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"G, J. C. y O. c/ O.S.E.C.A.C. s/
INCORPORACIÓN BENEFICIARIO - ORDINARIO



Nro. 54 Rosario, 1° de agosto de 2.005.-

VISTOS: Los autos caratulados: "G, J. C. y O. c/ O.S.E.C.A.C. s/
INCORPORACIÓN BENEFICIARIO - ORDINARIO", expediente Nº 637/B de entrada
ante la Secretaría "B", de este Juzgado Federal Nº 2 a mi cargo, de los
que resulta que:

Primero: A fs. 16/29 vta., comparecen J.C.G. y R.
S.C., por derecho propio y con patrocinio letrado, e
interponen demanda contra la OBRA SOCIAL DE EMPLEADOS DE COMERCIO Y
ACTIVIDADES CIVILES - O.S.E.C.A.C., a fin de que se ordene a la demandada
a incorporar al Sr. R.S.C. a dicha institución como
beneficiario indirecto conforme lo establecido en el art. 9 inc. b de la
ley 23.660. Relata los hechos, funda en derecho su pretensión, cita
legislación y jurisprudencia internacional y ofrece prueba.
Segundo: A fs. 39/44 comparece por intermedio de apoderado la OBRA SOCIAL
DE LOS EMPLEADOS DE COMERCIO Y ACTIVIDADES CIVILES (O.S.E.C.A.C.) y
contesta demanda. Ofrece prueba, formula reserva del caso federal y
solicita se rechace la demanda interpuesta con costas.
Tercero: A fs. 47 se designó la audiencia prevista por el art. 360 del
C.P.C.C.N., que se celebró según los términos que surgen del Acta obrante
a fs. 56. No habiendo las partes arribado a ninguna conciliación, se
procedió a tomar la absolución de posiciones de la demandada, conforme el
interrogatorio obrante a fs. 55, y de los actores, según los
interrogatorios agregados a fs. 57 y 58. A fs. 61/64 se agregó la
documental presentada por la parte actora.

Cuarto: A fs. 67 el actor, R.S.C. desiste de la
pretensión incoada en autos. A fs. 68 se provee la prueba ofrecida por
ambas partes y se ordena correr traslado a la demandada del desistimiento
formulado por la actora.

A fs. 76/78 se agrega más prueba documental, que acompaña la actora. A
fs. 82/101 obran las constancias acompañadas por el A.N.S.E.S., en
respuesta al oficio Nº 567 de fecha 30/04/04.
A fs. 109/110 se produce la prueba testimonial de los Sres. A.E.
G. y C.D.C., a tenor de las preguntas formuladas a fs.
28 vta., por la actora. A fs. 113 se produjo el reconocimiento de
documental por parte del Sr. H.D.I., sub delegado de la
obra social demandada.
A fs. 123 obra la respuesta al oficio Nº 540 de fecha 20/04/04 dirigido al
Ministerio de Justicia de la Nación.
A fs. 125 se ordenó clausurar el período probatorio y poner los autos a
disposición de las partes para alegar.
A fs. 131/139 y 140/141 vta. se agregaron los alegatos de la parte actora
y demandada respectivamente.
A fs. 143 se dictó el decreto de autos para sentencia, el cual quedó
consentido y firme, dejando la presente causa en estado de resolver. Y
Considerando:
1) DEMANDA: Cabe señalar en primer término que, ante el desistimiento
formulado por el Sr. R.S.C., sin que la demandada
expresara oportunamente su oposición (fs. 67/68), conforme lo exige el
art. 304 del C.P.C.C.N., corresponde tener al co-actor R.S.
C. por desistido del proceso, quedando, en consecuencia trabada la
litis entre el Sr. J.C.G. y O.S.E.C.A.C.
Al relatar los hechos el Sr. G. invoca su calidad de beneficiario
titular de la Obra Social. Refiere asimismo que en el año 2.001 efectuó
una consulta ante la Obra Social demandada a los fines de incorporar como
beneficiario indirecto a su pareja, R.S.C., indicándole
la misma que debía acreditar las condiciones previstas en el art. 9 inc. b
de la ley 23.660, mediante una información sumaria. Lo cual, según
manifiesta, fue cumplido, mediante el trámite realizado ante el Juzgado de
Primera Instancia de Circuito Civil y Comercial de la Primera Nominación,
luego presentado ante la obra social junto con el formulario respectivo
que le suministrara la demandada. Luego, la obra social cumplimenta con la
presentación del formulario suscripto por el Sub-Delegado de OSECAC, que
importa la aceptación del Sr. R.S.C., como beneficiario
de la obra social. En fecha 13 de marzo de 2.003 el ANSES emite el
comprobante de empadronamiento, de donde surge que el Sr. R.
S.C. se encuentra como familiar y/o adherente del Sr. J.
C.G.
Expresa que, con posterioridad solicitó a OSECAC la credencial y demás
documentación correspondiente al Sr. R.C., respondiendo la
misma verbalmente, que no aceptaba la incorporación de convivientes del
mismo sexo del titular del beneficio. Esto mismo luego fue confirmado
mediante las cartas documentos que intercambiaron ambas partes, que se
transcriben en la demanda y se agregan en copias a fs. 11/13.
2) CONTESTACIÓN DE DEMANDA: Por su parte la accionada, al contestar la
demanda niega los hechos invocados en la demanda, respecto a los reclamos
formulados por el actor a la obra social.
Afirma que la incorporación en la obra social de familiares debe atenerse
a lo determinado en el art. 9 de la ley 23.660. Y según la interpretación
que realiza de dicha norma, entiende que la situación del Sr. C. no
encuadra en ninguno de los supuestos que la norma citada incluye como
beneficiarios de la obra social.
Señala que el actor en fecha 18/10/2001 se presentó ante ANSES sin
declarar grupo familiar; que el 12/03/2003 declaró como familiar a cargo
al Sr. C.; que el 23/10/01 inició información sumaria, según los
testimonios que informan que el actor convive desde hace aproximadamente 4
años bajo un mismo techo y que en ese entonces el Sr. C. tenía 20
años, con lo cual, 4 años atrás, el Sr. C. tenía 16 años. Como
consecuencia de ello, concluye la demandada que la declaración de los
testigos se contrapone con la declaración jurada presentada ante el ANSES
y OSECAC. Por lo cual considera que la actitud asumida por el actor de
solicitar compulsivamente beneficios para el Sr. C. sólo puede ser
tomado al sólo efecto de utilizar servicios farmacéuticos, sanatoriales,
subsidios, etc. en forma gratuita, invocando una situación de hecho
excluida por las leyes vigentes y el Código Civil. Y que las personas que
no tienen carácter de beneficiarios por no estar comprendidas en los arts.
8 y 9 de la ley 23.660, deberán insertarse en efectores públicos. Por
último expresa que el Código Civil no ha sido modificado en la esencia
respecto a los capítulos referentes al Derecho de Familia, en lo que hace
a la relación de parejas de mismo sexo. Por lo cual, entiende que la
ordenanza dictada por el gobierno de la ciudad autónoma de Buenos Aires no
puede oponerse a una ley de fondo, como es el Código Civil y la ley de
obras sociales. Además, señala que el actor no solicitó la
inconstitucionalidad de ninguna norma que avale su pretensión. Finalmente
solicita se rechace la demanda con costas al actor.
3) CUESTION LITIGIOSA:
De la documental obrante en autos surge que en fecha 26/10/2001 el actor
presentó ante la Obra Social de Empleados de Comercio el formulario de
empadronamiento, denunciando dentro del grupo familiar al señor R.
C., y que el 28/07/2003 se presentó ante el ANSES el formulario de
aceptación de la obra social para beneficiario de origen y su grupo
familiar, en donde consta como miembro del grupo familiar primario y/o
familiar a cargo, el Sr. R. S. C. (fs. 2 y 3). A su vez
también consta en la documental obrante a fs. 4 que el Sr. C. figura
en el padrón del Sistema Nacional del Seguro de Salud -CODEM- emitido por
ANSES, de fecha 13/03/2003, dentro del grupo familiar y adherentes. Esta
documentación coincide con el informe de la ANSES, al responder el oficio
Nº 636 librado en fecha 11 de mayo de 2.004, y con la respectiva
documentación que dicho organismo acompaña, en el que expresa que, según
sus registros, al Sr. C., R. S. se le otorgó el carácter
de conviviente a cargo del Sr. G., J. C.
Además, los hechos que surgen de la citada documentación fueron
reconocidos por la demandada, al contestar la demanda (fs. 39/44), aunque
la misma negó la incorporación del señor Córdoba como beneficiario de
OSECAC, conforme lo expuesto en las cartas remitidas por la obra social al
actor (fs. 5/6 y 12) y los argumentos vertidos en el escrito de responde.
También se encuentra acreditada -y no ha sido cuestionada por la
demandada- la convivencia entre los Sres. J. C. G. y J.
S. C., a través de la información sumaria, obrante a fs. 1, y
de la declaración testimonial de A. E. G. y C. D.
C. (fs. 109 y 110), a tenor del interrogatorio obrante a fs. 28 vta.
y 29, quienes manifestaron que los Sres. G. y C. son una pareja,
que viven en la misma casa desde hace aproximadamente seis años, que el
trato entre ellos es el de "un matrimonio normal" (fs. 109), "tienen una
muy buena relación de pareja" (fs. 110), y que ".se hizo una reunión en la
casa de ambos con el fin de festejar su unión, es decir, su casamiento".
En tanto la prueba principal y determinante, en cuanto a la procedencia y
legitimidad del reclamo formulado por el actor, es la Resolución Nº 426/04
dictada por el Superintendente de Servicios de Salud, que dispone intimar
a la Obra Social de los Empleados de Comercio y Actividades Civiles para
que afilie en forma inmediata al Sr. R.S.C.,
conviviente del afiliado titular Sr. J.C.G., bajo
apercibimiento de encuadrar su conducta en las previsiones del art. 42 de
la ley 23.661 y sustanciar el procedimiento sancionatorio previsto en la
normativa vigente (fs. 77/78).
4) ENCUADRE JURÍDICO: Corresponde ahora, analizar el presupuesto de hecho
que refiere el presente caso a fin de determinar su encuadre jurídico, y
en consecuencia resolver la admisión o el rechazo de la pretensión del
actor.
El art. 9 inc. b) de la ley 23.660 dispone "Quedan también incluidos en
calidad de beneficiarios: ...b) las personas que convivan con el afiliado
titular y reciban del mismo ostensible trato familiar..."
A efectos de la aplicación de esta normativa, habré de interpretar la
misma conforme la realidad social y las circunstancias particulares del
presente caso, en cuanto se pretende la incorporación como beneficiario de
una obra social, a la pareja homosexual del afiliado titular del
beneficio. En tal sentido, se ha dicho que: "el dinamismo de la vida
social impone la necesidad de que la ley reguladora de las conductas
humanas, se adecue a las variaciones que se operan en ellas para evitar
que la realidad desborde a la norma jurídica conduciendo a un sistema
jurídico nominal carente de vigencia." (Badeni, Gregorio - "Tratado de
Derecho Constitucional", tomo I, pág. 98, ed. La Ley, 2.004, Bs. As.).
Vale decir que, atendiendo a este criterio de interpretación dinámica y
extensiva de la norma en cuestión, al caso en estudio, entiendo que la
situación del Sr. R. S. C. encuadra en lo normado por el
art. 9 inc. b) de la ley 23.660, en cuanto se ha acreditado en autos, la
convivencia y el ostensible trato familiar. Ello de ningún modo implica
adjudicar al actor y al Sr. C. ningún status social, el tema en
cuestión se circunscribe a analizar las circunstancias particulares del
caso a efectos de determinar el alcance de la norma en cuestión.
Es de resaltar que la protección del derecho a la seguridad social que se
considera vulnerado en esta litis, ha sido contemplado expresamente por
nuestra carta magna y los tratados internacionales de raigambre
constitucional, conforme la inclusión dispuesta en el art. 75 inc. 22 de
la Constitución Nacional.
El art. 14 bis de la Constitución Nacional establece el carácter de
integral e irrenunciable de los beneficios de la seguridad social. La
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. 16), la
Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 22) y el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 9),
consagran expresamente el derecho de toda persona a la seguridad social.
Además, cabe reconocer en el caso en estudio, el derecho de igualdad, que
también ha sido vulnerado, y que se encuentra legislado en el art. 16 y 75
inc. 23 de la C.N., éste último en cuanto dispone la igualdad de
oportunidades y de trato y el pleno goce y ejercicio de los derechos
reconocidos por la Constitución Nacional y los tratados internacionales
vigentes sobre derechos humanos. También este derecho se incluye
expresamente en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre (art. 2), Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 1),
Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 24), Pacto Internacional
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 3) y Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 26).
Siendo la demandada en autos una obra social, resulta de aplicación lo
dispuesto por la ley 23.661, que establece que las obras sociales se
considerarán agentes del seguro de salud, cuyo objeto es procurar el pleno
goce del derecho a la salud para todos los habitantes del país, sin
discriminación social, económica, cultural o geográfica; debiendo
desarrollar un programa de prestaciones de salud a cuyo efecto la ANSSAL
establecerá y actualizará periódicamente, de acuerdo a los nombrados por
la Secretaría de Salud de la Nación, las prestaciones que deberán
otorgarse obligatoriamente.
Como consecuencia de todo lo expuesto, habiéndose acreditado los
presupuestos de hechos invocados por la parte actora y el encuadre
normativo de aplicación al caso, estimo justo hacer lugar a la pretensión
del actor en cuanto a la inclusión del Sr. R. S. C. como
beneficiario a su cargo en la obra social O.S.E.C.A.C.
5) Atendiendo al resultado del pleito, las costas del presente serán
soportadas en su totalidad por la parte demandada (artículo 68 CPCCN). En
su mérito, RESUELVO:
Admitir la demanda iniciada por J. C. G. contra la OBRA SOCIAL DE
EMPLEADOS DE COMERCIO Y ACTIVIDADES CIVILES (O.S.E.C.A.C.), y en
consecuencia ordenar a la demandada a incorporar al señor R.
S. C. como beneficiario indirecto de esa obra social en forma
inmediata. Imponer las costas a la demandada. Oportunamente regular los
honorarios profesionales. Insértese y hágase saber.-

 

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