CHeller, Lidia Elsa c/ Cooperativa
Argentina de Floricultores Ltda. s/ daños y perjuicios
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala: G
Fallo
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a
los 24 días del mes de Agosto de Dos Mil Cinco, reunidos en
Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en
lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en
los autos caratulados:“HELLER, LIDIA ELSA C/ COOPERATIVA ARGENTINA
DE FLORICULTORES LTDA. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la
sentencia de fs. 230/242 el Tribunal estableció la siguiente
cuestión a resolver:
¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en
el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores OMAR JESÚS
CANCELA - CARLOS ALFREDO BELLUCCI- LEOPOLDO MONTES DE OCA-
A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara Doctor Cancela
dijo:
I.- La sentencia de fs. 230/42, hizo lugar parcialmente a la
demanda promovida por la Sra. Lidia Elsa Heller contra
“Cooperativa Argentina de Floricultores Ltda.”, condenando a esta
última a pagar a la actora la suma de $20.100, como reparación de
los daños y perjuicios que dijo haber sufrido por la vecindad del
llamado “Mercado de las Flores”, conforme lo describió en su
escrito de demanda, a fs. 19/31.
Contra tal pronunciamiento apelaron las dos partes, a fs. 243 y
247, concediéndose los recursos a fs. 248 y 251. Ambos litigantes
expresaron agravios, a fs. 259/61 la demandada y a fs. 264/5 la
actora. Aquélla vierte sus quejas principalmente respecto de la
responsabilidad que se le atribuye en el fallo y de la relación de
causalidad entre su accionar y el supuesto daño sufrido por la
demandante, terminando por cuestionar brevemente los distintos
rubros de la indemnización. La Sra. Heller, por su parte, se
agravia del insuficiente reconocimiento en la sentencia del daño
material que dijo haber sufrido con su mudanza como del daño
moral, que debe comprender, en su opinión, la circunstancia de que
no está en condiciones de trabajar como consecuencia de sus
desequilibrios emocionales (fs. 264vta.).
Por evidentes razones de método, habré de ocuparme en primer
término de lo atinente al fondo del asunto, es decir, de la
responsabilidad y de la relación de causalidad entre la conducta
de la entidad demandada y el daño sufrido por la accionante, para
continuar luego con la valoración de los distintos rubros
cuestionados.
II.- A fin de esclarecer, en la medida en que me sea posible, las
bases jurídico-fácticas sobre las que debe “construirse” la
decisión a adoptar en materia de molestias en las relaciones de
vecindad, reguladas por el art. 2618 del Código Civil , con
importante margen de discrecionalidad judicial para examinar las
circunstancias de cada situación particular, considero conveniente
reiterar una cita jurisprudencial contenida en la sentencia de la
instancia de grado, al comienzo del considerando V de fs. 234 vta.:
“...el fundamento de una acción civil...no es otro que la buena
convivencia en las relaciones de vecindad y el ejercicio regular
del derecho real de dominio; es intrascendente, en consecuencia,
que las inmisiones toleradas por la actora sean inferiores al
nivel continuo sonoro equivalente que como máximo tolerable fijan
las normas de seguridad e higiene del trabajo” (C.N.Civ., Sala L.,
L. 44.923, del 20-IV-93, voto del Dr. Pascual; en el mismo
sentido, pero remarcando cierta objetividad en los criterios de
apreciación, de acuerdo con la ubicación de los inmuebles o la
actividad del afectado, nota a fallo de Andorno, en L.L., 1990-D,
pág. 144).
En función de lo expuesto, aparece como insostenible la acusación
de parcialidad a la magistrada opinante (ver fs. 259), que parece
atribuírsele por la lógica preocupación por la salud ambiental,
consagrada en el art. 41 de la Constitución Nacional (ver
considerando III de fs. 233). Aún cuando la causa contravencional
agregada por cuerda haya concluido sin condena de la imputada, por
prescripción de la pena planteada por la misma interesada (ver fs.
237/41 de dicha causa), lo cierto y concreto es que durante su
trámite, como lo puso de manifiesto la Sra. Juez, quedaron
justificadas varias irregularidades e infracciones, todas
susceptibles de provocar las molestias invocadas y notoriamente
excedidas en cuanto a la normal tolerancia en las relaciones de
vecindad. Así, pueden citarse el acta de fs. 4/5 del expte. n°
12-PG/99-2128; acta de fs. 6/8; acta de fs. 13 (52 dba. en el
departamento de la demandante); proyecto de resolución de fs. 18,
donde se menciona el cambio de horario hasta las 2 de la
madrugada; recomendaciones del Defensor Adjunto del Pueblo de la
ciudad de Buenos Aires, fs. 92; declaraciones de 0ficiales de
Policía Federal, sobre el uso de altavoces que se percibe desde la
calle, fs. 104 y 108, que hacía necesaria la intervención de
personal especializado, por la altura a la que estaban ubicados,
fs. 109 y resolución de fs. 123, entre otros antecedentes. En el
mismo sentido pueden citarse las declaraciones testimoniales
cumplidas en autos, a fs. 108 (testigo Canciani), fs. 111 (Cecilia
Gesualdo), fs. 112 (Norma Peirano) y fs. 114 (Jorge Santiago),
verdaderamente concluyentes en señalar las molestias ocasionadas
al vecindario.
Frente a esas constancias, no parecen decisivas ni probatorias las
declaraciones testimoniales de la vecina Alicia Pini (fs. 137),
quien luego de afirmar que no se sentía afectada por el
funcionamiento del mercado, dijo que no vive a la calle, “...pero
que igual se escuchan los ruidos...” (4a. preg.) o del fletero
Rubén Cabaña, interesado en la cuestión por su relación
contractual con los floristas (2a. preg.).
En resumen, por estos fundamentos y los propios de la sentencia en
recurso, que no han sido desvirtuados por la inconsistencia de los
agravios, considero que el pronunciamiento debe ser confirmado en
cuanto a la responsabilidad de la demandada, circunstancia que,
por si evidencia la relación de causalidad entre las molestias
provocadas a los vecinos y los daños invocados por la actora, como
objeto de su pretensión.-
III.- El daño psicológico, que la señora juez trata como un rubro
autónomo (fs. 239), según el criterio de este tribunal,
reiteradamente expuesto, no constituye un “tertium genus”, carece
de autonomía indemnizatoria y, “en tanto daño patrimonial
indirecto, integra el de incapacidad y en cuanto a aspectos
extrapatrimoniales, el daño moral. Es que en realidad, no cabe
confundir el bien jurídico afectado, esto es la integridad física
y psíquica, con los perjuicios que de ella derivan, que solo
pueden comportar daños patrimoniales indirectos -incapacidad- o
daño extrapatrimonial...” el daño moral regulado por el art. 1078
del Cód Civil (confr. esta Sala en L. 426.388, “Buttice, L.G c/
Microomnibus... s/ daños”, sentencia del 22 de agosto del
corriente año, voto del Dr. Montes de oca y sus citas; id.
en”Lagos c/ G.C.B.A. s/ daños...”, sentencia del 22-VIII-05, según
mi voto y precedentes allí citados de sendos votos del Dr. Greco,
entre otros antecedentes).
Sobre esa base, teniendo en cuenta las constancias del informe o
psicodiagnóstico agregado a fs. 180/2, y la pericia médica de fs.194/99,
que luego de ponderar los rasgos de personalidad de base, estima
la incapacidad psico-física de la demandante en un 12% de la
total, atribuyendo el carácter de parcial y permanente al síndrome
depresivo que provoca un 7% de incapacidad (ver fs. 198 y vta.),
el tribunal considera razonable la suma de $9.000, fijada en la
sentencia, pero como indemnización de la incapacidad parcial y
permanente sufrida por la actora en los distintos aspectos de su
personalidad. No empecen a ello las impugnaciones, por cierto que
inconsistentes y, en mi opinión carentes de base científica,
intentadas por la demandada a fs. 202 y en la expresión de
agravios a fs. 259 vta./60. Según es bien sabido, las opiniones de
los expertos, especialmente cuando son designados de oficio, no
son obligatorias para el tribunal, pero, como principio general,
solo corresponde apartarse de su opinión cuando se haya demostrado
de manera convincente el posible error cometido en el informe
pericial.
También parece razonable la suma fijada, de acuerdo con el parecer
del perito de oficio, en concepto de costo de tratamiento
psicológico ($4.800).
La referencia, poco menos que al pasar, efectuada por la demandada
a fs. 260 vta., in fine, respecto de los restantes rubros de la
indemnización, sin indicación alguna respecto de los motivos del
cuestionamiento, hacen que deba desechar este pretendido agravio,
sin otra consideración.
IV.- La actora, en concreto, protesta solo sobre dos aspectos de
la sentencia; el resarcimiento originado por la necesidad de
mudarse (fs. 264), que estima en la suma de $8.000, de conformidad
con lo que, según dice, surge del documento identificado con la
letra “B” (boletos de venta y compra de fs. 6/8) y sobre la
cuantía de la indemnización del daño moral, fijada en $3.500.-
En el primero de estos rubros, de los boletos o recibos de seña
indicados como prueba del perjuicio, en mi opinión, no se
desprende la existencia de un desmedro patrimonial de $8.000, como
afirma la actora; el denominado “seña de boleto”, indica el
compromiso de venta por aquélla, del departamento de la calle
Acuña de Figueroa, en la suma de U$S.39.000, mientras el boleto de
fs. 7/8 instrumenta un compromiso de compra, por la misma parte,
de un departamento en la calle Lavalle, en la suma total de U$S.31.500,
ulteriormente hipotecado para garantizar un préstamo de U$S.5.000.-
A juicio del tribunal, la eventual diferencia de valor entre ambos
inmuebles se halla justificada por la diferencia del precio de
venta y compra, por lo que la indemnización admisible por este
rubro son los gastos de mudanza, comisiones y honorarios que pudo
haberse visto obligada a pagar la Sra. Heller, los que fueron
estimados correctamente, a mi juicio, en los términos del art. 165
del Cód. Procesal , en $1.500.
En cambio, teniendo en cuenta la índole y naturaleza de los daños
y molestias ocasionadas, en los términos del art. 2618 del Código
Civil, el reconocimiento efectuado en lo atinente al rubro
incapacidad psicofísica y su cuantía, como el sufrimiento
espiritual que pudieron ocasionar aquéllas inmisiones en la vida
de la actora, que parece haberse visto prácticamente obligada a
cambiar de vivienda, considero insuficiente la indemnización en
concepto de daño moral. Me parece innecesario extenderme en torno
a la naturaleza predominantemente resarcitoria del agravio moral,
pero también sancionatoria de la conducta antisocial del ofensor,
como lo tiene resuelto esta sala en muchas oportunidades (confr.
“Lagos c/ G.C.B.A. s/ daños”, fallo antes citado, del 22 de agosto
de 2005, entre otros).
En tal sentido propongo a mis distinguidos colegas elevar el
resarcimiento por este concepto a la suma de $8.000 (art. 165,
C.Pr.) y, al mismo tiempo, confirmar la sentencia en lo principal
que decide, elevando la condena a la suma total de $24.600, con
sus intereses. Costas de alzada, a la demandada, dado el sentido,
alcance y resultado de los recursos de las dos partes (art. 68,
C.Pr.) ; así lo voto.
Los Señores Jueces de Cámara Doctores Carlos Alfredo Bellucci y
Leopoldo Montes de Oca votaron en el mismo sentido por razones
análogas a las expresadas en su voto por el Doctor Cancela. Con lo
que terminó el acto.
Es copia fiel de su original que obra a fs. del Libro de Acuerdos
de la Sala “G” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Civil. CONSTE.-
Buenos Aires, de Agosto de 2005.-
Y VISTOS:
Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que
antecede, se confirma la sentencia de fs. 230/242 en lo principal
que decide, modificándose el monto de la condena, que se eleva a
la suma de PESOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS ($24.600), con sus
intereses, a liquidarse en la forma indicada a fs. 241 vta..
Costas de alzada a la demandada. Los honorarios profesionales se
regularán una vez fijados los de la instancia de grado.
Notifíquese y devuélvase.