PODER
JUDICIAL
CAPITULO I
Artículo 160.- El Poder Judicial será
desempeñado por una Suprema Corte de Justicia, Cámaras de Apelación, Jueces y demás
Tribunales que la ley establezca.
CAPITULO II
ATRIBUCIONES DE
LA SUPREMA CORTE
DE JUSTICIA
Artículo 161.- La
Suprema Corte de Justicia tiene las siguientes atribuciones:
1a. Ejerce la jurisdicción originaria y de apelación para conocer y
resolver acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de leyes, decretos,
ordenanzas o reglamentos que estatuyan sobre materia regida por esta Constitución y se
controvierta por parte interesada.
2a. Conoce y resuelve originaria y exclusivamente en las causas de
competencia entre los poderes públicos de la Provincia y en las que se susciten entre los
tribunales de justicia con motivo de su jurisdicción respectiva.
3a.- Conoce y resuelve en grado de apelación:
- De la aplicabilidad de la ley en que los tribunales
de justicia en última instancia, funden su sentencia sobre la cuestión que por ella
deciden, con las restricciones que las leyes de procedimientos establezcan a esta clase de
recursos;
- De la nulidad argüida contra las sentencias
definitivas pronunciadas en última instancia por los tribunales de justicia, cuando se
alegue violación de las normas contenidas en los Artículos 168 y 171 de esta
Constitución.
4a.- Nombra y remueve directamente los
secretarios y empleados del tribunal, y a propuesta de los jueces de primera instancia,
funcionarios del ministerio público y jueces de paz, el personal de sus respectivas
dependencias.
Artículo 162.- La presidencia de la
Suprema Corte de Justicia, se turnará anualmente entre sus miembros, principiando por el
de mayor edad.
Artículo 163.- La Suprema Corte de
Justicia, al igual que los restantes tribunales, dispone de la fuerza pública necesaria
para el cumplimiento de sus decisiones. En las causas contencioso-administrativas,
aquélla y los demás tribunales competentes estarán facultados para mandar a cumplir
directamente sus sentencias por las autoridades o empleados correspondientes si el
obligado no lo hiciere en el plazo de sesenta días de notificadas.
Los empleados o funcionarios a que alude este
artículo serán responsables por el incumplimiento de las decisiones judiciales.
Artículo 164.- La Suprema Corte de
Justicia hará su reglamento y podrá establecer las medidas disciplinarias que considere
conveniente a la mejor administración de justicia.
Artículo 165.- Debe pasar anualmente
a la Legislatura una memoria o informe sobre el estado en que se halla dicha
administración, a cuyo efecto puede pedir a los demás tribunales de la Provincia los
datos que crea convenientes y proponer en forma de proyecto las reformas de procedimiento
y organización que sean compatibles con lo estatuido en esta Constitución y tiendan a
mejorarla.
CAPITULO III
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
Artículo 166.- La
Legislatura establecerá tribunales de justicia determinando los límites de su
competencia territorial, los fueros, las materias y, en su caso, la cuantía. Organizará
la Policía Judicial.
Asimismo podrá establecer una
instancia de revisión judicial especializada en materia de faltas municipales.
Podrá disponer la supresión o transformación de
tribunales, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 176 y la creación de un cuerpo
de magistrados suplentes, designados conforme al artículo 175 de esta Constitución, del
que dispondrá la Suprema Corte de Justicia para cubrir vacantes transitorias.
La ley establecerá un procedimiento expeditivo de
queja por retardo de justicia.
Los casos originados por la actuación u omisión de
la Provincia, los municipios, los entes descentralizados y otras personas, en el ejercicio
de funciones administrativas, serán juzgados por tribunales competentes en lo contencioso
administrativo, de acuerdo a los procedimientos que determine la ley, la que establecerá
los supuestos en que resulte obligatorio agotar la vía administrativa.
Artículo 167.- Corresponde a las
Cámaras de Apelación el nombramiento y remoción de los secretarios y empleados de su
dependencia.
Artículo 168.- Los tribunales de
justicia deberán resolver todas las cuestiones que le fueren sometidas por las partes, en
la forma y plazos establecidos al efecto por las leyes procesales.
Los jueces que integran los tribunales colegiados,
deberán dar su voto en todas las cuestiones esenciales a decidir. Para que exista
sentencia debe concurrir mayoría de opiniones acerca de cada una de ellas.
Artículo 169.- Los procedimientos
ante los tribunales son públicos; sus acuerdos y sentencia se redactarán en los libros
que deben llevar y custodiar; y en los autos de las causas en que conocen, y publicarse en
sus salas respectivas de audiencia, a menos que a juicio del tribunal ante quien penden,
la publicidad sea peligrosa para las buenas costumbres, en cuyo caso debe declararlo así
por medio de un auto.
Artículo 170.- Queda establecida ante
todos los tribunales de la Provincia la libre defensa en causa civil propia y la libre
representación con las restricciones que establezca la ley de la materia.
Artículo 171.- Las sentencias que
pronuncien los jueces y tribunales letrados, serán fundadas en el texto expreso de la
ley; y a falta de éste, en los principios jurídicos de la legislación vigente en la
materia respectiva, y en defecto de éstos, en los principios generales del derecho,
teniendo en consideración las circunstancias del caso.
CAPITULO IV
JUSTICIA DE PAZ
Artículo 172.- La Legislatura
establecerá Juzgados de Paz en todos los partidos de la Provincia que no sean cabecera de
departamento judicial, pudiendo incrementar su número conforme al grado de litigiosidad,
la extensión territorial y la población respectiva. Serán competentes, además de las
materias que les fije la ley, en faltas provinciales, en causas de menor cuantía y
vecinales.
Asimismo podrá crear, donde no existan Juzgados de
Paz, otros órganos jurisdiccionales letrados para entender en cuestiones de menor
cuantía, vecinales y faltas provinciales.
Artículo 173.- Los jueces a que alude
el Artículo anterior serán nombrados en la forma y bajo los requisitos establecidos para
los de primera instancia. Se les exigirá una residencia inmediata previa de dos años en
el lugar en que deban cumplir sus funciones.
Conservarán sus cargos mientras dure su buena
conducta y su responsabilidad se hará efectiva de conformidad con lo dispuesto en el
Capítulo V de la presente sección.
Artículo 174.- La ley establecerá,
para las causas de menor cuantía y vecinales, un procedimiento predominantemente oral que
garantice la inmediatez, informalidad, celeridad, accesibilidad y economía procesal. Se
procurará con preferencia, la conciliación.
CAPITULO V
ELECCIÓN, DURACIÓN Y
RESPONSABILIDAD DE LOS MIEMBROS DEL PODER JUDICIAL
Artículo 175.- Los jueces de la Suprema
Corte de Justicia, el Procurador y el Subprocurador General, serán designados por el
Poder Ejecutivo, con acuerdo del Senado, otorgado en sesión pública por mayoría
absoluta de sus miembros.
Los demás jueces e integrantes del ministerio
público serán designados por el Poder Ejecutivo, de una terna vinculante propuesta por
el Consejo de la Magistratura, con acuerdo del Senado otorgado en sesión pública.
Será función indelegable del Consejo de la
Magistratura seleccionar los postulantes mediante procedimientos que garanticen adecuada
publicidad y criterios objetivos predeterminados de evaluación. Se privilegiará la
solvencia moral, la idoneidad y el respeto por las instituciones democráticas y los
derechos humanos.
El Consejo de la Magistratura se compondrá,
equilibradamente, con representantes de los poderes Ejecutivo y Legislativo, de los jueces
de las distintas instancias y de la institución que regula la matrícula de los abogados
en la Provincia. El Consejo de la Magistratura se conformará con un mínimo de quince
miembros. Con carácter consultivo, y por Departamento Judicial, lo integrarán jueces y
abogados; así como personalidades académicas especializadas.
La ley determinará sus demás atribuciones,
regulará su funcionamiento y la periodicidad de los mandatos.
Artículo 176.- Los Jueces letrados,
el Procurador y Subprocurador General de la Suprema Corte de Justicia conservarán sus
empleos mientras dure su buena conducta.
Artículo 177.- Para ser juez de la
Suprema Corte de Justicia, Procurador y Subprocurador General de ella, se requiere:
Haber nacido en territorio argentino o ser hijo de
ciudadano nativo si hubiese nacido en país extranjero, titulo o diploma que acredite
suficiencia en la ciencia del derecho reconocido por autoridad competente en la forma que
determine la ley; treinta años de edad y menos de setenta y diez a lo menos de ejercicio
en la profesión de abogado o en el desempeño de alguna magistratura. Para serlo de las
Cámaras de Apelación, bastarán seis años.
Artículo 178.- Para ser juez de
primera instancia se requiere: tres años de práctica en la profesión de abogado, seis
años de ciudadanía en ejercicio y veinticinco años de edad.
Artículo 179.- Los jueces de la
Suprema Corte de Justicia prestarán juramento ante su presidente de desempeñar fielmente
el cargo. El presidente lo prestará ante la Suprema Corte de Justicia, y los demás
jueces ante quien determine el mismo tribunal.
Artículo 180.- Los jueces de la
Suprema Corte de Justicia, Cámara de Apelación y de Primera Instancia, no pueden ser
suspendidos en el ejercicio de sus cargos, sino en el caso de acusación y con sujeción a
lo que se dispone en esta Constitución.
Artículo 181.- Para ingresar al Poder
Judicial debe justificarse dos años de residencia inmediata en la Provincia.
Artículo 182.- Los jueces de las
Cámaras de Apelación y de Primera Instancia y los miembros del Ministerio Público
pueden ser denunciados o acusados por cualquiera del pueblo, por delitos o faltas
cometidas en el desempeño de sus funciones, ante un jurado de once miembros que podrá
funcionar con número no inferior a seis, integrado por el presidente de la Suprema Corte
de Justicia que lo presidirá, cinco abogados inscriptos en la matrícula que reúnan las
condiciones para ser miembro de dicho tribunal, y hasta cinco legisladores abogados.
Los legisladores y abogados que deban integrar el
jurado se designarán por sorteo, en acto público, en cada caso; los legisladores por el
presidente del Senado y los abogados por la Suprema Corte de Justicia, a cuyo cargo
estará la confección de la lista de todos los abogados que reúnan las condiciones para
ser conjueces.
La ley determinará la forma de reemplazar a los
abogados no legisladores en caso de vacante.
Artículo 183.- El juez acusado
quedará suspendido en el ejercicio de su cargo desde el día en que el jurado admita la
acusación.
Artículo 184.- El jurado dará su
veredicto con arreglo a derecho, declarando al juez acusado culpable o no culpable del
hecho o hechos que se le imputen.
Artículo 185.- Pronunciado el
veredicto de culpabilidad, la causa se remitirá al juez competente para que aplique la
ley penal cuando corresponda.
Artículo 186.- La ley determinará
los delitos y faltas de los jueces acusables ante el jurado y reglamentará el
procedimiento que ante él debe observarse.
Artículo 187.- Los jueces acusados de
delitos ajenos a sus funciones serán juzgados en la misma forma que los demás habitantes
de la Provincia, quedando suspendidos desde el día en que se haga lugar a la acusación.
Artículo 188.- La ley determinará el
modo y forma como deben ser nombrados y removidos y la duración del período de los
demás funcionarios que intervengan en los juicios.
Artículo 189.- El Ministerio Público
será desempeñado por el Procurador y Subprocurador General de la Suprema Corte de
Justicia; por los Fiscales de Cámaras, quienes deberán reunir las condiciones requeridas
para ser jueces de las Cámaras de Apelación; por agentes fiscales, asesores de menores y
defensores de pobres y ausentes, quienes deberán reunir las condiciones requeridas para
ser jueces de primera instancia. El Procurador General ejercerá superintendencia sobre
los demás miembros del Ministerio Público. |