Hace lugar parcialmente a la medida de
no innovar, ordenando al Lloyds Bank a que restrinja en las
tarjetas de crédito que emite, el costo del rubro 'gastos por
gestión de cobranzas' y suspenda el cobro del cargo por seguro de
vida a aquellos usuarios que manifiesten su resistencia a la
cobertura.
54703 - DIRECCION GRAL DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR G.C.B.A. C/ BANCO
LLOYDS BANK S/ SUMARISIMO.
JUZGADO NACIONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO COMERCIAL N5,
SECRETARÍA Nº 9, 23/12/2002.-
Buenos Aires, 23 de diciembre de 2002.
1. Por presentado, por parte y por constituído el domicilio legal
indicado.
2. De conformidad con las pretensiones deducidas por el actor, se
declara que corresponde a estas actuaciones el trámite de juicio
SUMARISIMO (ley 24240:53 y cpr. 321).
3. De la demanda, traslado al demandado para que comparezca y la
conteste dentro de cinco días (cpr 498). Notifíquese.
4. La cédula aquí ordenada podrá reiterarse sin autorización
expresa en la causa, en caso de resultar fallida la diligencia,
considerándose como denunciado el domicilio allí inserto, y, en su
caso, bajo responsabilidad de la parte actora y/o con habilitación
de días y horas inhábiles.
5. Resérvese en Secretaría la documentación original.
6. Declárase que esta acción está exenta del pago de la tasa de
justicia (ley 24240:53).
7. Ténganse presentes las autorizaciones conferidas.
Ello con la salvedad que el retiro de copias de escritos tendrá
los efectos previstos por el cpr. 134 último párrafo.
8. En atención a que se ha llevado a cabo un procedimiento
administrativo previo tendiente a la conciliación de las partes,
resulta innecesario que esta acción sea sometida al procedimiento
de mediación previa.
Ello, en todo caso, podrá ser alcanzado, luego que las partes
fijen sus posiciones en la oportunidad del cpr 360.
9. a) El pretensor, en ejercicio de la función de defensa de los
intereses de los usuarios de tarjetas de crédito emitidas por el
Lloyds Bank en Capital Federal, promovió esta acción a fin que se
impida el cobro de ciertos cargos impuestos por la entidad
demandada a sus representados que fueran liquidados en los
respectivos resumenes bajo los rubros "Cargo por gestión de
cobranza" y "Gastos de otorgamiento y cobertura de vida" y se
ordene la restitución de las sumas de dinero cobradas por dichos
conceptos.
Alegó que la conducta asumida por la entidad resultó violatoria de
las leyes 25065 y 24240 en tanto se tradujo en aumentos
inconsultos en los resumenes de gastos. Según el presentante se ha
lesionado el derecho a la información y el derecho a la propiedad.
Explicó que la Dirección General de Defensa y Protección del
Consumidor del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires recibió un
cúmulo de denuncias de usuarios por la imposición de estos cargos
que no están expresamente contemplados en los contratos y que
implicarían una modificación unilateral de los mismos, violando la
ley de Defensa del Consumidor y de la CN 42.
Agregó que se iniciaron las actuaciones de oficio y se intimó a
las entidades bancarias y financieras que brindan servicios de
tarjetas de crédito en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires a presentar los modelos de contratos a través de los cuales
instrumentan el servicio con sus usuarios correspondientes al
último año.
Asimismo, se adoptaron otras medidas y se instruyeron ciertas
denuncias contra el banco aquí demandado, no obstante lo cual la
práctica denunciada continuaría en crecimiento afectando
aproximadamente a 8.000.000 de usuarios en todo el país.
Como pretensión cautelar, el presentante solicitó se decrete
medida innovativa a fin de que el Banco suspenda el cobro de los
cargos cuestionados.
b. 1) Verosimilitud en el derecho.
En lo que respecta específicamente al Lloyds Bank se le ha
imputado incluir inconsultamente los cargos "Gastos por gestión de
cobranza" y "Gastos por otorgamiento y cobertura de vida", en
infracción a los arts. 4 y 19 de la Ley de Defensa del Consumidor.
Según las copias certificadas de las actuaciones administrativas
acompañadas la accionada ha efectuado un descargo en los términos
de la ley 24240:45 en el cual manifestó que en las audiencias
celebradas ante la Dirección hoy accionante "...se le explicó al
denunciante no sólo el contenido sino también el motivo de la
inclusión de los cargos cuestionados...", destacando que el
usuario no alcanzaba a efectuar los pagos mínimos (fs. 111v). De
tal modo, justificó no haber incumplido las obligaciones impuestas
por el mencionado art. 4.
Agregó, en aquella oportunidad que el cargo "Gestión de cobranza"
"...es el costo del envío de la carta donde se le informa al
cliente de su situación de mora..." que no es generado por el
Banco, sino que es consecuencia del estado de mora del cliente.
En relación a la presunta infracción al art. 19, explicó la
entidad que si bien el costo del seguro sobre saldo deudor no fue
originariamente incluído en el contrato de tarjeta de crédito, les
fue informado a los clientes con la suficiente antelación (60 días
aproximadamente) a fin de que evaluaran si aceptaban la inclusión
del seguro o rescindían el contrato.
Agregó, en su descargo, los beneficios del seguro para ambas
partes y destacó que se trataba de una operatoria habitual por
parte de las empresas emisoras con sustento en la ley 25065:6-j.
No aparece, en principio, controvertido que los cargos mencionados
no correspondían a una previsión contractual.
A pedido del organismo accionante, la entidad ha acompañado copias
de algunos contratos de tarjeta de crédito celebrados, de los que
surge que si bien se previó un cargo administrativo por la mora,
el mismo ascendería a $ 3,50 mas IVA (ver fs. 6 y cláusula 17).
No obstante, de los resumenes mensuales acompañados por uno de los
denunciantes, se desprenden sumas que superan largamente ese monto
(vgr. $ 14,52 -fs. 67-; $ 9,68 -fs. 71-).
Aun cuando la entidad se había reservado el derecho de modificar
la suma fija antes mencionada, no se advierte que dicho incremento
encontrara justificación en los resumenes ni en el descargo
efectuado en sede administrativa. Y, aparentemente, tampoco habría
sido comunicado conforme las exigencias de las leyes 24240 y 25065
y propia previsión de las partes en la cláusula 17º.
En cuanto a la inclusión de un cargo nuevo (seguro de vida sobre
saldo deudor), aún cuando se trate de una práctica habitual de los
emisores de tarjetas de crédito y resulte beneficioso para ambas
partes, lo cierto es que podría importar una modificación en las
condiciones de contratación, en infracción a lo dispueto por la
ley 24240:19.
La supuesta conformidad del usuario a partir de aquello que fuera
informado en resumenes anteriores no parece, prima facie,
suficiente en los términos de la ley 24240:4 y CN 42.
Véase que dichas normas exigen que se brinde al usuario
información adecuada, veraz, detallada, eficaz y suficiente.
Así, las nuevas condiciones de contratación debieron ser
informadas a los usuarios no solo mediante una descripción
detallada de aquellos derechos y obligaciones que se generarían a
partir de la inclusión de un seguro, sino que era necesario que se
les advirtiera de las consecuencias del silencio (cciv 919).
No se desprende de las constancias de las actuaciones
administrativas que así hubiera procedido la demandada.
En atención a lo expuesto hasta aquí, y sin perjuicio de lo que
pudiera llegar a resolverse una vez que sea oída la demandada y
producidas las pruebas conducente, estimo que debe tenerse por
acreditada la verosimilitud del derecho invocado por el señor
Director General de la Dirección de Defensa del Consumidor del
Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
b) Peligro en la demora e inexistencia de otra medida apta.
El pretensor ha manifestado que, para gran parte de los usuarios
de tarjetas de crédito, los cargos que ha cobrado la entidad,
ponen en riesgo la obtención de los recursos necesarios para su
subsistencia.
El perjuicio que la entidad podría estar causando en sus clientes
no es concreto.
Mas puede presumirse que incide en la economía de los usuarios en
tanto ha aumentado el costo de la utilización de la tarjeta de
crédito.
En la relación usuario-emisor, definitivamente, el primero
constituye la parte mas débil, no solo para imponer la voluntad
negocial, sino también para enfrentar los mayores costos de la
contratación.
Aquí se ha cuestionado la inclusión de ciertos cargos.
Y el resguardo de los intereses de los usuarios solo puede
obtenerse suspendiendo los presuntos aumentos inconsultos.
Pues, aun cuando mensualmente no alcancen sumas que, prima facie
pudieran comprometer la subsistencia, en la acumulación de
períodos suman montos que podrían tener una importante incidencia
en la economía de los usuarios.
Como contrapartida, y como se explicará a continuación, el Banco
solo deberá reestablecer las condiciones originales de
contratación.
Así, solo se le ordenará que suspenda el incremento en el costos
de gestión por mora y la contratación del seguro de vida, en los
casos en que así se lo requieran sus clientes.
Ello no representa mas que ordenarle, temporariamente, que no
aplique aquellas medidas que, de algún modo, han mejorado para el
Banco las condiciones de contratación originales; es decir,
aquellas que, oportunamente, estimó convenientes a sus intereses
en tal medida que las incluyó en un contrato predeterminado.
c) Alcances de la medida.
En este punto, es necesario advertir que el cargo correspondiente
al seguro de vida no es un costo que asumiría el Banco de hacerse
lugar a la medida y, eventualmente, a la demanda.
Probablemente se ha celebrado con una empresa autorizada para el
mercado asegurador, un contrato colectivo por intermedio de la
emisora de las tarjetas de crédito.
Así, si se ordenara al Banco suspender el cobro de los cargos por
dicho seguro -en definitiva, los premios- la cobertura,
seguramente, caería. Ello en tanto la compañía de seguros no
estaría recibiendo la contraprestación.
Obviamente, el Banco no debería asumir el costos de todos los
premios pues, si los propios usuarios -en definitiva los
asegurados- se han mostrado desinteresados en el seguro, pues han
manifestado que pretenden que no se les cobre el cargo por este
concepto, no puede obligarse a la entidad a mantener un servicio
resistido.
No desconozco que la entidad se asegura de ese modo el pago del
saldo deudor ante el fallecimiento del titular, y, evita, así, las
situaciones de insolvencia. Mas, en definitiva, en la contratación
del seguro aparece como un tercero ajeno a las prestaciones
básicas (beneficiario).
Ahora bien, lo que se ha cuestionado aquí es que el banco exija,
como condición de contratación sobreviniente que el usuario
contrate un seguro de vida, así como la falta de información
eficiente.
La medida cautelar, entonces, sólo podrá tener el alcance de
suspender esa exigencia. Mas no puede ordenarse la caída de todos
los seguros cuando algunos usuarios podrían estar interesados en
mantenerlo. Recuérdese que, en definitiva, se trata de un seguro
de vida que mantendría indemne el patrimonio del causante frente
al saldo deudor de la tarjeta en caso de que falleciera.
En cuanto al cargo por gestión de cobranza, como ya he dicho,
estaba previsto en los contratos, mas limitado a la suma de $ 3,50
mas IVA.
La explicación del Banco en el sentido de que corresponde al costo
del envío de una carta al moroso, permiten tener por razonable esa
suma.
Entonces, la medida se limitará a restringir el costo de este
cargo al monto que fuera oportunamente pactado. Véase que, con
esta limitación, no puede ya entenderse avasallado el derecho de
información ni una modificación unilateral del contrato.
d) Contraprestación.
Toda vez que la ley 24240:53 acuerda a esta acción el beneficio de
justicia gratuita, no corresponde exigir caución al presentante.
e) Por lo expuesto, RESUELVO:
Hacer lugar parcialmente a la medida de no innovar solicitada por
el accionante, ordenando al Lloyds Bank que: (I) restrinja el
costo del rubro "Gastos por Gestión de Cobranzas" a la suma
pactada originalmente de $ 3,50 mas I.V.A.; (II) comunique
fehacientemente a todos los clientes de tarjetas de crédito que se
les otorga un plazo de diez días para manifestar si no desean la
cobertura del seguro de vida colectivo sobre saldo deudor, previa
descripción de los derechos y obligaciones que el mismo implica,
con la previsión de que su silencio será considerado como
conformidad con la contratación; (III) suspenda el cobro del cargo
por seguro de vida a aquellos usuarios que manifiesten su
resistencia a la cobertura dentro del plazo indicado en el punto
anterior.
Ambas medidas se limitaran a los clientes del Banco domiciliados
en la Ciudad de Buenos Aires.
Sin contracautela en atención a lo dispuesto por la ley 24240:53 y
cpr 200.
Líbrese el oficio respectivo.
JUZGADO NACIONAL DE PRIMERA
INSTANCIA EN LO COMERCIAL N5, SECRETARÍA Nº 9, 20/12/2002.-
Decreta una medida cautelar innovativa a fin de que el HSBC Bank
suspenda el cobro del "cargo por diferir pago" a los usuarios del
servicio de tarjeta de crédito brindado por esa entidad bancaria.
90022 "DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION C/HSBC BANK S/
Sumarísimo"
Buenos Aires, 20 de diciembre de 2002
Por presentado, por parte y por constituído el domicilio legal
indicado.
De confomidad con las pretensiones deducidas por el actor, se
declara que corresponde a éstas actuaciones el trámite de juicio
SUMARISIMO (cpr. 321) conf. ley 24240 y CN.:43.
De la demanda y pruebas ofrecidas, traslado al demandado para que
comparezca y las conteste, pronunciándose sobre la procedencia de
la apertura a prueba (C.Pr.: 361),ofreciendo -en su caso- la
totalidad de su prueba y se expida respecto de la que ofreciera su
adversaria, dentro de cinco días (C.Pr.: 498 inc. 1).-
Notifíquese por cédula ó acta notarial (C.Pr.: 136: 2).-
El instrumento aquí ordenado podrá reiterarse sin autorización
expresa en la causa, en caso de resultar fallida la diligencia,
considerándose como denunciado el domicilio allí inserto (cfr.
C.Pr.: 136 último párrafo.-
Resérvese en Secretaría la documentación original.
Respecto de la medida cautelar solicitada, estése a lo proveído a
continuación:
I) Solicitó la parte actora una medida cautelar innovativa (art.230
y 232 CPCC) a fin de que el demandado, suspenda el cobro del
"cargo por diferir pago" a los usuarios del servicio de tarjeta de
crédito brindado por el mismo, que han celebrado sus contratos en
el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires.
A dicho fin señala que en atención a denuncias efectuadas por
consumidores y usuarios del servicio de tarjetas de crédito
brindado por el Banco HSBC Bank Argentino SA, se ha constatado que
el demandado cobra el "cargo por diferir pago" en contravención a
la normativa imperante, puesto que tales cargos no se encuentran
expresamente contemplados en los contratos suscriptos por las
partes en el ámbito de la Ciudad autónoma de Buenos Aires,
importando los mismos una modificación unilateral del contrato
violatoria de la ley de defensa del consumidor, y constituye, a su
vez, una violación al derecho de los usuarios a recibir una
información adecuada, veraz y oportuna, y recibir un trato digno y
equitativo, conforme lo preceptuado en el art. 42 de la ley
findamental.
En relación a la legitimación activa señala que la misma surge de
lo dispuesto por el art.52 2do. párrafo de la ley 24.240, en
cuanto dicha norma reconoce la facultad "para interponer acciones
judiciales cuando los intereses de los consumidores y usuarios
resulten afectados o amenzados, a la autoridad de aplicación
local".
II) Ahora bien, como toda medida cautelar hay que analizar en la
especie el cumplimiento de todos los presupuestos propios de esta,
a saber: a) verosimilitud del derecho b) peligro en la demora y
c)contracautela.
En cuanto a la verosimilitud del derecho invocado destácase, en
los estrechos límites de la cognición cautelar, que la parte
actora habría cumplido con tal extremo.
En efecto, de la documental acompañada a fs.111/288 (contratos de
tarjeta de crédito) surge que los cargos administrativos se
encuentran detallados en los anexos adjuntos a los mismos, de los
cuales se desprende que en alguno de ellos no se habría pactado la
comisión "por diferir pago".
Asimismo se encuentran glosadas constancias del expediente ante la
Dirección General de Defensa y protección al consumidor del GCBA
(denuncia 3480-DDC-2002), iniciado por uno de los presuntos
damnificados.
Por otro lado, señala que los intereses de los presuentos
damnificados se encuentran tutelados por lel art. 42 de la CN, ley
24.240, y la ley 25.065.
En relación al derecho tutelado en la Carta Magna, cabe señalar
que los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen
derecho en relación al consumo..."a una información adecuada y
veraz".
En relación a la ley 24.240 el art. 19 establece la obligación por
parte de los prestadores de servicios de mantener los términos,
plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunsyancias
conforme a las cuales hayan sido ofrecidos.
Respecto a las disposiciones de la ley 25.065, señala que el art.
57 establece el carácter de orden público de las disposiciones
allí establecidas, por lo que no pueden ser modificadas por las
partes. que quienes presten servicios de cualquier naturaleza.
Ante lo preceptuado por citadas normas y que prima facie en
algunos de los contratos no se habría pactado el cargo "por
diferir pago", este requisito se encontraría acreditado.
En relación al peligro en la demora, el mismo se encuentra
acreditado con el hecho notorio de que aproximadamente el 50% los
usuarios de tarjetas de crédito pertenece a la clase media baja
con ingresos promedio de $ 500 mensuales , y que el 80% de los
consumos realizados lo constituye la compra de comestibles, y el
hecho de que la imposición de cargo por parte del banco emisor de
la tarjeta de crédito pone en peligro la posibilidad de satisfacer
sus necesidades básicas, lo que tiene una alta probabilidad de
concreción ante la situación que atraviesa el país.
Ante ello, la contracautela se fijará en relación inversamente
proporcional a la verosimilitud del derecho.
En conclusión, y sin que ello importe adelantar la decisión
definitiva que será dictada en la sentencia que se pronuncie en la
acción de fondo luego de oída la parte contraria y producida la
pruebas, esta medida cautelar será admitida.
III) Por ello Resuelvo:
1) Decretar una medida cautelar innovativa (art.232 del Cod.Proc.)
a fin de que la demandada HSBC Bank Argentino SA suspenda el cobro
del "cargo por diferir pago" a los usuarios del servicio de
tarjeta de crédito brindado por Banco HSBC Bank Argentino SA que
han celebrado sus contratos en el ámbito de la Ciudad autónoma de
Buenos Aires y en cuyos contratos dicho cargo no fuera
expresamente pactado.Todo ello, previa caución juratoria que
deberá prestar el actor ante el actuario.
2) Ejecutoriada la contracautela, cúmplase, a cuyo fin, líbrese
oficio.
3) Reservénse las presentes actuaciones por el art. 198 CPR.