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| Constitución
de la Provincia de Buenos Aires |
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SECCION TERCERA
CAPITULO
UNICO
Artículo 67.-
1. Los electores tienen el derecho de iniciativa para la presentación de proyectos
de ley, con excepción de los referidos a reforma constitucional, aprobación de tratados
y convenios, presupuesto, recursos, creación de municipios y de órganos
jurisdiccionales, debiendo la Legislatura darle expreso tratamiento dentro del término de
doce meses. La ley determinara las condiciones, requisitos y porcentaje de electores que
deberán suscribir la iniciativa.
2. Todo asunto de especial trascendencia para la Provincia, podrá ser sometido a
consulta popular por la Legislatura o por el Poder Ejecutivo, dentro de las respectivas
competencias. La consulta podrá ser obligatoria y vinculante por el voto de la mayoría
absoluta del total de los miembros de cada Cámara.
3. Todo proyecto de ley podrá ser sometido a consulta popular, para su
ratificación o rechazo, por el voto de la mayoría absoluta del total de los miembros de
cada Cámara. Ratificado el proyecto se promulgara como ley en forma automática.
4. La ley reglamentaria establecerá las condiciones, requisitos, materias y
procedimientos que regirán para las diferentes formas de consulta popular.
5. La Legislatura por dos tercios de votos del total de los miembros de cada
Cámara, podrá establecer otras formas de participación popular. |
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