conocido de ellos y declarado haber
lugar a la formación de causa por la mayoría de dos terceras partes de sus miembros
presentes.
Cap. II - Del Senado
ARTÍCULO 54.- El Senado se compondrá de tres
senadores por cada provincia y tres por la ciudad de Buenos Aires, elegidos en forma
directa y conjunta, correspondiendo dos bancas al partido político que obtenga el mayor
número de votos y la restante al partido político que le siga en el número de votos.
Cada senador tendrá un voto.
ARTÍCULO 55.- Son requisitos para ser elegido
senador: tener la edad de treinta años, haber sido seis años ciudadano de la Nación,
disfrutar de una renta anual de dos mil pesos fuertes o de una entrada equivalente, y ser
natural de la provincia que lo elija, o con dos años de residencia inmediata en ella.
ARTÍCULO 56.- Los senadores duran seis años en el
ejercicio de su mandato, y son reelegibles indefinidamente, pero el Senado se renovará a
razón de una tercera parte de los distritos electorales cada dos años.
ARTÍCULO 57.- El vicepresidente de la Nación será
presidente del senado;
pero no tendrá voto sino en el caso que haya empate
en la votación.
ARTÍCULO 58.- El senado nombrara un presidente
provisorio que lo presida en caso de ausencia del vicepresidente, o cuando éste ejerce
las funciones de presidente de la Nación.
ARTÍCULO 59.- Al senado corresponde juzgar en
juicio público a los acusados por la cámara de diputados, debiendo sus miembros prestar
juramento para este acto. Cuando el acusado sea el presidente de la Nación, el senado
será presidido por el presidente de la Corte Suprema. Ninguno será declarado culpable
sino a mayoría de los dos tercios de los miembros presentes.
ARTÍCULO 60.- Su fallo no tendrá mas efecto que
destituir al acusado, y aun declararle incapaz de ocupar ningún empleo de honor, de
confianza o a sueldo en la Nación. Pero la parte condenada quedara, no obstante, sujeta a
acusación, juicio y castigo conforme a las leyes ante los tribunales ordinarios.
ARTÍCULO 61.- Corresponde también al senado
autorizar al presidente de la Nación para que declare en estado de sitio, uno o varios
puntos de la República en caso de ataque exterior.
ARTÍCULO 62.- Cuando vacase alguna plaza de senador
por muerte, renuncia u otra causa, el gobierno a que corresponda la vacante hace proceder
inmediatamente a la elección de un nuevo miembro.
Cap. III - Disposiciones comunes a ambas
Cámaras
ARTÍCULO 63.- Ambas Cámaras se reunirán por sí
mismas en sesiones ordinarias todos los años desde el primero de marzo hasta el treinta
de noviembre.
Pueden también ser convocadas extraordinariamente
por el presidente de la Nación o prorrogadas sus sesiones.
ARTÍCULO 64.- Cada Cámara es juez de las
elecciones, derechos y títulos de sus miembros en cuanto a su validez. Ninguna de ellas
entrara en sesión sin la mayoría absoluta de sus miembros; pero un número menor podrá
compeler a los miembros ausentes a que concurran a las sesiones, en los términos y bajo
las penas que cada Cámara establecerá.
ARTÍCULO 65.- Ambas Cámaras empiezan y concluyen
sus sesiones simultáneamente.
Ninguna de ellas, mientras se hallen reunidas,
podrá suspender sus sesiones más de tres días, sin el consentimiento de la otra.
ARTÍCULO 66.- Cada Cámara hará su reglamento, y
podrá con dos tercios de votos, corregir a cualquiera de sus miembros por desorden de
conducta en el ejercicio de sus funciones, o removerlo por inhabilidad física o moral
sobreviniente a su incorporación, y hasta excluirle de su seno; pero bastara la mayoría
de uno sobre la mitad de los presentes para decidir en las renuncias que voluntariamente
hicieren de sus cargos.
ARTÍCULO 67.- Los senadores y diputados prestarán,
en el acto de su incorporación, juramento de desempeñar debidamente el cargo, y de obrar
en todo en conformidad a lo que prescribe esta Constitución.
ARTÍCULO 68.- Ninguno de los miembros del Congreso
puede ser acusado, interrogado judicialmente, ni molestado por las opiniones o discursos
que emita desempeñando su mandato de legislador.
ARTÍCULO 69.- Ningún senador o diputado, desde el
día de su elección hasta el de su cese, puede ser arrestado; excepto el caso de ser
sorprendido "in fraganti" en la ejecución de algún crimen que merezca pena de
muerte, infamante, u otra aflictiva; de lo que se dará cuenta a la cámara respectiva con
al información sumaria del hecho.
ARTÍCULO 70.- Cuando se forme querella por escrito
ante las justicias ordinarias contra cualquier senador o 6J 7J 8J 9J :J ;J |