Clases de cheque. Cheque común. Transmisión. La presentación y el pago. Recurso por
falta de pago. Cheque cruzado. Cheque para acreditar en cuenta. Cheque imputado y
certificado. Cláusula "no negociable". Aval. Cheque de pago diferido.
Disposiciones comunes y complementarias.Sancionada:
Febrero 8 de 1995.
Promulgada: Febrero 22 de 1995.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º- Derógase el decreto ley 4.776/63,
modificado por las leyes 16.613 y 23.549, cuyas normas quedarán sustituidas por las
establecidas en el anexo I, denominado "ley de cheques", que es parte integrante
de la presente ley.
ARTICULO 2º- Agrégase al artículo 793 del
Código de Comercio, después del texto incorporado por decreto ley 15.354/46:
"Se debitarán en cuenta corriente bancaria los
rubros que correspondan a movimientos generados directa o indirectamente por el
libramiento de cheques. Se autorizarán débitos correspondientes a otras relaciones
jurídicas entre el cliente y el girado cuando exista convención expresa formalizada en
los casos y con los recaudos que previamente autorice el Banco Central de la República
Argentina ".
ARTICULO 3º - Modificase el tercer párrafo del
artículo 4º de la Ley 24.144 que quedará redactado de la siguiente manera:
"El Banco Central de la República Argentina
reglamentará la conservación, exposición y/o devolución de cheques pagados, conforme
los sistemas que se utilicen para las comunicaciones entre bancos y cámaras
compensadoras" .
ARTICULO 4º - Derogado ley 24.760.
ARTICULO 5º- No se podrán gravar con tributos en
forma alguna los cheques.
ARTICULO 6º- Son aplicables a los cheques de pago
diferido previstos en el artículo 1º de la presente ley, los incisos 2º), 3º) y 4º)
del artículo 302 del Código Penal.
ARTICULO 7º- Los fondos que recaude el Banco
Central de la República Argentina en virtud de las multas previstas en la presente ley,
serán transferidos automáticamente al Instituto Nacional de Seguridad Social para
Jubilados y Pensionados, creado por ley 19.032.
El instituto destinará los fondos exclusivamente al
financiamiento de programas de atención integral para las personas con discapacidad
descripto en el Anexo II que forma parte del presente artículo.
ARTICULO 8º- El Banco Central de la República
Argentina procederá a la difusión pública para informar a la población de los alcances
y beneficios del sistema que introduce en los medios de pago y de crédito.
ARTICULO 9º- Esta ley entrará en vigencia a los
sesenta días de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO lOº - Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
ALBERTO R. PIERRI.-EDUARDO MENEM.-Esther H. Pereyra Arandia de Pérez Pardo.-Edgardo
Piuzzl.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN
BUENOS AIRES, A LOS OCHO DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO
ANEXO I
LEY DE CHEQUES
Capítulo preliminar
De las clases de cheques
ARTICULO 1º - Los cheques son de dos clases:
I Cheques comunes.
II Cheques de pago diferido.
Capítulo I
Del cheque común
ARTICULO 2º- El cheque común debe contener:
1. La denominación "cheque" inserta en su
texto, en el idioma empleado para su redacción;
2. Un número de orden impreso en el cuerpo del cheque;
3. La indicación del lugar y de la fecha de creación;
4. El nombre de la entidad financiera girada y el
domicilio de pago;
5. La orden pura y simple de pagar una suma determinada
de dinero, expresada en letras y números, especificando la clase de moneda. Cuando la
cantidad escrita en letras difiriese de la expresa en números, se estará por la primera;
6. La firma del librador. El Banco Central autorizará
el uso de sistemas electrónicos de reproducción de firmas o sus sustitutos para el
libramiento de cheques, en la medida que su implementación asegure la confiabilidad de la
operación de emisión y autenticación en su conjunto, de acuerdo con la reglamentación
que el mismo determine".El título que al ser presentado el cobro careciere de
algunas de las enunciaciones especificadas precedentemente no valdrá como cheque, salvo
que se hubiese omitido el lugar de creación en cuyo caso se presumirá como tal el del
domicilio del librador. (modif.. ley 24.760)
El cheque rechazado por motivos formales generaré una
multa a cargo de los titulares de la cuenta corriente, que se depositará en la forma
prevista por el articulo 62, equivalente al dos por ciento (2 %) de su valor, con un
mínimo de cincuenta pesos ($-50) y un máximo de veinticinco mil peso ($-25.000). La
autoridad de aplicación dispondrá al cierre de la cuenta corriente sobre la que se giren
tales cheques, cuando excedan el número que determine la reglamentación o cuando la
multa no haya sido satisfecha. La multa será reducida en el cincuenta por ciento (50 %)
cuando se acredite fehacientemente ante el girado haberse pagado el cheque dentro de los
siete días hábiles bancarios de haber sido notificado el rechazo o cuando el cheque
hubiese sido pagado por el girado mediante una segunda presentación del tenedor.
(modif.. ley 24.760)
ARTICULO 3º- El domicilio del girado contra el
cual se libra el cheque determina la ley aplicable.
El domicilio que el librador tenga registrado ante el
girado podrá ser considerado domicilio especial a todos los efectos legales derivados del
cheque.
ARTICULO 4º- El cheque debe ser extendido en una
fórmula proporcionada por el girado. En la fórmula deberán constar impresos el número
del cheque y el de la cuenta corriente, el domicilio de pago, el nombre del titular y el
domicilio que este tenga registrado ante el girado, identificación tributaria o laboral o
de identidad, según lo reglamente el Banco Central de la República Argentina.
Cuando el cuaderno de fórmulas de cheque no fuere
retirado personalmente por quien lo solicitó, el girador no pagará los cheques que se le
presentaren hasta no obtener la conformidad del titular sobre la recepción del cuaderno.
ARTICULO 5º- En caso de extravío o sustracción
de fórmulas de cheque sin utilizar, de cheques creados pero no emitidos o de la fórmula
especial para solicitar aquellas, el titular de la cuenta corriente deberá avisar
inmediatamente al girado. En igual forma deberá proceder cuando tuviese conocimiento de
que un cheque ya emitido hubiera sido alterado. El aviso también puede darlo el tenedor
desposeído.
El aviso cursado por escrito impide el pago del cheque,
bajo responsabilidad del titular de la cuenta corriente o del tenedor desposeído. El
girado deberá informar al Banco Central de la República Argentina de los avisos cursados
por el librador en los términos que fije la reglamentación. Excedido el limite que ella
establezca se procederá al cierre de la cuenta corriente.
ARTICULO 6º- El cheque puede ser extendido:
1. A favor de una persona determinada:
2. A favor de una persona determinada con la cláusula
"no a la orden".
3. Al portador. El cheque sin indicación del
beneficiario valdrá como cheque al portador.
ARTICULO 7º- El cheque puede ser creado a favor
del mismo librador. No puede ser girado sobre el librador, salvo que se tratara de un
cheque girado entre diferentes establecimientos de un mismo librador.
Puede ser girado por cuenta de un tercero, en las
condiciones que establezca la reglamentación.
ARTICULO 8º- Si un cheque incompleto al tiempo de
su creación hubiese sido completado en forma contraria a los acuerdos que lo
determinaron, la inobservancia de tales acuerdos no puede oponerse al portador, a menos
que éste lo hubiese adquirido de mala fe o que al adquirirlo hubiese incurrido en culpa
grave.
ARTICULO 9º- Toda estipulación de intereses
inserta en el cheque se tendrá por no escrita.
ARTICULO 10.- Si el cheque llevara firmas de
personas incapaces de obligarse por cheque, firmas falsas o de personas imaginarias o
firmas que por cualquier otra razón no podrían obligar a las personas que lo firmaron o
a cuyo nombre el cheque fue firmado, las obligaciones de los otros flamantes no serían,
por ello, menos válidas.
El que pusiese su firma en un cheque como representante
de una persona de la cual no tiene poder para ese acto, queda obligado el mismo
cambiariamente como si hubiese firmado a su propio nombre; y si hubiese pagado, tiene los
mismos derechos que hubiera tenido el supuesto representado. La misma solución se
aplicará cuando el representado hubiere excedido sus facultades.
ARTICULO 11.- El librador es garante del pago.
Toda cláusula por la cual se exonere de esta garantía se tendrá por no escrita.
CAPITULOII
De la transmisión
ARTICULO 12.- El cheque extendido a favor de una
persona determinada es transmisible por endoso.
El endoso puede hacerse también a favor del librador o
de cualquier otro obligado. Dichas personas pueden endosar nuevamente el cheque.
El cheque extendido a favor de una persona determinada
con la cláusula "no a la orden" no es transmisible sino bajo la forma y con los
efectos de una cesión de créditos.
El cheque al portador es transmisible mediante la simple
entrega.
ARTICULO 13.- El endoso debe ser puro y simple.
Toda condición a la cual esté subordinado se tendrá por no escrita.
El endoso parcial es nulo. Es igualmente nulo el endoso
del girado. El endoso al portador vale como endoso en blanco. El endoso a favor del girado
vale solo como recibo, salvo el caso de que el girado tuviese varios establecimientos y de
que el endoso se hiciese a favor de un establecimiento distinto de aquél sobre el cual se
giró el cheque.
ARTICULO 14.- El endoso debe escribirse al dorso
del cheque o sobre una hoja unida al mismo. Debe ser firmado por el endosante y deberá
contener las especificaciones que establezca el Banco Central de la República Argentina,
el que también podrá admitir firmas en las condiciones establecidas en el punto 6 del
artículo 2° para el último endoso previo al depósito. (Agregado por ley 24.760)
El endoso puede no designar al beneficiario.
El endoso que no contenga las especificaciones que
establezca la reglamentación no perjudica el título.
ARTICULO 15.- El endoso transmite todos los
derechos resultantes del cheque. Si el endoso fuese en blanco, el portador podrá:
1. Llenar el blanco, sea con su nombre, sea con el de
otra persona;
2. Endosar el cheque nuevamente en blanco o a otra
persona;
3. Entregar el cheque a un tercero sin llenar el blanco
ni endosar.
ARTICULO 16. - El endosante es, salvo cláusula en
contrario, garante del pago.
Puede prohibir un nuevo endoso y en este caso no será
responsable hacia las personas a quienes el cheque fuere ulteriormente endosado.
ARTICULO 17.- El tenedor de un cheque endosable
será considerado como portador legítimo si justifica su derecho por una serie
ininterrumpida de endosos, aun cuando el ultimo fuera en blanco. Los endosos tachados se
tendrán, a este respecto, como no escritos. Si un endoso en blanco fuese seguido de otro
endoso, se considerará que el firmante de este ultimo adquirió el cheque por el endoso
en blanco.
De no figurar la fecha, se presume que la posición de
los endosos indica el orden en el que han sido hechos.
ARTICULO 18.- El endoso que figura en un cheque al
portador hace al endosante responsable en los términos de las disposiciones que rigen el
recurso, pero no cambia el régimen de circulación del título.
ARTICULO 19.- Cuando una persona hubiese sido
desposeída de un cheque por cualquier evento, el portador a cuyas manos hubiera llegado
el cheque, sea que se trate de un cheque al portador, sea que se trate de uno endosable
respecto del cual el portador justifique su derecho en la forma indicada en el artículo
17, no estará obligado a desprenderse de él sino cuando lo hubiese adquirido de mala fe
o si al adquirirlo hubiera incurrido en culpa grave.
ARTICULO 20- Las personas demandadas en virtud de
un cheque no pueden oponer al portador las excepciones fundadas en sus relaciones
personales con el librador o con los portadores anteriores, a menos que el portador, al
adquirir el cheque, hubiese obrado a sabiendas en detrimento del deudor.
ARTICULO 21.- Cuando el endoso contuviese la
mención "valor al cobro", "en procuración" o cualquier otra que
implique un mandato, el portador podrá ejercitar todos los derechos que deriven del
cheque, pero no podrá endosarlo sino a título de procuración.
Los obligados no podrán, en este caso, invocar contra el
portador sino las excepciones oponibles al endosante.
El mandato contenido en un endoso en procuración no se
extingue por la muerte del mandante o su incapacidad sobreviniente.
ARTICULO 22.- El endoso posterior a la
presentación al cobro y rechazo del cheque por el girado sólo produce los efectos de una
cesión de créditos.
Se presume que el endoso sin fecha ha sido hecho antes de
la presentación o del vencimiento del término para la presentación.
CAPITULO III
De la presentación y del pago
ARTICULO 23.- El cheque común es siempre pagadero
a la vista. Toda mención contraria se tendrá por no escrita.
No se considerará cheque a la formula emitida con
fecha posterior al día de su presentación al cobro o deposito. Son inoponibles al
concurso, quiebra, sucesión del librador y de los demás obligados cambiarios, siendo
además inválidas, en caso de incapacidad sobreviniente del librador, las fórmulas que
consignen fechas posteriores a las fechas en que ocurrieren dichos hechos.
La modificación introducida tendrá vigencia a partir
de los 365 días de la publicación de la presente ley. (modif.. por ley 24.760)
ARTICULO 24. - El cheque no puede ser aceptado.
Toda mención de aceptación se tendrá por no escrita.
ARTICULO 25.- El término de presentación de un
cheque librado en la República Argentina es de treinta (30) días contados desde la fecha
de su creación. El término de presentación de un cheque librado en el extranjero y
pagadero en la República es de sesenta (60) días contados desde la fecha de su
creación.
Si el término venciera en un ida inhábil bancario, el
cheque podrá ser presentado el primer día hábil bancario siguiente al de su
vencimiento.
ARTICULO 26.- Cuando la presentación del cheque
dentro de los plazos establecidos en el artículo precedente fuese impedida por un
obstáculo insalvable (prescripción legal de un Estado cualquiera u otro caso de fuerza
mayor), los plazos de presentación quedaran prorrogados.
El tenedor y los endosantes deben dar el aviso que
prescribe el artículo 39.
Cesada la fuerza mayor, el portador debe, sin retardo,
presentar el cheque. No se consideran casos de fuerza mayor los hechos puramente
personales al portador o a aquel a quien se le hubiese encargado la presentación del
cheque.
ARTICULO 27.- Si la fuerza mayor durase mas de
treinta (30) días de cumplidos los plazos establecidos en el artículo 25, la acción de
regreso puede ejercitarse sin necesidad de presentación.
ARTICULO 28.- Si el cheque se deposita para su
cobro, La fecha del depósito será considerada fecha de presentación.
ARTICULO 29.- La revocación de la orden de pago
no tiene efecto sino después de explorado el término para la presentación.
Si no hubiese revocación, el girado podrá abonarlo
después del vencimiento del plazo, siempre que no hubiese transcurrido más de otro lapso
igual al plazo.
ARTICULO 30.- Ni la muerte del librador ni su
incapacidad sobreviniente después de la emisión afectan los efectos del cheque, salvo lo
dispuesto en el artículo 23.
ARTICULO 31.- El girado puede exigir al pagar el
cheque que le sea entregado cancelado por el portador.
El portador no puede rehusar un pago parcial.
En caso de pago parcial, el girado puede exigir que se
haga mención de dicho pago en el cheque y que se otorgue recibo.
El cheque conservará todos sus efectos por el saldo
impago.
ARTICULO 32. - El girado que paga un cheque
endosable esta obligado a verificar la regularidad de la serie de endosos, pero no la
autenticidad de la firma de los endosantes con excepción del ultimo.
El cheque al portador será abonado al tenedor que lo
presente al cobro.
ARTICULO 33.- El cheque debe ser librado en la
moneda de pago que corresponda a la cuenta corriente contra la que se gira.
ARTICULO 34 - El girado que pagó el cheque queda
validamente liberado, a menos que haya procedido con dolo o culpa grave. Se negará a
pagarlo solamente en los casos establecidos en esta ley o en su reglamentación.
ARTICULO 35 - El girado responderá por las
consecuencias del pago de un cheque, en los siguientes casos:
1. Cuando la firma del librador fuese visiblemente
falsificada.
2. Cuando el documento no reuniese los requisitos
esenciales especificados en el articulo 2º.
3. Cuando el cheque no hubiese sido extendido en una de
las fórmulas entregadas al librador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º.
ARTICULO 36. - El titular de la cuenta corriente
responderá de los perjuicios:
1. Cuando la firma hubiese sido falsificada en alguna de
las fórmulas entregada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 4º y la
falsificación no fuese visiblemente manifiesta.
2. Cuando no hubiese cumplido con las obligaciones
impuestas por el artículo 5º.
La falsificación se considerará visiblemente manifiesta
cuando pueda apreciarse a simple vista, dentro de la rapidez y prudencia impuestas por el
normal movimiento de los negocios del girado, en el cotejo de la firma del cheque con la
registrada en el girado, en el momento del pago.
ARTICULO 37. - Cuando no concurran los extremos
indicados en los dos artículos precedentes, los jueces podrán distribuir la
responsabilidad entre el girado, el titular de la cuenta corriente y el portador
beneficiario, en su caso, de acuerdo con las circunstancias y el grado de culpa en que
hubiese incurrido cada uno de ellos.
CAPITULO IV
Del recurso por falta de pago
ARTICULO 38. - Cuando el cheque sea presentado en
los plazos establecidos en el artículo 25, el girado deberá siempre recibirlo. Si no lo
paga hará constar la negativa en el mismo título, con expresa mención de todos los
motivos en que las funda, de la fecha y de la hora de la presentación, del domicilio del
librador registrado en el girado.
La constancia del rechazo deberá ser suscrita por
persona autorizada. Igual constancia deberá anotarse cuando el cheque sea devuelto por
una cámara compensadora.
La constancia consignada por el girado producirá los
efectos del protesto. Con ello quedará expedita la acción ejecutiva que el tenedor
podrá iniciar contra librador, endosantes y avalistas.
Si el banco girado se negare a poner la constancia del
rechazo o utilizare una fórmula no autorizada podrá ser demandado por los perjuicios que
ocasionare.
La falta de presentación del cheque o su presentación
tardía perjudica la acción cambiaria.
ARTICULO 39.--El portador debe dar aviso de la falta de
pago a su endosante y al librador, dentro de los dos (2) días hábiles bancarios
inmediatos siguientes a la notificación del rechazo del cheque.
Cada endosante debe, dentro de los dos (2) días hábiles
bancarios inmediatos al de la recepción del aviso, avisar a su vez a su endosante,
indicando los nombres y direcciones de los que le han dado los avisos precedentes, y así
sucesivamente hasta llegar al librador.
Cuando de conformidad con lo dispuesto en el apartado
anterior, se da aviso a un firmante del cheque, el mismo aviso y dentro de iguales
términos debe darse a su avalista.
En caso que un endosante hubiese indicado su dirección
en forma ilegible o no lo hubiese indicado, bastará con dar aviso al endosante que lo
precede.
El aviso puede ser dado en cualquier forma pero quien lo
haga deberá probar que lo envió en el término señalado.
La falta de aviso no produce la caducidad de las acciones
emergentes del cheque pero quien no lo haga será responsable de los perjuicios causados
por su negligencia, sin que la reparación pueda exceder el importe del cheque.
ARTICULO 40. - Todas las personas que firman un
cheque quedan solidariamente obligadas hacia el portador.
El portador tiene derecho de accionar contra todas esas
personas, individual o colectivamente, sin estar sujeto a observar el orden en que se
obligaron.
El mismo derecho pertenece a quien haya pagado el cheque.
La acción intentada contra uno de los obligados no
impide accionar contra los otros, aun los posteriores a aquel que haya sido perseguido en
primer término.
Podrá también ejercitar las acciones referidas en los
artículos 61 y 62 del decreto ley 5.965/63.
ARTICULO 41. - El portador puede reclamar a aquel
contra quien ejercita su recurso:
1. El importe no pagado del cheque;
2. Los intereses al tipo bancario corriente en el lugar
del pago, a partir del día de la presentación al cobro;
3. Los gastos originados por los avisos que hubiera
tenido que dar y cualquier otro gasto originado por el cobro del cheque.
ARTICULO 42. - Quien haya reembolsado un cheque
puede reclamar a sus garantes:
1. La suma integra pagada;
2. Los intereses de dicha suma al tipo bancario corriente
en el lugar del pago, a partir del día del desembolso;
3. Los gastos efectuados.
ARTICULO 43. - Todo obligado contra el cual se
ejercite un recurso o esté expuesto a un recurso. puede exigir, contra el pago, la
entrega del cheque con la constancia del rechazo por el girado y recibo de pago.
Todo endosante que hubiese reembolsado el cheque puede
tachar su endoso y los de los endosantes subsiguientes y. en su caso, el de sus
respectivos avalistas.
CAPITULO V
Del cheque cruzado
ARTICULO 44. - El librador o el portador de un
cheque pueden cruzarlo con los efectos indicados en el artículo siguiente.
El cruzamiento se efectúa por medio de dos barras
paralelas colocadas en el anverso del cheque. Puede ser general o especial.
El cruzamiento es especial si entre las barras contiene
el nombre de una entidad autorizada para prestar el servicio de cheque, de lo contrario es
cruzamiento general. El cruzamiento general se puede transformar en cruzamiento especial;
pero el cruzamiento especial no se puede transformar en cruzamiento general.
La tacha del cruzamiento o de la mención contenida entre
las barras se tendrá por no hecha.
ARTICULO 45. - Un cheque con cruzamiento general
sólo puede ser pagado por el girado a uno de sus clientes o a una entidad autorizada para
prestar el servicio de cheque.
Un cheque con cruzamiento especial sólo puede ser pagado
por el girado a quien esté mencionado entre las barras.
La entidad designada en el cruzamiento podrá indicar a
otra entidad autorizada a prestar el servicio de cheque para que reciba el pago.
El cheque con varios cruzamientos especiales sólo puede
ser pagado por el girado en el caso de que se trate de dos cruzamientos de los cuales uno
sea para el pago por una cámara compensadora.
El girado que no observase las disposiciones precedentes
responderá por el perjuicio causado hasta la concurrencia del importe del cheque .
CAPITULO VI
Del cheque para acreditar en cuenta
ARTICULO 46. - El librador, así como el portador
de un cheque, pueden prohibir que se lo pague en dinero, insertando en el anverso la
mención para "acreditar en cuenta".
En este caso el girado sólo puede liquidar el cheque
mediante un asiento de libros. La liquidación así efectuada equivale al pago. La tacha
de la mención se tendrá por no hecha.
El girado que no observase las disposiciones precedentes
responderá por el perjuicio causado hasta la concurrencia del importe del cheque.
CAPITULO VII
Del cheque Imputado
ARTICULO 47. - El librador así como el portador
de un cheque pueden enunciar el destino del pago insertando al dorso o en el añadido y
bajo su firma, la indicación concreta y precisa de la imputación.
La cláusula produce efectos exclusivamente entre quien
la inserta y el portador inmediato; pero no origina responsabilidad para el girado por el
incumplimiento de la imputación. Sólo el destinatario de la imputación puede endosar el
cheque y en este caso el título mantiene su negociabilidad.
La tacha de la imputación se tendrá por no hecha.
CAPITULO VIII
Del cheque certificado
ARTICULO 48. - El girado puede certificar un
cheque a requerimiento del librador o de cualquier portador, debitando en la cuenta sobre
la cual se lo gira la suma necesaria para el pago.
El importe así debitado queda reservado para ser
entregado a quien corresponda y sustraído a todas las contingencias que provengan de la
persona o solvencia del librador, de modo que su muerte, incapacidad, quiebra o embargo
judicial posteriores a la certificación no afectan la provisión de fondos certificada,
ni el derecho del tenedor del cheque, ni la correlativa obligación del girado de pagarlo
cuando le sea presentado.
La certificación no puede ser parcial ni extenderse en
cheques al portador. La inserción en el cheque de las palabras "visto",
"bueno" u otras análogas suscriptas por el girado significan certificación.
La certificación tiene por efecto establecer la
existencia de una disponibilidad e impedir su utilización por el librador durante el
término por el cual se certificó.
ARTICULO 49. - La certificación puede hacerse por
un plazo convencional que no debe exceder de cinco días hábiles bancarios. Si a su
vencimiento el cheque no hubiere sido cobrado, el girado acreditará en la cuenta del
librador la suma que previamente debitó.
El cheque certificado vencido como tal, subsiste con
todos los efectos propios del cheque.
CAPITULO IX
Del cheque con la cláusula "no negociable"
ARTICULO 50. - El librador así como el portador
de un cheque, pueden insertar en el anverso la expresión "no negociable". Estas
palabras significan que quien recibe el cheque no tiene, ni puede transmitir mas derechos
sobre el mismo, que los que tenía quien lo entregó.
CAPITULO X
Del aval
ARTICULO 51. - El pago de un cheque puede
garantizarse total o parcialmente por un aval.
Esta garantía puede otorgarla un tercero o cualquier
firmante del cheque.
ARTICULO 52. - El aval puede constar en el mismo
cheque o en un añadido o en un documento separado. Puede expresarse por medio de las
palabras por aval" o por cualquier otra expresión equivalente, debiendo ser firmado
por el avalista. Debe contener nombre, domicilio, identificación tributaria o laboral, de
identidad, conforme lo reglamente el Banco Central de la República Argentina.
El aval debe indicar por cual de los obligados se otorga.
A falta de indicación se considera otorgado por el librador.
ARTICULO 53. - El avalista queda obligado en los
mismos términos que aquel por quien ha otorgado el aval. Su obligación es válida aun
cuando la obligación que haya garantizado sea nula por cualquier causa que no sea un
vicio de forma.
El avalista que paga adquiere los derechos cambiarios
contra su avalado y contra los obligados hacia este.
CAPITULO XI
Del cheque de pago diferido
ARTICULO 54. - EI cheque de pago diferido es
una orden de pago librada a fecha determinada, posterior a la de su libramiento, contra
una entidad autorizada en la cual el librador a la fecha de vencimiento debe tener fondos
suficientes depositados a su orden en cuenta corriente o autorización para girar en
descubierto. Los cheques de pago diferido se libran contra las cuentas de cheques comunes.
(Sustit. por ley 24.760)
2do. Párrafo suprimido por ley 24.760
El girado puede avalar el cheque de pago diferido.
El cheque de pago diferido deberá contener las
siguientes enunciaciones esenciales en formulario similar, aunque distinguible, del cheque
común:
1. La denominación "cheque de pago diferido"
claramente inserta en el texto del documento.
2. El número de orden impreso en el cuerpo del cheque.
3. La indicación del lugar y fecha de su creación.
4. La fecha de pago no puede exceder un plazo de 360
días. (modif. por ley 24.760)
5. El nombre del girado y el domicilio de pago.
6. La persona en cuyo favor se libra, o al portador.
7. La suma determinada de dinero, expresada en números y
en letras, que se ordena pagar por el inciso 4 del presente artículo.
8. El nombre del librador, domicilio, identificación
tributaria o laboral o de identidad, según lo reglamente el Banco Central de la
República Argentina.
9. La firma del librador. El Banco Central autorizará
el uso de sistemas electrónicos de reproducción de firmas o sus sustitutos para el
libramiento de cheques, en la medida que su implementación asegure la confiabilidad de la
operatoria de emisión y autenticación en su conjunto, de acuerdo con la reglamentación
que el mismo determine. (modif. por ley 24.760)
El cheque de pago, diferido, registrado o no, es
oponible y eficaz en los supuestos de concurso,. quiebra, incapacidad sobreviniente y
muerte del librador (agregado por ley 24.760)
ARTICULO 55. - El registro justifica la
regularidad formal del cheque conforme a los requisitos expuestos en el articulo 54. El
registro no genera responsabilidad alguna para la entidad girada si el cheque no es pagado
a su vencimiento por falta de fondos o de autorización para girar en descubierto.
El tenedor tendrá la opción de presentar el cheque
de pago diferido para su registro.
Para los casos en que los cheques presentados a
registro tuvieren defectos formales, el Banco Central de la República Argentina podrá
establecer un sistema de retención preventiva para que el girado, antes de rechazarlo, se
lo comunique al librador para que corrija los vicios.
El girado, en este caso, no podrá demorar el registro
del cheque más de siete (7) días hábiles bancarios. (modif.. por ley 24.760)
ARTICULO 56. - EI cheque de pago diferido es
libremente transferible por endoso con la sola firma del endosante. (modif. por ley
24.760)
ARTICULO 57. - El cheque de pago deferido puede
ser presentado directamente al girado para su registro. Si el cheque fuera depositado en
una entidad diferente al girado, el depositario remitirá al girado el cheque de pago
diferido para que este lo registre y devuelva, otorgando la constancia respectiva,
asumiendo el compromiso de abonarlo el día del vencimiento si existieren fondos
disponibles o autorización de girar en descubierto en la cuenta respectiva. En caso de
existir algún impedimento para su registración, así lo deberá hacer conocer al
depositario dentro de los términos fijados para el clearing, rechazando la registración.
El rechazo de registración producirá los efectos del
protesto. Con ella quedará expedita la acción ejecutiva que el tenedor podrá iniciar de
inmediato contra el librador, endosantes y avalistas. Se aplica el artículo 39.
El rechazo a la registración será informado por el
girado al Banco Central de la República Argentina, y el librador será sancionado con la
multa prevista en el artículo 62.
El Banco Central de la República Argentina, podrá
autorizar o establecer sistemas de registración y pago mediante comunicación o
exposición electrónica que reemplacen la remisión del título; estableciendo las
condiciones de adhesión y recaudos de seguridad y funcionamiento.
ARTICULO 58. - Las entidades autorizadas
emitirán certificados transmisibles por endoso, conforme lo reglamente el Banco Central
de la República Argentina, en los casos en que avalen cheques de pago diferido, el cual
quedará depositado en la entidad avalista. (modif. por ley 24.760)
Serán aplicables al cheque de pago diferido todas las
disposiciones que regulan el cheque común, salvo aquellas que se opongan a lo previsto en
el presente capítulo.
ARTICULO 59. - Las entidades autorizadas
entregarán a los clientes que lo soliciten,. además de la libreta de cheques indicada en
el articulo 4°. otras claramente diferenciadas de las anteriores con cheques de pago
diferido. Podrán, además entregar libretas de cheques que contengan fórmulas de ambos
tipos de cheques conforme lo reglamente el Banco Central de la República Argentina
El girado podrá rechazar la registración de un
cheque de pago diferido cuando se verifique las causales que al efecto establezca el Banco
Central de la República Argentina. (modif. por ley 24.760)
ARTICULO 60. - El cierre de la cuenta
corriente, impide el registro de nuevos cheques. El girado deberá recibir los depósitos
que se efectúen para atender los cheques que se hubieran registrado con anterioridad.
(modif. por ley 24.760)
La ejecución por cualquier causa de un cheque de pago
diferido presentado a registro podrá tramitar en la jurisdicción correspondiente a la
entidad depositaria o girada, indistintamente.
CAPITULO XII
Disposiciones comunes
ARTICULO 61. - Las acciones judiciales del
portador contra el librador, endosantes y avalistas se prescriben al año contado desde la
expiración del plazo para la presentación. En el caso de cheques de pago diferido, el
plazo se contará desde la fecha del rechazo por el girado, sea a la registración o al
pago.
Las acciones judiciales de los diversos obligados al pago
de un cheque, entre sí, se prescriben al año contado desde el día en que el obligado
hubiese reembolsado el importe del cheque o desde el día en que hubiese sido notificado
de la demanda judicial por el cobro del cheque.
La interrupción de la prescripción sólo tiene efecto
contra aquél respecto de quien se realizó el acto interruptivo.
ARTICULO 62. - En caso de rechazo del cheque por
falta de provisión de fondos o autorización para girar en descubierto o por defectos
formales, el girado lo comunicará al Banco Central de la República Argentina al librador
y al tenedor con indicación de fecha y número de la comunicación, todo conforme lo
indique la reglamentación. Se informará al tenedor la fecha y número de la
comunicación.
Sin perjuicio de las responsabilidades en que incurra por
el derecho común, si el girado omitiere la comunicación será responsable del pago del
importe del cheque solidariamente con el librador, hasta un máximo equivalente a pesos
cinco mil ($ 5.000).
El librador de un cheque rechazado por falta de fondos o
sin autorización para girar en descubierto será sancionado con una multa equivalente al
cuatro por ciento (4 %) del valor del cheque, con un mínimo de cien pesos ($ 100) y un
máximo de cincuenta mil pesos ($ 50.000). El girado está obligado a debitar el monto de
la multa de la cuenta del librador. En caso de no ser satisfecha dentro de los treinta
(30) días del rechazo, ocasionará el cierre de la cuenta corriente e inhabilitación.
La multa será reducida en un cincuenta por ciento (50 %)
si el librador cancela el cheque motivo de la sanción dentro de los treinta (30) días
del rechazo, circunstancia que será informada al Banco Central de la República
Argentina.
El depósito de las multas en la cuenta del Banco Central
de la República Argentina se deberá hacer dentro del mes siguiente al mes en que se
produjo el rechazo.
Las entidades financieras que no cierren las cuentas
corrientes por aplicación de las sanciones que establece esta ley y su reglamentación,
serán pasibles de una multa diaria de quinientos pesos ($ 500) hasta un máximo de quince
mil pesos ($ 15.000), por cada cuenta corriente en esas condiciones, sin perjuicio de ser
solidariamente responsables del pago de cheques rechazados por falta de fondos girados
contra dichas cuentas, hasta un máximo de treinta mil pesos ($ 30.000). (modif. por
ley 24.760)
ARTICULO 63. - Cuando medie oposición al pago del
cheque por causa que haya originado denuncia penal del librador o tenedor, la entidad
girada deberá retener el cheque y remitirlo al juzgado interviniente en la causa. La
entidad girada entregará a quien haya presentado el cheque al cobro. una certificación
que habilite al ejercicio de las acciones civiles conforme lo establezca la
reglamentación.
ARTICULO 64. - Contra los rechazos efectuados
por la entidad financiera girada que dieren origen a sanciones que se apliquen conforme a
la presente ley, los libradores y titulares de cuentas corrientes podrán entablar acción
judicial, ante los juzgados con competencia en materia comercial que corresponda a la
jurisdicción del girado, debiendo interponerse la acción dentro de los quince (15) días
de la notificación por parte del girado, siendo de aplicación el Código Procesal Civil
y Comercial de la jurisdicción interviniente.
Las acciones que se promovieran contra los girados,
sólo producirán efecto suspensivo respecto de las multas que correspondieran aplicarse.
No obstante la promoción de estas acciones se computaran los rechazos a los efectos de la
inhabilitación. (modif. por ley 24.760)
CAPITULO XIII
Disposiciones complementarias
ARTICULO 65. - En caso de silencio de esta ley, se
aplicarán las disposiciones relativas a la letra de cambio y al pagaré en cuanto fueren
pertinentes.
ARTICULO 66. - El Banco Central de la República
Argentina, como autoridad de aplicación de esta ley:
1. Reglamenta las condiciones y requisitos de apertura,
funcionamiento y cierre de las cuentas sobre las que se pueden librar cheques comunes y de
pagos diferidos, y los certificados a los que alude el artículo 58.
2. Amplia los plazos fijados en el artículo 25, si
razones de fuerza mayor lo hacen necesario para la normal negociación y pago de los
cheques.
3. Reglamenta las fórmulas del cheque y decide sobre
todo lo conducente a la prestación de un eficaz servicio de cheque, incluyendo la forma
documental o electrónica de la registración, rechazo y solución de problemas meramente
formales de los cheques.
4. Autoriza cuentas en moneda extranjera con servicio de
cheque.
5. Puede, con carácter temporario, fijar monto máximo a
los cheques librados al portador y limitar el número de endosos del cheque común.
6. Podrá reglamentar el funcionamiento de sistemas de
compensación electrónica de cheques, otros medios de pago y títulos de créditos, y
otros títulos valores, conforme los convenios que al respecto celebren las entidades
financieras.
En estos casos la reglamentación contemplara un
régimen especial de conservación, exposición, transmisión por cualquier medio,
registro contable. pago, rechazo y compensación y cualquier otro elemento que se requiera
para hacerlo operativo.
Tales convenios entre entidades financieras a que se
refiere el primer párrafo de este inciso no podrán alterar los derechos que la ley
otorga a los titulares de cuentas en esas entidades. (modif. por ley 24.760)
Las normas reglamentarias de esta ley que dicte el Banco
Central de la República Argentina deberán ser publicadas en el Boletín Oficial.
ARTICULO 67. - La ley 21.526 de Entidades
Financieras determina contra quiénes se puede de girar cheques comunes, |