| DE LA REFORMA
DE LA CONSTITUCIÓN
CAPITULO
UNICO
Artículo 206.- Esta Constitución sólo
podrá ser reformada por el siguiente procedimiento:
a) El proyecto de reforma será tramitado en la forma establecida para la
sanción de las leyes, debiendo contar con el voto afirmativo de dos tercios del total de
los miembros de ambas cámaras para ser aprobado. La ley indicará si la reforma será
total o parcial y, en este último caso, las partes o los Artículos que serán
reformados; b) La misma ley establecerá si ha de convocarse o no, a una convención
reformadora. En este último caso la ley contendrá la enmienda proyectada y esta será
sometida a plebiscito en la primera elección que se realice. El voto será expresado en
pro o en contra de la enmienda y su resultado será comunicado por la Junta Electoral al
Poder Ejecutivo y a la Legislatura, para su cumplimiento.
Artículo 207.- En caso de convocarse
a una convención reformadora, la ley expresará la forma de su funcionamiento y el plazo
dentro del cual deberá dar término a su cometido.
Artículo 208.- La convención será
formada por ciudadanos que reúnan las condiciones necesarias para ser diputados y se
compondrá del mismo número de miembros que la Asamblea Legislativa. La elección se
llevará a cabo en la misma forma y por los mismos medios que la de diputados y senadores.
La ley determinará las incompatibilidades para ser diputado convencional.
Artículo 209.- Las enmiendas
aprobadas en plebiscito y las sanciones de la convención reformadora, serán promulgadas
y publicadas como parte integrante de la Constitución. |