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Convencion sobre
los Derechos de los Niños.
Ley 23.849 |
CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS
LEY Nº 23.849 ( 1990)
La CDN fue aprobada por la Ley 23.849 e incorporada a la Constitución del año 1994.-
Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en la ciudad de Nueva York,
Estados Unidos de América, el 20 de noviembre de 1989
Aprobada por la República Argentina según la ley 23849 (sancionada el 27/9/90;
promulgada de hecho el 16/10/90; publicada en el B. O. el 22/10/90)
Preámbulo
Los Estados partes de la presente Convención.
Considerando que, de conformidad con los principios proclamados en la Carta de
las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo se basan en el
reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de
todos los miembros de la familia humana.
Teniendo presente que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta
su fe en los derechos fundamentales del hombre y en la dignidad y el valor de la persona
humana, y que han decidido promover el progreso social y elevar el nivel de vida dentro de
un concepto más amplio de la libertad.
Reconociendo que las Naciones Unidas han proclamado y acordado en la
Declaración Universal de Derechos Humanos y en los pactos internacionales de derechos
humanos, que toda persona tiene todos los derechos y libertades enunciados en ellos, sin
distinción alguna, por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión
político o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o
cualquier otra condición.
Recordando que en la Declaración Universal de Derechos Humanos las Naciones
Unidas proclamaron que la infancia tiene derecho a cuidados y asistencia especiales.
Convencidos de que la familia, como grupo fundamental de la sociedad y media
natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los
niños, debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente
sus responsabilidades dentro de la comunidad.
Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su
personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y
comprensión.
Considerando que el niño debe estar plenamente preparado para una vida
independiente en sociedad y ser educado en el espíritu de los ideales proclamados en la
Carta de las Naciones Unidas y, en particular, en un espíritu de paz, dignidad,
tolerancia, libertad, igualdad y solidaridad.
Teniendo presente que la necesidad de proporcionar al niño una
protección especial ha sido enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los
Derechos del Niño y en la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea
General el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la Declaración Universal de Derechos
Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los
arts. 23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
(en particular, en el art. 10) y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los
organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el
bienestar del niño.
Teniendo presente que, como se indica en la Declaración de lo, Derechos
del Niño, el "niño, por su falta de madurez física y mental necesita protección y
cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del
nacimiento".
Recordando lo dispuesto en la Declaración sobre los principio sociales y
jurídicos relativos a la protección y el bienestar de los niños con particular
referencia a la adopción y la colocación en hogares de guarda, en los planos nacional e
internacional, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de
Justicia de Menores (Reglas de Beijing); y la Declaración sobre la Protección de la
Mujer y el Niño en Estados de Emergencia o de Conflicto Armado.
Reconociendo que en todos los países del mundo hay niños que viven en
condiciones excepcionalmente difíciles y que esos niños necesitan especial
consideración.
Teniendo debidamente en cuenta la importancia de las tradiciones y los
valores culturales de cada pueblo para la protección y el desarrollo armonioso del niño.
Reconociendo la importancia de la cooperación internacional para el
mejoramiento de las condiciones de vida de los niños en todos los países, en particular
en los países en desarrollo.
Han convenido en lo siguiente .
Parte I
- Para los efectos de la presente Convención, se entiende por
niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad,
salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de
edad.
2. Los Estados partes respetarán los derechos enunciados
en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su
jurisdicción, sin distinción
alguna, independientemente de la raza, el color,
el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen
nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el
nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes
legales.
Los Estados partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño se
vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición,
las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o
de sus familiares.
3.
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones
públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una
consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
2. Los Estados partes se comprometen a asegurar al
niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus
padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y
administrativas adecuadas.
3. Los Estados partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y
establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas
establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad,
sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de
una supervisión adecuada.
4. Los Estados partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de
otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención.
En lo que respecta a los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados partes
adoptarán esas medidas hasta el máximo de los recursos de que dispongan y, cuando sea
necesario, dentro del marco de la cooperación internacional.
5. Los Estados partes
respetarán las responsabilidades derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de
los miembro la familia ampliada o de la comunidad,
según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas
legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades
dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en
la presente Convención.
6.
1. Los Estados partes reconocen que todo niño todo el derecho intrínseco a la vida.
2. Los Estados partes garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño.
7.
1. El niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho
desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a
conocer a su padres y a ser cuidado por ellos.
2. Los Estados partes velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con
su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los
instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño
resultara de otro modo apátrida.
8.
1. Los Estados partes se comprometen a respetar, el derecho del niño a preservar su
identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad
con la ley sin injerencias ilícitas.
2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos elementos de su identidad o de
todos ellos, los Estados partes de prestar la asistencia y protección apropiadas con
miras a restablecer rápidamente su identidad.
9.
1. Los Estados partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades
competentes determinen de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal
separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal de determinación puede
ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, casos en que el niño sea objeto de
maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe
adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño.
2. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párr. 1 del presente
artículo, se ofrecerá a todas
las partes interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus
opiniones.
3. Los Estados partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y
contacto directo con ambos padres de modo
regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.
4. Cuando esa separación sea resultado de una medida adoptada por un Estado parte,
como la detención, el encarcelamiento, el exilio, la deportación o la muerte (incluido
el fallecimiento debido a cualquier cause mientras la persona esté bajo la custodia del
Estado) de uno de los padres del niño, o de ambos, o del niño, el Estado parte
proporcionará, cuando se le pida, a los padres, al niño o, si precede, a otro familiar, información básica acerca del paradero del
familiar o familiares ausentes, a no ser que ello resultase perjudicial para el bienestar
del niño.
Los Estados partes se cerciorarán, además,
de que la presentación de tal petición no entrañe por sí misma consecuencias
desfavorables para la persona o personas interesadas.
10.
1. De conformidad con la obligación que incumbe a los Estados partes a tenor de lo
dispuesto en párr. 1 del art. 9, toda solicitud hecha por un niño o por sus padres para
entrar en un Estado parte o para salir de él a los efectos de la reunión de la familia
será atendida por los Estados partes de manera positiva, humanitaria y expeditiva. Los
Estados partes garantizarán, además, que la presentación de tal petición no traerá
consecuencias desfavorables para los peticionarios ni para sus familiares.
2. El niño cuyos padres residan en Estados diferentes tendrá derecho a mantener
periódicamente, salvo en circunstancias excepcionales, relaciones personales y contactos
directos con ambos padres. Con tal fin, y de conformidad con la obligación asumida por
los Estados partes en virtud del párr. 2 del art. 9, los Estados partes respetarán el
derecho del niño y de sus padres a salir de cualquier país, incluido el propio, y de
entrar en su propio país. El derecho de salir de cualquier país estará sujeto solamente
a las restricciones estipuladas por ley y que sean necesarias para proteger la seguridad
nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de
otras personas y que estén en consonancia con los demás derechos reconocidos por la
presente Convención.
11.
1. Los Estados partes adoptarán medidas para luchar contra los traslados ilícitos de
niños al extranjero y la retención ilícita de niños en el extranjero.
2. Para este fin, los Estados partes promoverán la concertación de acuerdos
bilaterales o multilaterales o la adhesión a acuerdos existentes.
12.
1. Los Estados partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un
juicio propio del derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que
afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función
de edad y madurez del niño.
2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado en todo
procedimiento judicial o administrativa que afecte al niño, ya sea directamente o por
media de un representante o de órgano apropiado, en consonancia con las normas de
procedimiento de la ley nacional.
13.
1. El niño tendrá derecho a la libertad de expresión; ese derecho incluirá la
libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de todo tipo, sin
consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o impresas, en forma artística
o por cualquier otra media elegida por el niño.
2. El ejercicio de tal derecho podrá estar sujeto a ciertas restricciones, que serán
únicamente las que la ley prevea y sean necesarias:
para el respeto de los derechos o la reputación de los demás;
para la protección de la seguridad nacional o el orden público o para proteger la salud
o la moral públicas.
14.
1. Los Estados partes respetarán el derecho del niño a la libertad de pensamiento, de
conciencia y de religión.
2. Los Estados partes respetarán los derechos y deberes de los padres y, en su caso de
los representantes legales, de guiar al niño en el ejercicio de su derecho de modo
conforme a la evolución de sus facultades.
3. La libertad de profesar la propia religión o las propias creencias estará sujeta
únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la
seguridad, el orden, la moral o salud públicos o los derechos y libertades fundamentales
de los demás.
15.
1. Los Estados partes reconocen los derechos del niño a la libertad de asociación y a
la libertad de celebrar reuniones pacíficas.
2. No se impondrán restricciones al ejercicio de estos derechos distintas de las
establecidas de conformidad con la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática,
en interés de la seguridad nacional o pública, el orden público, la protección de la
salud y la moral públicas o la protección de los derechos y libertades de los demás.
16.
1. Ningún niño será objeto de injerencias arbitraria o ilegales en su vida privada,
su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y a su
reputación.
2. El niño tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques.
17. Los Estados partes reconocen la importante función que desempeñan los medios de
comunicación y velarán por que el niño tenga acceso a información y material
procedentes de diversas fuentes nacionales e internacionales, en especial la información
y el material que tengan por finalidad promover su bienestar social, espiritual y moral y
su salud física y mental. Con tal objeto, los Estados partes:
Alentarán a los medios de comunicación a difundir información y materiales de
interés social y cultural para el niño, de conformidad con el espíritu del art. 29.
Promoverán la cooperación internacional en la producción, el intercambio y la difusión
de esa información y esos materiales procedentes de diversas fuentes culturales,
nacionales e internacionales.
Alentarán la producción y difusión de libros para niños.
Alentarán a los medios de comunicación a que tengan particularmente en cuenta las
necesidades lingüísticas del niño perteneciente a un grupo minoritario o que sea
indígena.
Promoverán la elaboración de directrices apropiadas para proteger al niño contra toda
información y material perjudicial para su bienestar, teniendo en cuenta las
disposiciones de los arts 13 y 18.
18.
1. Los Estados partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del
principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza
y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes
legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su
preocupación fundamental será el interés superior del niño.
2. A los efectos de garantizar y promover los derechos enunciados en la presente
Convención, los Estados partes prestarán la asistencia apropiada a los padres y a los
representantes legales para el desempeño de sus funciones en lo que respecta a la crianza
del niño y velarán por la creación de instituciones, instalaciones y servicios para el
cuidado de los niños.
3. Los Estados partes adoptarán todas las medidas apropiadas para que los niños cuyos
padres trabajan tengan derecho a beneficiarse de los servicios e instalaciones de guarda
de niños para los que reúnan las condiciones requeridas.
19.
1. Los Estados partes adaptarán todas las medidas legislativas, administrativas,
sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o
abuso físico o mental, descuido o trato negligente, males tratos o explotación, incluido
el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un
representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.
2. Esas medidas de protección deberían comprender, según corresponda, procedimientos
eficaces para el establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la
asistencia necesaria al a quienes cuidan de él, así como para otras formas de
prevención la identificación, notificación, remisión a una institución,
investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos antes descriptos de malos
tratos al niño y, según corresponda, la intervención judicial.
20.
1. Los niños temporal o permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior
interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y
asistencia especiales del Estado.
2. Los Estados partes garantizarán, de conformidad con sus leyes nacionales, otros
tipos de cuidado para esos niños.
3. Entre esos cuidados figurarán, entre otras cosas, la colocación en hogares de
guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción, o de ser necesario la colocación
en instituciones adecuadas de protección de menores. Al considerar las soluciones, se
prestará particular atención a la conveniencia de que haya continuidad en la educación
del niño y a su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico.
ADOPCION
21. Los Estados partes que reconocen o permiten el tema de adopción cuidarán de
que el interés superior del niño sea la consideración primordial y:
a.- Velarán por que la adopción del niño sólo sea autorizada por las autoridades
competentes, las que determinarán, con arreglo de las leyes y a los procedimientos
aplicables y sobre la base de toda la información pertinente y fidedigna, que la
adopción es admisible en vista de la situación jurídica del niño en relación con sus
padres, por representantes legales y que, cuando así se requiera, las personas
interesadas hayan dada con conocimiento de causa su consentimiento a la adopción sobre la
base del asesoramiento que pueda ser necesario.
Reserva Argentina: Adopcion Internacional:
b.- Reconocerán que la adopción en otro país puede ser considerada como otro medio de
cuidar del niño, en el caso de que éste no pueda ser colocado en un hogar de guarda o
entregado a una familia adoptiva o no pueda ser atendido de manera adecuada en el país de
origen.
Velarán por que el niño que haya de ser adoptado en otro país goce de salvaguardias y
normas equivalentes a las existentes respecto de la adopción en el país de origen.
Adoptarán todas las medidas apropiadas para garantizar que, en el caso de adopción en
otro país, la colocación no dé lugar a beneficios financieros indebidos para quienes
participan en ella.
Promoverán, cuando corresponda, los objetivos del presente artículo mediante la
concertación de arreglos o acuerdos bilaterales o multilaterales y se esforzarán, dentro
de este marco, por garantizar que la colocación del niño en otro país se efectúe por
medio de las autoridades u organismos competentes.
22.
1. Los Estados partes adoptarán medidas adecuadas para lograr que el niño que trate
de obtener el estatuto de refugiado o que se a considerado refugiado de conformidad con el
derecho y los procedimientos internacionales o internos aplicables reciba, tanto si está
solo como si está acompañado de sus padres o de cualquier otra persona, la protección y
la asistencia humanitaria adecuadas para el disfrute de los derechos pertinentes
enunciados en la presente Convención y en otros instrumentos internacionales de derechos
humanos o de carácter humanitario en que dichos Estados sean partes.
2. A tal efecto los Estados partes cooperarán, en la forma que estimen apropiada, en
todos los esfuerzos de las Naciones Unidas y demás organizaciones intergubernamentales
competentes u organizaciones no gubernamentales que cooperen con las Naciones Unidas por
proteger y ayudar a todo niño refugiado y localizar a sus padres o a otros miembros de su
familia, a fin de obtener la información necesaria para que se reúna con su familia. En
los casos en que no se pueda localizar a ninguno de los padres o miembros de la familia,
se concederá al niño la misma protección que a cualquier otro niño privado permanente
o temporalmente de su media familiar, por cualquier motivo, como se dispone en la presente
Convención.
23.
1. Los Estados partes reconocen que el niño mental o físicamente impedido deberá
disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad, le permitan
llegar a bastarse a sí mismo y faciliten la participación active del niño en la
comunidad.
2. Los Estados partes reconocen el derecho del niño impedido a recibir cuidados
especiales y alentarán y asegurarán, con sujeción a los recursos disponibles, la
prestación al niño que reúna las condiciones requeridas y a los responsables de su
cuidado de la asistencia que se solicite y que se a adecuada al estado del niño y a las
circunstancias de sus padres o de otras personas que cuiden de él.
3. En atención a las necesidades especiales del niño impedido, la asistencia que se
preste conforme al párr. 2 del presente artículo será gratuita siempre que sea posible,
habida cuenta de la situación económica de los padres o de las otras personas que cuiden
del niño, y estará destinada a asegurar que el niño impedido tenga un acceso efectivo a
la educación, la capacitación, los servicios sanitarios, los servicios de
rehabilitación, la preparación para el empleo y las oportunidades de esparcimiento y
reciba tales servicios con el objeto de que el niño logre la integración social y el
desarrollo individual, incluido su desarrollo cultural y espiritual, en la máxima medida
posible.
4. Los Estados partes promoverán, con espíritu de cooperación internacional, el
intercambio de información adecuada en la esfera de la atención sanitaria preventiva y
del tratamiento médico, psicológico y funcional de los niños impedidos, incluida la
difusión de información sobre los métodos de rehabilitación y los servicios de
enseñanza y formación profesional, así como el acceso a esa información a fin de que
los Estados partes puedan mejorar su capacidad y conocimientos y ampliar su experiencia en
estas esferas. A este respecto, se tendrán especialmente en cuenta las necesidades de los
países en desarrollo.
24.
1. Los Estados partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel
posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la
rehabilitación de la salud. Los Estados partes se esforzarán por asegurar que ningún
niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios.
2. Los Estados partes asegurarán la plena aplicación de este derecho y, en
particular, adoptarán las medidas apropiadas para:
a.-Reducir la mortalidad infantil y en la niñez.
B.-Asegurar la prestación de la asistencia médica y la atención sanitaria que sean
necesarias a todos los niños, hacienda hincapié en el desarrollo de la atención
primaria de salud.
C.-Combatir las enfermedades y la malnutrición en el marco de la atención primaria de la
salud mediante, entre otras cosas, la aplicación de la tecnología disponible y el
suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua potable salubre, teniendo en cuenta
los peligros y riesgos de contaminación del media ambiente.
D.-Asegurar atención sanitaria prenatal y postnatal apropiada a las madres.
E.-Asegurar que todos los sectores de la sociedad, y en particular los padres y los
niños, conozcan los principios básicos de la salud y la nutrición de los niños, las
ventajas de la lactancia materna, la higiene y el saneamiento ambiental y las medidas de
prevención de accidentes, tengan acceso a la educación pertinente y reciban apoyo en la
aplicación de esos conocimientos.
Reserva Argentina
F.-Desarrollar la atención sanitaria preventiva, la orientación a los padres y la
educación y servicios en materia de planificación de la familia.
3. Los Estados partes adoptarán todas las medidas eficaces y apropiadas posibles para
abolir las prácticas tradicionales que sean perjudiciales para la salud de los niños.
4. Los Estados partes se comprometen a promover y alentar la cooperación internacional
con miras a lograr progresivamente la plena realización del derecho reconocido en el
presente artículo. A este respecto, se tendrán plenamente en cuenta las necesidades de
los países en desarrollo.
25. Los Estados partes reconocen el derecho del niño que ha sido internado en un
establecimiento por las autoridades competentes para los fines de atención, protección o
tratamiento de su salud física o mental a un examen periódico del tratamiento a que
esté sometido y de todas las demás circunstancias propias de su internación.
26. Los Estados partes reconocerán a todos los niños el derecho a beneficiarse de la
seguridad social, incluso del seguro social, y adoptarán las medidas necesarias para
lograr la plena realización de este derecho de conformidad con su legislación nacional.
2. Las prestaciones deberían concederse, cuando corresponda, teniendo en cuenta los
recursos y la situación del niño y de las personas que sean responsables del
mantenimiento del niño, así como cualquier otra consideración pertinente a una
solicitud de prestaciones hecha por el niño o en su nombre.
27.
1.Los Estados partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado
para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad
primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las
condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.
3. Los Estados partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus
medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas
responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario,
proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a
la nutrición, el vestuario y la vivienda.
4. Los Estados partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pague de
la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la
responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado parte como si viven
en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera
por el niño reside en un Estado diferente de aquel en que reside el niño, los Estados
partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de
dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.
28.
1. Los Estados partes reconocen el derecho del niño a la educación y, a fin de que se
pueda ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades ese derecho,
deberán en particular:
Implantar la enseñanza primaria obligatoria y gratuita para todos.
Fomentar el desarrollo, en sus distintas formas, de la enseñanza secundaria, incluida la
enseñanza general y profesional, hacer que todos los niños dispongan de ella y tengan
acceso a ella y adoptar medidas apropiadas tales como la implantación de la enseñanza
gratuita y la concesión de asistencia financiera en caso de necesidad.
Hacer la enseñanza superior accesible a todos, sobre la base de la capacidad, por cuantos
medios sean apropiados.
Hacer que todos los niños dispongan de información y orientación en cuestiones
educacionales y profesionales y tengan acceso a ellas.
Adoptar medidas para fomentar la asistencia regular a las escuelas y reducir las tasas de
deserción escolar.
2. Los Estados partes adoptarán cuantas medidas sean adecuadas para velar por que la
disciplina escolar se administre de modo compatible con la dignidad humana del niño y de
conformidad con la presente Convención.
3. Los Estados partes fomentarán y alentarán la cooperación internacional en
cuestiones de educación, en particular a fin de contribuir a eliminar la ignorancia y el
analfabetismo en todo el mundo y de facilitar el acceso a los conocimientos técnicos y a
los métodos modernos de enseñanza. A este respecto, se tendrán especialmente en cuenta
las necesidades de los países en desarrollo.
29.
1. Los Estados partes convienen en que la educación del niño deberá estar encaminada
a:
Desarrollar la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y física del niño
hasta el máximo de sus posibilidades.
Inculcar al niño el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales y de
los principios consagrados en la Carta de las Naciones Unidas.
Inculcar al niño el respeto de sus padres, de su propia identidad cultural, de su idioma
y sus valores, de los valores nacionales del país en que viva, del país de que sea
originario y de las civilizaciones distintas de la suya.
Preparar al niño para asumir una vida responsable en una sociedad libre, con espíritu de
comprensión, paz, tolerancia, igualdad de sexos y amistad entre todos los pueblos, grupos
étnicos, nacionales religiosos y personas de origen indígena.
Inculcar al niño el respeto del media ambiente natural.
2. Nada de lo dispuesto en el presente artículo o en el art. 28 se interpretará como una
restricción de la libertad de los particulares y de las entidades para establecer y
dirigir instituciones de enseñanza, a condición de que se respeten los principios
enunciados en el párr. 1 del presente artículo y de que la educación impartida en tales
instituciones se ajuste a las normas mínimas que prescribe el Estado.
30. En los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas o
personas de origen indígena, no se negará a un niño que pertenezca a tales minorías o
que sea indígena el derecho que le corresponde, en común con los demás miembros de su
grupo a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión, o a
emplear su propio idioma.
31.
1. Los Estados partes reconocen en el
derecho del niño al descanso y el esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas
propias de su edad y a participar libremente en la vida cultural y en las artes.
2. Los Estados partes respetarán y promoverán el
derecho del niño a participar
plenamente en la vida cultural y artística y propiciarán oportunidades apropiadas, en condiciones de igualdad, de participar en la vida cultural,
artística, recreativa y de esparcimiento.
32.
1. Los Estados partes reconocen el derecho del niño a estar protegido contra la explotación económica y contra el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser
peligroso o entorpecer su educación, o que sea nocivo para su salud o para su desarrollo
físico, mental, espiritual, moral o social.
2. Los Estados partes adoptarán medidas legislativas, administrativas, sociales y
educacionales para garantizar la aplicación del presente artículo. Con ese propósito y
teniendo en cuenta las disposiciones pertinentes de otros instrumentos internacionales,
los Estados partes, en particular:
Fijarán una edad o edades
mínimas para trabajar.
Dispondrán la reglamentación apropiada de los
honorarios y rendiciones de trabajo.
Estipularán las penalidades u otras sanciones apropiadas para asegurar la aplicación
efectiva del presente artículo.
33. Los Estados partes adoptarán todas las medidas apropiadas, incluidas medidas
legislativas, administrativas, sociales y educacionales, para proteger a los niños contra
el uso ilícito de los estupefacientes y sustancias psicotrópicas enumeradas en los
tratados internacionales pertinentes, y para impedir que se utilice a niños en la
producción y el tráfico ilícito de esas sustancias.
34. Los Estados partes se comprometen a proteger al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexuales. Con este fin, los Estados partes tomarán, en particular, todas
las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para
impedir:
la incitación o la coacción para que un niño se dedique a cualquier actividad sexual
ilegal.
la explotación del niño en la prostitución u otras prácticas sexuales ilegales.
la explotación del niño en espectáculos o materiales pornográficos.
35. Los Estados partes tomarán todas las medidas de carácter nacional, bilateral y
multilateral que sean necesarias para impedir
el secuestro, la venta o la trata de niños para cualquier fin o en cualquier forma.
36. Los Estados partes protegerán al niño
contra todas las demás formas de explotación que sean perjudiciales para cualquier
aspecto de su bienestar.
37. Los Estados partes velarán
por que: PRIVACION DE LIBERTAD
Ningún niño sea sometido a torturas
ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes. No se impondrá la
pena capital ni la de prisión perpetua sin posibilidad de excarcelación por delitos
cometidos por menores de dieciocho años de edad.
Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad
con la ley y se utilizará tan sólo
como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda.
Todo niño privado de libertad sea tratado con la
humanidad y el respeto que merece la dignidad inherente a la persona humana, y de manera
que se tengan en cuenta las necesidades de las personas de su edad. En particular, todo
niño privado de libertad estará separado de los adultos, a menos que ello se considere
contrario al interés superior del niño, y tendrá derecho a mantener contacto con su
familia por media de correspondencia y de visitas, salvo en circunstancias excepcionales.
Todo niño privado de su libertad tendrá derecho a un pronto acceso a la asistencia
jurídica y otra asistencia adecuada, así como derecho a impugnar la legalidad de la
privación de su libertad ante un tribunal u otra autoridad competente, independiente e
imparcial y a una pronto decisión sobre dicha acción.
Normas de Derecho Internacional Humanitario
38.
1. Los Estados partes se comprometen a respetar y velar por que se respeten las normas
del derecho internacional humanitario que les sean aplicables en los conflictos
armadas y que sean pertinentes para el niño.
2. Los Estados partes adaptarán todas las medidas posibles para asegurar que las
personas que aún no hayan cumplido los quince años de edad no participen directamente en
las hostilidades.
3. Los Estados partes se abstendrán de reclutar en las fuerzas armadas a las personas
que no hayan cumplido los quince años de edad. Si reclutan personas que hayan cumplido
quince años, pero que sean menores de dieciocho, los Estados partes procurarán dar
prioridad a los de más edad.
4. De conformidad con las obligaciones dimanadas del derecho internacional humanitario
de proteger a la población civil durante los conflictos armadas, los Estados partes
adoptarán todas las medidas posibles para asegurar la protección y el cuidado de los
niños afectados por un conflicto armado.
39. Los Estados partes adoptarán todas las medidas apropiadas para promover la
recuperación física y psicológica y la reintegración social de todo niño víctima de:
cualquier forma de abandono, explotación o abuso; tortura u otra forma de tratos o penas
crueles, inhumanos o degradantes; o conflictos armadas. Esa recuperación y reintegración
se llevarán a cabo en un ambiente que fomente la salud, el respeto de sí mismo y la
dignidad del niño.
ACUSACION PENAL
40.
1. Los Estados partes reconocen el derecho de todo niño de quien se alegue que ha
infringido las leyes penales o a quien se acuse o declare culpable de haber infringido
esas leyes a ser tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el
valor, que fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades
fundamentales de terceros y en la que se tenga en cuenta la edad del niño y la
importancia de promover la reintegración del niño y de que éste asuma una función
constructiva en la sociedad.
2. Con ese fin, y habida cuenta de las disposiciones pertinentes de los instrumentos
internacionales, los Estados partes garantizarán, en particular:
Que no se alegue que ningún niño ha infringido las leyes penales, ni se acuse o
declare culpable a ningún niño de haber infringido esas leyes, por actos u omisiones que
no estaban prohibidos por las leyes nacionales o internacionales en el momento en que se
cometieron.
Que todo niño del que se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse de
haber infringido esas leyes se le garantice, por lo menos, lo siguiente:
Que se lo presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la
ley.
Que será informado sin demora y directamente o, cuando sea procedente, por
intermedio de sus padres o sus representantes legales, de los cargos que pesan
contra él y que dispondrá de asistencia jurídica u otra asistencia apropiada en la
preparación y presentación de su defensa.
Que la cause será dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial
competente, independiente e imparcial en una audiencia equitativa conforme a la ley, en
presencia de un asesor jurídico u otro tipo de asesor adecuado y, a menos que se
considerare que ello fuere contrario al interés superior del niño, teniendo en cuenta en
particular su edad o situación y a sus padres o representantes legales.
Que no será obligado a prestar testimonio o a declararse culpable, que podrá
interrogar o hacer que se interrogue a testigos de cargo y obtener la participación y el
interrogatorio de testigos de descargo en condiciones de igualdad.
Si se considerare que ha infringido, en efecto, las leyes penales, que esta decisión y
toda medida impuesta a consecuencia de ella, serán sometidas a una autoridad u órgano
judicial superior competente, independiente e imparcial, conforme a la ley.
Que el niño contará con la asistencia gratuita de un intérprete si no comprende
o no habla el idioma utilizado.
Que se respetará plenamente su vida privada en todas la fases del procedimiento.
3. Los Estados partes tomarán todas las medidas apropiada para promover el
establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones específicos por a
los niños de quienes se alegue que han infringido las leyes penales o a quienes se acuse
o declare culpables de haber infringido esas leyes, y en particular:
El establecimiento de una edad mínima antes de la cual se presumirá que los niños
no tienen capacidad para infringir las leyes penales.
Siempre que sea apropiado y deseable, la adopción de medidas para tratar a esos niños
sin recurrir a procedimientos judiciales, en el entendimiento de que se respetarán
plenamente los derechos humanos y las garantías legales.
Se dispondrá de diversas medidas, tales como el cuidado, las órdenes de orientación y
supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación en hogares de guarda,
los programas de enseñanza y formación profesional, así como otras posibilidades
alternativas a la internación en instituciones, para asegurar que los niños sean
tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto con sus
circunstancias como con la infracción.
41. Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a las disposición es que
sean más conducentes a la realización de los derechos del niño y que puedan estar
recogidas en:
el derecho de un Estado parte; o
el derecho internacional vigente con respecto a dicho Estado.
Parte II
42. Los Estados partes se comprometen a dar a conocer ampliamente los principios y
disposiciones de la Convención por medios eficaces y apropiados, tanto a los adultos como
a los niños.
43.
1. Con la finalidad de examinar los progresos realizados en el cumplimiento de las
obligaciones contraídas por los Estados partes en la presente Convención, se
establecerá un Comité de los Derechos del Niño que desempeñará las funciones
que a continuación se estipulan.
2. El Comité estará integrado por diez expertos de gran integridad moral y reconocida
competencia en las esferas reguladas por la presente Convención. Los miembros del Comité
serán elegidos por los Estados partes entre sus nacionales y ejercerán sus funciones a
título personal, teniéndose debidamente en cuenta la distribución geográfica, así
como los principales sistemas jurídicos.
3. Los miembros del Comité serán elegidos, en votación secreta, de una lista de
personas designadas por los Estados partes. Cada Estado parte podrá designar a una
persona escogida entre sus propios nacionales.
4. La elección inicial se celebrará a más tardar seis mesas después de la entrada en
vigor de la presente Convención y ulteriormente cada dos años. Con cuatro mesas, como
mínimo de antelación respecto de la fecha de cada elección, el secretario general de
las Naciones Unidas dirigirá una carta a los Estados partes invitándolos a que presenten
sus candidaturas en un plaza de dos mesas. El secretario general preparará después una
lista en la que figurarán por orden alfabético todos los candidatos propuestos, con
indicación de los Estados partes que los hayan designado, y la comunicará a los Estados
partes en la presente convención.
5. Las elecciones se celebrarán en una reunión de los Estados partes convocada por el
secretario general en la sede de las Naciones Unidas. En esa reunión, en la que la
presencia de dos tercios de los Estados partes constituirá quórum, las personas
seleccionadas para formar parte del Comité serán aquellos candidatos que obtengan el
mayor número de votos y una mayoría absoluta de los votos de los representantes de los
Estados partes presentes y votantes.
6. Los miembros del Comité serán elegidos por un período de cuatro años. Podrán ser
reelegidos si se presenta de nuevo su candidatura. El mandato de cinco de los miembros
elegidos en la primera elección expirará al cabo de dos años, inmediatamente después
de efectuada la primera elección, el presidente de la reunión en que ésta se celebre
elegirá por sorteo los nombres de esos cinco miembros.
7. Si un miembro del Comité fallece o dimite o declare que por cualquier otra cause no
puede seguir desempeñando sus funciones en el Comité, el Estado parte que propuso a ese
miembro designará entre sus propios nacionales a otro experto para ejercer el mandato
hasta su término, a reserve de la aprobación del Comité.
8. El Comité adoptará su propio reglamento.
9. El Comité elegirá su mesa por un período de dos años.
10. Las reuniones del Comité se celebrarán normalmente en la sede de las Naciones Unidas
o en cualquier otro lugar conveniente que determine el Comité. El Comité se reunirá
normalmente todos los años. La duración de las reuniones del Comité será determinada y
revisada, si procediera, por una reunión de los Estados partes en la presente
Convención, a reserve de la aprobación de la Asamblea General.
11. El secretario general de las Naciones Unidas proporcionará el personal y los
servicios necesarios para el desempeño eficaz de las funciones del Comité establecido en
virtud de la presente Convención.
12. Previa aprobación de la Asamblea General, los miembros del Comité establecido en
virtud de la presente Convención recibirán emolumentos con cargos a los fondos de las
Naciones Unidas, según las condiciones que la Asamblea pueda establecer.
44.
1. Los Estados partes se comprometen a presentar al Comité, por conducto del
secretario general de las Naciones Unidas, informes sobre las medidas que hayan adoptado
para dar efecto a los derechos reconocidos en la Convención y sobre el progreso que hayan
realizado en cuanto al goce de esos derechos.
En el plazo de dos años a partir de la fecha en la que para cada Estado parte haya
entrado en vigor la presente Convención.
En lo sucesivo, cada cinco años.
2. Los informes preparados en virtud del presente artículo deberán indicar las
circunstancias y dificultades, si las hubiere, que afecten al grado de cumplimiento de las
obligaciones derivadas de la presente Convención. Deberán asimismo, contener
información suficiente para que el Comité tenga cabal comprensión de la aplicación de
la Convención en el país de que se trate.
3. Los Estados partes que hayan presentado un informe inicial complete al Comité no
necesitan repetir, en sucesivos informes presentados de conformidad con lo dispuesto en el
inc. b del párr. 1 del presente artículo, la información básica presentada
anteriormente.
4. El Comité podrá pedir a los Estados partes más información relativa a la
aplicación de la Convención.
5. El Comité presentará cada dos años a la Asamblea General de las Naciones Unidas, por
conducto del Consejo Económico y Social, informes sobre sus actividades.
6. Los Estados partes darán a sus informes una amplia difusión entre el público de sus
países respectivos.
45. Con objeto de fomentar la aplicación efectiva de la Convención y de estimular la
cooperación internacional en la esfera regulada por la Convención:
los organismos especializados, el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y
demás órganos de las Naciones Unidas, tendrán derecho a estar representados en el
examen de la aplicación de aquellas disposiciones de la presente Convención comprendidas
en el ámbito de su mandato. El Comité podrá invitar a los organismos especializados, al
Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y a otros órganos competentes que considere
apropiados a que proporcionen asesoramiento especializado sobre la aplicación de la
Convención en los sectores que son de incumbencia de sus respectivos mandatos. El Comité
podrá invitar a los organismos especializados, al Fondo de las Naciones Unidas para la
Infancia y demás órganos de las Naciones Unidas a que presenten informes sobre la
aplicación de aquellas disposiciones de la presente Convención comprendidas en el
ámbito de sus actividades.
El Comité transmitirá, según estime conveniente, a los organismos especializados, al
Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y a otros órganos competentes, los informes
de los Estados partes que con tengan una solicitud de asesoramiento o de asistencia
técnica, o en lo que se indique esa necesidad, junta con las observaciones y sugerencia
del Comité, si las hubiere, acerca de esas solicitudes o indicaciones.
El Comité podrá recomendar a la Asamblea General que pida al secretario general que
efectúe, en su nombre, estudios sobre cuestiones concretas relativas a los derechos del
niño.
El Comité podrá formular sugerencias y recomendaciones generales basadas en la
información recibida en virtud de los arts. 44 y 45 de la presente Convención. Dichas
sugerencias y recomendaciones generales deberán transmitirse a los Estados partes
interesados notificarse a la Asamblea General, junta con los comentarios, si lo hubiere,
de los Estados partes.
Parte III
46. La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados.
47. La presente Convención está sujeta a ratificación los instrumentos de ratificación
se depositarán en poder del secretario general de las Naciones Unidas.
48. La presente Convención permanecerá abierta a la adhesión de cualquier Estado. Los
instrumentos de adhesión se depositarán en poder del secretario general de las Naciones
Unidas.
49.
1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día siguiente a la fecha en
que haya sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión en poder
del secretario general de las Naciones Unidas.
2. Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de haber
sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión, la Convención
entrará en vigor el trigésimo día después del depósito por tal Estado de su
instrumento de ratificación o adhesión.
50.
1. Todo Estado parte podrá proponer una enmienda y depositarla en poder del secretario
general de las Naciones Unidas. El secretario general comunicará la enmienda propuesta a
los Estados partes, pidiéndoles que le notifiquen si desean que se convoque una
conferencia de Estados partes con el fin de examinar la propuesta y someterla a votación.
Si dentro de los cuatro mesas siguientes a la fecha de esa notificación un tercio, al
menos, de los Estados partes se declare en favor de tal conferencia, el secretario general
convocará una conferencia con el auspicio de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada
por la mayoría de Estados partes, presentes y votantes en la conferencia, será sometida
por el secretario general a la Asamblea General para su aprobación.
2. Toda enmienda adoptada de conformidad con el párr. 1 del presente artículo entrará
en vigor cuando haya sido aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas y
aceptada por una mayoría de dos tercios de los Estados partes.
3. Cuando las enmiendas entren en vigor serán obligatorias para los Estados partes que
las hayan aceptado, en tanto que los demás Estados partes seguirán obligados por las
disposiciones de la presente Convención y por las enmiendas anteriores que hayan
aceptado.
51.
1. El secretario general de las Naciones Unidas recibirá y comunicará a todos los
Estados el texto de las reservas formuladas por los Estados en el momento de la
ratificación o de la adhesión.
2. No se aceptará ninguna reserve incompatible con el objeto y el propósito de la
presente Convención.
3. Toda reserve podrá ser retirada en cualquier momento por media de una notificación
hecha a ese efecto y dirigida al secretario general de las Naciones Unidas, quien
informará a todos los Estados. Esa notificación surtirá efecto en la fecha de su
recepción por el secretario general.
52. Todo Estado parte podrá denunciar la presente Convención mediante notificación
hecha por escrito al secretario general de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá
efecto un año después de la fecha en que la notificación haya sido recibida por el
secretario general.
53. Se designa depositario de la presente Convención al secretario general de las
Naciones Unidas.
54. El original de la presente Convención, cuyos textos en árabe, chino, español,
francés, inglés, y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del
secretario general de las Naciones Unidas.
Reserva
Al ratificar la Convención, deberán formularse las siguientes reserve y
declaraciones:
La República Argentina hace
reserva de los incs. b, c, d y e del art. 21 de la Convención sobre los Derechos del
Niño y manifiesta que no regirán en su jurisdicción por entender que, para aplicarlos,
debe contarse previamente con un riguroso mecanismo de protección legal del niño en
materia de adopción internacional, a fin de impedir su tráfico y venta.
Con relación al art. 1 de la Convención
sobre los Derechos del Niño, la República Argentina declare que el mismo debe
interpretarse en el sentido que se entiende por niño todo ser humano desde el momento de
su concepción y hasta los dieciocho años de edad.
Con relación al art. 24, inc. f, de la Convención sobre los Derechos del Niño, la
República Argentina, considerando que las cuestiones vinculadas con la planificación
familiar atañen a los padres de manera indelegable de acuerdo a principios éticos y
morales, interpreta que es obligación de los Estados, en el marco de este artículo,
adoptar las medidas apropiadas para la orientación a los padres y la educación para la
paternidad responsable.
Con relación al art. 38 de la Convención sobre los Derechos del
Niño, la República Argentina declara que es su deseo que la Convención hubiese
prohibido terminantemente la utilización de niños en los conflictos armadas, tal como lo
estipula su derecho interno el cual, en virtud del art. 41, continuará aplicando en la
materia.
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