| TÍTULO PRELIMINAR
I. En los casos que no estén especialmente regidos por
este Código, se aplicarán las disposiciones del Código Civil.
II. En las materias en que las convenciones particulares
pueden derogar la ley, la naturaleza de los actos autoriza al juez a indagar si es de la
esencia del acto referirse a la costumbre, para dar a los contratos y a los hechos el
efecto que deben tener, según la voluntad presunta de las partes.
III. Se prohibe a los jueces expedir disposiciones
generales o reglamentarias, debiendo limitarse siempre al caso especial de que conocen.
IV. Sólo al Poder Legislativo compete interpretar la ley
de modo que obligue a todos. Esta interpretación tendrá efecto desde la fecha de la ley
interpretada; pero no podrá aplicarse a los casos ya definitivamente concluidos.
V. Las costumbres mercantiles pueden servir de regla para
determinar el sentido de las palabras o frases técnicas del comercio, y para interpretar
los actos o convenciones mercantiles.
LIBRO PRIMERO
DE LAS PERSONAS DEL COMERCIO
TITULO I
De los Comerciantes
CAPÍTULO I
De los comerciantes en general y de los actos de comercio
Artículo 1 .- La ley declara comerciantes a todos los individuos que, teniendo
capacidad legal para contratar, ejercen de cuenta propia actos de comercio, haciendo de
ello profesión habitual.
Artículo 2 .- Se llama en general comerciante,
toda persona que hace profesión de la compra o venta de mercaderías. En particular se
llama comerciante, el que compra y hace fabricar mercaderías para vender por mayor o
menor. Son también comerciantes los libreros, merceros y tenderos de toda clase que
venden mercancías que no han fabricado.
Artículo 3.- Son comerciantes por menor los que,
habitualmente, en las cosas que se miden, venden por metros o litros; en las que se pesan,
por menos de 10 kilogramos, y en las que se cuentan por bultos sueltos.
Artículo 4. - Son comerciantes así los
negociantes que se emplean en especulaciones en el extranjero, como los que limitan su
tráfico al interior del Estado, ya se empleen en un solo o en diversos ramos del comercio
al mismo tiempo.
Artículo 5 .- Todos los que tienen la calidad de
comerciantes, según la ley, están sujetos a la jurisdicción, reglamentos y legislación
comercial. Los actos de los comerciantes se presumen siempre actos de comercio, salvo la
prueba en contrario.
Artículo 6 .- Los que verifican accidentalmente
algún acto de comercio no son considerados comerciantes. Sin embargo, quedan sujetos, en
cuanto a las controversias que ocurran sobre dichas operaciones, a las leyes y
jurisdicción del comercio.
Artículo 7. - Si un acto es comercial para una
sola de las partes, todos los contrayentes quedan por razón de él, sujetos a la ley
mercantil, excepto a las disposiciones relativas a las personas de los comerciantes, y
salvo que de la disposición de dicha ley resulte que no se refiere sino al contratante
para quien tiene el acto carácter comercial.
Artículo 8 .- La ley declara actos de comercio en
general:
1.- Toda adquisición a título oneroso de una cosa
mueble o de un derecho sobre ella, para lucrar con su enajenación, bien sea en el mismo
estado que se adquirió o después de darle otra forma de mayor o menor valor;
2.- La trasmisión a que se refiere el inciso anterior;
3.- Toda operación de cambio, banco, corretaje o remate;
4.- Toda negociación sobre letras de cambio o de plaza, cheques o cualquier otro género
de papel endosable o al portador;
5.- Las empresas de fábricas, comisiones, mandatos comerciales, depósitos o transportes
de mercaderías o personas por agua o por tierra;
6.- Los seguros y las sociedades anónimas, sea cual fuere su objeto;
7.- Los fletamentos, construcción, compra o venta de buques, aparejos, provisiones y todo
lo relativo al comercio marítimo;
8.- Las operaciones de los factores tenedores de libros y otros empleados de los
comerciantes, en cuanto concierne al comercio del negociante de quien dependen;
9.- Las convenciones sobre salarios de dependientes y otros empleados de los comerciantes;
10.- Las cartas de crédito, fianzas, prenda y demás accesorios de una operación
comercial; 11.- Los demás actos especialmente legislados en este Código.
CAPITULO II
De la capacidad legal para ejercer el comercio
Artículo 9.- Es hábil para ejercer el comercio toda persona que, según las leyes
comunes, tiene la libre administración de sus bienes. Los que según estas mismas leyes
no se obligan por sus pactos o contratos, son igualmente incapaces para celebrar actos de
comercio, salvas las modificaciones de los artículos siguientes.
Artículo 10.- Toda persona mayor de 18 años
puede ejercer al comercio con tal que acredite estar emancipado o autorizado legalmente.
Artículo 11.- Es legítima la emancipación:
1.- Conteniendo autorización expresa del padre y de la madre.
2.- Siendo inscripta y hecha pública en el Tribunal de Comercio respectivo. Llenados
estos requisitos, el menor será reputado mayor para todos los actos y obligaciones
comerciales.
Artículo 12.- El hijo de dieciocho años, que
fuese asociado al comercio del padre o de la madre, o de ambos, será reputado autorizado
y mayor para todos los efectos legales en las negociaciones mercantiles de la sociedad. La
autorización otorgada no puede ser retirada al menor sino por el juez, a instancia del
padre, de la madre, del tutor o ministerio pupilar, según el caso y previo conocimiento
de causa. Este retiro, para surtir efecto contra terceros que no lo confieren, deberá ser
inscripto y publicado en el Tribunal de Comercio respectivo.
Artículo 13.- El matrimonio de la mujer
comerciante no altera sus derechos y obligaciones relativamente al comercio. Se presume
autorizada por el marido, mientras éste no manifestare lo contrario por circular dirigida
a las personas con quienes ella tuviere relaciones comerciales, inscripta en el Registro
de Comercio respectivo y publicada en los periódicos del lugar.
Artículo 14.- La mujer casada, mayor de edad,
puede ejercer el comercio, teniendo autorización de su marido, mayor de edad, dada en
escritura pública debidamente registrada o estando legítimamente separada de bienes. En
el primer caso, están obligados a las resultas del tráfico todos los bienes de la
sociedad conyugal, y en el segundo, lo estarán solamente los bienes propios de la mujer,
los gananciales que le correspondan y los que adquiere posteriormente.
Artículo 15.- La autorización puede ser tácita,
cuando la mujer ejerce el comercio a vista y paciencia del marido, sin que éste se oponga
por declaración debidamente registrada y publicada.
Artículo 16.- La mujer no puede ser autorizada
por los Jueces para ejecutar actos de comercio contra la voluntad de su marido.
Artículo 17.- Concedida la autorización para
comerciar, puede la mujer obligarse por todos los actos relativos a su giro, sin que le
sea necesaria autorización especial.
Artículo 18.- La autorización del marido para
ejercer actos de comercio sólo comprende los que sean de ese género. Se presume que la
mujer autorizada para comerciar, lo está para presentarse en juicio, por los hechos o
contratos relativos a su comercio. En caso de oposición inmotivada del marido, pueden los
jueces conceder la autorización.
Artículo 19.- Tanto el menor como la mujer casada
comerciantes, pueden hipotecar los bienes inmuebles de su pertenencia, para seguridad de
las obligaciones que contraigan como comerciantes. Al acreedor incumbe la prueba de que la
convención tuvo lugar respecto a un acto de comercio.
Artículo 20.- La mujer casada, aunque haya sido
autorizada por su marido para comerciar, no puede gravar, ni hipotecar los bienes
inmuebles propios del marido, ni los que pertenezcan en común a ambos cónyuges, a no ser
que en la escritura de autorización se le diera expresamente esa facultad.
Artículo 21.- La revocación de la autorización
concedida por el marido a la mujer, en los términos del Art. 18, sólo puede tener efecto
si es hecha en escritura pública que sea debidamente registrada y publicada. Sólo
surtirá efecto en cuanto a tercero, después que fuera inscripta en el Registro de
comercio y publicada por edictos, y en los periódicos, si los hubiese.
Artículo 22.- Están prohibidos de ejercer el
comercio por incompatibilidad de estado:
1.- Las corporaciones eclesiásticas;
2.- Los clérigos de cualquier orden mientras vistan el traje clerical.
3.- Las magistrados civiles y jueces en el territorio donde ejercen su autoridad y
jurisdicción con título permanente.
Artículo 23.- En la prohibición del artículo
precedente, no se comprende la facultad de dar dinero a interés, con tal que las personas
en él mencionadas no hagan del ejercicio de esa facultad profesión habitual de comercio,
ni tampoco la de ser accionistas en cualquier compañía mercantil, desde que no tomen
parte en la gerencia administrativa.
Artículo 24.- Están prohibidos por incapacidad
legal:
1.- Los que se hallan en estado de interdicción;
2.- Los quebrados que no hayan obtenido rehabilitación, salvo las limitaciones del Art.
1575.
CAPITULO III
De la matrícula de los comerciantes
Artículo 25.- Para gozar de la protección que
este Código acuerda al comercio y a la persona de los comerciantes, deben éstos
matricularse en el Tribunal de Comercio de su domicilio. Si no hubiere allí Tribunal de
Comercio, la matrícula se verificará en el juzgado de paz respectivo.
Artículo 26.- Todos los comerciantes inscriptos
en la matrícula gozan de las siguientes ventajas:
1.- La fe que merezcan sus libros con arreglo al Art. 63;
2.- Derecho para solicitar el concordato;
3.- Moratoria mercantil;
4.- (DEROGADO POR LEY 11719)
5.- (DEROGADO POR LEY 11719) Para que la inscripción surta los efectos legales, debe ser
hecha al empezar el giro o cuando no tuviere necesidad el comerciante de invocar los
privilegios mencionados.
Artículo 27.- La matrícula del comerciante debe
hacerse en el Registro de comercio, presentando el suplicante petición que contenga:
1.- Su nombre, estado y nacionalidad, y siendo sociedad, los nombres de los socios y la
firma social adoptada;
2.- La designación de la calidad del tráfico o negocio;
3.- El lugar o domicilio del establecimiento o escritorio;
4.- El nombre del gerente, factor o empleado que ponga a la cabeza del establecimiento
Artículo 28.- Los menores, los hijos de familia y
las mujeres casadas, deberán agregar, los títulos de su capacidad civil.
Artículo 29.- La inscripción en el Registro
será ordenada por el Tribunal de Comercio o juzgado de paz, en su caso, siempre que no
haya motivo para dudar que el peticionante goza del crédito y probidad que deben
caracterizar a un comerciante de su clase. Los jueces de paz remitirán mensualmente una
lista de los matriculados al Tribunal de Comercio respectivo, quien la hará agregar al
Registro.
Artículo 30.- El Tribunal de Comercio negará la
matrícula si hallare que el suplicante no tiene capacidad legal para ejercer el comercio,
quedando a salvo al que se considere agraviado, el recurso para ante el Tribunal superior.
Si la denegación se hubiera hecho por el juez de paz, el recurso será para ante el
Tribunal de Comercio.
Artículo 31.- Toda alteración que los
comerciantes hicieran en las circunstancias especificadas en el Art. 27, será de nuevo
llevada al conocimiento del Tribunal, con las mismas solemnidades y resultados.
Artículo 32.- El que se inscribe en la matrícula
se supone que reviste la calidad de comerciante, para todos los efectos legales, desde el
día de la inscripción.
TITULO II
De las obligaciones comunes a todos los que profesan el
comercio
CAPITULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 33.- Los que profesan el comercio
contraen por el mismo hecho la obligación de someterse a todos los actos y formas
establecidos en la ley mercantil. Entre esos actos se cuentan:
1.- La inscripción en un registro público, tanto de la matrícula como de los documentos
que según la ley exigen ese requisito;
2.- La obligación de seguir un orden uniforme de contabilidad y de tener los libros
necesarios a tal fin;
3.- La conservación de la correspondencia que tenga relación con el giro del
comerciante, así como la de todos los libros de la contabilidad;
4.- La obligación de rendir cuentas en los términos de la ley.
CAPITULO II
Del Registro Público del Comercio
Artículo 34.- En cada Tribunal de Comercio
ordinario habrá un Registro Público de Comercio, a cargo del respectivo secretario, que
será responsable de la exactitud y legalidad de sus asientos.
Artículo 35.- Se inscribirá en un registro
especial la matrícula de los negociantes que se habilitaren en el Tribunal, y se tomará
razón, por orden de números y de fechas, de todos los documentos que se presentasen al
registro, formando tantos volúmenes distintos, cuantos fueren los objetos especiales del
registro.
Artículo 36.- Pertenece al Registro Público de
Comercio la inscripción de los siguientes documentos:
1.- Las convenciones matrimoniales que se otorguen por los comerciantes o tengan otorgadas
al tiempo de dedicarse al comercio, así como las escrituras que se celebren en caso de
restitución de dote, y los títulos de adquisición de bienes dotales;
2.- Las sentencias de divorcio o separación de bienes y las liquidaciones practicadas
para determinar las especies o cantidades que el marido deba entregar a su mujer
divorciada o separada de bienes;
3.- Las escrituras de sociedad mercantil, cualquiera que sea su objeto, exceptuándose las
de sociedades en participación;
4.- Los poderes que se otorguen por los comerciantes a factores o dependientes, para
dirigir o administrar sus negocios mercantiles, y las revocaciones de los mismos;
5.- Las autorizaciones concedidas a las mujeres casadas y menores de edad, lo mismo que su
revocación; y en general, todos los documentos cuyo registro se ordena especialmente en
este Código.
Artículo 37.- Se llevará un índice general, por
orden alfabético, de todos los documentos de que se tome razón, expresándose al margen
de cada artículo la referencia del número, página y volumen del registro donde consta.
Artículo 38.- Los libros del registro estarán
foliados y todas sus hojas rubricadas por el que presidiere el Tribunal de Comercio, en la
época en que se abra cada nuevo registro.
Artículo 39.- Todo comerciante está obligado a
presentar al registro general el documento que deba registrarse, dentro de los 15 días de
la fecha de su otorgamiento. Respecto de las convenciones matrimoniales y demás
documentos relativos a personas no comerciantes, que después vinieren a serlo, se
contarán los 15 días desde la fecha de la matrícula. Después de este término sólo
podrá hacerse la inscripción, no mediando oposición de parte interesada, y no tendrá
efecto sino desde la fecha del registro.
Artículo 40.- Los 15 días del artículo
precedente empezarán a contarse, para las personas que residiesen fuera del lugar donde
se hallare establecido el registro de comercio, desde el siguiente al de la llegada del
segundo correo que hubiere salido del domicilio de aquellas personas después de la fecha
de los documentos que hubieren de ser registrados.
Artículo 41.- (Derogado por ley 19.550)
Artículo 42.- Los poderes conferidos a los
factores y dependientes de comercio para la administración de los negocios mercantiles de
sus principales, no producirán acción, entre el mandante y el mandatario, si no se
presentan para la toma de razón, observándose en cuanto a los efectos de las
obligaciones contraídas por el apoderado lo prescripto en este Código en el Capítulo De
los factores o encargados y de los dependientes de comercio.
CAPITULO III
De los libros de comercio
Artículo 43.- Todo comerciante está obligado a
llevar cuenta y razón de sus operaciones y a tener una contabilidad mercantil organizada
sobre una base contable uniforme y de la que resulte un cuadro verídico de sus negocios y
una justificación clara de todos y cada uno de los actos susceptibles de registración
contable. Las constancias contables deben complementarse con la documentación respectiva.
Artículo 44.- Los comerciantes, además de los
que en forma especial impongan este código u otras leyes, deben indispensablemente llevar
los siguientes libros: 1. Diario; 2. Inventarios y Balances. Sin perjuicios de ello el
comerciante deberá llevar, los libros registrados y la documentación contable que
correspondan a una adecuada integración de un sistema de contabilidad y que le exijan la
importancia y la naturaleza de sus actividades de modo que de la contabilidad y
documentación resulten con claridad los actos de su gestión y su situación patrimonial.
Artículo 45.- En el libro Diario se asentarán
día por día, y según el orden en que se vayan efectuando, todas las operaciones que
haga el comerciante, letras u otros cualquiera papeles de crédito que diere, recibiere,
afianzare o endosare; y en general, todo cuanto recibiere o entregare de su cuenta o de la
ajena, por cualquier título que fuera, de modo que cada partida manifieste quién sea el
acreedor y quién el deudor en la negociación a que se refiere. Las partidas de gastos
domésticos basta asentarlas en globo en la fecha en que salieron de la caja.
Artículo 46.- Si el comerciante lleva libro de
caja, no es necesario que asiente en el diario los pagos que hace o recibe en dinero
efectivo. En tal caso, el libro de caja se considera parte integrante del diario.
Artículo 47.- Los comerciantes por menor deberán
asentar día por día, en el libro diario, la suma total de las ventas al contado, y, por
separado, la suma total de las ventas al fiado.
Artículo 48.- El libro de Inventarios se abrirá
con la descripción exacta del dinero, bienes, muebles y raíces, créditos y otra
cualquiera especie de valores que formen el capital del comerciante al tiempo de empezar
su giro. Después formará todo comerciante en los tres primeros meses de cada año, y
extenderá en el mismo libro, el balance general de su giro, comprendiendo en él todos
sus bienes, créditos y acciones, así como todas sus deudas y obligaciones pendientes en
la fecha del balance, sin reserva ni omisión alguna. Los inventarios y balances generales
se firmarán por todos los interesados en el establecimiento que se hallen presentes al
tiempo de su formación.
Artículo 49.- En los inventarios y balances
generales de las sociedades, bastará que se expresen las pertenencias y obligaciones
comunes de la masa social, sin extenderse a las peculiares de cada socio.
Artículo 50.- Respecto a los comerciantes por
menor, no se entiende la obligación de hacer el balance general sino cada tres años.
Artículo 51.- Todos los balances deberán
expresar con veracidad y exactitud compatible con su finalidad, la situación financiera a
su fecha. Salvo el caso de normas legales o reglamentarias que dispongan lo contrario, sus
partidas se formarán teniendo como base las cuentas abiertas y de acuerdo a criterios
uniformes de valoración.
Artículo 52.- Al cierre de cada ejercicio todo
comerciante está obligado a extender en el Libro de Inventarios y Balances, además de
éste, un cuadro contable demostrativo de las ganancias o pérdidas, del que éstas
resulten con verdad y evidencia.
Artículo 53.- Los libros que sean indispensables
conforme las reglas de este Código, estarán encuadernados y foliados, en cuya forma los
presentará cada comerciante al Tribunal de Comercio de su domicilio para que se los
individualice en la forma que determine el respectivo tribunal superior y se ponga en
ellos nota datada y firmada del destino del libro, del nombre de aquél a quien pertenezca
y del número de hojas que contenga. En los pueblos donde no haya Tribunal de Comercio se
cumplirán estas formalidades por el Juez de Paz.
Artículo 54.- En cuanto al modo de llevar, así
los libros prescriptos por el Art. 44, como los auxiliares que no son exigidos por la ley,
se prohibe:
1.- Alterar en los asientos el orden progresivo de las fechas y operaciones con que deben
hacerse, según los prescripto en el artículo 45;
2.- Dejar blancos ni huecos, pues todas sus partidas se han de suceder unas a otras, sin
que entre ellas quede lugar para intercalaciones ni adiciones;
3.- Hacer interlineaciones, raspaduras ni enmiendas, sino que todas las equivocaciones y
omisiones que se cometan se han de salvar por medio de un nuevo asiento hecho en la fecha
en que se advierta la omisión o el error;
4.- Tachar asiento alguno;
5.- Mutilar alguna parte del libro, arrancar alguna hoja o alterar la encuadernación y
foliación.
Artículo 55.- Los libros mercantiles que carezcan
de algunas de las formalidades prescriptas en el artículo 53, o tengan algunos de los
defectos y vicios notados en el precedente, no tienen valor alguno en juicio en favor del
comerciante a quien pertenezcan.
Artículo 56.- El comerciante que omita en su
contabilidad, alguno de los libros que se declaran indispensables por el Art. 44, o que
los oculte, caso de declararse su exhibición, será juzgado en la controversia que diere
lugar a la providencia de exhibición, y cualquiera otra que tenga pendiente, por los
asientos de los libros de su adversario.
Artículo 57.- Ninguna autoridad, Juez o Tribunal,
bajo pretexto alguno, puede hacer pesquisas de oficio, para inquirir si los comerciantes
llevan o no libros arreglados.
Artículo 58.- La exhibición general de los
libros de los comerciantes sólo puede decretarse a instancias de parte de los juicios de
sucesión, comunión o sociedad, administración o gestión mercantil por cuenta ajena y
en caso de liquidación o quiebra.
Artículo 59.- Fuera de los casos especificados en
el artículo anterior, sólo podrá proveerse a instancia de parte o de oficio la
exhibición de los libros de los comerciantes, contra la voluntad de éstos, en cuanto
tenga relación con el punto o cuestión que se trata. En tal caso el reconocimiento de
los libros exhibidos se verificará a presencia del dueño de éstos, o de la persona que
lo represente, y se contraerá exclusivamente a los artículos que tengan relación con la
cuestión que se ventila.
Artículo 60.- Si los libros se hallasen fuera de
la residencia del tribunal que decretó la exhibición, se verificará ésta en el lugar
donde existan dichos libros, sin exigirse en ningún caso su traslación al lugar del
juicio.
Artículo 61.- Cuando un comerciante haya llevado
libros auxiliares, puede ser compelido a su exhibición en la misma forma y en los casos
prescriptos en los tres artículos precedentes.
Artículo 62.- Todo comerciante puede llevar sus
libros y firmar los documentos de su giro, por sí o por otro. Si no llevase los libros
por sí mismo, se presume que ha autorizado a la persona que los lleva
Artículo 63.- Los libros de comercio llevados en
la forma y con los requisitos prescriptos, serán admitidos en juicio, como medio de
prueba entre comerciantes, en hecho de su comercio, del modo y en los casos expresados en
este Código. Sus asientos probarán contra los comerciantes a quienes pertenezcan los
libros o sus sucesores, aunque no estuvieren en forma, sin admitírseles prueba en
contrario; pero el adversario no podrá aceptar los asientos que le sean favorables y
desechar los que le perjudiquen, sino que habiendo adoptado este medio de prueba, estará
por las resultas combinadas que presenten todos los asientos relativos al punto
cuestionado. También harán prueba los libros de comercio en favor de sus dueños, cuando
su adversario no presente asientos en contrario hechos en libros arreglados a derechos u
otra prueba plena y concluyente. Sin embargo, el Juez tiene en tal caso la facultad de
apreciar esa prueba, y de exigir, si lo considerase necesario, otra supletoria.
Finalmente, cuando resulte prueba contradictoria de los libros de las partes que litigan,
y unos y otros se hallen con todas las formalidades necesarias y sin vicio alguno, el
Tribunal prescindirá de este medio de prueba y procederá por los méritos de las demás
probanzas que se presenten, calificándolas con arreglo a las disposiciones de este
Código.
Artículo 64.- Tratándose de actos no
comerciales, los libros de comercio sólo servirán como principio de prueba.
Artículo 65.- No pueden servir de prueba en favor
del comerciante los libros no exigidos por la ley, caso de faltar los que ella declara
indispensables, a no ser que estos últimos se hayan perdido sin culpa suya.
Artículo 66.- Los libros de comercio para ser
admitidos en juicio, deberán hallarse en el idioma del país. Si por pertenecer a
negociantes extranjeros estuvieren en diversa lengua, serán previamente traducidos, en la
parte relativa a la cuestión, por un intérprete nombrado de oficio.
Artículo 67.- Los comerciantes tienen obligación
de conservar sus libros de comercio hasta diez años después del cese de su actividad y
la documentación a que se refiere el artículo 44, durante diez años contados desde su
fecha. Los herederos del comerciante se presume que tienen los libros de su autor, y
están sujetos a exhibirlos en la forma y los términos que estaría la persona a quien
heredaron.
CAPITULO IV
De la rendición de cuentas
Artículo 68.- Toda negociación es objeto de una
cuenta. Toda cuenta debe ser conforme a los asientos de los libros de quien la rinde, y
debe ser acompañada de los respectivos comprobantes.
Artículo 69.- Al fin de cada negociación, o en
transacciones comerciales de curso sucesivo, los comerciantes corresponsales están
respectivamente obligados a la rendición de la cuenta de la negociación concluida, o de
la cuenta corriente cerrada al fin de cada año.
Artículo 70.- Todo comerciante que contrata por
cuenta ajena está obligado a rendir cuenta instruida y documentada de su comisión o
gestión.
Artículo 71.- En la rendición de cuentas, cada
uno responde por la parte que tuvo en la administración. Las costas de la rendición de
cuentas en forma, son siempre de cargo de los bienes administrados.
Artículo 72.- Sólo se entiende rendida la
cuenta, después de terminadas todas las cuestiones que le son relativas.
Artículo 73.- El que deja transcurrir un mes,
contado desde la recepción de una cuenta, sin hacer observaciones, se presume que
reconoce implícitamente la exactitud de la cuenta, salvo la prueba contraria, y salvo
igualmente la disposición especial a ciertos casos. Las reclamaciones pueden ser
judiciales o extrajudiciales.
Artículo 74.- La presentación de cuentas debe
hacerse en el domicilio de la administración, no mediante estipulaciones en contrario.
TITULO III
De las bolsas y mercados de comercio
Artículo 75 a 86 (Derogado por ley 17.811)
TITULO IV
De los agentes auxiliares del comercio
Artículo 87.- Son considerados agentes auxiliares
del comercio, y, como tales, sujetos a las leyes comerciales con respecto a las
operaciones que ejercen en esa calidad:
1. Los corredores
2. Los rematadores o martilleros;
3. Los barraqueros y administradores de casas de depósito;
4. Los factores o encargados, y los dependientes de comercio;
5. Los acarreadores, porteadores o empresarios de transportes.
CAPITULO I
De los corredores
Artículo 88.- Para ser corredor se requieren las
siguientes condiciones habilitantes:
a) Ser mayor de edad;
b) Poseer título de enseñanza secundaria expedido o revalidado en la República con
arreglo a las reglamentaciones vigentes;
c) Aprobar el examen de idoneidad para el ejercicio de la actividad, que se rendirá ante
cualquier tribunal de alzada de la República con competencia en materia comercial, ya sea
federal nacional o provincial, el que expedirá el certificado habilitante en todo el
territorio del país. A los efectos del examen de idoneidad se incorporará al tribunal un
representante del órgano profesional con personería jurídica de derecho público no
estatal, en las jurisdicciones que exista. El examen deberá versar sobre nociones
básicas acerca de la compraventa civil y comercial.
Artículo 88 bis.- Están inhabilitados para ser
corredores:
a) Quienes no puedan ejercer el comercio;
b)Los fallidos y concursados cuya conducta haya sido calificada como fraudulenta o
culpable, hasta 5 años después de su rehabilitación:
c)Los inhibidos para disponer de sus bienes;
d)Los condenados por delitos dolosos incompatibles con la función que reglamente la
presente ley; hasta después de 10 años de cumplida la condena.
e) Los excluídos temporaria o definitivamente del ejercicio de la actividad por sanción
disciplinaria; f) Los comprendidos en el art. 152 bis. del Código. Civil.
Artículo 89.- Todo corredor está obligado a
matricularse en el Tribunal de Comercio de su domicilio. La petición para la matrícula
contendrá: 1. La constancia de tener la edad requerida; 2. La de hallarse domiciliado por
más de un año en el lugar donde pretende ser corredor; 3. La de haber ejercido el
comercio por sí o en alguna casa de corredor o de comerciante por mayor, en calidad de
socio o gerente, o cuando menos, de tenedor de libros, con buen desempeño y honradez Los
que sin cumplir estas condiciones o sin tener las calidades exigidas por el artículo
anterior, ejercieren el corretaje, no tendrán acción para cobrar comisión de ninguna
especie.
Artículo 90.- Antes de entrar al ejercicio de sus
funciones, prestarán ante el Tribunal de Comercio de su domicilio, juramento de llenar
fielmente los deberes que les están impuestos.
Artículo 91.- Los corredores deben llevar un
asiento exacto y metódico de todas las operaciones en que intervinieren, tomando nota de
cada una, inmediatamente después de concluida, en un cuaderno manual foliado. Expresarán
en cada artículo los nombres y domicilios de los contratantes, las calidades, cantidad y
precio de los efectos que fuesen objeto de la negociación, los plazos y condiciones del
pago, y todas las circunstancias ocurrentes que pueden contribuir al mayor esclarecimiento
del negocio. Los artículos se pondrán por orden riguroso de fechas, en numeración
progresiva desde uno en adelante, que concluirá al fin de cada año.
Artículo 92.- En las negociaciones de letras,
anotarán las fechas, términos, vencimientos, plazas sobre que estén giradas, los
nombres del librador, endosantes y pagador, y las estipulaciones relativas al cambio, si
algunas se hicieren. En los seguros, se expresarán, con referencia a la póliza, los
nombres del asegurador y asegurado, el objeto asegurado, su valor, según el convenio
arreglado entre las partes, el lugar donde se carga y descarga, y la descripción del
buque en que se hace el transporte, que comprenderá su nombre, matrícula, pabellón y
porte y el nombre del capitán.
Artículo 93.- Diariamente se trasladarán todos
los artículos del cuaderno manual a un registro, copiándolos literalmente, sin
enmiendas, abreviaturas, ni interposiciones, guardando la misma numeración que lleven en
el manual. El registro tendrá las mismas formalidades que se prescriben en el art. 53,
para los libros de los comerciantes, so pena de una multa que será determinada por los
reglamentos. El referido registro podrá mandarse exhibir en juicio, a instancia de parte
interesada, para las investigaciones necesarias, y aun de oficio, por orden de los Jueces
y Tribunales de Comercio.
Artículo 94.- Ningún corredor podrá dar
certificado sino de lo que conste de su registro, y con referencia a él. Sólo en virtud
de mandato de autoridad competente, podrá atestiguar lo que vio u oyó relativamente a
los negocios de su oficio.
Artículo 95.- El corredor que diere
certificación contra lo que constare de sus libros, será destituido, e incurrirá en las
penas del delito de falsedad.
Artículo 96.- Los corredores deben asegurarse,
ante todas cosas, de la identidad de las personas entre quienes se tratan los negocios en
que intervienen, y de su capacidad legal para celebrarlos. Si a sabiendas o por ignorancia
culpable intervinieren en un contrato hecho por personas que según la ley no podía
hacerlo, responderán de los perjuicios que se sigan por efecto directo e inmediato de la
capacidad del contratante.
Artículo 97.- Los corredores no responden, ni
pueden constituirse responsables, de la solvencia de los contrayentes. Serán, sin
embargo, garantes, en las negociaciones de letras y valores endosables, de la entrega
material del título al tomador, y de la del valor al cedente, y responsables de la
autenticidad de la firma del último cedente, a menos que se haya expresamente estipulado
en el contrato que los interesados verifiquen las entregas directamente.
Artículo 98.- Los corredores propondrán los
negocios con exactitud, precisión y claridad, absteniéndose de hacer supuestos falsos
que puedan inducir en error a los contratantes. Si por este medio indujeren a un
comerciante a consentir en un contrato perjudicial, serán responsables del daño que le
hayan causado.
Artículo 99.- Se tendrán por supuestos falsos,
haber propuesto un objeto comercial bajo distinta calidad que la que se le atribuye por el
uso general del comercio, y dar una noticia falsa sobre el precio que tenga corrientemente
en la plaza la cosa sobre que versa la negociación.
Artículo 100.- Guardarán secreto riguroso de
todo lo que concierna a las negociaciones que se les encarguen, bajo la más estrecha
responsabilidad de los perjuicios que se siguieren por no hacerlo así.
Artículo 101.- En las ventas hechas con su
intervención, tienen obligación de asistir a la entrega de los efectos vendidos, si los
interesados o alguno de ellos lo exigiere. Están igualmente obligados, a no ser que los
contratantes expresamente los exoneren de esta obligación, a conservar las muestras de
todas las mercancías que se vendan con su intervención, hasta el momento de la entrega,
tomando las precauciones necesarias para que pueda probarse la identidad.
Artículo 102.- Dentro de las 24 horas siguientes
a la conclusión de un contrato, deben los corredores entregar a cada uno de los
contratantes una minuta firmada del asiento hecho en su registro sobre el negocio
concluido. Esta minuta será referente al registro y no al cuaderno manual. Si el corredor
no la entrega dentro de las 24 horas, perderá el derecho que hubiere adquirido a su
comisión, y quedará sometido a la indemnización de daños y perjuicios.
Artículo 103.- En los negocios en que por
convenio de las partes, o por disposición de la ley, haya de extenderse contrata escrita,
tiene el corredor la obligación de hallarse presente al firmarla todos los contratantes,
y certificar al pie que se hizo con su intervención, recogiendo un ejemplar que
conservará bajo su responsabilidad.
Artículo 104.- En caso de muerte o destitución
de un corredor, éste o sus herederos deben entregar los registros al Tribunal de Comercio
respectivo.
Artículo 105.- Es prohibido a los corredores:
1. Toda especie de negociación y tráfico directo ni indirecto, en nombre propio ni bajo
el ajeno, contraer sociedad de ninguna clase de denominación y tener parte en los buques
mercantes o en sus cargamentos, so pena de perdimiento de oficio y de nulidad del
contrato; 2. Encargarse de hacer cobranzas y pagos por cuenta ajena, so pena de
perdimiento de oficio;
3. Adquirir para sí, o para persona de su familia inmediata, las cosas cuya venta les
haya sido encargada, ni las que se dieren a vender a otro corredor, aun cuando protesten
que compran una u otra para su consumo particular; so pena de suspensión o perdimiento de
oficio a arbitrio del Tribunal, según la gravedad del caso.
Artículo 106.- No se comprende en la disposición
del artículo antecedente, la adquisición de títulos de la deuda pública ni de acciones
de sociedades anónimas, de las cuales, sin embargo, no podrán ser directores,
administradores o gerentes, bajo cualquier título que sea.
Artículo 107.- Toda garantía, aval o fianza dada
por un corredor sobre el contrato o negociación hecha con su intervención, ya conste en
el mismo contrato o se verifique por separado, es nula, y no producirá efecto alguno en
juicio.
Artículo 108.- Está asimismo prohibido a los
corredores:
1. Intervenir en contratos ilícitos o reprobados por derecho, sea por la calidad de los
contrayentes, por la naturaleza de la cosa sobre que versa el contrato, o por la de los
pactos o condiciones con que se celebran;
2. Proponer letras o valores de otra especie, y mercaderías, procedentes de personas no
conocidas en la plaza, si no presentaren a lo menos un comerciante que abone la identidad
de la persona;
3. Intervenir en contrato de venta de efectos o negociación de letras pertenecientes a
personas que haya suspendido sus pagos;
4. Tener, además de la comisión , interés en el mayor valor que se obtuviere en las
operaciones, o exigir mayor comisión que la legal establecida o que en adelante
establecieran los respectivos poderes legislativos, salvo convención en contrario.
Artículo 109.- El corredor cuyos libros fuesen
hallados sin las formalidades especificadas en el Art. 93, o con falta de declaración de
alguna de las circunstancias mencionadas en los artículos 91 y 92, quedará obligado a la
indemnización de perjuicios y suspenso por tiempo de tres a seis meses. En caso de
reincidencia será destituido.
Artículo 110.- El corredor que en el ejercicio de
sus funciones usare de dolo o fraude, será destituido de oficio y quedará sometido a la
respectiva acción criminal. A la misma pena e indemnización quedarán sujetos, según
las circunstancias y al arbitro del Tribunal, los corredores que contravinieren a las
disposiciones del presente capítulo, y no tuvieren pena específica señalada.
Artículo 111.- (DEROGADO POR DECRETO 2284/91)
Artículo 112.- El corredor que quebrase será
destituido por el Tribunal y su quiebra se reputará fraudulenta conforme al artículo
1550.
CAPITULO II
De los rematadores o martilleros
Artículo 113 a 122 (Derogado por ley 20.266 )
CAPITULO III
De los barraqueros y administradores de casas de
depósitos
Artículo 123.- Los barraqueros y administradores
de casas de depósitos están obligados:
1. A llevar un libro con las formalidades exigidas en el artículo 53, sin dejar blancos,
hacer interlineaciones, raspaduras ni enmiendas;
2. A asentar en el mismo libro numeradamente, y por orden cronológico de día, mes y
año, todos los efectos que recibieren, expresando con claridad la calidad y cantidad de
los efectos, los nombres de las personas que los remitieron y a quién, con las marcas y
números que tuvieren, anotando convenientemente su salida;
3. A dar los recibos correspondientes, declarando en ellos la calidad, cantidad, número y
marcas, haciendo pesar, medir o contar en el acto del recibo los artículos que fueren
susceptibles de ser pesados, medidos o contados;
4. A conservar en buena guarda los efectos que recibieren y cuidar que no se deterioren;
haciendo para ese fin, por cuenta de quien pertenecieren, las mismas diligencias y gastos
que harían si fueren propios;
5. A mostrar a los compradores, por orden de los dueños, los artículos o efectos
depositados.
Artículo 124.- Los barraqueros y administradores
de depósitos son responsables a los interesados de la pronta y fiel entrega de los
efectos que hubiesen recibido, so pena de prisión siempre que no la efectuaren dentro de
24 horas después de haber sido judicialmente requeridos con los recibos respectivos.
Artículo 125.- Es lícito, tanto al vendedor como
al comprador de los artículos existentes en las barracas o depósitos, exigir que en el
acto de la salida se repesen o recuenten los efectos, sin que estén obligados por
semejante operación o pagar cantidad alguna.
Artículo 126.- Los barraqueros o administradores
de depósitos responden por los hurtos acaecidos dentro de sus barracas o almacenes, a no
ser que fueren cometidos por fuerza mayor, la que deberá justificarse inmediatamente
después del suceso, con citación de los interesados o de quienes los representen.
Artículo 127.- Son igualmente responsables a los
interesados, por las malversaciones u omisiones de sus factores, encargados o
dependientes, así como por los perjuicios que les resultasen de su falta de diligencia en
el cumplimiento de lo que dispone el artículo 123, número 4.
Artículo 128.- En todos los
casos en que fuesen obligados a pagar a las partes faltas de efectos u otros cualesquiera
perjuicios, la tasación se hará por peritos arbitradores.
Artículo 129.- Los barraqueros y administradores
tienen derecho a exigir la retribución estipulada o en falta de estipulación la que
fuere de uso, pudiendo negarse a la entrega de los efectos mientras no se les pague. Sin
embargo, si hubiere lugar a alguna reclamación contra ellos sólo tendrán derecho a
exigir el depósito de la retribución o salario.
Artículo 130.- Los barraqueros y administradores
de depósito, tienen privilegio y derecho de retención en los efectos existentes en sus
barracas o almacenes, al tiempo de la quiebra del comerciante propietario de los efectos,
para ser pagados de los salarios y de los gastos hechos en su conservación, con la
preferencia establecida en el título De las diferentes clases de créditos y de su
graduación.
Artículo 131.- Son aplicables a los barraqueros y
administradores de depósito, las disposiciones del título Del depósito.
CAPITULO IV
De los factores o encargados, y de los dependientes de
comercio
Artículo 132.- Se llama factor, la persona a
quien un comerciante encarga la administración de sus negocios, o la de un
establecimiento particular. Nadie puede ser factor si no tiene la capacidad legal para
ejercer el comercio.
Artículo 133.- Todo factor deberá ser
constituido por una autorización especial del proponente, o sea la persona por cuya
cuenta se hace el tráfico. Esta autorización sólo surtirá efecto desde la fecha en que
fuere asentada en el Registro de Comercio.
Artículo 134.- La falta de las formalidades
prescriptas por el artículo anterior, sólo produce efecto entre el principal y su
factor, pero no respecto a los terceros con quienes haya contratado.
Artículo 135.- Los factores constituidos con
cláusulas generales, se entienden autorizados para todos los actos que exigen la
dirección del establecimiento. el propietario que se proponga reducir estas facultades,
debe expresar en la autorización las restricciones a que haya de sujetarse el factor.
Artículo 136.- Los factores deben tratar el
negocio en nombre de sus comitentes. En todos los documentos que suscriban sobre negocios
de éstos, deben declarar que firman con poder de la persona o sociedad que representan.
Artículo 137.- Tratando en los términos que
previene el artículo antecedente, todas las obligaciones que contraen los factores recaen
sobre los comitentes. Las acciones que se intenten para compelerles a su cumplimiento, se
harán efectivas en los bienes del establecimiento, y no en los propios del factor, a no
ser que estén confundidos con aquéllos de tal modo, que no puedan fácilmente separarse.
Artículo 138.- Los contratos hechos por el factor
de un establecimiento comercial o fabril, que notoriamente pertenezca a personal o
sociedad conocida, se entienden celebrados por cuenta del propietario del establecimiento,
aun cuando el factor no lo declarase al tiempo de celebrarlo, siempre que tales contratos
recaigan sobre objetos comprendidos en el giro o tráfico del establecimiento, o si aun
cuando sean de otra naturaleza, resulta que el factor obró con orden de su comitente, o
que éste aprobó su gestión en términos expresos, o por hechos positivos que induzcan
presunción legal.
Artículo 139.- Fuera de los casos prevenidos en
el artículo precedente, todo contrato celebrado por un factor en nombre propio, le obliga
directamente hacia la persona con quien contratare. Sin embargo, si la negociación se
hubiera hecho por cuenta del comitente del factor, y el otro contratante lo probare,
tendrá opción de dirigir su acción contra el factor o contra su principal; pero no
contra ambos.
Artículo 140.- Los condóminos de un
establecimiento, aunque no sean socios, responden solidariamente de las obligaciones
contraídas por su factor. La misma regla es aplicable a los herederos del principal,
después de la aceptación de la herencia.
Artículo 141.- Ningún factor podrá negociar por
cuenta propia, ni tomar interés bajo nombre propio ni ajeno, en negociaciones del mismo
género de las que le están encomendadas, a no ser que sea con expresa autorización de
su principal. Si lo hiciera las utilidades serán de cuenta del principal, sin que esté
obligado a las pérdidas.
Artículo 142.- Los principales no quedan
exonerados de las obligaciones que a su nombre contrajeron los factores, aun cuando
prueben que procedieron sin orden suya en una negociación determinada, siempre que el
factor estuviese autorizado para celebrarla, según el poder en cuya virtud obre y
corresponda aquélla al giro del establecimiento que está bajo su dirección. No pueden
sustraerse del cumplimiento de las obligaciones contraídas por los factores, a pretexto
de que abusaron de su confianza o de las facultades que les estaban conferidas, o de que
consumieron en su provecho los efectos que adquirieron para sus principales, salvo su
acción contra los factores, para la indemnización.
Artículo 143.- Las multas en que incurriere el
factor, por contravención a las leyes o reglamentos fiscales, en la gestión de los
negocios que le están encomendados, se harán efectivas en los bienes que administre,
salvo el derecho del propietario contra el factor, si fuere culpable en los hechos que
dieren lugar a la multa.
Artículo 144.- La personería de un factor no se
interrumpe por la muerte del propietario, mientras no se le revoquen los poderes; pero sí
por la enajenación que aquél haga del establecimiento. Son, sin embargo, válidos los
contratos que celebrare, hasta que la revocación o enajenación llegue a su noticia por
un medio legítimo.
Artículo 145.- Los factores observarán, con
respecto al establecimiento que administren, las mismas reglas de contabilidad que se han
prescripto generalmente para los comerciantes.
Artículo 146.- Sólo tiene el carácter legal de
factor para las disposiciones de esta sección, el gerente de un establecimiento comercial
o fabril, por cuenta ajena, autorizado para administrarlo, dirigirlo y contratar sobre las
cosas concernientes a él, con más o menos facultades, según haya tenido por conveniente
el propietario. Los demás empleados con salario fijo, que los comerciantes acostumbran
emplear como auxiliares de su tráfico, no tienen la facultad de contratar y obligarse por
sus principales, a no ser que tal autorización les sea expresamente concedida, para las
operaciones que con especialidad les encarguen, y tengan los autorizados la capacidad
legal necesaria para contratar válidamente.
Artículo 147.- El comerciante que confiera a un
dependiente de su casa el encargo exclusivo de una parte de su administración, como el
giro de letras, la recaudación y recibo de capitales, bajo firma propia, u otras
semejantes en que sea necesario firmar documentos que produzcan obligación y acción,
está obligado a darle autorización especial para todas las operaciones comprendidas en
el referido encargo, la que será anotada y registrada en los términos prescriptos por el
Art. 133. No será lícito, por consiguiente, a los dependientes de comercio girar,
aceptar ni endosar letras, poner recibo en ellas, ni suscribir ningún otro documento, de
cargo ni descargo, sobre las operaciones de comercio de sus principales, a no ser que
estén autorizados con poder bastante legítimamente registrado.
Artículo 148.- Sin embargo de lo prescripto en el
artículo precedente, todo portador de un documento en que se declare el recibo de una
cantidad adeudada, se considera autorizado a recibir su importe.
Artículo 149.- Dirigiendo un comerciante a sus
corresponsales circular, en que dé a conocer a un dependiente de su casa como autorizado
para algunas operaciones de su giro, los contratos que hiciere con las personas a quienes
se dirigió la circular, son válidos y obligatorios, en cuanto se refieren a la parte de
la administración que le fue confiada. Igual comunicación es necesaria para que la
correspondencia de los comerciantes, firmada por sus dependientes, surta efecto en las
obligaciones contraídas por correspondencia.
Artículo 150.- Las disposiciones de los
artículos 136, 137, 139, 142, 143, 144 y 145, se aplican igualmente a los dependientes
que estén autorizados para regir una operación de comercio, o alguna parte del giro o
tráfico de sus principales.
Artículo 151.- Los dependientes encargados de
vender por menor en tiendas o almacenes públicos, se reputan autorizados para cobrar el
precio de las ventas que verifiquen, y sus recibos son válidos expidiéndolos a nombre de
sus principales. La misma facultad tienen los dependientes que venden en los almacenes por
mayor, siempre que las ventas sean al contado, y el pago se verifique en el mismo
almacén; pero cuando las cobranzas se hacen fuera de éste, o proceden de ventas hechas a
plazos, los recibos serán necesariamente suscriptos por el principal, su factor o
legítimo apoderado constituido para cobrar.
Artículo 152.- Los asientos hechos en los libros
de cualquier casa de comercio, por los tenedores de libros o dependientes encargados de la
contabilidad, producen los mismos efectos que si hubieran sido personalmente verificados
por los principales.
Artículo 153.- Siempre que un comerciante encarga
a un dependiente del recibo de mercaderías compradas, o que por otro título deben entrar
en su poder, y el dependiente las recibe sin objeción ni protesto, se tiene por buena la
entrega sin que se le admita al principal reclamación alguna, a no ser en los casos
prevenidos en los títulos de la "Compra-venta" y de los
"Fletamentos". (Artículos 472, 473, 1078 y 1079).
Artículo 154 a 160 ( Derogado por ley 20.744 )
Artículo 161.- Ni los factores ni los
dependientes de comercio pueden delegar en otros, sin autorización por escrito de los
principales, cualesquiera órdenes o encargos que de éstos recibieren, y caso de
verificarlo en otra forma, responderán directamente de los actos de los sustitutos y de
las obligaciones que hubieren contraído.
CAPITULO V
De los acarreadores, porteadores o empresarios de
transportes
Artículo 162.- Las empresas de ferrocarriles, los
troperos, arrieros y, en general, todos los que se encargan de conducir mercaderías o
personas, mediante una comisión, porte o flete, deben efectuar la entrega fielmente en el
tiempo y en el lugar del convenio; emplear todas las diligencias y medios practicados por
las personas exactas en el cumplimiento de sus deberes en casos semejantes, para que los
efectos o artículos no se deterioren; haciendo a tal fin, por cuenta de quien
pertenecieren, los gastos necesarios; y son responsables a las partes, no obstante
convención en contrario, por las pérdidas o daños que les resultaren por malversación
u omisión suya o de sus factores, dependientes u otros agentes cualesquiera
Artículo 163.- Cuando el acarreador no efectúe
el transporte por sí sino mediante otra empresa, conserva para con el cargador su calidad
de acarreador, y asume, a su vez, la de cargador para con la empresa encargada del
transporte.
Artículo 164.- Los empresarios o comisionistas de
transporte, además de los deberes que tienen como mandatarios mercantiles, están
obligados a llevar un registro particular, con las formalidades de los artículos 53 y 54,
en que se asentarán por orden progresivo de números y fechas todos los efectos de cuyo
transporte se encarguen, con expresión de su calidad y cantidad, persona que los carga,
destino que llevan, nombre y domicilio del consignatario y del conductor y precio del
transporte.
Artículo 165.- Tanto el cargador como el
acarreador, pueden exigirse mutuamente una carta de porte, datada y firmada, que
contendrá:
1. Los nombres y domicilios del dueño de los efectos, o
cargador, el del acarreador o comisionista de transportes, el de la persona a quien o a
cuya orden se han de entregar los efectos, si la carta no fuese al portador, y el lugar
donde debe hacerse la entrega;
2. La designación de los efectos, su calidad genérica,
peso, medida o número de los bultos, sus marcas o signos exteriores, clase, y si
estuvieran embalados, la calidad del embalaje;
3. El flete convenido, y si está o no pagado;
4. El plazo dentro del cual deba verificarse la entrega;
5. Todas las demás circunstancias que hayan entrado en
el convenio.
Artículo 166.- La carta de porte puede ser
nominativa, a la orden o al portador. El cesionario, endosatario o portador de la carta de
porte, se subroga en todas las obligaciones y derechos del cargador.
Artículo 167.- La carta de porte es el título
legal del contrato entre el cargador y el acarreador, y por su contenido se decidirán
todas las contestaciones que ocurran con motivo del transporte de los efectos, sin
admitirse más excepción en contrario que la de falsedad o error involuntario de
redacción. Si no hubiere carta de porte, o fuere ella atacada por alguna de las causas
mencionadas en el párrafo anterior, se estará al resultado de las pruebas que presente
cada parte en apoyo de sus respectivas pretensiones; pero el cargador ante todo tendrá
que probar la entrega de los efectos al porteador, en caso que éste lo negare. Sólo
podrá probarse el valor, según la apariencia exterior de los efectos.
Artículo 168.- Cualquier estipulación particular
que no conste en la carta de porte, será de ningún efecto para con el tercer
destinatario o legítimo tenedor.
Artículo 169.-Si el acarreador acepta sin reserva
los objetos del transporte, se presume que no tienen vicios aparentes.
Artículo 170.- La responsabilidad del acarreador
empieza a correr desde el momento en que recibe las mercaderías, por sí o por la persona
destinada al efecto, y no acaba hasta después de verificada la entrega.
Artículo 171.- El acarreador responde por los
acarreadores subsiguientes encargados de terminar el transporte. Estos tendrán derecho de
hacer declarar en el duplicado de la carta de porte, el estado en que se hallan los
objetos del transporte, al tiempo de recibirlos, presumiéndose, a falta de tal
declaración, que los han recibido en buen estado y conforme a la carta de porte. Los
acarreadores subsiguientes quedan subrogados en los derechos y obligaciones del primer
acarreador.
Artículo 172.- Durante el transporte corren por
cuenta del cargador, no mediando estipulación contraria, todos los daños que sufrieren
los efectos, provenientes de vicio propio, fuerza mayor o caso fortuito. La prueba de
cualquiera de estos hechos incumbe al acarreador o comisionista de transporte.
Artículo 173.- El porteador no será responsable
del dinero, alhajas o efectos de gran valor y documentos de crédito, si al tiempo de la
entrega los pasajeros o cargadores no hubieren declarado su contenido y acordado las
condiciones del transporte. En caso de pérdida o avería no estará obligado a indemnizar
más del valor declarado.
Artículo 174.- Respecto de las cosas que por su
naturaleza se hallan sujetas a una disminución de peso o de medida, el porteador podrá
limitar su responsabilidad hasta la concurrencia de un tanto por ciento, previamente
determinado, que se establecerá por cada bulto, si la cosa estuviera dividida en bultos.
No habrá lugar a la limitación de la responsabilidad expresada, si el remitente o el
destinatario probare que la disminución no proviene como consecuencia de la naturaleza de
las cosas, o que por las circunstancias del caso no podía llegar a la cuantía
establecida.
Artículo 175.- Fuera de los casos previstos en el
artículo 172, está obligado el acarreador a entregar los efectos cargados en el mismo
estado en que los haya recibido, según resulte de la carta de porte, presumiéndose, en
el silencio de ésta, que los ha recibido en buen estado y sin vicios aparentes de
embalaje.
Artículo 176.- Aunque las averías o pérdidas
provengan de caso fortuito o de vicio propio de la cosa cargada, quedará obligado el
porteador a la indemnización, si se probare que la avería o pérdida provino de su
negligencia o culpa, por haber dejado de emplear los medios o precauciones practicadas en
circunstancias idénticas por personas diligentes.
Artículo 177.- Si se tratare del transporte de
determinadas especies de cosas frágiles o sujetas a fácil deterioro, de animales, o bien
de transportes hechos de un modo especial, las administraciones de ferrocarriles podrán
estipular que las pérdidas o averías se presuman derivadas de vicio de las mismas cosas
transportadas, de su propia naturaleza, o de hecho del remitente o del destinatario, si su
culpa no fuere probada.
Artículo 178.- Los porteadores podrán rechazar
los bultos que se presenten mal acondicionados para el transporte. Sin embargo, si el
remitente insistiere en que se admitan, el porteador estará obligado a conducirlos, y
quedará exento de toda responsabilidad si hiciere constar en la carta de porte su
oposición.
Artículo 179.- La indemnización que debe pagar
el conductor en caso de pérdida o extravío, será tasada por peritos según el valor que
tendrían los efectos en el tiempo y lugar de la entrega, y con arreglo a la designación
que de ellos se hubiese hecho en la carta de porte. En ningún caso se admite al cargador
la prueba de que, entre los efectos designados en la carta de porte, se contenían otros
de mayor valor o dinero metálico.
Artículo 180.- Cuando el efecto de las averías o
daños sea sólo disminución en el valor de los efectos, la obligación del conductor se
reduce a abonar lo que importa el menoscabo, a juicio de peritos, como en el caso del
artículo precedente.
Artículo 181.- Si por efecto de las averías
quedasen inútiles los efectos para la venta y consumo en los objetos propios de su uso,
no estará obligado el consignatario a recibirlos, y podrá dejarlos por cuenta del
porteador, exigiendo su valor, al precio corriente de aquel día, en el lugar de la
entrega. Si entre los géneros averiados se hallan algunas piezas en buen estado y sin
defecto alguno, tendrá lugar la disposición anterior, con respecto a lo deteriorado, y
el consignatario recibirá los que estén ilesos, si la separación se pudiere hacer por
piezas distintas y sueltas, sin que se divida en partes un mismo objeto o un conjunto que
forme juego.
Artículo 182.- Las dudas que ocurriesen entre el
consignatario y el porteador sobre el estado de los efectos al tiempo de la entrega,
serán determinadas por peritos arbitradores, haciéndose constar por escrito el
resultado.
Artículo 183.- La acción de reclamación por
detrimento o avería que se encontrase en los efectos al tiempo de abrir los bultos, sólo
tendrá lugar contra el acarreador dentro de las veinticuatro horas siguientes a su
recibo, con tal que en la parte externa no se vieren señales del daño o avería que se
reclama. Pasado este término, no tiene lugar reclamación alguna contra el conductor
acerca del estado de los efectos porteados.
Artículo 184.- En caso de muerte o lesión de un
viajero, acaecida durante el transporte en ferrocarril, la empresa estará obligada al
pleno resarcimiento de los daños y perjuicios, no obstante cualquier pacto en contrario,
a menos que pruebe que el accidente provino de fuerza mayor o sucedió por culpa de la
víctima o de un tercero por quien la empresa no sea civilmente responsable.
Artículo 185.- Los animales, carruajes, barcas,
aparejos y todos los demás instrumentos principales y accesorios del transporte, están
especialmente afectados en favor del cargador para el pago de los objetos entregados.
Artículo 186.- Mediando pacto expreso sobre el
camino por donde deba hacerse el transporte, no podrá variarlo el conductor, so pena de
responder por todas las pérdidas y menoscabos, aunque proviniesen de alguna de las causas
mencionadas en el Art. 172, a no ser que el camino estipulado estuviere intransitable u
ofreciere riesgos mayores. Si nada se hubiere pactado sobre el camino, quedará al
arbitrio del conductor elegir el que más le acomode, siempre que se dirija vía recta al
punto donde debe entregar los efectos.
Artículo 187.- La entrega de los efectos deberá
verificarse dentro del plazo fijado por la convención, las leyes y reglamentos, y a falta
de ellos por los usos comerciales. Los ferrocarriles deben hacer los transportes de
mercaderías en un término que no exceda de una hora por cada diez kilómetros o por la
distancia mínima que fijare el poder administrador, contando desde las doce de la noche
del día del recibo de la carga.
Artículo 188.- En caso de retardo en la
ejecución del transporte por más tiempo del establecido en el artículo anterior,
perderá el porteador una parte del precio del transporte, proporcionado a la duración
del retardo, y el precio completo del transporte, si el retardo durase doble tiempo del
establecido para la ejecución del mismo, además de la obligación de resarcir el mayor
daño que se probare haber recibido por la expresada causa. No será responsable de la
tardanza el porteador, si probare haber provenido ella de caso fortuito, fuerza mayor, o
hecho del remitente o del destinatario. La falta de medios suficientes para el transporte,
no será bastante para excusar el retardo
Artículo 189.- Si al contrato de transporte se
hubiese agregado una cláusula penal por el no cumplimiento o el retardo en la entrega,
podrá siempre pedirse la ejecución del transporte y la pena. Para tener derecho a la
pena pactada, no es necesario acreditar un perjuicio, y el importe de ella podrá
deducirse del precio convenido. En el caso en que se probare que el perjuicio inmediato y
directo que se haya experimentado es superior a la pena, se podrá exigir el suplemento.
Si el porteador estuviese exento de responsabilidad, con arreglo a las disposiciones de
los artículos 172 y 188, no habrá lugar al pago de la pena.
Artículo 190.- No habiendo plazo estipulado para
la entrega de los efectos, tendrá el porteador la obligación de conducirlos en el primer
viaje que haga al punto donde debe entregarlos. Si fuere comisionista de transporte, tiene
obligación de despacharlos por el orden de su recibo, sin dar preferencia a los que
fueren más modernos. Caso de no hacerlo, responderán, así el uno como el otro, por los
daños y perjuicios que resulten de la demora.
Artículo 191.- El cargador o el legítimo tenedor
de la carta de porte, puede variar la consignación de los efectos, y el conductor o
comisionista de transporte está obligado a cumplir la nueva orden, si la recibiere antes
de hecha o exigida la entrega en el lugar estipulado, teniendo derecho en tal caso de
exigir la devolución de la primera guía y la redacción de otra nueva. Sin embargo, si
la variación de destino de la carga, exigiese variación de camino, o que se pase más
adelante del punto designado para la entrega en la carta de porte, se fijará de común
acuerdo el nuevo porte o flete. Si no se acordaren, cumple el porteador con verificar la
entrega en el lugar designado en el primer contrato.
Artículo 192.- Si el transporte ha sido impedido
o extraordinariamente demorado, por caso fortuito o fuerza mayor, el acarreador debe
avisarlo inmediatamente al cargador, el cual tendrá derecho de rescindir el contrato,
reembolsando al porteador los gastos que hubiese hecho y restituyéndole la carta de
porte. Si el accidente sobrevino durante el transporte, el acarreador tendrá además
derecho a una parte del flete, proporcional al camino recorrido.
Artículo 193.- Contratado un vehículo para que
vaya de vacío con el exclusivo objeto de recibir mercaderías en un lugar determinado y
conducirlas al punto indicado, el porteador tiene derecho al porte estipulado, aunque no
realice la conducción, previa justificación de los siguientes hechos:
1. Que el cargador o su comisionista no le ha entregado
las mercaderías ofrecidas;
2. Que a pesar de sus diligencias, no ha conseguido otra
carga para el lugar de su procedencia. Habiendo conducido carga en el viaje de regreso, el
porteador sólo podrá cobrar al cargador primitivo la cantidad que falte para cubrir el
porte estipulado con él.
Artículo 194.- No hallándose el consignatario en
el domicilio indicado en la carta de porte o rehusando recibir los efectos, el conductor
reclamará el depósito judicial, a disposición del cargador o remitente, sin perjuicio
del derecho de tercero.
Artículo 195.- El conductor o comisionista de
transporte no tiene acción para investigar el título que tengan a los efectos el
cargador o el consignatario. Deberá entregarlos sin demora ni entorpecimiento alguno a la
persona designada en la carta de porte. Si no lo hiciere, se constituye responsable de
todos los perjuicios resultantes de la demora.
Artículo 196.- El porteador no estará obligado a
verificar la entrega de las cosas transportadas, hasta que la persona que se presentare a
recibirlas no cumpla con las obligaciones que le incumban. En caso de desacuerdo, si el
destinatario abonare la cantidad que cree que es la debida, y depositare al propio tiempo
la diferencia, deberá entregarle el porteador las cosas transportadas.
Artículo 197.- Si no fuere posible descubrir al
consignatario, o si éste se encontrase ausente del lugar, o estando presente rehusare
recibir las mercaderías, el porteador las depositará en el lugar que determine el
Juzgado de Comercio o el Juez de Paz, en defecto, por cuenta de quien corresponda
recibirlas. El estado de las mercaderías será reconocido y certificado por uno o dos
peritos, que elegirá el mismo juzgado.
Artículo 198.- El destinatario tendrá el derecho
de comprobar a expensas suyas en el momento de la entrega, el estado de las cosas
transportadas, aun cuando no presentaren señales exteriores de avería. El porteador
podrá por su parte, exigir al consignatario la apertura y reconocimiento de los bultos en
el acto de la recepción; y si éste rehusara u omitiere la diligencia requerida el
porteador quedará exento, por este solo hecho, de toda responsabilidad que no provenga de
fraude o infidelidad.
Artículo 199.- Los conductores y comisionistas de
transporte son responsables por los daños que resultaren de omisión suya o de sus
dependientes, en el cumplimiento de las formalidades de las leyes o reglamentos fiscales,
en todo el curso del viaje y a la entrada en el lugar de su destino; pero, si hubiese
procedido en virtud de orden del cargador o consignatario de las mercaderías, quedarán
exentas de aquella responsabilidad, sin perjuicio de las penas en que unos y otros hayan
incurrido con arreglo a derecho.
Artículo 200.- Los efectos porteados están
especialmente afectados al pago de fletes, gastos y derechos causados en la conducción.
Este derecho se transmite de un porteador a otro, hasta el último que haga la entrega de
los efectos, en el cual recaerán todas las acciones de los que le han precedido en el
transporte. Cesa el privilegio, luego que los géneros transportados pasan a tercer
poseedor, o si dentro del mes siguiente a la entrega no usare el porteador de su derecho.
En ambos casos no tendrá otra calidad que la de un acreedor ordinario personal, contra el
que recibió los efectos.
Artículo 201.- En los gastos de que habla el
artículo anterior, se comprenden los que el acarreador puede haber hecho para impedir el
efecto de una fuerza mayor o de una avería, aun cuando esta disposición se separe de los
términos del contrato.
Artículo 202.- Los consignatarios no pueden
diferir el pago de los portes de los efectos que recibieren, después de transcurridas las
veinticuatro horas siguientes a su entrega. En caso de retardo ulterior no mediando
reclamación sobre daños o avería, puede el porteador exigir la venta judicialmente de
los efectos transportados, hasta la cantidad suficiente para cubrir el precio del flete y
los gastos que se hayan ocasionado.
Artículo 203.- Intentando el porteador su acción
dentro del mes siguiente al día de la entrega, subsiste su derecho, aunque el
consignatario caiga en falencia o quiebra.
Artículo 204.- Las empresas de ferrocarriles
tienen la obligación de recibir toda la carga que se les entregue para el transporte
hasta sus estaciones o las de otras líneas que empalmen con ellas. Los reglamentos o
estipulaciones de las empresas que hubieren ofrecido sus servicios al público, excluyendo
o limitando las obligaciones y responsabilidades impuestas por este Código serán nulas y
sin ningún efecto.
Artículo 205.- Las acciones que resulten del
contrato de transporte, podrán ser deducidas ante la autoridad judicial del lugar en que
resida un representante del porteador, y si se tratare de caminos de hierro, ante la
autoridad judicial del lugar en que se encuentre la estación de partida o la de arribo. A
este efecto, las disposiciones del Art. 135 se aplicarán a los jefes de estación.
Artículo 206.- Las disposiciones de este Título
son aplicables a los transportes efectuados por medio de barcas, lanchas, lanchones,
falúas, balleneras, canoas y otras pequeñas embarcaciones de semejante naturaleza.
LIBRO SEGUNDO
DE LOS CONTRATOS DEL COMERCIO
TITULO I
De los contratos y de las obligaciones comerciales en
general
CAPITULO UNICO
De los contratos y obligaciones en general
Artículo 207.- El derecho civil, en cuanto no
esté modificado por este Código, es aplicable a las materias y negocios comerciales.
Artículo 208.- Los contratos comerciales pueden
justificarse:
1. Por instrumentos públicos;
2. Por las notas de los corredores, y certificaciones
extraídas de sus libros;
3. Por documentos privados, firmados por los contratantes
o algún testigo, a su ruego y en su nombre;
4. Por la correspondencia epistolar y telegráfica;
5. Por los libros de los comerciantes y las facturas
aceptadas;
6. Por confesión de parte y por juramento;
7. Por testigos. Son también admisibles las
presunciones, conforme a las reglas establecidas en el presente título.
Artículo 209.- La prueba de testigos, fuera de
los casos expresamente declarados en este Código, sólo es admisible en los contratos
cuyo valor no exceda de 200 pesos fuertes. Tratándose de asuntos de mayor cuantía, la
prueba testimonial sólo será admitida existiendo principio de prueba por escrito. Se
considera principio de prueba por escrito, cualquier documento público o privado que
emana del adversario, de su autor o de parte interesada en la contestación o que tendría
interés si viviera.
Artículo 210.- Los contratos para los cuales se
establecen determinadamente en este Código formas o solemnidades particulares, no
producirán acción en juicio si aquellas formas o solemnidades no han sido observadas.
Artículo 211.- No serán admisibles los
documentos de contratos de comercio en que haya blancos, raspaduras o enmiendas que no
estén salvadas por los contrayentes bajo su firma. Exceptúase el caso en que se
ofreciera la prueba de que la raspadura o enmienda había sido hecha a propósito por la
parte interesada en la nulidad del contrato.
Artículo 212.- La falta de expresión de causa o
la falsa causa, en las obligaciones transmisibles por vía de endoso, nunca puede oponerse
al tercero, portador de buena fe.
Artículo 213.- Mediando corredor en la
negociación, se tendrá por perfecto el contrato luego que las partes contratantes hayan
aceptado, sin reserva ni condición alguna, las propuestas del corredor. Expresada la
aceptación, no puede tener lugar el arrepentimiento de las partes.
Artículo 214.- La correspondencia telegráfica se
rige por las mismas disposiciones relativas a la epistolar, para la celebración de
contratos y demás efectos jurídicos.
Artículo 215.- El consentimiento manifestado a un
mandatario o emisario para un acto de comercio, obliga a quien lo presta, aun antes de
transmitirse al que mandó el mensajero.
Artículo 216.- En los contratos con prestaciones
recíprocas se entiende implícita la facultad de resolver las obligaciones emergentes de
ellos en caso de que uno de los contratantes no cumpliera su compromiso. Mas en los
contratos en que se hubiese cumplido parte de las prestaciones, las que se hayan cumplido
quedarán firmes y producirán, en cuanto a ellas, los efectos correspondientes. No
ejecutada la prestación el acreedor podrá requerir al incumplidor el cumplimiento de su
obligación en un plazo no inferior a quince días, salvo que los usos o un pacto expreso
establecieran uno menor, con los daños y perjuicios derivados de la demora; transcurrido
el plazo sin que la prestación haya sido cumplida, quedarán resueltas, sin más, las
obligaciones emergentes del contrato con derecho para el acreedor al resarcimiento de los
daños y perjuicios. Las partes podrán pactar expresamente que la resolución se produzca
en caso de que alguna obligación no sea cumplida con las modalidades convenidas; en este
supuesto la resolución se producirá de pleno derecho y surtirá efectos desde que la
parte interesada comunique a la incumplidora, en forma fehaciente, su voluntad de
resolver. La parte que haya cumplido podrá optar por exigir a la incumplidora la
ejecución de sus obligaciones con daños y perjuicios. La resolución podrá pedirse
aunque se hubiese demandado el cumplimiento del contrato; pero no podrá solicitarse el
cumplimiento cuando se hubiese demandado por resolución.
Artículo 217.- Las palabras de los contratos y
convenciones deben entenderse en el sentido que les da el uso general, aunque el obligado
pretenda que las ha entendido de otro modo.
Artículo 218.- Siendo necesario interpretar la
cláusula de un contrato, servirán para la interpretación las bases siguientes:
1. Habiendo ambigüedad en las palabras, debe buscarse
más bien la intención común de las partes que el sentido literal de los términos;
2. Las cláusulas equívocas o ambiguas deben
interpretarse por medio de los términos claros y precisos empleados en otra parte del
mismo escrito, cuidando de darles, no tanto el significado que en general les pudiera
convenir, cuanto el que corresponda por el contexto general;
3. Las cláusulas susceptibles de dos sentidos, del uno
de los cuales resultaría la validez, y del otro la nulidad del acto, deben entenderse en
el primero; Si ambos dieran igualmente validez al acto, deben tomarse en el sentido que
más convenga a la naturaleza de los contratos, y a las reglas de la equidad;
4. Los hechos de los contrayentes, subsiguientes al
contrato, que tengan relación con lo que se discute, serán la mejor explicación de la
intención de las partes al tiempo de celebrar el contrato;
5. Los actos de los comerciantes nunca se presumen
gratuitos;
6. El uso y práctica generalmente observados en el
comercio, en casos de igual naturaleza, y especialmente la costumbre del lugar donde debe
ejecutarse el contrato prevalecerán sobre cualquier inteligencia en contrario que se
pretenda dar a las palabras;
7. En los casos dudosos, que no puedan resolverse según
las bases establecidas, las cláusulas ambiguas deben interpretarse siempre en favor del
deudor, o sea en el sentido de liberación.
Artículo 219.- Si se omitiese en la redacción de
un contrato alguna cláusula necesaria para su ejecución, y los interesados no estuviesen
conformes en cuanto al verdadero sentido del compromiso, se presume que se han sujetado a
lo que es de uso y práctica en tales casos entre los comerciantes en el lugar de la
ejecución del contrato.
Artículo 220.- Cuando en el contrato se hubiese
usado para designar la moneda, el peso o medida, de términos genéricos que puedan
aplicarse a valores o cantidades diferentes, se entenderá hecha la obligación en aquella
especie de moneda, peso o medida que esté en uso en los contratos de igual naturaleza.
TITULO II
Del mandato y de las comisiones o consignaciones
Artículo 221.- El mandato comercial, en general,
es un contrato por el cual una persona se obliga a administrar uno o más negocios
lícitos de comercio que otra le encomienda. El mandato comercial no se presume gratuito.
Artículo 222.- Se llama especialmente mandato,
cuando el que administra el negocio obra en nombre de la persona que se lo ha encomendado.
Se llama comisión o consignación, cuando la persona que desempeña por otros, negocios
individualmente determinados obra a nombre propio o bajo la razón social que representa.
CAPITULO I
Del mandato comercial
Artículo 223.- El mandato comercial, por
generales que sean sus términos, sólo puede tener por objeto actos de comercio. Nunca se
extiende a actos que no sean de comercio, si expresamente no se dispusiera otra cosa en el
poder.
Artículo 224.- El mandatario puede renunciar en
cualquier tiempo el mandato, haciendo saber al mandante su renuncia. Sin embargo, si esa
renuncia perjudica al mandante, deberá indemnizarle el mandatario, a no ser que:
1. Dependiese la ejecución del mandato de suplemento de
fondos y no los hubiese recibido el mandatario o fuesen insuficientes;
2. Si se encontrase el mandatario en la imposibilidad de
continuar el mandato sin sufrir personalmente un perjuicio considerable.
Artículo 225.- Cuando en el poder se hace
referencia a reglas o instrucciones especiales, se consideran éstas como parte integrante
de aquél.
Artículo 226.- Si la ejecución del mandato se
deja al arbitrio del mandatario, queda obligado el mandante a cuanto aquél prudentemente
hiciese con el fin de consumar su comisión.
Artículo 227.- El mandante debe indemnizar al
mandatario de los daños que sufra por vicio o defecto de la cosa comprendida en el
mandato, aunque aquél los ignorase.
Artículo 228.- El mandatario que tuviese en su
mano fondos disponibles del mandante, no puede rehusarse al cumplimiento de su órdenes,
relativamente al empleo o disposición de aquéllos, so pena de responder por los daños y
perjuicios que de esa falta resultasen.
Artículo 229.- El mandatario está obligado a
poner en noticia del mandante los hechos que sean de tal naturaleza que puedan influir
para revocar el mandato.
Artículo 230.- El comerciante que promete el
hecho de un tercero se obliga a ejecutarlo personalmente, o a pagar la indemnización
correspondiente, si el tercero no verifica el hecho o acto prometido.
Artículo 2311-. Si la promesa consistiera en una
obligación de dar, debe el promitente, en todos los casos, dar lo prometido, sin que se
le admita indemnización, a no ser que la dación se hubiese hecho imposible. El que
acepta la promesa del hecho de un tercero, queda obligado a éste como si con él hubiera
contratado. En todos los casos, la ratificación del tercero convierte el acto en un
verdadero mandato con todos sus efectos legales.
CAPITULO II
De las comisiones o consignaciones
Artículo 232.- Entre el comitente y el
comisionista, hay la misma relación de derechos y obligaciones que entre el mandante y
mandatario, con las ampliaciones o limitaciones que se prescriben en este capítulo.
Artículo 233.- El comisionista queda directamente
obligado hacia las personas con quienes contratare, sin que éstas tengan acción contra
el comitente, ni éste contra aquéllas, a no ser que el comisionista hiciere cesión de
sus derechos a favor de una de las partes.
Artículo 234.- Competen al comitente, mediante la
cesión, todas las excepciones que podría oponer el comisionista; pero no podrá alegar
la incapacidad de éste, aunque resulte justificada, para anular los efectos de la
obligación que contrajo el comisionista.
Artículo 235.- El comisionista es libre de
aceptar o rehusar el encargo que se le hace. Si rehusa, debe dar aviso al comitente dentro
de las veinticuatro horas, o por el segundo correo; si no lo hiciere, será responsable de
los daños y perjuicios que hayan sobrevenido al comitente, por no haber recibido dicho
aviso. Sin embargo, el comerciante que fuese encargado por otro comerciante de diligencias
para conservar un crédito, o las acciones que las leyes otorguen, no puede dejar de
aceptar la comisión, en el caso de que, rehusándola, se perdiere el crédito o los
derechos cuya conservación se trataba de asegurar.
Artículo 236.- El comisionista que se niega a
aceptar el encargo que se le hace, está, sin embargo, obligado a asegurar la
conservación de los efectos de que se trata, y evitar todo peligro inminente, hasta que
el comitente le haya transmitido sus órdenes. Si esas órdenes no le llegan en un espacio
proporcionado a la distancia del domicilio del comitente, puede solicitar el depósito
judicial de los efectos, y la venta de los que sean suficientes para cubrir el importe de
los gastos suplidos por el comisionista en el recibo y conservación de los mismos
efectos.
Artículo 237.- Igual diligencia debe practicar el
comisionista, cuando el valor presunto de los objetos consignados no puede cubrir los
gastos que tenga que desembolsar por el transporte y recibo de ellos. El Juez acordará el
depósito y proveerá a la venta, oyendo a los acreedores de dichos gastos y al apoderado
del dueño de los efectos, si alguno se presentare.
Artículo 238.- El comisionista que aceptase el
mandato, expresa o tácitamente, está obligado a cumplirlo, conforme a las órdenes e
instrucciones del comitente. En defecto de éstas, o en la imposibilidad de recibirlas en
tiempo oportuno, o si le hubiese autorizado para obrar a su arbitrio u ocurriese suceso
imprevisto, podrá ejecutar la comisión, obrando como lo haría en negocio propio, y
conformándose al uso del comercio, en casos semejantes.
Artículo 239.- La comisión es indivisible.
Aceptada en una parte, se considera aceptada en el todo, y dura mientras el negocio
encomendado no esté completamente concluido.
Artículo 240.- Sean cuales fuesen las palabras de
que el comitente use en la correspondencia, desde que pida y ordene a su corresponsal que
haga alguna cosa, se entiende que le da facultad suficiente para todo lo que tiene
relación con la operación ordenada.
Artículo 241.- El comisionista que se
comprometiera a anticipar los fondos necesarios para el desempeño de la comisión puesta
a su cuidado, bajo una forma determinada de reembolso, está obligado a observarla y a
llenar la comisión, sin poder alegar falta de provisión de fondos, salvo si sobreviniera
el descrédito notorio del comitente.
Artículo 242.- El comisionista que se apartare de
las instrucciones recibidas, o en la ejecución de la comisión no satisfaciere a lo que
es de estilo en el comercio, responderá al comitente por los daños y perjuicios. Sin
embargo, será justificable el exceso de la comisión:
1. Si resultase ventaja al comitente;
2. Si la operación encargada no admitiese demora, o
pudiese resultar daño de la tardanza, siempre que el comisionista haya obrado según la
costumbre generalmente practicada en el comercio;
3. Si mediare aprobación del comitente o ratificación
con entero conocimiento de causa.
Artículo 243.- Todas las consecuencias
perjudiciales de un contrato hecho por un comisionista contra las instrucciones de su
comitente, o con abuso de sus facultades, serán de cuenta del mismo comisionista, sin
perjuicio de la validez del contrato. En consecuencia de esta disposición, el
comisionista que haga una enajenación por cuenta ajena a inferior precio del que le
estaba marcado, abonará a su comitente el perjuicio que se le haya seguido por la
diferencia del precio, subsistiendo, no obstante, la venta. En cuanto al comisionista, que
encargado de hacer una compra, se hubiere excedido del precio que le estaba señalado por
el comitente , queda a arbitrio de éste aceptar el contrato tal como se hizo, o dejarlo
por cuenta del comisionista, a menos que éste se conforme en percibir solamente el precio
que le estaba designado, en cuyo caso no podrá el comitente desechar la compra que se
hizo de su orden. Si el exceso del comisionista estuviere en que la cosa comprada no fuese
de la calidad que se le había encomendado, no tiene obligación el comitente de hacerse
cargo de ella.
Artículo 244.- Es de cargo del comisionista
cumplir con las obligaciones prescriptas por las leyes y reglamentos fiscales, en razón
de las negociaciones que se le han encomendado. Si contraviniera a ellas o fuese omiso en
su cumplimiento, será suya la responsabilidad, aunque alegase haber procedido con orden
expresa del comitente.
Artículo 245.- El comisionista debe comunicar
puntualmente a su comitente, todas las noticias convenientes sobre las negociaciones que
puso a su cuidado, para que éste pueda confirmar, reformar o modificar sus órdenes, y en
el caso de haber concluido la negociación, deberá indefectiblemente, darle aviso dentro
de las veinticuatro horas, o por el correo más inmediato al día en que se creó el
convenio. De no hacerlo, además de las responsabilidades ordinarias, serán de su cargo
todos los perjuicios que pudieran resultar de cualquier mudanza que acordare el comitente
sobre las instrucciones.
Artículo 246.- El comitente que no responde
dentro de las veinticuatro horas, o por el segundo correo, a la carta de aviso en que el
comisionista le informe del resultado de la comisión, se presume que aprueba la conducta
del comisionista; aunque hubiese excedido los límites del mandato.
Artículo 247.- El comisionista responde de la
buena conservación de los efectos, ya sea que le hayan sido consignados, que los haya
comprado o recibido en depósito, o para remitirlos a otro lugar salvo caso fortuito o de
fuerza mayor, o si el deterioro proviniese de vicio inherente a la cosa.
Artículo 248.- El comisionista está obligado a
dar aviso al comitente dentro de 24 horas o por segundo correo, de cualquier daño que
sufriesen los efectos existentes en su poder, y a hacer constar en forma legal el
verdadero origen del daño.
Artículo 249.- Las mismas diligencias debe
practicar el comisionista, siempre que al recibirse los efectos consignados, notare que se
hallan averiados, disminuidos, o en estado distinto del que conste en las cartas de porte
o fletamento, facturas o cartas de aviso. Si el comisionista fuere omiso, tendrá acción
el comitente para exigirle que responda de los efectos en los términos designados por los
conocimientos, cartas de porte, facturas o cartas de aviso, sin que pueda admitírsele
otra excepción que no sea la prueba de haber practicado las referidas diligencias.
Artículo 250.- Si ocurriere en los efectos
consignados alguna alteración que hiciese urgente la venta para salvar la parte posible
de su valor, procederá el comisionista a la venta de los efectos deteriorados, en
martillo público, a beneficio y por cuenta de quien pertenecieren.
Artículo 251.- El comisionista puede sustituir en
otro la comisión, aun cuando para ello no tenga expresas facultades, si así lo exigiere
la naturaleza de la operación, o si fuere indispensable por algún caso imprevisto o
insólito. La sustitución puede hacerla a su nombre, o al del comitente. En el primer
caso, continúa la comisión por medio del subcomisionista. En el segundo, pasa
enteramente a éste.
Artículo 252.- El comisionista que ha hecho la
sustitución, en virtud de facultades que al efecto tuviera, o por exigirlo la naturaleza
de la operación, o por resultado en un caso imprevisto, no responde por los actos del
subcomisionista, probando que le transmitió fielmente las órdenes del comitente y que
aquél gozaba de crédito en el comercio. Si la sustitución se hubiera hecho sin
necesidad o sin mediar autorización, el comitente tiene acción directa contra el
sustituido y el sustituyente.
Artículo 253.- En ningún caso tendrá el
comitente que pagar más de una comisión, a no ser que se tratase de diversos negocios, o
de operaciones que deban realizarse en distintas plazas.
Artículo 254.- El comisionista no puede alterar
las marcas de los efectos que hubiere comprado o vendido por cuenta ajena, a no ser que
tuviere para ello orden expresa del comitente
Artículo 255.- Todas las economías y ventajas
que consiga un comisionista en los contratos que haga por cuenta ajena, redundarán en
provecho del comitente.
Artículo 256.- Cuando el comisionista, además de
la comisión ordinaria, percibe otra llamada de "garantía", corren de su cuenta
los riesgos de la cobranza, quedando en la obligación directa de satisfacer al comitente
el saldo que resulte a su favor a los mismos plazos estipulados, como si el propio
comisionista hubiese sido el comprador. Si la comisión de garantía no se hubiese
determinado por escrito, y sin embargo el comitente la hubiese aceptado o consentido, pero
impugnare la cantidad, se entenderá la que fuese de estilo en el lugar donde residiere el
comisionista, y en defecto de estilo, la que fuere determinada por arbitradores.
Artículo 257.- El comisionista que sin
autorización de su comitente, haga préstamos, anticipaciones o ventas al fiado, toma a
su cargo todos los riesgos de la cobranza, cuyo importe podrá el comitente exigir de
contado, cediendo al comisionista todos los intereses, ventajas o beneficios que
resultaren del crédito acordado por éste, y desaprobado por aquél. Sin embargo, el
comisionista se presume autorizado para conceder los plazos que fueren de uso en la plaza,
siempre que no tuvieren orden en contrario del comitente.
Artículo 258.- El comisionista no responde en
caso de insolvencia de las personas con quienes contratare en cumplimiento de su
comisión, siempre que al tiempo del contrato, fuesen reputadas idóneas, salvo los casos
del artículo 256, o si obrare con culpa o dolo.
Artículo 259.- Siempre que el comisionista venda
a plazos, deberá expresar , en las cuentas y avisos que dé al comitente, los nombres y
domicilios de los compradores y plazos estipulados. Si no hiciere esa declaración
explícita, se presume que las ventas fueron al contado, sin que le sea admitida la prueba
contraria.
Artículo 260.- El comisionista que no verifica la
cobranza de los capitales de su comitente a la época en que son exigibles según las
condiciones y pactos de cada negociación, responde de las consecuencias de su omisión.
Artículo 261.- En las comisiones de letras de
cambio u otros créditos endosables, se entiende siempre que el comisionista garantiza las
que adquiere o negocia por cuenta ajena, como ponga en ellas su endoso Sólo puede
fundadamente excusarse a endosarlas, precediendo pacto expreso entre el comitente y
comisionista que le exonere de dicha responsabilidad, en cuyo caso deberá girarse la
letra, o extenderse el endoso a nombre del comitente.
Artículo 262.- Los comisionistas no pueden
adquirir por sí ni por interpósita persona, efectos cuya enajenación les haya sido
confiada, a no ser que medie consentimiento expreso del comitente.
Artículo 263.- Es indispensable también el
consentimiento expreso del comitente, para que el comisionista pueda ejecutar una
adquisición que le está encargada con efectos que tenga en su poder, ya sean suyos o
ajenos.
Artículo 264.- En los casos a que se refieren los
dos artículos antecedentes, no tiene derecho el comisionista a percibir la comisión
ordinaria, sino lo que se haya expresamente estipulado. No mediando estipulación, ni
convenio de partes, se reducirá la comisión a la mitad de la ordinaria.
Artículo 265.- Los comisionistas no pueden tener
efectos de una misma especie pertenecientes a distintos dueños, bajo una misma marca, sin
distinguirlos por una contramarca que evite confusión, y designe la propiedad respectiva.
Artículo 266.- Cuando bajo una misma negociación
se comprendan efectos de distintos comitentes, o los del mismo comisionista con los de
algún comitente, debe hacerse la debida distinción en las facturas, con indicación de
las marcas y contramarcas que designen la procedencia de cada bulto, anotándose en los
libros en artículo separado, lo respectivo a cada propietario. Si existiera la más leve
diferencia en la calidad de los géneros, el contrato sólo podrá celebrarse a precios
distintos.
Artículo 267.- El comisionista que tuviere
crédito contra una misma persona, procedentes de operaciones hechas por cuenta de
distintos comitentes, o bien por cuenta propia y por la ajena, anotará, en todas las
entregas que haga el deudor, el nombre del interesado por cuya cuenta reciba cada una de
ellas, y lo expresará igualmente en el documento de descargo que dé al mismo deudor.
Artículo 268.- Cuando en los recibos y en los
libros se omita expresar la aplicación de la entrega hecha por el deudor de distintas
operaciones y propietarios, según lo prescribe el artículo precedente, se hará la
aplicación a prorrata de lo que importe cada crédito igualmente exigible, exceptuándose
el del comisionista, si lo hubiere.
Artículo 269.- El comisionista que distrajere del
destino ordenado los fondos de su comitente, responderá por los intereses, desde el día
que entraron en su poder dichos fondos, y por los daños resultantes de la falta de
cumplimiento de la orden; sin perjuicio de las acciones criminales a que pudiera haber
lugar, en caso de dolo o fraude.
Artículo 270.- Todo comisionista es responsable
de la pérdida o extravío de los fondos metálicos o moneda corriente que tenga en su
poder, pertenecientes al comitente, aunque el daño |