Libro Segundo
Título III - Delitos contra la honestidad
Cap. I - Adulterio
[Capítulo derogado por Ley 24.453]
Art.118.- Serán reprimidos con prisión de un mes a un año:
1) la mujer que cometiere adulterio;
2) el codelicuente de la mujer;
3) el marido, cuando tuviere manceba dentro o fuera de la casa conyugal;
4) la manceba del marido.
Cap. II - Violación y estupro
Nota.- Rúbrica originaria del capítulo vigente por la ley N. 20509.
Art.119.- Será reprimido con reclusión o prisión de seis a quince años, el que tuviere
acceso carnal con persona de uno u otro sexo en los casos siguientes:
1) cuando la víctima fuere menor de doce años;
2) cuando la persona ofendida se hallare privada de razón o de sentido, o cuando por
enfermedad o cualquier otra causa, no pudiere resistir;
3) cuando se usare de fuerza o intimidación.
Art.120.- Se impondrá reclusión o prisión de tres a seis años, cuando la víctima
fuere mujer honesta mayor de doce años y menor de quince y no se encontrare en las
circunstancias de los números 2 y 3 del artículo anterior.
Art.121.- Se impondrá reclusión o prisión de tres a seis años, al que abusare del
error de una mujer fingiéndose su marido y tuviere con ella acceso carnal.
Art.122.- La reclusión o prisión será de ocho a veinte años, cuando en los casos del
artículo 119, resultare un grave daño en la salud de la víctima o se cometiere el hecho
por un ascendiente, descendiente, afín en línea recta, hermano, sacerdote o encargado de
la educación o guarda de aquélla o con el concurso de dos o más personas.
Art.123.- Se impondrá reclusión o prisión de seis a diez años, cuando, en el caso del
artículo 120, mediare alguna de las circunstancias expresadas en el anterior.
Art.124.- Se impondrá reclusión o prisión de quince a veinticinco años, cuando en los
casos de los artículos 119 y 120 resultare la muerte de la persona ofendida.
Cap. III - Corrupción, abuso deshonesto y ultrajes al pudor
Nota: rúbrica conforme a la ley N. 23487.
Art.125.- El que con ánimo de lucro o para satisfacer deseos propios o ajenos, promoviere
o facilitare la prostitución o corrupción de menores de edad, sin distinción de sexo,
aunque mediare el consentimiento de la víctima, será castigado:
1) con reclusión o prisión de cuatro a quince años, si la víctima fuera menor de doce
años;
2) con reclusión o prisión de tres a diez años, si la víctima fuera mayor de doce
años y menor de dieciocho;
3) con prisión de dos a seis años, si la víctima fuera mayor de dieciocho años y menor
de veintidos.
Cualquiera que fuese la edad de la víctima, la pena será de reclusión o prisión, desde
diez a quince años, cuando mediare engaño, violencia, amenaza, abuso de autoridad o
cualquier otro medio de intimidación o coerción, como también si el autor fuera
ascendiente, marido, hermano, tutor o persona encargada de su educación o guarda o que
hiciera con ella vida marital.
(texto originario a la ley 23077)
Art.126.- Será reprimido con reclusión o prisión de cuatro a diez años, el que con
ánimo de lucro o para satisfacer deseos ajenos, promoviere o facilitare la corrupción o
prostitución de mayores de edad, mediando engaño, violencia, amenaza, abuso de autoridad
o cualesquiera otros medios de coerción.
(texto originario conforme a la ley 20509)
Art.127.- Se impondrá prisión de seis meses a cuatro años, al que abusare
deshonestamente de persona de uno y otro sexo, concurriendo alguna de las circunstancias
del artículo 119, sin que haya acceso carnal.
Si el autor del hecho fuera alguna de las personas mencionadas en el artículo 122, se le
aplicará de tres a diez años de reclusión o prisión.
(texto conforme a las leyes 11221, de fe de erratas, y 23077.)
Art.127 Bis.- El que promoviere o facilitare la entrega o salida del país de una mujer o
de un menor de edad para que ejerzan la prostitución, será reprimido con reclusión o
prisión de tres a seis años.
La pena se elevará a ocho años si mediare alguna de las circunstancia enumeradas en el
último párrafo del artículo 125.
Texto conforme a la ley 21338, ratificado por la ley 23077, la que dispuso
incorporación como art. 127 bis, cambiando su anterior numeración que era 127 ter.
Art.128.- Será reprimido con prisión de quince días a un año, el que publicare,
fabricare o reprodujere libros, escritos, imágenes u objetos obscenos y el que los
expusiere, distribuyere o hiciere circular.
(texto originario conforme a la ley 23077)
Art.129.- Será reprimido con multa de $ 750 a $ 12.500, el que en sitio público
ejecutare o hiciere ejecutar por otro exhibiciones obscenas.
La misma pena se aplicara cuando los actos tuvieren lugar en sitio privado, pero expuesto
a que sean vistos involuntariamente por terceros.
(texto originario con la modificación dispuesta por la ley 24286 en cuanto al monto de la
multa).
Cap. IV - Rapto
Art.130.- Sufrirá prisión de uno a cuatro años, el que con miras deshonestas
substrajere o retuviere a una mujer por medio de fuerza, intimidación o fraude.
La prisión será de dos a seis años, si la robada fuere una mujer casada.
Art.131.- Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que cometiere rapto
de una menor de quince años y mayor de doce, con su consentimiento.
El culpable será reprimido con prisión de dos a seis años, si el rapto fuere de una
menor de doce años, con o sin su consentimiento.
Cap. V - Disposiciones comunes a los capítulos anteriores
Art.132.- En los casos de violación, estupro, rapto o abuso deshonesto de una
mujer soltera, quedará exento de pena el delincuente si se casare con la ofendida,
prestando ella su consentimiento, después de restituida a casa de sus padres o a otro
lugar seguro.
Art.133.- Los ascendientes, descendientes, afines en línea recta, hermanos y cualquiera
persona que, con abuso de autoridad, encargo o confianza cooperaren a la perpetración de
los delitos comprendidos en este título, serán reprimidos con la pena de los autores.
Título IV - Delitos contra el estado civil
Cap. I - Matrimonios ilegales
Art.134.- Serán reprimidos con prisión de uno a cuatro años, los que
contrajeren matrimonio sabiendo ambos que existe impedimento que cause su nulidad
absoluta.
Art.135.- Serán reprimidos con prisión de dos a seis años:
1) el que contrajere matrimonio cuando, sabiendo que existe impedimento que cause su
nulidad absoluta, ocultare esta circunstancia al otro contrayente;
2) el que engañando a una persona, simulare matrimonio con ella.
Art.136.- El oficial público que a sabiendas autorizare un matrimonio de los comprendidos
en los artículos anteriores, sufrirá, en su caso la pena que en ellos se determina.
Si lo autorizare sin saberlo, cuando su ignorancia provenga de no haber llenado los
requisitos que la ley prescribe para la celebración del matrimonio, la pena será de
multa de $ 750 a $ 12.500 e inhabilitación especial por seis meses a dos años.
Sufrirá multa de $ 750 a $ 12.500 el oficial público que, fuera de los demás casos de
este artículo, procediere a la celebración de un matrimonio sin haber observado todas
las formalidades exigidas por la ley
Nota: montos conforme a la ley 24286.
Art.137.- En la misma pena incurrirá el representante legítimo de un menor impúber que
diere el consentimiento para el matrimonio del mismo.
Nota: texto originado conforme a la ley 23077.
Cap. II - Supresión y suposición del estado civil y de la identidad
Art.138.- Se aplicara prisión de uno a cuatro años al que, por un acto cualquiera,
hiciere incierto, alterare o suprimiere el estado civil de otro.
(según Ley 24410)
Art.139.- Se impondrá prisión de dos a seis años:
1) a la mujer que fingiere preñez o parto para dar a su supuesto hijo derechos que no le
correspondan;
2) al que, por un acto cualquiera, hiciere incierto, alterare o suprimiere la identidad de
un menor de diez años, y el que lo retuviere u ocultare.
(según Ley 24410.)
Art.139 bis.- Será reprimido con reclusión o prisión de tres a diez años, el que
facilitare, promoviere o de cualquier modo intermediare en la perpetración de los delitos
comprendidos en este Capítulo, haya mediado o no precio o promesa remuneratoria o
ejercido amenaza o abuso de autoridad.
Incurrirán en las penas establecidas en el párrafo anterior y sufrirán, además,
inhabilitación especial por doble tiempo que el de la condena, el funcionario público o
profesional de la salud que cometa alquna de las conductas previstas en este Capítulo.
Nota: según Ley N. 24410.
Título V - Delitos contra la libertad
Cap. I - Delitos contra la libertad individual
Art.140.- Serán reprimidos con reclusión o prisión de tres a quince años, el
que redujere a una persona a servidumbre o a otra condición análoga y el que la
recibiere en tal condición para mantenerla en ella.
(texto originario conforme a la ley 20509.)
Art.141.- Será reprimido con prisión o reclusión de seis meses a tres años, el que
ilegalmente privare a otro de su libertad personal.
(según Ley 20642, vigente por Ley 2307)
Art.142.- Se aplicará prisión o reclusión de dos a seis años, al que privare a otro de
su libertad personal, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
1) si el hecho se cometiere con violencias o amenazas o con fines religiosos o de
venganza;
2) si el hecho se cometiere en la persona de un ascendiente, de un hermano, del cónyuge o
de otro individuo a quien si deba respeto particular;
3) si resultare grave daño a la persona, a la salud o a los negocios del ofendido,
siempre que el hecho no importare otro delito por el cual la ley imponga pena mayor;
4) si el hecho se cometiere simulando autoridad pública u orden de autoridad pública;
5) si la privación de la libertad durare más de un mes.
(según Ley 20642, vigente por Ley 23077)
Art.142 Bis.- Se impondrá prisión o reclusión de cinco a quince años, al que
substrajere, retuviere u ocultare a una persona con el fin de obligar a la víctima, o a
un tercero, a hacer, no hacer o tolerar algo contra su voluntad.
La pena será de diez a veinticinco años de prisión o reclusión:
1) si la víctima fuere mujer o menor de dieciocho años de edad;
2) en los casos previstos en el artículo 142, incisos 2 y 3 de este Código.
Si resulta la muerte de la persona ofendida, la pena será de prisión o reclusión
perpetua.
(texto conforme a las leyes 20642 y 23077)
Art.143.- Será reprimido con reclusión o prisión de uno a tres años e inhabilitación
especial por doble tiempo:
1) el funcionario que retuviera a un detenido o preso, cuya soltura haya debido decretar o
ejecutar;
2) el funcionario que prolongare indebidamente la detención de una persona, sin ponerla a
disposición del juez competente;
3) el funcionario que incomunicare indebidamente a un detenido;
4) el jefe de prisión u otro establecimiento penal, o el que lo reemplace, que recibiera
algún reo sin testimonio de la sentencia firme en que se le hubiere impuesto la pena o lo
colocare en lugares del establecimiento que no sean los señalados al efecto;
5) el alcaide o empleado de las cárceles de detenidos y seguridad que recibiere un preso
sin orden de autoridad competente, salvo el caso de flagrante delito;
6) el funcionario competente que teniendo noticias de una detención ilegal omitiere,
retardare o rehusare hacerla cesar o dar cuenta a la autoridad que deba resolver.
texto conforme a la ley 14616.
Art.144.- Cuando en los casos del artículo anterior concurriere alguna de las
circunstancias enumeradas en los incs. 1, 2, 3 y 5 del art. 142, el máximo de la pena
privativa de la libertad se elevará a cinco años.
texto conforme a las leyes 14616 y 23077.
Art.144 Bis.- Será reprimido con prisión o reclusión de uno a cinco años e
inhabilitación especial por doble tiempo:
1) el funcionario público que, con abuso de sus funciones o sin las formalidades
prescriptas por la ley, privase a alguno de su libertad personal;
2) el funcionario que desempeñando un acto de servicio cometiera cualquier vejación
contra las personas o les aplicare apremios ilegales;
3) el funcionario público que impusiere a los presos que guarde, severidades, vejaciones,
o apremios ilegales.
Si concurriere alguna de las circunstancias enumeradas en los incs. 1, 2, 3 y 5 del art.
142, la pena privativa de la libertad será reclusión o prisión de dos a seis años.
texto conforme a las leyes14616 y 23077.
Art.144 tercero.- 1)Será reprimido con reclusión o prisión de ocho a veinticinco años
e inhabilitación absoluta y perpetua el funcionario público que impusiere a personas,
legítima o ilegítimamente privadas de su libertad, cualquier clase de tortura. Es
indiferente que la víctima se encuentre jurídicamente a cargo del funcionario, bastando
que éste tenga sobre aquélla poder de hecho.
Igual pena se impondrá a particulares que ejecutaren los hechos descriptos.
2) si con motivo u ocasión de la tortura resultare la muerte de la víctima, la pena
privativa de libertad será de reclusión o prisión perpetua. Si se causare alguna de las
lesiones previstas en el artículo 91, la pena privativa de libertad será de reclusión o
prisión de diez a veinticinco años.
3) por tortura se entenderá no solamente los tormentos físicos, sino también la
imposición de sufrimientos psíquicos, cuando éstos tengan gravedad suficiente.
agregado por la ley 23097.
Art.144 cuarto.- 1) Se impondrá prisión de tres a diez años al funcionario que omitiese
evitar la comisión de alguno de los hechos del artículo anterior, cuando tuviese
competencia para ello.
2) La pena será de uno a cinco años de prisión para el funcionario que en razón de sus
funciones tomase conocimiento de la comisión de alguno de los hechos del artículo
anterior y, careciendo de la competencia a que alude el inciso precedente, omitiese
denunciar dentro de las veinticuatro horas el hecho ante el funcionario, ministerio
público o juez competentes. Si el funcionario fuera médico se le impondrá, además,
inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión por doble tiempo de la pena de
prisión.
3) Sufrirá la pena prevista en el inciso 1 de este artículo el juez que, tomando
conocimiento en razón de su función de alguno de los hechos a que se refiere el
artículo anterior, no instruyere sumario o no denunciare el hecho al juez competente
dentro de las veinticuatro horas.
4) En los casos previstos en este artículo, se impondrá, además, inhabilitación
especial perpetua para desempeñarse en cargos públicos. La inhabilitación comprenderá
la de tener o portar armas de todo tipo.
agregado por ley 23097.
Art.144 quinto.- Si se ejecutase el hecho previsto en el artículo 144 tercero, se
impondrá prisión de seis meses a dos años e inhabilitación especial de tres a seis
años al funcionario a cargo de la repartición, establecimiento, departamento dependencia
o cualquier otro organismo, si las circunstancias del caso permiten establecer que el
hecho no se hubiese cometido de haber mediado la debida vigilancia o adoptado los recaudos
necesarios por dicho funcionario.
agregado por ley 23097.
Art.145.- Será reprimido con prisión de dos a seis años, el que condujere a una persona
fuera de las fronteras de la República, con el propósito de someterla ilegalmente al
poder de otro o de alistarla en un ejército extranjero.
(texto originado conforme a la ley 23077)
Art.146.- Será reprimido con reclusión o prisión de cinco a quince años, el que
sustrajere a un menor de diez años del poder de sus padres, tutor o persona encargada de
él, y el que lo retuviere u ocultare.
según Ley 24410.
Art.147.- En la misma pena incurrirá el que, hallándose encargado de la persona de un
menor de diez años, no lo presentara a los padres o guardadores que lo solicitaren o no
diere razón satisfactoria de su desaparición.
Art.148.- Será reprimido con prisión de un mes a un año, el el que indujere a un mayor
de diez años y menor de quince, a fugar de casa de sus padres, guardadores o encargados
de su persona.
texto originado conforme a la ley 23077.
Art.149.- Será reprimido con prisión de un mes a un año, el que ocultare a las
investigaciones de la justicia o de la policía, a un menor de quince años que se hubiere
substraído a la potestad o guarda a que estaba legalmente sometido.
La pena será se seis meses a dos años, si el menor no tuviera diez años.
texto originario conforme a la ley 23077.
Art.149 Bis.- Será reprimido con prisión de seis meses a dos años el que hiciere uso de
amenazas para alarmar o amedrentar a uno o mas personas. En este caso la pena será de uno
a tres años de prisión si se emplearen armas o si las amenazas fueren anónimas.
Será reprimido con prisión o reclusión de dos a cuatro años el que hiciere uso de
amenazas con el propósito de obligar a otro a hacer, no hacer, o tolerar algo contra su
voluntad.
texto conforme a las leyes 20642 y 23077.
Art.149 ter.- En el caso del último apartado del artículo anterior, la pena será:
1) de tres a seis años de prisión o reclusión si se emplearen armas o si las amenazas
fueren anónimas;
2) de cinco a diez años de prisión o reclusión en lo siguientes casos:
a) si las amenazas tuvieren como propósito la obtención de alguna medida o concesión
por parte de cualquier miembro de los poderes públicos;
b) si las amenazas tuvieren como propósito el de compeler a una persona a hacer abandono
del país, de una provincia o de los lugares de su residencia habitual o de trabajo.
texto conforme a las leyes nos. 20642 y 23077.
Cap. II - Violación de domicilio
Art.150.- Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, si no resultare
otro delito más severamente penado, el que entrare en morada o casa de negocio ajena, en
sus dependencias o en el recinto habitado por otro, contra la voluntad expresa o presunta
de quiéen tenga derecho de excluirlo.
Art.151.- Se impondrá la misma pena e inhabilitación especial de seis meses a dos años,
al funcionario público o agente de la autoridad que allanare un domicilio sin las
formalidades prescriptas por la ley o fuera de los casos que ella determina.
Art.152.- Las disposiciones de los artículos anteriores no se aplicarán al que entrare
en lo sitios expresados, para evitar un mal grave a sí mismo, a los moradores o un
tercero, ni al que lo hiciere para cumplir un deber de humanidad o prestar auxilio a la
justicia.
Cap. III - Violación de secretos
Art.153.- Será reprimido con prisión de quince días a seis meses, el que
abriere indebidamente una carta, un pliego cerrado o un despacho telegráfico, telefónico
o de otra naturaleza que no le esté dirigido; o se apoderare indebidamente de una carta,
de un pliego, de un despacho o de otro papel privado, aunque no esté cerrado; o
suprimiere o desviare de su destino una correspondencia que no le esté dirigida.
Se le aplicará prisión de un mes a un año, si el culpable comunicare a otro publicare
el contenido de la carta, escrito o despacho.
texto originario conforme a la ley 23077.
Art.154.- Será reprimido con prisión de uno a cuatro años, el empleado de correos o
telégrafos que, abusando de su empleo, se apoderare de una carta, de un pliego, de un
telegrama o de otra pieza de correspondencia, se impusiere de su contenido, la entregare o
comunicare a otro que no sea el destinatario, la suprimiere, la ocultare o cambiare su
texto.
Art.155.- El que, hallándose en posesión de una correspondencia no destinada a la
publicidad, la hiciere publicar indebidamente, aunque haya sido dirigida a él, será
reprimido con multa de $ 1.500 a $ 90.000, si el hecho causare o pudiere causar perjuicios
a terceros. texto originario con la modificación dispuesta por la ley 24286 en
cuanto al monto de la multa.
Art.156.- Será reprimido con multa de $ 1.500 a $ 90.000 e inhabilitación especial, en
su caso, por seis meses a tres años, el que teniendo noticias, por razón de su estado,
oficio, empleo, profesión o arte, de un secreto cuya divulgación pueda causar daño, lo
revelare sin justa causa.
texto originario con la modificación dispuesta por la ley 24286 en cuanto al monto de la
multa.
Art.157.- Será reprimido con prisión de un mes a dos años e inhabilitación especial
por uno a cuatro años el funcionario público que revelare hechos, actuaciones o
documentos que por la ley deben quedar secretos.
texto conforme a las leyes ns. 16648 y 23077.
Cap. IV - Delitos contra la libertad de trabajo y asociación
Art.158.- Será reprimido con prisión de un mes a un año, el obrero que
ejerciere violencia sobre otro para compelerlo a tomar parte en una huelga o boicot. La
misma pena sufrirá el patrón, empresario o empleado que, por sí o por cuenta de
alguien, ejerciere coacción para obligar a otro a tomar parte en un lock-out y a
abandonar o ingresar a una sociedad obrera o patronal determinada.
texto originario conforme a la ley 20509.
Art.159.- Será reprimido con multa de $ 2.500 a $ 30.000, el que, por maquinaciones
fraudulentas, sospechas malévolas o cualquier medio de propaganda desleal, tratare de
desviar, en su provecho, la clientela de un establecimiento comercial o industrial.
Nota: texto originario con la modificación dispuesta por la ley 24286 en cuanto al monto
de la multa.
Cap. V - Delitos contra la libertad de reunión
Art.160.- Será reprimido con prisión de quince días a tres meses, el que
impidiere materialmente o turbare una reunión lícita, con insultos o amenazas al orador
o a la institución organizadora del acto.
texto originario conforme a la ley N. 23077.
Cap. VI - Delitos contra la libertad de prensa
Art.161.- Sufrirá prisión de uno a seis meses, el que impidiere o estorbare la
libre circulación de un libro o periódico.
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