e) Si se tratare de una vía de hecho
administrativa, desde que fuere conocida por el afectado.
ARTICULO 12º.- Modifícase el Artículo 19º del
Código Procesal Contencioso Administrativo (Ley 12.008 y sus modificatorias), el que
quedará redactado de la siguiente manera:
"Pago previo en materia tributaria
ARTICULO 19: 1. Será obligatorio el pago previo a la
interposición de la demanda, cuando se promueva una pretensión contra un acto
administrativo que imponga una obligación tributaria de dar sumas de dinero.
2. Antes de correr traslado de la demanda, el juez verificará
el cumplimiento de este requisito procesal, a cuyo fin procederá a intimar al demandante
el pago de la suma determinada, con exclusión de las multas y recargos, dentro del plazo
de diez (10) días, bajo apercibimiento de desestimar por inadmisible la pretensión.
3. El pago previo no será exigible cuando:
a) Su imposición configurase un supuesto de denegación de
justicia.
b) Se deduzca una pretensión meramente declarativa. En este
supuesto, la autoridad provincial o municipal tendrá derecho a promover contra el
demandante el correspondiente juicio de apremio.
ARTICULO 13º.- Modifícase el Artículo 20º del
Código Procesal Contencioso Administrativo (Ley 12.008 y sus modificatorias), el que
quedará redactado de la siguiente manera:
"Pretensión resarcitoria e ilegitimidad de actos
administrativos
ARTICULO 20:
1. Juntamente con la pretensión de anulación puede reclamarse
el resarcimiento de los daños y perjuicios, aplicándose el plazo de caducidad del
artículo 18 del presente código.
2. El interesado podrá deducir la pretensión de resarcimiento
de daños y perjuicios, como reclamo autónomo, luego de finalizado el proceso de
anulación que le sirve de fundamento y dentro del plazo de prescripción de la
misma."
ARTICULO 14º.- Modifícase el Artículo 22º del
Código Procesal Contencioso Administrativo (Ley 12.008 y sus modificatorias), el que
quedará redactado de la siguiente manera:
"Principio General
ARTICULO 22º: 1.- Podrán disponerse medidas cautelares siempre
que:
a) Se invocare un derecho verosímil en relación al objeto del
proceso.
b) Existiere la posibilidad de sufrir un perjuicio inminente o
la alteración o el agravamiento de una determinada situación de hecho o de derecho.
c) La medida requerida no afectare gravemente el interés
público.
2. El juez podrá adoptar toda clase de medidas que
resulten idóneas para asegurar el objeto del proceso, tanto las regladas en el presente
Código como las previstas en el Código Procesal Civil y Comercial.
3. Podrán disponerse medidas de contenido positivo, con el
objeto de imponer la realización de una determinada conducta a la parte demandada. A tal
fin, el juez deberá ponderar, además de los extremos previstos en el inciso 1, la
urgencia comprometida en el caso y el perjuicio que la medida pudiera originar tanto a la
demandada como a los terceros y al interés público."
ARTICULO 15º.- Modifícase el Artículo 23º del
Código Procesal Contencioso Administrativo (Ley 12.008 y sus modificatorias), el que
quedará redactado de la siguiente manera:
"Oportunidad. Caducidad de las medidas cautelares
ARTICULO 23: 1. Las medidas cautelares podrán solicitarse en
modo anticipado, simultáneo o posterior a la promoción de la demanda. Se decretarán sin
audiencia de la otra parte; sin perjuicio de lo cual el juez, en atención a las
circunstancias del caso, podrá requerir un informe previo a la parte demandada o a la
alcanzada por la medida solicitada, que deberá ser contestado en un plazo no mayor de
cinco (5) días.
2. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las medidas
cautelares decretadas con anterioridad a la demanda, en los siguientes supuestos:
a. Tratándose de una pretensión de anulación, si estando
agotada la vía administrativa, la demanda no fuere interpuesta dentro de los treinta (30)
días siguientes al de la notificación de la medida cautelar. El plazo de caducidad
correrá a partir del día siguiente al de la notificación del acto que agote la vía
administrativa.
b. En los demás supuestos, de acuerdo a lo dispuesto en el
Código de Procedimiento Civil y Comercial.
3. En caso de decretarse la caducidad por vencimiento de los
plazos previstos en este Artículo, las costas y los daños y perjuicios causados, serán
a cargo de quien hubiese obtenido la medida cautelar anticipada. Esta no podrá
solicitarse nuevamente por la misma causa."
ARTICULO 16º.- Modifícase el Artículo 24º del
Código Procesal Contencioso Administrativo (Ley 12.008 y sus modificatorias), el que
quedará redactado de la siguiente manera:
"Contracautela
ARTICULO 24: 1. Si se hiciere lugar a la medida cautelar, el
juez fijará el tipo y monto de la caución que deberá prestar el peticionante por
las costas, daños y perjuicios que se derivaren en caso de haberla peticionado sin
derecho. El juez graduará el tipo y monto de la caución, de acuerdo con la mayor
o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.
2. No se exigirá contracautela cuando la parte que solicitare
la medida cautelar fuere la Provincia, un municipio o un ente provincial o municipal.
3. En los supuestos de pretensiones deducidas en materia de
empleo público o en materia previsional por los agentes o reclamantes de beneficios
previsionales, o a quien interviniere en el proceso con beneficio para litigar sin gastos,
se exigirá únicamente la caución juratoria."
ARTICULO 17º.- Modifícase el Artículo 25º del
Código Procesal Contencioso Administrativo (Ley 12.008 y sus modificatorias), el que
quedará redactado de la siguiente manera:
"Suspensión de la ejecución de un acto administrativo
ARTICULO 25: 1. Las partes podrán solicitar la suspensión de
la ejecución de un acto administrativo siempre que se alegare fundadamente el
cumplimiento de los recaudos previstos en el Artículo 22 inciso 1). El juez deberá
evaluar si la medida suspensiva tiende a evitar perjuicios irreversibles, aún cuando
pudieren ser objeto de una indemnización posterior.
2. Para decretar la suspensión de la ejecución de un acto
administrativo será necesario el planteo previo de esa medida en sede administrativa y
que su resolución hubiera sido adversa para el peticionante. Presentada la petición en
sede administrativa el estado deberá expedirse en el plazo de 5 días hábiles, fenecidos
los cuales sin que hubiere un pronunciamiento expreso se presumirá la existencia de
resolución denegatoria quedando expedita la instancia judicial.
ARTICULO 18º.- Modifícase el Artículo 26º del
Código Procesal Contencioso Administrativo (Ley 12.008 y sus modificatorias), el que
quedará redactado de la siguiente manera:
"Levantamiento de la medida cautelar por razones de
interés público. Cambio de circunstancias
ARTICULO 26: 1. Si la Provincia, un municipio, o un ente
provincial o municipal invocasen fundadamente, en cualquier estado del proceso, que la
medida cautelar dispuesta provoca un grave daño al interés público, el juez, previo
traslado a la contraparte por cinco (5) días, resolverá sobre el levantamiento o
mantenimiento de la medida.
2. En caso que se resuelva dejar sin efecto la medida, se
declarará a cargo del peticionante la responsabilidad por los daños y perjuicios que
ello pueda causar en el supuesto de que se hiciese lugar a la demanda.
3. Fuera del supuesto previsto en los incisos anteriores, el
juez, a pedido de parte o de oficio, podrá levantar, modificar o sustituir la medida
cautelar cuando cambiaren las circunstancias que la determinaron."
ARTICULO 19º.- Modifícase el Artículo 27º del
Código Procesal Contencioso Administrativo (Ley 12.008 y sus modificatorias), el que
quedará redactado de la siguiente manera:
"Estructura y Formalidades
ARTICULO 27: La demanda será presentada por escrito y
contendrá:
- El nombre y apellido, domicilio real o legal según corresponda, domicilio
especial constituido y demás condiciones personales del demandante.
- El nombre y apellido, domicilio y demás condiciones personales del
demandado.
- La individualización y contenido de la actuación u omisión administrativa que
configura el caso, precisando los motivos por los que se considera lesionado, afectado o
desconocido el derecho o interés jurídicamente tutelado del demandante.
- La relación metódica y explicada de las circunstancias del caso, con especial
referencia a los hechos en que se funde la pretensión, expuestos en modo conciso y claro.
- El derecho en que se funda la pretensión, expuesto sucintamente.
- La justificación de la competencia del juzgado.
- El ofrecimiento pormenorizado de toda la prueba cuya producción se propone en el
proceso.
El objeto y alcance de la pretensión, expuestos con claridad y
precisión. Deberá fijarse el monto reclamado, salvo cuando a la actora no le fuere
posible determinarlo al promover la demanda, por las circunstancias del caso o porque la
estimación dependiera de elementos no establecidos definitivamente al momento de la
pretensión. En tales supuestos no procederá la excepción de defecto legal. La sentencia
determinará, en su caso, el monto que resulte de las pruebas producidas.
ARTICULO 20º.- Modifícase el Artículo 30º del
Código Procesal Contencioso Administrativo (Ley 12.008 y sus modificatorias), el que
quedará redactado de la siguiente manera:
"Remisión de expedientes administrativos por el ente
demandado
ARTICULO 30: 1. Cuando correspondiere por las características
del caso, el juez requerirá por oficio al órgano o ente correspondiente los
expedientes administrativos relacionados con la pretensión deducida, los que deberán
serle remitidos en su totalidad dentro de los quince (15) días. El órgano competente de
la autoridad requerida deberá dar constancia firmada, con indicación de fecha y hora, de
la recepción del oficio pertinente.
2. Si la autoridad requerida no remitiere los expedientes en el
plazo correspondiente, el juez proseguirá la causa en la forma prevista en el artículo
32º, última parte, tomando como base la exposición de los hechos contenida en la
demanda, sin perjuicio de la facultad de la demandada de ofrecer y producir toda la prueba
que estime corresponder a su derecho.
ARTICULO 21º.- Modifícase el Artículo 31º del
Código Procesal Contencioso Administrativo (Ley 12.008 y sus modificatorias), el que
quedará redactado de la siguiente manera:
"Examen de admisibilidad. Subsanación de defectos
ARTICULO 31: 1. Antes de dar traslado de la demanda el juez
examinará si la pretensión reúne los requisitos de admisibilidad.
2. No habiéndose declarado incompetente el juez y
declarada la admisibilidad de la pretensión, éste no podrán volver sobre ello, salvo
que se opongan algunas de las excepciones previstas en el Artículo 35 del presente
Código.
3. Si la pretensión no cumpliere alguno de los requisitos de
admisibilidad, y de ser ello posible el juez, determinará la
subsanación de los defectos incurridos dentro del plazo que al efecto se fije, el que no
podrá ser inferior a cinco (5) días, bajo apercibimiento de desestimar la pretensión.
Si ello fuere improcedente, declarará inadmisible la pretensión deducida.
4. En el supuesto del Artículo 19 del presente Código, se
aplicará el plazo establecido en el inciso 2) de la citada norma. "
ARTICULO 22º.- Modifícase el Artículo 32º del
Código Procesal Contencioso Administrativo (Ley 12.008 y sus modificatorias), el que
quedará redactado de la siguiente manera:
"Ampliación o transformación de la demanda
ARTÍCULO 32: Recibidos los expedientes administrativos en
Secretaría, la parte actora, dentro de los quince (15) días de notificada por cédula
tal recepción, podrá ampliar o transformar la demanda. Cumplido el referido trámite o
vencido el plazo, el juez dispondrá correr traslado de la demanda, previo examen de
admisibilidad conforme a lo dispuesto en el artículo 31 del presente Código."
ARTICULO 23º.- Modifícase el Artículo 34º del
Código Procesal Contencioso Administrativo (Ley 12.008 y sus modificatorias), el que
quedará redactado de la siguiente manera:
"Plazo y formas de oponerlas
ARTICULO 34: 1. Dentro de los primeros quince (15) días del
plazo para contestar la demanda, la demandada podrá oponer, en un solo escrito, las
excepciones de previo y especial pronunciamiento previstas en el artículo siguiente. La
oposición de excepciones suspende el plazo para contestar la demanda en relación a todos
los emplazados en la causa, aún respecto de aquellos que no las hubieren opuesto.
2. Con el escrito respectivo se acompañará toda la prueba
documental y se ofrecerá la restante.
3. Del escrito de oposición de excepciones se correrá traslado
a la parte contraria, quien deberá contestarlo dentro de los cinco (5) días de
notificado, personalmente o por cédula, plazo en el cual deberá agregar la prueba
documental y ofrecer la restante.
4. Contestado el traslado o vencido el término para hacerlo, y
no habiéndose ofrecido prueba, o siendo ésta desestimada por el juez llamará autos para
resolver, debiendo pronunciarse en un plazo de quince (15) días.
5. Si se ofreciere prueba y el juez la considerase procedente,
se abrirá un período para su producción no mayor de diez (10) días, vencido el cual se
procederá conforme a lo dispuesto en el inciso anterior.
6. Las reglas previstas en el presente Capítulo se aplicarán,
en lo pertinente, al trámite de las excepciones opuestas contra la reconvención."
ARTICULO 24º.- Modifícase el Artículo 35º del
Código Procesal Contencioso Administrativo (Ley 12.008 y sus modificatorias), el que
quedará redactado de la siguiente manera:
"Excepciones admisibles
ARTICULO 35: 1. Sólo se admitirán como previas las siguientes
excepciones:
a. Incompetencia del juez.
b. Falta de personería en el demandante, en el demandado o en
sus representantes.
c. Litispendencia.
d. Defecto legal en el modo de proponer la demanda, por no
cumplir con los requisitos enumerados en el Artículo 27 del presente Código.
e. Cosa Juzgada.
f. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.
g. Falta de legitimación para obrar en el demandante o en el
demandado cuando fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no ocurrir esta última
circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.
h. Prescripción.
i. Inadmisibilidad de la pretensión, por no cumplir con los
requisitos previstos en los Artículos 14, 15, 16, 18 y 19 del presente Código, por
demandarse la nulidad de un acto administrativo consentido o impugnarse un acto que no
revista la condición de definitivo o asimilable, de acuerdo a lo dispuesto en el
Artículo 14.
2. Las excepciones enumeradas en los apartados g) y h) podrán
también oponerse como defensa de fondo al contestar la demanda."
ARTICULO 25.- Modifícase el Artículo 36º del Código
Procesal Contencioso Administrativo (Ley 12.008 y sus modificatorias), el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Resolución de las excepciones
ARTICULO 36: 1. La decisión del juez que desestimare las
excepciones planteadas, ordenará la reanudación del plazo para contestar la demanda, lo
que deberá hacerse dentro de los treinta (30) días de notificada.
2. En el supuesto de admitirse las excepciones el juez
procederá de la siguiente manera:
a) En el caso de la excepción prevista en el inciso 1),
apartado a) del Artículo anterior, aplicará lo dispuesto en el Artículo 8.
b) En el caso de las excepciones previstas en los apartados b) y
d) del Artículo anterior, fijará el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos,
bajo apercibimiento de tener al demandante por desistido del proceso. Subsanados ellos, se
aplicará lo dispuesto en el inciso anterior.
c) En el supuesto de las excepciones previstas en el inciso 1
apartado i) del artículo anterior, cuando se refieran a la falta de agotamiento de la
vía administrativa o a la no configuración del silencio administrativo, conforme a lo
dispuesto en los Artículos 14 y 16, determinará si fuere procedente, el modo de subsanar
tales defectos, aplicándose lo dispuesto en el apartado anterior.
Caso contrario, se declarará la inadmisibilidad de la
pretensión.
d) En el caso de las excepciones previstas en el inciso 1
apartados c), e), f), g) y h) del Artículo anterior, así como en el supuesto previsto en
el apartado i) del mismo precepto, en lo referente a los casos no previstos en los
apartados precedentes de este Artículo, se declarará la inadmisibilidad de la
pretensión."
ARTICULO 26.- Modifícase el Artículo 40º del Código
Procesal Contencioso Administrativo (Ley 12.008 y sus modificatorias), el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Diligencias ulteriores
ARTICULO 40º:
1. Si al contestar la reconvención la parte reconvenida
agregase nuevos documentos, se correrá traslado de los mismos a la reconviniente, por el
término de cinco (5) días, para que reconozca o desconozca su autenticidad, lo que se
notificará por cédula.
2. Contestado el traslado de la demanda o reconvención, en su
caso, o vencidos los plazos para hacerlo, resueltas las excepciones previas, y siempre que
se hayan alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las
partes, el Juez recibirá la causa a prueba, procediendo a tal fin de acuerdo a lo
previsto en el artículo 41."
ARTICULO 27.- Modifícase el Artículo 41º del Código
Procesal Contencioso Administrativo (Ley 12.008 y sus modificatorias), el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Audiencia. Determinación de los hechos
y de la prueba.
ARTICULO 41º: 1. A los fines de lo establecido en el
artículo 40 inciso 2) del presente Código, el juez citará a las partes dentro de los
quince (15) días a una audiencia, que se celebrará con su presencia en la que:
a) Fijará por sí los hechos articulados que sean conducentes a
la decisión del proceso, sobre los cuales versará la prueba y desestimará los que
considere inconducentes, de acuerdo con las constancias de la causa.
b) Recibirá y resolverá en el mismo acto el pedido de
oposición a la apertura a prueba de la causa, para lo cual será necesario escuchar a la
contraparte.
c) Recibirá y resolverá en el mismo acto las manifestaciones
de las partes, si las tuvieren, con referencia a lo prescrito en el artículo 42° del
presente Código.
d) Declarará cuáles pruebas son procedentes para la
continuación del juicio.
e) Declarará si la cuestión fuere de puro derecho, con lo que
la causa quedará concluida para definitiva.
2. Si en la audiencia prevista en el inciso anterior, las partes
manifestaren que no tienen ninguna prueba a producir o que ésta consiste únicamente en
las constancias del expediente o en la documental ya agregada y no cuestionada, se dejará
constancia de ello. El juez correrá traslado por cinco (5) días comunes, para que las
partes expongan sus alegaciones sobre los hechos y el derecho controvertidos en la
causa."
ARTICULO 28.- Modifícase el Artículo 43º del Código
Procesal Contencioso Administrativo (Ley 12.008 y sus modificatorias), el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Plazo de producción de las pruebas
ARTICULO 43º: El plazo de prueba será fijado por el juez y
no excederá de cuarenta (40) días. Dicho plazo es común y comenzará a correr a partir
del día siguiente al de la fecha de celebración de la audiencia prevista en el artículo
41 del presente Código."
ARTICULO 29.- Modifícase el Artículo 46º del Código
Procesal Contencioso Administrativo (Ley 12.008 y sus modificatorias), el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Medidas para mejor proveer
ARTICULO 46º: .El juez podrá ordenar de oficio la
producción o ampliación de toda medida de prueba que considere conducente a la
averiguación de la verdad de los hechos. Esta potestad podrá ejercerse en cualquier
estado del proceso, aún después del llamamiento de autos para sentencia. La decisión
será irrecurrible."
ARTICULO 30- Modifícase el Artículo 47º del Código
Procesal Contencioso Administrativo (ley 12.008 y sus modificatorias), el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Vencimiento del plazo de prueba
ARTICULO 47º: Vencido el plazo para la producción de las
pruebas, el Secretario lo hará constar por nota puesta en los autos al pie de la última
diligencia practicada. Después de ello, de la prueba pedida por las partes y no
realizada, sólo podrá producirse aquella que el juez considerase conducente o necesaria
para mejor proveer."
ARTICULO 31.- Modifícase el Artículo 48º del Código
Procesal Contencioso Administrativo (Ley 12.008 y sus modificatorias), el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Alegatos
ARTICULO 48º: 1. Una vez que las pruebas recibidas a
petición de las partes, o las mandadas producir de oficio por el juez estén reunidas, se
pondrán los autos en la Secretaría por el término de diez (10) días comunes, dentro de
los cuales las partes podrán presentar el alegato sobre el mérito de la prueba
producida.
2. Presentados los alegatos o vencido el plazo indicado en el
artículo anterior o el establecido en el artículo 41 inciso 2), el juez llamará autos
para sentencia."
ARTICULO 32.- Modifícase el Artículo 50º del Código
Procesal Contencioso Administrativo (Ley 12.008 y sus modificatorias), el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Sentencia que hace lugar a la pretensión.
ARTICULO 50: La sentencia que haga lugar a la pretensión
podrá decidir:
1.El restablecimiento o reconocimiento del derecho o interés
jurídicamente tutelado y la adopción de las medidas o actos necesarios a tales fines.
2. La anulación total o parcial del acto administrativo de
alcance general o particular impugnados.
3. La cesación de la vía de hecho administrativa
controvertida.
4. La declaración de inconstitucionalidad de las normas o actos
impugnados en el proceso.
5. La declaración de certeza sobre la relación o situación
jurídica regida por el derecho administrativo, motivo de controversia.
6. El resarcimiento de los daños y perjuicios reclamados. A tal
efecto, fijará la cuantía de la indemnización o, cuando por las características del
caso ello no fuere posible, establecerá las bases para la liquidación del monto
indemnizable, cuya definitiva determinación quedará diferida a la etapa de ejecución de
la sentencia."
ARTICULO 33.- Modifícase el Artículo 51º del Código
Procesal Contencioso Administrativo (Ley 12.008 y sus modificatorias), el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Costas
ARTICULO 51º: 1. El pago de las costas será soportado por las
partes en el orden causado.
2. Las costas se aplicarán a la parte vencida solamente
en los siguientes supuestos:
- En los procesos de ejecución tributaria.
b- Cuando la vencida hubiese actuado con notoria temeridad o
malicia."
ARTICULO 34.- Modifícase el Artículo 52º del Código
Procesal Contencioso Administrativo (Ley 12.008 y sus modificatorias), el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Aclaratoria.
ARTICULO 52:
1.Dentro de los cinco (5) días de notificada la sentencia
definitiva las partes podrán deducir recurso de aclaratoria, con el fin de corregir
errores materiales, aclarar algún concepto ambiguo o contradictorio del fallo o suplir
cualquier omisión incurrida en el tratamiento y decisión de algunas de las pretensiones
planteadas y debatidas en el proceso.
2. La aclaratoria será resuelta el juez dentro de los cinco (5)
días siguientes a su interposición, sin substanciación alguna."
ARTICULO 35.- Modifícase el Artículo 53º del Código
Procesal Contencioso Administrativo (Ley 12.008 y sus modificatorias), el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Reposición. Procedencia, plazo y forma
de interposición
ARTICULO 53°: 1. El recurso de reposición procederá
contra las providencias simples o interlocutorias, a fin de que el órgano que las haya
dictado las revoque por contrario imperio.
El recurso de reposición se interpondrá y fundará por
escrito, dentro del plazo de tres (3) días al de la notificación de la resolución; pero
cuando ésta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el mismo
acto. El juez deberá resolver sobre su admisibilidad y procedencia, sin más trámite
dentro de los cinco (5) días.
2. Tratándose de providencias que causen un gravamen que no
pueda ser reparado por la sentencia definitiva, la reposición podrá ser acompañada del
recurso de apelación en subsidio. En su defecto, la resolución que recaiga hará
ejecutoria.
ARTICULO 36.- Modifícase el Artículo 54º del Código
Procesal Contencioso Administrativo (Ley 12.008 y sus modificatorias), el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Reposición. Casos particulares
ARTICULO 54º: En los casos en que la resolución
dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá imprimir al recurso de reposición, el
trámite de los incidentes.
La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de
la misma parte que recurrió, será resuelta sin substanciación."
ARTICULO 37.- Modifícase el Artículo 55º del Código
Procesal Contencioso Administrativo (Ley 12.008 y sus modificatorias), el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Recurso de apelación. Procedencia
ARTICULO 55° : 1. Las sentencias definitivas dictadas
por el Juez, serán susceptibles de recurso de apelación en las condiciones establecidas
en el presente Código.
2. También serán apelables las siguientes sentencias:
a) Las que declaren la inadmisibilidad de la pretensión
procesal administrativa;
b) Las que decidan sobre medidas cautelares;
c) Las que aún recayendo sobre una cuestión incidental,
terminen el litigio, hagan imposible su continuación, afecten el cumplimiento de la
sentencia, o generen un gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.
3. Igualmente procederá contra las providencias simples que
causen un gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.
4. El recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos
de la sentencia."
ARTICULO 38º.- Modifícase el Artículo 56º del
Código Procesal Contencioso Administrativo (Ley 12.008 y sus modificatorias), el que
quedará redactado de la siguiente manera:
"Plazo, forma de interposición y
efectos
ARTICULO 56° : 1. El recurso de apelación contra las
sentencias definitivas deberá ser interpuesto dentro de los diez (10) días contados a
partir del día siguiente al de su notificación. En los demás supuestos, el plazo para
apelar será de cinco (5) días.
2. La apelación se interpondrá por escrito fundado, ante el
juez cuya sentencia es impugnada.
3. El escrito de apelación deberá contener la crítica
concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No
bastará con la mera remisión a presentaciones anteriores.
4. Cuando la Cámara que haya de conocer del recurso de
apelación tuviere su asiento en distinta ciudad, en el escrito de interposición y en su
contestación, las partes deberán constituir domicilio en aquélla. La parte que no
hubiese cumplido este requisito será notificada por ministerio de la ley.
5. El recurso de apelación tendrá efectos suspensivos.
Exceptúase el supuesto de los recursos interpuestos contra las providencias que dispongan
medidas cautelares, en las que el Juez resolverá conforme lo señalado en el Artículo
26°."
ARTICULO 39.- Modifícase el Artículo 58º del Código
Procesal Contencioso Administrativo (Ley 12.008 y sus modificatorias), el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Exámen de admisibilidad y concesión
del recurso de apelación
ARTICULO 58:
1. Del recurso de apelación, el juez correrá traslado a la
otra parte por igual plazo al señalado para su interposición, el que se notificará
personalmente o por cédula. Contestado el traslado o vencido el plazo para hacerlo,
dentro de los cinco (5) días siguientes, se remitirán a la Cámara de Apelaciones los
autos principales y los incidentes vinculados al recurso planteado.
2. Recibidas las actuaciones, la Cámara examinará si el
recurso reúne los requisitos de admisibilidad y mediante resolución fundada se expedirá
al respecto. En caso de declararlo inadmisible, se dispondrá la devolución del
expediente al juzgado de origen. En caso de considerarlo admisible, no habiéndose
articulado las diligencias procesales previstas en el artículo 57 inciso 1) o siendo
éstas desestimadas, se dictará la providencia de "autos" con el alcance
previsto en el inciso 4) del presente artículo. En ambos supuestos, la decisión
correspondiente se notificará personalmente o por cédula.
3. En la providencia que decida la concesión del recurso, se
resolverá lo relativo a las diligencias procesales que se hubieran peticionado de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 inciso 1) del presente Código.
4. En el caso de admitirse las diligencias a que se refiere el
artículo 57 inciso 1) del presente Código, una vez cumplidas o vencidos los plazos
correspondientes, se dictará la providencia de "autos" y, consentida que fuera,
el expediente pasará al acuerdo sin más trámite.
5. La caducidad de la instancia se regirá por las reglas del
Código Procesal Civil y Comercial."
ARTICULO 40. Sustitúyese el Artículo 60º del Código
Procesal Contencioso Administrativo (Ley 12.008 y sus modificatorias), el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Recursos extraordinarios
ARTICULO 60: 1. Contra las sentencias definitivas de las
cámaras de apelaciones, procederán los recursos extraordinarios previstos en la
Constitución de la Provincia, aplicándose en lo pertinente las normas previstas en el
Código Procesal Civil y Comercial, salvo disposición expresa en contrario.
2.El de inaplicabilidad de ley sólo será admisible cuando el
valor de lo cuestionado ante la instancia extraordinaria exceda, respecto de cada
recurrente, la suma fijada por el Código Procesal Civil y Comercial.
3. No será de aplicación en el recurso extraordinario de
inaplicabilidad de ley lo dispuesto en los artículos 278 y 280 del Código Procesal Civil
y Comercial sobre valor del litigio y deposito previo cuando el mismo se interponga contra
sentencias que recaigan en materia de impugnaciones a resoluciones del Tribunal de Cuentas
y Fiscal de Apelación."
ARTICULO 41.- Modifícase el Artículo 63º del Código
Procesal Contencioso Administrativo (Ley 12.008 y sus modificatorias), el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Comunicación y trámite.
ARTICULO 63: 1. Cuando la sentencia haga lugar a la pretensión
deducida
contra la Provincia, un Municipio o un ente provincial o
municipal, una vez consentida o ejecutoriada, el juez la notificará a la parte vencida e
intimará su cumplimiento dentro del término fijado en aquélla. Esta notificación
deberá hacerse dentro de los cinco (5) días siguientes al fallo. El procedimiento de
ejecución se regirá por las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial, en
tanto no contradigan las del presente Código.
2. Si transcurriese el plazo previsto en el artículo 163 de la
Constitución de la Provincia, sin que la autoridad requerida objetase su ejecución ni
diese cumplimiento a lo resuelto por el órgano jurisdiccional, la parte vencedora en el
juicio podrá pedir que aquél mande cumplir directamente lo dispuesto en la sentencia.
3. En tal caso, el juez ordenará a la autoridad correspondiente
el cumplimiento de la sentencia, determinando concretamente lo que aquélla debe hacer y
el plazo en que debe realizarlo.
4. En caso de incumplimiento, los funcionarios involucrados
incurrirán en la responsabilidad establecida por el artículo 163 de la Constitución.
Esta responsabilidad será solidaria con la del ente u órgano respectivo y abarcará
todos los daños que ocasione su irregular actuación.
5. El juez podrá adoptar de oficio todas las providencias y
resoluciones que estime convenientes, para poner en ejercicio la atribución que le
confiere el artículo 163 de la Constitución.
ARTICULO 42º.- Modifícase el Artículo 65º del
Código Procesal Contencioso Administrativo (Ley 12.008 y sus modificatorias), el que
quedará redactado de la siguiente manera:
"Solicitud de suspensión.
ARTICULO 65º: 1. A los fines de lo dispuesto en el
inciso 2) del artículo 63, cuando la Provincia, el municipio o el ente provincial o
municipal, vencidos en el proceso, considerasen imprescindible la suspensión de la
ejecución de la sentencia, por graves razones de interés público, podrán solicitarla
al juez dentro de los veinte (20) días después de notificada. En tal petición deberán
asumir el compromiso de reparar los daños y perjuicios que pudiere causar la suspensión,
acompañando el acto administrativo que así lo autorice.
2. De la solicitud de suspensión se correrá traslado por cinco
(5) días a la contraparte. Si ésta se opusiere y ofreciere prueba, el juez abrirá el
incidente a prueba por el plazo de diez (10) días.
3. El juez dictará resolución dentro de los diez (10) días de
encontrarse los autos en estado. Si resolviese la suspensión de la ejecución del fallo,
fijará el plazo correspondiente a su cumplimiento así como el monto de la indemnización
de los daños ocasionados, previo requerimiento de los informes que estimare
necesarios."
ARTICULO 43º.- Modifícase el Artículo 67º del
Código Procesal Contencioso Administrativo (Ley 12.008 y sus modificatorias), el que
quedará redactado de la siguiente manera:
"Caracterización General. Opción.
ARTICULO 67: Contra los actos administrativos de alcance
particular o general, la parte actora tendrá la opción de formular la pretensión bajo
el régimen del proceso ordinario previsto en el Título I, o mediante el proceso sumario
de ilegitimidad establecido en el presente Capítulo.
El proceso sumario de ilegitimidad tendrá por único objeto la
declaración de nulidad de un acto administrativo de alcance particular o general. Los
daños y perjuicios que se pudieren derivar de la declaración de nulidad del acto,
deberán ser reclamados en un proceso autónomo."
ARTICULO 44º.- Modifícase el Artículo 68º del
Código Procesal Contencioso Administrativo (Ley 12.008 y sus modificatorias), el que
quedará redactado de la siguiente manera:
"Determinación del proceso a seguir
ARTICULO 68º : 1. La parte actora, en su primera
presentación, solicitará que la pretensión tramite por el proceso reglado en el
presente Capítulo. La demandada podrá oponerse a ello, dentro de los primeros cinco (5)
días de notificado el traslado de la demanda. Esta oposición suspenderá el plazo para
contestar la demanda y formular excepciones.
2. El juez resolverá sobre la procedencia de la vía, como
única cuestión de previo y especial pronunciamiento.
3. En el caso que se hiciera lugar a la oposición, el juez
resolverá la tramitación del proceso por las reglas del proceso ordinario,
confiriéndose a la actora un plazo de treinta (30) días para adecuar la demanda, la que
proseguirá su curso procesal de conformidad a las normas previstas en el Título I del
presente Código.
ARTICULO 45º.- Modifícase el Artículo 69º del
Código Procesal Contencioso Administrativo (Ley 12.008 y sus modificatorias), el que
quedará redactado de la siguiente manera:
"Reglas procesales
ARTICULO 69º : El proceso sumario de ilegitimidad se
regirá por las reglas del proceso ordinario previstas en el presente Código, con las
modificaciones siguientes:
1-El plazo para promover la demanda será de sesenta (60) días,
contados en la forma prevista en el artículo 18° del presente Código.
2-Se correrá traslado de la demanda por un plazo de veinte (20)
días.
3-No se correrá traslado a la actora de la contestación de la
demanda, ni se celebrará la audiencia prevista en el artículo 41° del presente Código.
4-No se admitirá la producción de prueba distinta de la
documental acompañada por las partes y la contenida en los expedientes administrativos
agregados a la causa y directamente relacionadas con la pretensión.
5-Las excepciones previas deberán ser planteadas en el escrito
de contestación de la demanda y resueltas por en la sentencia.
6-Contestada la demanda, o vencido el plazo para hacerlo, se
conferirá vistas a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días presenten
el alegato, vencido el cual se llamará autos para sentencia.
7-La sentencia deberá dictarse en el plazo de treinta (30)
días."
ARTICULO 46º.- Modifícase el Artículo 70º del
Código Procesal Contencioso Administrativo (Ley 12.008 y sus modificatorias), el que
quedará redactado de la siguiente manera:
"Sentencia.
ARTICULO 70: La sentencia deberá limitarse a desestimar la
pretensión o a declarar la nulidad total o parcial del acto administrativo impugnado.
Junto con la declaración de nulidad, el juzgado, de acuerdo con
las circunstancias del caso, ordenará a la demandada la conducta a seguir, con ajuste a
la pretensión procesal articulada o procederá a devolver las actuaciones para que se
dicte un nuevo acto."
ARTICULO 47º.- Modifícase el Artículo 72º del
Código Procesal Contencioso Administrativo (Ley 12.008 y sus modificatorias), el que
quedará redactado de la siguiente manera:
"Plazo para la demanda. Reglas
procesales
ARTICULO 72º : La pretensión deberá deducirse
dentro de los sesenta (60) días contados en la forma prevista en el artículo 18 del
presente Código. El trámite se regirá por las normas previstas en el Capítulo I del
Título II del presente Código, con las siguientes excepciones:
1. Contestada la demanda, o vencido el plazo para hacerlo, no
habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de puro derecho y firme
dicha providencia llamará autos para sentencia.
2. Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia el
juez dispondrá la producción de las pruebas pertinentes."
ARTICULO 48º.- Modifícase el Artículo 73º del
Código Procesal Contencioso Administrativo (Ley 12.008 y sus modificatorias), el que
quedará redactado de la siguiente manera:
"Sentencia Favorable.
ARTICULO 73°: 1.- Si la sentencia fuera favorable al
impugnante, dispondrá conforme a las particularidades del caso todas o algunas de las
siguientes medidas:
- La anulación total o parcial de la sanción
b)La reincorporación del agente, si la sanción hubiera sido
expulsiva
c)El reconocimiento de los haberes devengados
2.- De acuerdo a las características de la causa cuando se
anulare una sanción expulsiva, junto con la declaración de nulidad, el órgano
jurisdiccional podrá ordenar la adopción de las medidas que estimare conducentes con
arreglo a lo dispuesto en el Artículo 50 del presente Código."
ARTICULO 49º.- Modifícase el Artículo 74º del
Código Procesal Contencioso Administrativo (Ley 12.008 y sus modificatorias), el que
quedará redactado de la siguiente manera:
"Impugnación de resoluciones de Colegios o Consejos
Profesionales
ARTICULO 74: 1. Las pretensiones que tengan por objeto la
impugnación de los actos administrativos definitivos de los Colegios o Consejos
Profesionales, a cuyo cargo estuviere el gobierno de la matrícula o registro de
profesionales, tramitará por el proceso instituido en el presente Capítulo, sin
perjuicio de la aplicación supletoria de las restantes normas del presente Código.
2. Serán de aplicación las siguientes reglas procesales:
a) La demanda deberá interponerse por escrito, directamente
ante el juez en lo contencioso-administrativo, dentro de los sesenta (60) días, contados
a partir del día siguiente al de la fecha de notificación del acto cuestionado. En lo
pertinente, el escrito deberá reunir los requisitos establecidos en el Artículo 27 del
presente Código. La pretensión deberá interponerse ante los juzgados competentes según
lo dispuesto en el artículo 5, inciso 2), apartado b.
b) Dentro de los cinco (5) días de presentada la demanda se
requerirá, por oficio dirigido a la autoridad superior del ente correspondiente, la
remisión de los antecedentes administrativos, que deberá efectuarse dentro de los diez
(10) días de notificada. En caso de incumplimiento del deber de remisión, se aplicará
lo dispuesto en el artículo 30 inciso 2) del presente Código.
c) Cumplido el trámite previsto en el apartado anterior, el
juez conferirá traslado por diez (10) días al ente demandado. Contestado el traslado o
expirado el plazo respectivo, se llamará autos para sentencia.
d) Si hubiere hechos controvertidos, la causa será abierta a
prueba por un plazo no mayor de quince (15) días.
e) Vencido dicho plazo el juez, llamará autos para sentencia,
la que deberá ser dictada dentro del plazo de treinta (30) días.
3. Las reglas del presente Capítulo serán de aplicación a
todos los procedimientos previstos por las leyes de creación de los Colegios o Consejos
Profesionales u otras normas similares, en materia de impugnación judicial contra:
a) Los actos que decidan la suspensión, cancelación o
denegación de la inscripción en la matrícula correspondiente.
b) Los actos mediante los que se impongan sanciones en los
supuestos contemplados por las normas de aplicación.
c) En general, los actos de gravamen emanados de aquellos
entes."
ARTICULO 50º.- Modifícase el Artículo 75º del
Código Procesal Contencioso Administrativo (Ley 12.008 y sus modificatorias), el que
quedará redactado de la siguiente manera:
"Impugnación de resoluciones de las Cajas de Previsión
Social de Profesionales
ARTICULO 75: 1.Las pretensiones que tengan por objeto la
impugnación de los actos administrativos definitivos emanados de los órganos superiores
de las Cajas de Previsión Social de Profesionales, tramitarán por las normas del proceso
ordinario, sin perjuicio de la opción prevista en el Título II, Capítulo I del presente
Código.
2.La pretensión deberá interponerse dentro del plazo
establecido en el Artículo 18 del presente Código si el interesado hiciere la opción
por el proceso ordinario, o dentro de los sesenta (60) días de notificado el acto que
agota la vía administrativa si hiciere la opción dispuesta en el inciso anterior. Serán
competentes los juzgados contencioso administrativos según lo dispuesto en el Artículo
5, inciso 2), párrafo b."
ARTICULO 51º.- Modifícase el Artículo 76º del
Código Procesal Contencioso Administrativo (Ley 12.008 y sus modificatorias), el que
quedará redactado de la siguiente manera:
"Supuestos y procedimientos
ARTICULO 76 : 1. El que fuere parte en un procedimiento
administrativo, podrá solicitar judicialmente se libre orden judicial de pronto despacho.
Dicha orden será procedente cuando alguno de los entes referidos en el artículo 1° del
presente Código hubiere dejado vencer los plazos fijados y, en caso de no existir éstos,
si hubiere transcurrido un plazo que excediere de lo razonable, sin emitir la resolución
o el acto de trámite o preparatorio que requiera el interesado o corresponda adoptar para
continuar o resolver el procedimiento.
2. Presentada la pretensión, el juez se expedirá sobre su
admisibilidad, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y requerirá a la autoridad
administrativa interviniente que, en el plazo que le fije, no mayor a los cinco (5) días,
informe sobre la causa de la demora aducida.
3. La configuración del silencio administrativo de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 16° del presente Código, no impedirá la utilización de
esta vía.
4. Contestado el requerimiento o vencido el plazo sin que se lo
hubiera hecho, el juez resolverá lo pertinente acerca de la mora, librando la
orden si correspondiere para que la autoridad administrativa responsable despache las
actuaciones en el plazo prudencial que se establezca según la naturaleza y complejidad
del asunto.
Las resoluciones que adopte el juez en el trámite del amparo
por mora serán irrecurribles. La sentencia será susceptible de reposición, dentro de
los tres (3) días de notificada, mediante escrito fundado.
ARTICULO 52º.- Incorpórase como Capitulo V del Titulo
II de la Ley 12.008 y sus modificatorias, el siguiente:
"Capítulo V
Ejecución Tributaria Provincial
ARTÍCULO 76 Bis: Los jueces Contencioso Administrativos
aplicarán en materia de ejecuciones tributarias provinciales las disposiciones del
Decreto Ley 9.122/78."
ARTICULO 53º.- Modifícase el Artículo 78º del
Código Procesal Contencioso Administrativo (Ley 12.008 y sus modificatorias), el que
quedará redactado de la siguiente manera:
"Entrada en vigencia del presente Código. Aplicación a
los procesos en curso de ejecución.
ARTICULO 78: 1. El presente Código Procesal comenzará su
vigencia conjuntamente con el Fuero Contencioso Administrativo, facultándose al
Ministerio de Economía a adecuar las partidas presupuestarias que resulten necesarias
para la implementación del mismo, dentro de las restricciones presupuestarias vigentes.
Hasta tanto comiencen las funciones del Fuero Contencioso
Administrativo, la Suprema Corte de Justicia decidirá, hasta su finalización, en única
instancia y juicio pleno, todas las causas correspondientes al referido fuero que se
hubieren iniciado.
2. En todos los casos en que el presente Código otorgue plazos
más amplios para la realización de actos procesales, se aplicarán éstos a los procesos
anteriores a su entrada en vigencia.
3. En las causas regidas por el Artículo 215º, segundo
párrafo, de la Constitución de la Provincia, serán de aplicación las normas del
presente Código, en cuanto resultaren compatibles con la jurisdicción atribuida por
aquel precepto a la Suprema Corte de Justicia. En materia de caducidad de instancia,
costas, régimen de sentencia, su ejecución y los recursos contra la misma, se aplicarán
las normas de la Ley 2.961, con las modificaciones introducidas por los Decretos-Leyes
8.626/76 y 8.798/77."
ARTICULO 54º.- Modifícase el Artículo 80º del
Código Procesal Contencioso Administrativo (Ley 12.008 y sus modificatorias), el que
quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 80: Sustitúyense los artículos 31 y 36 de la
ley 10.869, por los siguientes:
Art. 31- las resoluciones definitivas del Tribunal de Cuentas,
podrán ser recurridas ante los juzgados contencioso administrativos, de conformidad con
lo dispuesto en el Código Procesal Contencioso Administrativo, con aplicación de las
reglas del proceso ordinario (título I). A los fines de la determinación de la
competencia, se aplicará lo dispuesto en el artículo 5 inciso 2 apartado a), del citado
código.
Art 36- El cobro judicial previsto en el artículo 33 de la
presente ley, se suspenderá cuando se interponga el recurso de revisión, se inicie una
causa contencioso administrativa, se efectúe el pago o se consigne el importe del cargo
en el Banco de la Provincia a la orden del Presidente de la Cámara de Apelaciones."
ARTICULO 55º.- Sustitúyese el Artículo 3º de
la Ley 12.074 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 3°: Las Cámaras de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo, ejercerán su competencia territorial con carácter regional.
Tendrán su asiento en las ciudades que se detallan a continuación, abarcando los
Departamentos Judiciales que en cada inciso se determinan:
1.-Una con asiento en la ciudad La Plata, con competencia
territorial en la región conformada por los departamentos judiciales de: La Plata,
Quilmes, Lomas de Zamora, Mercedes, Junín y Trenque Lauquen:
2.-Una con asiento en la ciudad de San Martín con
competencia territorial en la región conformada por los departamentos judiciales de: La
Matanza, Morón, San Isidro, San Martín, Zárate Campana, San Nicolás y Pergamino
3.-.Una con asiento en la ciudad de Dolores con competencia
territorial en la región conformada por los departamentos judiciales de: Dolores, Azul,
Mar del plata, Necochea y Bahía Blanca.
Cada una de ellas estará integrada por tres miembros, con
presidencia anual y rotativa ejercida por cada uno de los miembros que la conforman."
ARTICULO 56º.- Modifícase el Artículo 5º de la Ley
12.074 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Reglamento Interno
Artículo 5°: Las cámaras de apelaciones en lo contencioso
administrativo dictarán sus reglamentos internos, mediante los cuales regularán sus
funciones y atribuciones, correspondiéndoles las facultades que el artículo 167 de la
Constitución de la Provincia confiere a las cámaras de apelación respecto del
nombramiento y remoción de los secretarios de su dependencia, sin perjuicio de las demás
de superintendencia que sean delegadas por la Suprema Corte de Justicia.
La organización, integración y funcionamiento de las cámaras
de apelaciones en lo contencioso administrativo, así como las atribuciones de sus
presidentes se regirán en lo pertinente por las normas previstas en el título II,
capítulo IV, título III, capítulo II y demás disposiciones concordantes de la ley
5.827 (orgánica del Poder Judicial) y por las contenidas en el artículo 22 de la
presente.
Cada cámara, funcionará con un secretario."
ARTICULO 57º.- Modifícase el Artículo 9º de la Ley
12.074 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Mayoría decisoria
Artículo 9°: Las sentencias de las cámaras de apelaciones en
lo contencioso administrativo, se adoptarán por el voto de la mayoría absoluta de sus
miembros, siempre que éstos concordaren en la solución del caso. Si hubiere desacuerdo,
se requerirán los votos necesarios para obtener mayoría de opiniones. Las sentencias
definitivas se dictarán por deliberación y voto de los jueces que las suscriben. En los
restantes supuestos, las resoluciones podrán ser redactadas en forma impersonal."
ARTICULO 58º.- Modifícase el Artículo 11º de la Ley
12.074 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 11°: Créanse en el ámbito del Poder Judicial
de la Provincia y en el Fuero Contencioso Administrativo, los Juzgados Contencioso
Administrativos mencionados en el Artículo 14º de la presente Ley, con competencia para
resolver de acuerdo a lo dispuesto en la presente ley y en el Código Procesal Contencioso
Administrativo las cuestiones que se susciten en la materia determinada por el Artículo
166º, último párrafo de la Constitución de la Provincia."
ARTICULO 59º.- Modifícanse los Artículos 1º y
31º de la Ley 5.827 Orgánica del Poder Judicial, (T.O. Decreto 3.702/92) y sus
modificatorias, por los siguientes:
"Artículo 1º - La administración de justicia en la
Provincia será ejercida por:
1. La Suprema Corte de Justicia.
2. El Tribunal de Casación Penal
3. Las Cámaras de Apelación en lo Civil y Comercial, de
Garantías en lo Penal y en lo Contencioso Administrativo.
4. Los Jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, en
lo Contencioso Administrativo, de Garantías, en lo Correccional y de Ejecución en lo
penal.
5. Los Tribunales en lo Criminal.
6. Los Tribunales del Trabajo.
7. Los Tribunales de Familia.
8. Los Tribunales de Menores.
9. Los Jueces de Paz.
10. El Juzgado Notarial."
"Artículo 31º: En los demás casos en que deba integrarse
la Suprema Corte de Justicia, por vacancia, licencia, recusación, excusación u otro
impedimento de alguno de sus miembros, se seguirá el siguiente orden: Presidente del
Tribunal de Casación Penal, vocales del Tribunal de Casación Penal, Presidentes de las
Cámaras de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata,
vocales de las Cámaras de Apelación en lo Civil y Comercial, Presidente de la Cámara de
Apelación en lo Contencioso Administrativo del Departamento Judicial de La Plata, vocales
de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo, y de Garantías en lo Penal
en orden de turno; por los jueces en lo Contencioso Administrativos, de Primera Instancia
en lo Civil y Comercial, en lo Correccional y de los Tribunales en lo Criminal que reúnan
las condiciones necesarias para ser vocal de la Suprema Corte; por abogados de la
matrícula sorteados de las listas de conjueces."
ARTICULO 60º.- Modifícase el Artículo 14º de la Ley
12.074 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 14: En la ciudad cabecera de cada Departamento
Judicial, tendrá su asiento un juzgado contencioso administrativo, salvo los
correspondientes a los Departamentos Judiciales de La Plata, en cuya cabecera tendrán
asiento tres juzgados contencioso administrativos, y de Mar del Plata, en cuya cabecera
tendrán asiento dos juzgados contencioso administrativos. El juzgado contencioso
administrativo del departamento Judicial Mercedes, tendrá su asiento en la ciudad de
Salto. Cada uno de los juzgados contencioso administrativo, tendrá competencia
territorial en su respectivo Departamento Judicial."
ARTICULO 61º.- Modifícase el Artículo 19º de la Ley
12.074 y sus modificatorias el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 19° - En los supuestos en que el litigio se
relacionare con la actuación u omisión de la Suprema Corte de Justicia en ejercicio de
funciones administrativas, si correspondiere su intervención por vía de recurso
extraordinario, aquélla se integrará con conjueces. Del mismo modo se procederá cuando
la actividad administrativa controvertida correspondiere a los demás órganos
jurisdiccionales creados por la presente ley."
ARTICULO 62º.- Modifícase el Artículo 20º de la Ley
12.074 y sus modificatorias de acuerdo a las prescripciones establecidas en la presente
disposición:
"Secretarías
Artículo 20°: Los Juzgados Contencioso Administrativos
funcionarán con una Secretaría. En función del índice de litigiosidad y las
características, así como la cantidad de tarea de cada juzgado, la Suprema Corte de
Justicia podrá disponer que algunos de ellos funcionen con dos Secretarías, una de las
cuales será de ejecuciones fiscales."
ARTICULO 63º.- Modifícase el Artículo 24 de la Ley
12.074 y sus modificatorias de acuerdo a las prescripciones establecidas en la presente
disposición:
- En el nivel 18 (texto según Ley 11.982) de la planilla anexa de la Ley 10.374 y
sus modificatorias, se incorpora el siguiente cargo:
- Nivel 18: Secretario de Juzgado Contencioso Administrativo.
- En el nivel 20 (texto según ley 11.982) y 17 (texto según ley 11.901) de la
planilla anexa de la ley 10.374:
- Nivel 20: Juez Contencioso Administrativo.
- Nivel 17: Auxiliar Letrado del Juzgado Contencioso Administrativo y Auxiliar
Letrado de Juzgado de Primera o Unica Instancia y de Ministerio Público de Primera
Instancia.
3. En los niveles 21 y 19 (texto según Ley 11.982) de la
planilla anexa de la Ley 10.374 y sus modificatorias, se suprimen los siguientes cargos:
a) Nivel 21: Presidente y Jueces de Cámara de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo
b) Nivel 19: Secretario de Cámara de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo."
ARTICULO 64º.- Modifícase el Artículo 27º de
la Ley 12.074 y sus modificatorias, de acuerdo a las prescripciones establecidas en la
presente disposición:
"Artículo 27°: El Fuero Contencioso Administrativo en sus
dos instancias, comenzará su vigencia en forma conjunta con el Código Procesal de la
materia.
Hasta tanto comiencen las funciones de los Juzgados y Cámaras
en lo Contencioso Administrativo, la Suprema Corte de Justicia decidirá, en instancia
única y juicio pleno, todas las causas correspondientes al fuero que se hubieren
iniciado, hasta su finalización.
Establécese que a partir del 15 de diciembre de 2003,
funcionarán los Juzgados Contenciosos Administrativos establecidos en el artículo 14 de
la ley 12.074. Para el caso que alguno de ellos no hubiese sido puesto en funcionamiento
en la fecha indicada precedentemente, los asuntos contenciosos serán atendidos por el
Juez Contencioso Administrativo que la Suprema Corte de Justicia determine para cada
jurisdicción, teniendo en cuenta las distancias territoriales existentes entre aquellos.
Esta subrogancia subsistirá hasta tanto se haya implementado el órgano definitivo.
El período de transición se extenderá hasta el 31 de marzo de
2004, que se fija como plazo máximo para el funcionamiento pleno del fuero.
Las Cámaras de Apelación en lo Contencioso Administrativo
comenzarán a funcionar a partir de su integración. Durante el período de transición,
los asuntos de competencia del fuero serán atendidos por el organo jurisdiccional de
alzada que la Suprema Corte de Justicia determine, debiéndose radicar definitivamente en
la Cámara contencioso administrativa que corresponda, una vez implementada."
ARTICULO 65º.- Derógase el Artículo 17 de la Ley
12.008 y sus modificatorias, debiéndose renumerar su texto.
ARTICULO 66º.- Deróganse los Artículos
15,16,17,18,21,22 y 23 de la Ley 12.074 y sus modificatorias, debiéndose renumerar su
texto.
ARTICULO 67º.- Todos los procesos de ejecución de
apremios provinciales que estén en trámite hasta la puesta en marcha del Fuero
Contencioso Administrativo proseguirán en los Tribunales de origen hasta su
finalización.
ARTICULO 68º.- Modifícase el Artículo 19º de la Ley
7.166 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo19°: Organo Competente. De este recurso
conocerá la Cámara de Apelación respectiva de la misma jurisdicción, la que deberá
dictar sentencia dentro de un término no mayor del tercer día de recibido el expediente.
Cuando el objeto del amparo sea la impugnación de un acto administrativo, particular o
general, de una omisión administrativa o de una vía de hecho las Cámaras de Apelación
en lo Contenciosos Administrativo conocerán como instancia de alzada."
ARTICULO 69º.- Modifícase el Artículo 3º del
decreto- Ley 9122/78, Ley de Apremio, texto según artículo 35 de la Ley 12.727, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 3ª: Los Juzgados Contencioso Administrativos
serán competentes en materia de ejecuciones tributarias provinciales de acuerdo a las
reglas del Código Contencioso Administrativo y a las de la presente ley. Exceptúase de
esta disposición a los juicios de apremios provinciales de naturaleza no tributaria y los
juicios de apremio que promuevan las municipalidades, en cuyo caso serán competentes los
Jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial o los de Paz que correspondan al
domicilio fiscal del obligado en la Provincia o el que corresponda al lugar de
cumplimiento de la obligación o el del lugar en que se encuentren los bienes afectados
por la obligación que se ejecute, a elección del actor. En ningún caso, la facultad que
el fisco confiera a los contribuyentes para el pago de sus obligaciones fuera de la
jurisdicción provincial podrá entenderse como declinación de esta última. En el caso
de existir varios créditos contra una misma persona, podrán acumularse en una
ejecución, también a elección del actor. No es admisible la recusación sin
causa."
ARTICULO 70º.- Modi