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Jurisprudencia
Como se han expedido nuestros Tribunales
especialmente sobre temas procesales y
de
actualidad
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A
Abogado. Letrado patrocinante.Responsabilidad
por falta de presentación de apelación.
Abogado. Conducta reprochable.
Falta de Etica
Alimentos
Acoso Sexual.
Despido
Acumulación Pretensiones (LZ)
AntiSpam
C
Caducidad de Instancia
Canón Locativo
(LZ)
Concubinato. Separación de hecho
Concursos
D
Daños y
Perjuicios (mordedura perro)
Daños y
Perjuicios.(legitimación concubino)
Daño
Moral contra Estado Nacional
Demanda.Requisitos. (LZ)
Divorcio. Efectos
de la separación.
Domicilio
constituido (LZ)
E
Ejecución Prendaria
Ejecución Alquileres
Ejecución Alimentos
Ejecucion Expensas
H
Hechos Nuevos
(LZ)
Honorarios
Honorarios. Plenario
Murguia.(CSN)
I
Inconstitucionalidad Decreto
1316/02
Intereses Moratorios
L
Incidente Levantamiento Embargo (LZ)
Legitimación Procesal
M
Medidas Cautelares
(LZ)
N
Notificaciones
Negligencia
Procesal
O
Obra Nueva
P
Plazos ( suspensión)
Privación Patria Potestad
Preclusión (LZ)
Prueba. Segunda Instancia (LZ)
R
RecursoApelación (LZ)
Ruidos
Molestos
S
Sociedad
Conyugal. Bienes Gananciales. Autorización Conjunta
T
Tarjetas de
Crédito
U
Uniones de
Hecho. Derechos
Amparo. Pareja Homosexual. Derecho a Pensión
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Abogado.
Letrado patrocinante.Responsabilidad por falta de presentación
de apelación.
Negligencia D. 81. XXXVII RECURSO DE HECHO - "Di Benedetto,
Diego Fernando c/ C., Francisco" - CSJN - 27/06/2002
Suprema Corte:
-I-
La Sala "C", de la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Civil, revocó el decisorio del juez de Primera instancia
que condenó al abogado demandado a pagar a su cliente, la
indemnización por los daños y perjuicios que dijo haber
sufrido a raíz de la negligencia en la tramitación del proceso
cuyo patrocinio
profesional le había confiado (v. fs. 417/436)).//-
Al narrar los antecedentes de la causa, el a-quo expresó
que las circunstancias de hecho verificadas en el trámite
del expediente "Di Benedetto, Diego c/ Transporte Nueva
Chicago C.I.S.A. s/ daños y perjuicios" constituían
elementos de convicción insoslayables para la decisión del
caso,
advirtiendo sobre la complejidad de la trama que se fue
entretejiendo en dichos autos. Luego de un extenso relato
sobre las vicisitudes procesales que rodearon al proceso
referido, en lo que interesa a los fines del presente
dictamen, expone que la parte demandada planteó la caducidad
de la instancia, y que, una vez contestado el traslado respectivo,
fue admitida por la juzgadora. Notificada la decisión al
allí actor, con el patrocinio del aquí demandado, presentó
un escrito pidiendo que se proveyera a una apelación
que había deducido prematuramente en subsidio para el caso
que se acogiera la caducidad, lo cual era ciertamente impropio.
Esta presentación, importaba, a su vez, una apelación, que
la jueza declaró extemporánea porque el plazo de gracia
había vencido en las primeras horas del día anterior.-
El vocal preopinante advirtió que el acierto o desacierto
de algunas de las decisiones adoptadas en el juicio, en
alguna medida pudieron influir negativamente en el resultado
del pleito y en el desempeño profesional del demandado,
sin perjuicio de destacar que el error en el juzgamiento
en que
podría haber incurrido la magistrada interviniente, habría
sido susceptible de ser reparado por la vía recursiva pertinente.
De ahí que - prosiguió -, sin dejar de apreciar los cuestionamientos
al trámite y a la decisión de la jueza,
la solución del caso se centraría en determinar si hubo
o no culpa del demandado en la declaración de caducidad,
o, más bien, en que la decisión quedara firme.-
Tras examinar los elementos de convicción obrantes en autos,
reflexionó que, no () obstante ser admisible una mayor exigencia
al abogado que al cliente lego, este último no queda liberado
de cumplir con las obligaciones asumidas en la relación
contractual con su patrocinante, entre las que se
destaca su disponibilidad cuando sea necesaria su firma
para posibilitar el cumplimiento de la labor encomendada
al letrado. Sostuvo que cuando se trata de plazos prolongados
podría exigírsele al profesional la adopción de medidas
que le permitieran cumplir su cometido, como, por ejemplo,
el otorgamiento de un poder, pero juzgó inapropiado presumir
la negligencia del abogado cuando se trata de una apelación
para la que sólo cuenta con cinco días y necesita la firma
del cliente.-
Continuó estudiando los diversos elementos de prueba incorporados
a las actuaciones, para concluir que era factible la versión
de que el cliente concurrió al estudio para firmar la apelación
cuando ya había transcurrido el plazo para
apelar, y que, dadas las particularidades antes apuntadas
acerca del desarrollo procesal de la causa, no era posible,
en el caso, la aplicación del criterio que traslada automáticamente
al letrado patrocinante la carga de la prueba
de su falta de culpa, porque aquellas circunstancias particulares
impedían que fuera considerada la obligación del abogado
como de resultado. Asimismo, dichas circunstancias determinaban
que éste se encontrara en similares dificultades que su
cliente para acreditar el cumplimiento de los deberes a
su cargo, por lo que, ante la falta de prueba, regiría el
principio general de que quien pretende la indemnización
debe probar los presupuestos de la responsabilidad, entre
ellos la culpa del abogado, lo cual no ocurrió en el caso,
sino que, antes bien, resultaba probado que el escrito de
apelación no
fue firmado oportunamente por el cliente aquí reclamante,
razón por la cual la demanda debía ser rechazada.-
-II-
Contra este pronunciamiento, el actor interpuso el recurso
extraordinario de fs. 439/459, cuya denegatorio de fs. 504/vta.,
motiva la presente queja.-
Tacha a la sentencia de arbitraria y sostiene que se apartó
de lo establecido por las normas que rigen la profesión
del abogado y la jurisprudencia de Cámara, sin fundamento
alguno.
Afirma que el decisorio trató de hacer ver que todo lo que
hizo el letrado tuvo la conformidad del actor, como si hubiese
sido culpable o corresponsable del control del pleito. Añade
que no surge de la ley, ni de la jurisprudencia que cuando
un abogado actúa como patrocinante y el cliente lo hace
por
derecho propio, su responsabilidad sea compartida o limitada.-Alega
que el fallo creó arbitrariamente un regla jurídica especial
para apartarse de las normas aplicables al caso; que efectuó
afirmaciones dogmáticas, y que incurrió en autocontradicción.
Expresa que engendró una nueva teoría para evaluar la responsabilidad
del abogado, cuando distinguió entre plazos cortos y largos
y dijo que en una apelación para la que cuenta con cinco
días y necesita la firma del cliente era inapropiado presumir
negligencia. Aduce que es autocontradictorio, pues, por
una parte, reconoció que hace años que considera que la
interposición de un recurso de apelación es una razón de
urgencia a los efectos de que el abogado pueda acudir a
la gestión prevista en el artículo 48 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación, pero, por
otra, manifestó, dogmáticamente, que en el caso de autos,
las circunstancias de hecho eran diferentes y lo relevó
de esa responsabilidad.-
Asevera que, al tratar la caducidad en el beneficio de litigar
sin gastos, la sentencia contradijo lo establecido por un
fallo plenario de la Cámara Civil. Refiere que el plenario
"Lugones" determina que "si se decretó la
caducidad de la instancia en el beneficio de litigar sin
gastos, los efectos de una nueva petición del beneficio
deducida con posterioridad, no comprende los gastos devengados
con carácter previo". Señala que, para la Sala interviniente,
este fallo no se aplicaría en el caso porque, a la época
en que se decretó
la caducidad del beneficio, aún no se había dictado, y su
opinión, en ese entonces, era contraria a lo que más adelante
dispuso el mismo. Sin embargo - según el quejoso -, debió
fallar teniendo en cuenta la situación actual, esto es,
que al momento de dictar la sentencia ahora recurrida, se
hallaba en
vigor el plenario que establece lo opuesto de lo que opinaba
la Cámara.-
Reprocha que se apartó de los hechos acreditados en el expediente,
y afirma que fundó su decisión en lo que pensó que debía
haberse resuelto en otro proceso. A juicio de la Cámara
- dice el recurrente - lo que resolvió la jueza en los autos
"Di Benedetto, Diego c/ Transporte Nueva Chicago C.I.S.
A. s/
daños y perjuicios" no fue lo que correspondía, y en
base a esa opinión, aun cuando aquel decisorio quedó firme
y precluyó, el letrado patrocinante no sería responsable
de no haber apelado el pronunciamiento, ni de no haber urgido
el
expediente. Manifiesta que la Cámara violó un elemental
principio de preclusión al emitir una opinión acerca de
cuestiones ya ocurridas y sobre las que no tiene jurisdicción,
que sirvió para dictar la sentencia en estos autos.-
Sostiene que el pronunciamiento incurrió en autocontradicción,
y critica la evaluación que realizó el juzgador de la prueba
testimonial del demandado, en orden a que - según el apelante
, de un lado, la consideró insuficiente para acreditar
la reticencia del actor, y de otro, tuvo por factible la
versión
de los testigos de que el mismo concurrió al estudio a suscribir
la apelación cuando ya había transcurrido el plazo para
apelar. Expresa que no pudo tener por válida esa prueba
en un juicio de mala praxis, donde se invierte la carga
probatoria, y donde el demandado sólo produjo esa testimonial.
Prosigue efectuando objeciones a la apreciación de las declaraciones
aludidas y de su propia confesional, para concluir que la
Cámara incurrió en afirmaciones dogmáticas, dando crédito
a testimonios expresamente rechazados en primera
instancia, sin dar razón de por qué lo hacía.-
Finalmente, afirma que se ha omitido el tratamiento de cuestiones
sustanciales para el resultado del pleito, como la responsabilidad
del demandado por haber consentido los honorarios regulados
en el expediente principal, por haberle
hecho perder al actor la posibilidad de un nuevo juicio,
y por las deudas que se le generaron como consecuencia de
su conducta negligente.-
-III-
Cabe señalar, en primer término, que, en cuanto a las cuestiones
en debate, el Tribunal ha resuelto en reiteradas oportunidades
que es improcedente el recurso extraordinario cuando los
únicos agravios del apelante remiten, como en el caso, al
tratamiento de cuestiones de hecho, prueba y derecho
procesal, materia propia de los jueces de la causa y ajena,
como regla y por su naturaleza, al artículo 14 de la ley
48 (v. doctrina de Fallos: 313:1222 y sus citas; 320:2101;
321:767 entre otros). Asimismo, V.E. tiene establecido que
no
corresponde aplicar la doctrina de la arbitrariedad, cuando
el tribunal ha expresado fundamentos fácticos que, más allá
del grado de acierto o error, resultan suficientes para
sustentar sus conclusiones y, si las impugnaciones propuestas
sólo traducen diferencias con el criterio de selección y
valoración
de las pruebas aplicados por la alzada ( v. doctrina de
Fallos: 313:1222, entre otros)
Tal es lo que, a mi criterio, ocurre en el sub lite, donde
la simple lectura de los términos de la sentencia, y de
los del recurso, lleva a concluir que el apelante reitera
asertos ya vertidos en instancias anteriores, y que sus
críticas no
alcanzan para rebatir adecuadamente los argumentos conducentes
en que se apoya el pronunciamiento recurrido, máxime frente
a la excepcionalidad del remedio que se intenta; argumentos
a los que - vale decirlo - saca de contexto en más de una
ocasión, limitándose, en lo esencial, a discrepar con sus
extremos, lo que, obvio es señalarlo, no alcanza para evidenciar
su carencia de racionalidad en los términos de la doctrina
aludida.-
Así, no se ajusta a la realidad de los enunciados de la
sentencia, la crítica referida a que el juzgador consideró
al actor como corresponsable del control del pleito por
el hecho de actuar por derecho propio con el patrocinio
del demandado.
Por el contrario, aquél se ocupó de destacar especialmente
que, según la actual tendencia, no cabe admitir que el abogado,
aunque no hubiese asumido el carácter de apoderado, se desentienda
de la marcha del litigio (v. comienzo del considerando III,
fs. 423/424). Esta reflexión sirvió de introducción para
expresar - como se ha visto en la reseña que preside este
dictamen -, que es mayor la exigencia de contralor del proceso
al abogado que al cliente lego, pero que, sin embargo, este
último también debe cumplir con las obligaciones propias
de la relación contractual con su patrocinante, entre las
que resulta primordial su disponibilidad para firmar cuando
sea necesario a los efectos
de realizar la labor encomendada (v. fs. 425).-
A continuación el sentenciador expuso que resultaba inapropiado
atribuir negligencia al abogado cuando se trataba de una
apelación para la que sólo contaba con cinco días y necesitaba
la firma del cliente. Y no es que con ello haya creado una
regla jurídica especial, ni efectuado afirmaciones dogmáticas,
ni incurrido en autocontradicción, como asevera el apelante.
En efecto, el tribunal se ocupó de sustentar sus afirmaciones
en doctrina ( v. fs. 425 "in fine" y vta.) y en
las probanzas de la causa, en especial, en la confesional
del
actor (v. fs. 426). Otro tanto cabe decir acerca de la gestión
contemplada por el artículo 48 del Código Procesal Civil
y Comercial de la Nación, toda vez que el decisorio contiene
suficientes argumentos - a los que remito por razones de
brevedad -, respaldados en abundante jurisprudencia (v.
fs. 426 vta.1427), que ponen de resalto las especiales circunstancias
que justificaron la omisión de su ejercicio en el caso y
tornan improcedente la invocación de la citada
norma, por lo que no resultan atendibles las críticas del
apelante referidas a la pretendida contradicción o dogmatismo
del pronunciamiento en este punto.-
Tampoco se ajusta a la verdad el agravio relativo a la no
aplicación del plenario "Lugones", pues, como
puede comprobarse con la lectura de la sentencia (fs. 433
vta./434), a partir del hecho de que era la propia Sala
la que intervenía en el caso, el sentenciador se situó en
la época en que se declaró la caducidad del beneficio de
litigar sin gastos y sustentaba un criterio distinto al
del plenario ahora vigente.
Señaló, además, que el nuevo beneficio se inició y estuvo
en condiciones de ser resuelto antes de dictarse plenario,
y advirtió, al respecto, que también discrepaba con la decisión
de la jueza que remitió a la caducidad decretada en el principal
invocando el artículo 318 del Código Procesal, cuando, para
el juzgador, el beneficio de litigar sin gastos no es uno
de los incidentes contemplados en dicha norma. Puntualizó,
igualmente, que el actor, con su nuevo letrado, no sólo
no apeló esa decisión, sino que desistió (v. fs. 433
vta./434).-
En inexacto, asimismo, que los cuestionamientos de la Cámara
al trámite y a la decisión de la jueza interviniente en
los autos "Di Benedetto, Diego c/Transporte Nueva Chicago
C.I.S.A. s/ daños y perjuicios" hayan servido para
fundar la sentencia en el presente juicio. En efecto, la
referencia y opinión del juzgador al respecto, resultaban
necesarias para ubicar las circunstancias fácticas y jurídicas
en las que se produjeron - o dejaron de producir - las actuaciones
que fueron calificadas como "mala praxis" por
el actor, y que
sirvieron de sustento a las pretensiones del mismo.-
En cuanto a la supuesta contradicción del juzgador en la
valoración de la prueba testimonial del demandado, se advierte,
por una parte, que esta crítica no es más que una discrepancia
con dicha valoración, y por otra, que si bien
estos testimonios fueron rechazados en primera instancia,
es de observar que mientras el juez de grado sólo les dedicó
un párrafo, para desecharlos sobre la base de la relación
de los testigos con el demandado (v. fs. 291), la Cámara,
en cambio, destinó un capítulo para estudiarlo detenidamente
y confrontados con los demás elementos obrantes en las actuaciones,
entre ellos, la confesional del actor y la forma en que
se desarrolló la relación entre profesional y cliente durante
los trámites anteriores y posteriores a la decisión
que decretó la caducidad de la instancia (v. considerando
IV, fs. 428/432), lo que otorga suficiente fundamento a
sus conclusiones al respecto.-
Corresponde señalar, finalmente, que el apelante no se hizo
cargo, como era debido, de los argumentos del juzgador referidos
a que las circunstancias del caso impedían considerar a
la obligación del abogado como de resultado, y
que le generaban similares dificultades a las de su cliente
para acreditar el cumplimiento de los deberes a su cargo,
razón por la cual debía regir en el caso el principio general
de que aquel que pretende la indemnización debe probar la
culpa de la contraparte, carga con la que, según el sentenciador,
no cumplió el actor (v. fs. 432 vta./433).-
El examen de los agravios y demás consideraciones que preceden,
tornan innecesario el tratamiento de aquellas responsabilidades
del demandado que el apelante calificó de sustanciales para
el resultado del pleito, referidas en el
último párrafo del ítem II del presente dictamen.-Los defectos
señalados, adquieren particular relevancia tan pronto se
observa que las críticas vertidas - que, reitero, comprometen
únicamente aspectos de hecho y de prueba - obran
expuestas so color de arbitrariedad, doctrina jurisprudencial
que, como reiteradamente tiene dicho V.E., es de carácter
excepcional y no tiende a sustituir a los jueces de la causa
en cuestiones que le son privativas, ni abrir una nueva
instancia ordinaria a fin de corregir fallos que se reputen
equivocados, en tanto no se demuestre que el resolutorio
impugnado contenga graves defectos de razonamiento o una
ausencia de fundamento normativo que impidan considerarlo
como la "sentencia fundada en ley" a que aluden
los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional (v. Fallos:
308:2.351, 2.456;
311:786, 1.668, 2.293; 312:245, 1.859; 313:62, 473, 1.296;
316:1.923, entre otros).-
El Tribunal ha establecido, asimismo, que la doctrina sobre
arbitrariedad no es apta para revitalizar el debate sobre
el mérito de las pruebas incorporadas al proceso aunque
se trate de presunciones (v. doctrina de Fallos: 301:909
y sus citas), ni tiene por objeto corregir sentencias que
el apelante considere desacertadas a raíz de su mera discrepancia
con el criterio de selección y valoración de las pruebas,
incluso presunciones, sino que reviste un carácter estrictamente
excepcional (v. doctrina de Fallos: 308:198 y sus citas),
y
exige que medie un inequívoco apartamiento de las normas
que rigen el caso o una decisiva carencia de fundamentación,
supuestos que no concurren en el sub lite.-
Por todo lo expuesto, estimo que debe rechazarse la presente
queja.-
Buenos Aires, 7 de diciembre de 2001.-
FDO.: FELIPE DANIEL OBARRIO
Buenos Aires, 27 de junio de 2002.-
Vistos los autos: Recurso de hecho deducido por Diego Fernando
Di Benedetto en la causa Di Benedetto, Diego Fernando c/
C., Francisco", para decidir sobre su procedencia.-
Considerando:
1°) Que contra la sentencia de la Sala C de la Cámara Nacional
de Apelaciones en lo Civil que, al revocar la de primera
instancia, rechazó la demanda por responsabilidad profesional
promovida respecto de su ex letrado, el actor dedujo el
recurso extraordinario cuya denegación dio motivo a la
presente queja.-
2°) Que el demandado había patrocinado al apelante en un
juicio sobre daños emergentes de un accidente de tránsito
que terminó por caducidad de instancia, al igual que el
correspondiente beneficio de litigar sin gastos. En virtud
de ello, su anterior cliente reclamó en este expediente
la indemnización por los perjuicios derivados de la negligente
actuación que atribuyó al abogado.-
3°) Que la alzada, después de detallar pormenorizadamente
los actos procesales cumplidos en dichos autos, entendió
que el excesivo rigor formal de la magistrada interviniente
en la causa y la propia desidia del demandante habían coadyuvado
para que el modo anormal de terminación del proceso se
admitiera en pronunciamiento firme; por lo que ante la falta
de prueba de la culpa del profesional implicado, concluyó
en el rechazo de la demanda.-
4°) Que el recurrente tacha de arbitraria la sentencia por
considerar que omite examinar cuestiones conducentes oportunamente
planteadas por su parte, valora erróneamente la prueba y
no constituye una derivación razonada del derecho aplicable
con arreglo a las circunstancias comprobadas de la
causa, todo lo cual importa un menoscabo a las garantías
constitucionales de defensa en juicio y del debido proceso
que justifican su descalificación como acto jurisdiccional.-
5°) Que en tal sentido, el apelante aduce que el fallo se
apartó de lo que establecen las normas que rigen la profesión
y la jurisprudencia de la cámara sin expresar fundamento
alguno, por cuanto no surge de esas fuentes que cuando un
abogado actúa como patrocinante y el cliente lo hace por
derecho propio su responsabilidad sea compartida o limitada;
que no constituye un eximente válido de su negligente actuación
el hecho de que se encontrara en juego un plazo procesal
corto como el de la apelación, cuando el letrado podría
haber actuado como gestor en los términos del art. 48 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; que al evaluar
los alcances de la caducidad del beneficio de litigar sin
gastos el a quo dejó de lado la doctrina emergente de un
fallo plenario del fuero; que la alzada se apartó de las
constancias procesales del juicio caduco y basó su decisión
sobre la base de lo que entendía que debería haber resuelto
un magistrado en otro proceso, cuando en realidad lo que
aquí se debatía no era la conducta del juzgador sino la
del profesional que patrocinó al actor en aquella causa.-
6°) Que los agravios del recurrente suscitan cuestión federal
para su examen en la vía elegida, habida cuenta de que no
obstante referirse a cuestiones de hecho, prueba y derecho
común, ajenas -como regla y por su naturaleza- al remedio
del art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no configura
óbice
para invalidar lo resuelto cuando la alzada no ha valorado
adecuadamente las pruebas a la luz de las reglas de la sana
crítica y la sentencia no constituye una derivación razonada
del derecho vigente, lo cual redunda en menoscabo del debido
proceso y del derecho de defensa en juicio.-
7°) Que el punto medular para la solución del litigio radicaba
en determinar si el fracaso de la apelación del pronunciamiento
que había admitido el modo anormal de terminación del proceso
se había producido por culpa del letrado aquí demandado
pues, de haberse interpuesto oportunamente el recurso, habría
tenido buenas posibilidades de triunfo según la propia cámara.-
8°) Que el fallo resulta objetable en cuanto a que la actividad
del letrado excluiría toda responsabilidad de su parte,
habida cuenta de que no aparece debidamente justificada
su conducta en cuanto dejó de utilizar un medio legal para
sortear el obstáculo que se le habría presentado, esto es,
que frente a la urgencia del caso podría haber invocado
la aplicación del art. 48 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación, máxime cuando en el expediente había tenido
intervención una sala que tenía doctrina favorable al gestor
en tales hipótesis.-
9°) Que dicha omisión no guarda correlación con las vicisitudes
procesales emergentes del juicio caduco, el acierto o desacierto
de algunas de las decisiones allí adoptadas, o la invocada
falta de comparecencia oportuna del
actor para firmar la apelación, desde el momento en que
la misión del abogado patrocinante no se restringe a la
preparación de escritos, sino que debe asumir la plena dirección
jurídica del proceso con el empleo de la diligencia requerida
por las circunstancias para conducirlo de la mejor manera
posible hasta su finalización.-
10) Que por lo tanto, no resulta atendible la distinción
formulada por el a quo respecto de los alcances de la responsabilidad
del abogado según se encuentre en juego un plazo largo como
el de la caducidad de la instancia o uno corto como el de
la apelación aquí cuestionada; ni puede reputarse como atenuante
la continuidad de la relación contractual entre profesional
y cliente durante un lapso posterior a la conclusión del
primer proceso por un modo anormal de terminación.-
11) Que tampoco exime al letrado de las consecuencias de
su accionar su intento de lograr la concesión de un recurso
deducido subsidiariamente a la contestación del traslado
de la caducidad, la queja planteada sobre el particular
o la infructuosa pretensión de iniciar una nueva causa a
los mismos fines no obstante la prescripción operada, sobre
todo si se ponderan también los antecedentes que resultan
de haber dejado que se produjera la caducidad del incidente
sobre beneficio de litigar sin gastos y el hecho de haber
dejado consentir los honorarios regulados en calidad de
costas en el expediente
principal.-
12) Que, por lo demás, no debe perderse de vista que empleando
la conducta apropiada el letrado habría podido sortear las
numerosas dificultades que se le plantearon e interpretar
debidamente el certificado de pruebas de donde surgía que
faltaba cumplir con la notificación de un peritaje; no habría
dejado transcurrir casi dos meses para tratar de aclarar
esa situación ni se le hubiera desestimado por extemporánea
la presentación que fue tenida por revocatoria; tampoco
habría tenido necesidad de presentar un escrito de búsqueda
cuando en razón de los trámites de la causa tenía su lógica
que el pleito principal pudiera haber sido acompañado al
incidente sobre beneficio de litigar sin gastos en su elevación
a la cámara. De igual modo, habría evitado que un mes después
de devueltas las actuaciones del tribunal superior el expediente
se hallara pre-paralizado, habría cuestionado o cumplido
-según lo entendiera correcto- el auto que ordenaba notificar
la puesta de autos en el casillero sin necesidad de que
el a quo se lo reiterara o habría podido contestar adecuadamente
la acusación de caducidad puntualizando claramente los errores
que con posterioridad le achacó a la secretaría actuante.-
13) Que en ese contexto, no parece razonable la solución
que pone en cabeza del cliente con domicilio constituido
en el de su letrado -que debía avisarle que corría el plazo-
la responsabilidad por las consecuencias derivadas de la
falta de presentación de la apelación, pues no es la omisión
del actor la causa excluyente que generó la pérdida del
derecho resarcitorio que había demandado, por lo que corresponde
el acogimiento del recurso federal por guardar las garantías
constitucionales que se invocan como vulneradas nexo directo
e inmediato con lo resuelto (art. 15 de la ley 48).-
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal,
se declara formalmente admisible el recurso extraordinario
y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art.
68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por
medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo
con arreglo a lo
expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese
el depósito. Notifíquese y remítase.
FDO.: JULIO S. NAZARENO (en disidencia)- EDUARDO MOLINE
O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO -
GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT.-
DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la
presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación).//-
Por ello, y oído el señor Procurador Fiscal, se desestima
la queja. Declárase perdido el depósito. Notifíquese y archívese,
previa devolución de los autos principales.
FDO.: JULIO S. NAZARENO.-
volver
-
ABOGADO:
CONDUCTA REPROCHABLE. NEGLIGENCIA. FALTA DE ETICA. INCOMPETENCIA
DEL TRIBUNAL PARA JUZGARLO. ESTAFA. NO SE CONFIGURA.
Texto:
Si bien en
el caso la conducta del abogado no constituye delito,
no debe desconocerse que su conducta es reprochable desde
el campo de la ética profesional, y mucho más reprochable
atento que se trata de una persona cuyos estudios universitarios
le exige mayor responsabilidad como contrapartida de sus
más amplios y mayores conocimientos. La gravedad de la
conducta del abogado -acusado- afecta el decoro y la ética
profesional del ejercicio de la abogacía, máxime cuando
esta profesión se encuentra íntimamente relacionada al
valor justicia, dado el carácter de auxiliar de aquella
y la asimilación del letrado al magistrado en cuanto al
respeto y consideración que debe guardársele, lo que impone
sin duda alguna el deber de actuar con el mismo decoro
y respeto, encuadrando aquella conducta en la concepción
amplia del decoro. Debe girarse al Colegio de Abogados
(las actuaciones) a fin que considere la conducta del
letrado, conforme la ley que estatuye el ejercicio de
la profesión, atento que más allá de lo reprochable que
resulta la conducta y el sufrimiento o decepción de la
víctima que se comparte, este Tribunal no es competente
para juzgar la negligencia del profesional en el ejercicio
de su labor, aún cuando hubiere producido y resultado
dañoso a su cliente. Por otra parte, el letrado se encontraba
suspendido en su matrícula, y si ésta circunstancia no
constituye estafa, bien puede ser falta en el ejercicio
de su profesión lo que no es competencia de esta Sala.
Dice la jurisprudencia "... no constituye estafa
la conducta del abogado que, encontrándose suspendido
en la matrícula, mediante la presentación de escritos
ante los tribunales patrocinó a una de las partes"
(Cám. Nac. De Ap. Crim. y Correc. -Sala VI - 914/97 -
Banci Gallino Julio A.). "La negligencia configura
falta de ética cuando el abogado no posee los conocimientos
técnicos-jurídicos indispensables que el título que esgrime
hace presumir, y no obstante contrata sus servicios profesionales,
porque engaña objetivamente al menos al cliente, al Magistrado
y al funcionario y a todo aquel que considera ilegítimamente
que tras dicho título se halla el conjunto de conocimientos
indispensable para la correcta defensa de los intereses
que se le encargan" (Tribunal de ética Forense -3/3/83
- G. U. A. - La Ley 1984-A-314).
DRES.:
CASTILLO DE AYUSA - IACONO - DUHART.
VS. G.A.D. S/ESTAFA
Fecha:03/04/2001
Cámara Penal No. 3
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| C |
- Caducidad
de Instancia
Actos
interruptivos. Pedido de búsqueda del expediente
A I. 287 - "Silva, Miguel Ángel c/ Alberto
Medina y otro - Demanda" - CAMARA 2ª EN LO CIVIL
Y COMERCIAL DE CORDOBA - 12/08/2002
"El
pedido de búsqueda del expediente, si bien no tiene
el carácter de acto impulsorio del proceso per
se, podrá ser considerado como interruptivo del
plazo de caducidad en la medida en que vaya acompañado
de una conducta impulsoria del peticionante que justificó,
como paso previo y necesario, aquél."
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| I |
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Intereses
Moratorios
Tasa
aplicable. Inaplicabilidad del plenario "Vázquez
c/Bilbao". Adecuación a la realidad económica del
país
Expte.
48767/2000 - "Rodríguez, Albana Alicia Rosa c/ Colletta,
Héctor Daniel y otros s/ Daños y Perjuicios (acc. tran.
sin lesiones) - Sumario" -
JUZGADO NACIONAL DE 1ª INSTANCIA EN LO CIVIL N° 91 - 09/05/2002
"En cuanto a la
tasa a aplicarse, al haberse modificado sustancialmente
el contexto macroeconómico y normativo que dio sustento
al plenario "Vázquez, Claudia Angélica c/ Bilbao,
Walter y otros" del 2 de agosto de 1993, en particular
luego del dictado del decreto 214/2002, que dejó de lado
el régimen de convertibilidad, teniendo en cuenta el comienzo
del cómputo para los réditos, a mi criterio no es de aplicación
en la especie la doctrina que emana del mentado fallo.
Y no obstante mediar mora del deudor, en orden a la naturaleza
de la obligación, lo que permitiría el incremento de la
deuda en función de la depreciación monetaria (conf. C.N.Civ.,
en pleno, septiembre 9-1977, in re "La Amistad S.R.L.
c/ Iriarte, Roberto C.", El Derecho, tomo 74, página
463; La Ley, tomo 1977-D, página 1; C.N.Esp.Civ. y Com.,
en pleno, junio 13-1980, in re "Consorcio Avda. Santa
Fe 2683 esquina Anchorena 1407/27 c/ Morrison, Elisa y
otras", La Ley, tomo 1980-C, página 172), lo cierto
es que el art. 10° de la ley 23928 (t.o. art. 4°, ley
25561) veda tal posibilidad, de donde la tasa activa promedio
que publica mensualmente el Banco Central de la República
Argentina es la que a mi juicio resulta más equitativa
para liquidar los intereses moratorios, a partir del momento
en que quede firme este decisorio y hasta la fecha del
efectivo pago."
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| H |
-
HONORARIOS
"RACEDO ANGEL
CUSTODIO S/SUCESION CSTUC. SENTENCIA N° 248 19/04/2002."
Convenio
válido entre abogado o procurador y su cliente.
Los aportes jubilatorios ( art.26 incs. J y K Ley
6.059) deben calcularse porcentualmente sobre la
retribución pactada- Innecesaria determinación judicial
( Doctrina Legal).-
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Medidas
Cautelares
Requisitos.
Agotamiento de la pretensión sustancial
Causa 147174 - "Monteros Juan Carlos -inc med C/EN
- M° Salud y A S - Resol 654/98 s/proceso de conocimiento"
- CNACAF - SALA IV - 20/08/2002
TEXTO COMPLETO
Buenos Aires, 20 de agosto de 2002.-
Y VISTOS:
El recurso de apelación deducido a fs. 172 por
la parte actora contra la resolución de fs. 169/171;
y
CONSIDERANDO:
I. Que, el señor Juan Carlos Monteros inició
demanda judicial contra el Estado Nacional con el objeto
de que:
a)) Se dejase sin efecto la resolución 654 del
Ministerio de Salud y Acción Social, dictada el
24 de agosto de 1998, por la cual se limitó -a
partir del 31 de mayo de aquel año- la beca de
la cual gozaba como residente del Instituto Nacional de
Genética Médica, y se rescindió el
contrato de residencia médica celebrado el 1°
de julio de 1995.-
b) Se dejasen sin efecto, a su vez, las evaluaciones realizadas
el 21 de abril de 1997, 6 de junio de 1997 y 22 de diciembre
de1997, y se declarase la promoción automática
al año superior.-
c) Se ordenase el reingreso definitivo a la residencia
de genética médica, en iguales condiciones
a las que habían dado lugar a la celebración
del contrato.-
d) Se indemnizasen los daños y perjuicios que serían
cuantificados en la etapa probatoria.-
Solicitó asimismo, como medida cautelar, que le
fuese permitido continuar con la mencionada residencia
médica, recuperar las clases y rotaciones necesarias
para cumplir la formación académica integral
exigida, y que le fuese restablecido, provisoriamente,
el pago total o parcial de la beca antes aludida, así
como el dictado de toda medida que el tribunal estimase
necesaria a los efectos de neutralizar la permanente persecución
de la que invocaba ser objeto (conf. fs. 1/49vta.).-
II. Que, el 13 de junio de 2002, la Sra. juez de grado
denegó la medida cautelar solicitada por el actor
(fs. 169/171).-
Para decidir de ese modo, sostuvo -en síntesis-
que:
a) Por un lado, el alcance de la medida solicitada en
autos coincidía en parte con el objeto de la demanda,
motivo que impedía su concesión ya que no
correspondía dictar a título precautorio
decisiones que trajesen aparejado que el proceso quedase
vacío de contenido al satisfacerse por medio de
la medida cautelar el objeto de la pretensión definitiva.-
b) Por otro lado, dentro del limitado marco cognoscitivo
del remedio cautelar intentado, la configuración
de la nulidad que se imputaba a la resolución 654/98
del Ministerio de Salud y Acción Social no () resultaba
manifiesta.-
En efecto, a la luz de lo dispuesto en el artículo
5º del Anexo I de la resolución 389/89 del
Ministerio de Salud y Acción Social -en el que
se disponía que "La promoción de un
residente al año superior se efectuará mediante
un procedimiento de evaluación que fijará
la Dirección Nacional de Recursos Humanos, el cual
será realizado en la sede del programa respectivo
y tomará en cuenta el juicio del responsable del
programa, de la planta profesional del servicio del organismo,
del o los Jefes de residentes y del conjunto de los residentes
pertenecientes al programa"- así como lo estipulado
en la cláusula séptima del contrato oportunamente
suscripto entre las partes (fs. 60) y lo informado en
la nota 317/98 (fs. 53), el acto en cuestión no
aparecía, al menos de manera palmaria, como afectado
en sus requisitos esenciales; máxime si se tenía
en cuenta que el caso planteaba aristas de neto corte
técnico-científico.-
c) Asimismo, por dicha razón en sede administrativa
se habría decidido, en forma previa a resolver
el recurso jerárquico, efectuar una nueva evaluación
del actor, mediante la formación de un Tribunal
constituido al efecto. El actor había condicionado
su presentación a conocer la identidad de los integrantes
de dicho tribunal, las normas de evaluación y el
carácter en que sería evaluado, consideraciones
a las que también había accedido la administración,
no obstante que el mencionado procedimiento se habría
frustrado por la iniciación de la presente demanda.-
d) Desde otro ángulo, no se advertía, en
principio, que la descripción de la calificación
de insuficiente en el área psicomotora obedeciera
a una falta disciplinaria sino más bien a que se
habría tomado en cuenta el incumplimiento de la
rotación por el Departamento de Diagnóstico
Genético durante un mes, siendo éste uno
de los deberes impuestos por el Reglamento Básico
de la Residencia (art. 3º).-
En tal sentido debía advertirse que en el artículo
7º del convenio celebrado entre el actor y la demandada,
el 1º de julio de 1995, se determinaba que "Las
partes podrán resolver el presente convenio en
cualquier momento, debiendo notificarse en forma fehaciente
a la otra; el Residente sin necesidad de expresar causa
y el Ministerio por razones de disciplina o incumplimiento
de sus obligaciones por parte del Residente o por razones
fundadas de fuerza mayor que impidan la continuación
de la prestación del servicio por parte de aquél".-
III. Que, contra dicha decisión, el actor interpuso
recurso de apelación (fs. 172), el que fue concedido
en relación (fs. 172 vta.), y oportunamente fundado
(fs. 173/206).-
IV. Que, en forma preliminar, es del caso recordar que
"las medidas cautelares tienden a impedir que, durante
el lapso que inevitablemente transcurre entre la iniciación
del proceso y el pronunciamiento de la decisión
final, sobrevenga cualquier circunstancia que imposibilite
o dificulte la ejecución forzada o torne inoperantes
los efectos de la resolución definitiva" (conf.
esta Sala, "Canop Nazar", 13/12/90, y muchas
otras).-
V. Que la procedencia de dichas medidas se halla condicionada,
como principio, a que se demuestre: 1) la apariencia o
verosimilitud del derecho invocado por quien las solicita
(fumus bonis iuris); y 2) el peligro en la demora, que
exige la probabilidad de que la tutela jurídica
definitiva que la actora aguarda de la sentencia a pronunciarse
en el proceso principal no pueda en los hechos realizarse,
es decir que, a raíz del transcurso del tiempo,
los efectos del fallo final resulten prácticamente
inoperantes (conf. fallo cit. y 28/10/97, "Radio
Siglo XXI"; 30/10/97, "Robledo"; 30/12/97,
"Pizarro"; entre muchos otros). Además
es menester que se fije una contracautela suficiente por
los eventuales perjuicios que la medida pudiere ocasionar
a la contraria, de haber sido pedida sin derecho (confr.
esta sala, 15/5/92, in re "Incidente s/ recurso de
apelación efecto devolutivo en los autos: Belt
S.A. y otros c/ Dirección Nacional de Aduanas s/
juicio de conocimiento; 10/10/97, in re "Miguez José
María c/ Estado Nacional - Mº de Cultura y
Educación s/ empleo público"). Por
otra parte, en el caso de la prohibición de innovar
se requiere que la cautela no pudiere obtenerse por otros
medios (confr. art. 230 C.P.C. y C.).-
VI. Que, además, cuando la pretensión se
intenta frente a la Administración Pública,
es necesario que se acredite prima facie, y sin que esto
suponga un prejuzgamiento de la solución de fondo,
la manifiesta arbitrariedad del acto recurrido, dado el
rigor con que debe apreciarse la concurrencia de los supuestos
que la tornan admisible. Y ello es así porque sus
actos gozan de presunción de legitimidad y fuerza
ejecutoria, razón por la cual, en principio, ni
los recursos administrativos, ni las acciones judiciales
mediante las cuales se discute su validez, suspenden su
ejecución (conf.: art. 12 de la ley 19.549, y sentencia
de esta Sala in re "Joyart", del 19/9/91).-
VII. Que si bien es cierto que existe jurisprudencia en
el sentido de que los dos requisitos mencionados en primer
término en el considerando IV se hallan relacionados
de modo tal que a mayor verosimilitud del derecho no cabe
ser tan exigente en la demostración del peligro
en la demora y, viceversa, ello es posible cuando, de
existir realmente tal peligro en la demora, se haya probado
en forma mínima la verosimilitud.-
Es decir que si no se ha podido demostrar alguno de los
requisitos la medida cautelar no puede ser concedida.-
VIII. Que, luego de evaluado el planteo traído
a conocimiento de este tribunal, cabe anticipar que el
recurso de apelación intentado no puede prosperar.-
IX. Que, para decidir de ese modo es adecuado recordar,
en primer lugar, que en el artículo 1° de la
ley 22.127 se dispuso: "Establécese el Sistema
Nacional de Residencias de la Salud cuyo objeto es complementar
la formación integral del profesional ejercitándolo
en el desempeño responsable, eficiente y ético
de las disciplinas correspondientes mediante la adjudicación
y ejecución personal supervisada de actos de progresiva
complejidad y responsabilidad".-
Y que, a su vez, en el artículo 2° de la misma
norma, se estableció: "Las residencias serán
cumplidas mediante beca anual con una modalidad y remuneración
a establecer por el organismo de conducción del
Sistema, bajo un régimen de actividad a tiempo
completo y con dedicación exclusiva".-
X. Que, asimismo, en el artículo 5° del Reglamento
Básico de la Residencia de Salud, aprobado como
anexo I de la resolución 389/89 -actualmente reemplazada
por la resolución 323/02-, se establecía:
"La promoción de un residente al año
superior se efectuará mediante un procedimiento
de evaluación que fijará la Dirección
Nacional de Recursos Humanos, el cual será realizado
en la sede del programa respectivo y tomará en
cuenta el juicio del responsable del programa, de la planta
profesional del servicio de organismo, del o los Jefes
de residentes y del conjunto de los residentes pertenecientes
al programa".-
XI. Que, en relación con la situación del
actor, cabe poner de manifiesto que, con fecha 1°
de julio de 1995, fue celebrado entre el Director de Recursos
Humanos del Ministerio de Salud y Acción Social
y el Sr. Juan Carlos Monteros -de profesión odontólogo
y médico-, el convenio conforme al cual se sujetaría
el desempeño del último de los nombrados,
en su calidad de profesional médico "residente"
(fs. 60).-
En dicho convenio se estableció -en lo que resulta
pertinente- que:
"El Ministerio asigna al residente, y éste
acepta expresamente, recibir a título de beca,
con arreglo a lo que dispone el Art. 2° de la Ley
22.127, la suma mensual de $ 1200 con más los beneficios
que se establecen en la cláusula quinta, para desempeñarse
como Residente en el Instituto Nacional de Genética
Médica, o en su caso en los lugares que el Ministerio
disponga, cuando razones que tengan atinencia al desarrollo
del programa educativo a cumplir, así lo aconsejen"
(cláusula primera);
"El plazo de duración del presente convenio,
será de 01/07/95 al 31/05/99, sin perjuicio de
lo estipulado en la cláusula séptima"
(cláusula segunda);
"Las partes podrán resolver el presente convenio
en cualquier momento, debiendo notificarse en forma fehaciente
a la otra; el Residente sin necesidad de expresar la causa
y el Ministerio por razones de disciplina o incumplimiento
de sus obligaciones por parte del Residente o por razones
fundadas de fuerza mayor que impidan la continuación
de la prestación del servicio por parte de aquél"
(cláusula séptima).-
XII. Que, sentado lo precedente, es menester precisar
que en los considerandos de la resolución 654/98,
cuestionada en autos, el Señor Ministro de Salud
y Acción Social -en lo pertinente- expresó
como fundamento:
"Que conforme surge de autos los citados profesionales
no han reunido las condiciones necesarias para continuar
desarrollando las actividades correspondientes al Programa
de Residencias de Salud y que por esta causa no han promovido
de año".-
"Que en virtud de ello y de acuerdo a lo señalado
por la Dirección de Planificación y Evaluación,
en Nota N° 317 del 10 de junio de 1998 -fs. 1-, corresponde
limitar, a partir del 31 de mayo de 1998, las becas de
estos profesionales, dando por rescindidos los contratos
de servicio celebrados con los mismos".-
Por otra parte, de las constancias obrantes en el expediente
número 1-2002-6793/98-5, tenido a la vista por
el ministro del ramo al tiempo de ponderar el contenido
de la mencionada resolución, y junto con la nota
N° 317/98 a la que se hizo alusión -emanada
de la Dirección de Planificación y Evaluación
de Recursos Humanos del Ministerio indicado-, surgen agregados
una serie de elementos que fueron aportados al efecto,
tales como la copia de los resultados de la "evaluación
1997-según resolución N° 478/87",
realizada al actor por el Centro Nacional de Genética
Médica (fs. 2); la "Justificación"
de la respectiva calificación (fs. 3); la comunicación
realizada -el 15 de abril de 1997- por el doctor Eliseo
Isaac Aranda -Jefe de Departamento de Diagnóstico
Genético del Instituto Nacional de Genética
Médica- acerca de la suspensión del doctor
Monteros en la rotación por el Departamento de
Diagnóstico Genético, y la consecuente desaprobación
de dicha rotación (fs. 4); el informe de los médicos
Claudia Perandones y Pablo Barbero, del 24 de octubre
de 1997 (fs. 5);; así como la providencia 848/98
de la Dirección General de Recursos Humanos y Organización
del Ministerio de Salud y Acción Social, dando
cuenta de la elaboración del proyecto de la respectiva
resolución ministerial (fs. 7).-
XIII. Que, en consecuencia, con base en el marco normativo
precedente y de acuerdo con el larval estado en que se
encuentra el proceso, no es posible prima facie inferir,
del modo indicado en el considerando VI, que la resolución
(M°SyAS) 654/98, atacada en autos, contenga vicios
de nulidad que resulten manifiestos, de manera tal que
permita acoger -a priori- la tutela precautoria intentada.-
Adviértase que la autoridad ministerial emisora
del acto cuestionado, al tiempo de resolver la limitación
y la rescisión de la beca y el contrato respectivo,
tuvo en consideración una serie de antecedentes
que, aunque atacados por el actor, no alcanzan a ser prima
facie desvirtuados en esta instancia inicial.-
Para ello téngase en cuenta que las imputaciones
realizadas por el actor en relación con dichos
antecedentes, por esforzadas que sean, exigirían
para su dilucidación contar con un grado de certeza
que excede el que se puede alcanzar en el marco propio
de una medida cautelar, y al que sólo se puede
arribar en la debida oportunidad procesal.-
XIV. Que, sin perjuicio de lo precedente, aun cuando no
escapa a este tribunal el eventual perjuicio que el trámite
del proceso podría acarrear para el recurrente
(nótese que la resolución 654 data del 24
de agosto de 1998), las razones de interés público
involucradas en la causa, en particular la tutela de la
salud pública ínsita en la implementación
de los programas de residencias médicas, impide
-en el caso- flexibilizar el examen de procedencia del
remedio cautelar intentado.-
Ello es así máxime cuando, por las particularidades
del caso, hacer lugar a la pretensión cautelar
intentada implicaría agotar -en parte- la pretensión
sustancial deducida, con demérito de un examen
adecuado de las razones que pudieron llevar al respectivo
ministerio a dictar la resolución atacada.-
XV. Que, de más está decirlo, lo precedentemente
señalado en modo alguno implica un prejuzgamiento
sobre la solución de fondo de la cuestión
planteada.-
Por todo expuesto, CONFIRMASE la decisión apelada.
Sin especial imposición de costas por no existir
intervención de la contraria en esta instancia.-
El doctor Guillermo Pablo Galli no suscribe la presente
por hallarse en uso de licencia (artículo 109 RJN).-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.//-
Fdo.: ALEJANDRO JUAN USLENGHI - MARÍA JEANNERET
DE PÉREZ CORTÉS
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N
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Notificaciones
PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO Y JUDICIAL. Notificación. Domicilio constituido.
El domicilio legal subsiste
a todos los efectos legales en tanto no se constituya uno
nuevo (cfr. art. 21 dec. 1759/72 reglamentario de la ley
19.549 y art. 42 C.P.C.C.N.). En consecuencia, deberá desestimarse
el recurso tendiente a invalidar una notificación
aduciendo haberse realizado en un domicilio erróneo, si
el escrito en el que consta el nuevo constituido fue presentado
con fecha posterior al acto cuestionado.
C.N.A.S.S., Sala I, sent.
15480, 1.10.91
"GONZÁLEZ de PRIETO, Julia Elena c/ Caja Nacional de
Previsión para Trabajadores Autónomos" (D.M.)
PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO Y JUDICIAL. Notificación. Carta documento.
La carta documento con
aviso de retorno regularmente utilizada por los organismos
de la seguridad social para notificar sus decisiones, aparece
como idóneo para cumplir con la finalidad propuesta. Ello
así, en cuanto la tarjeta que devuelve el diligenciador
consigna tanto la fecha de recepción por parte del destinatario,
como la debida identificación de la actuación administrativa
en que se dispuso la medida.
C.F.S.S., Sala I, sent.
78556, 03.02.97 "ZODIACO S.A. c/ D.N.R.P."
PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO Y JUDICIAL. Notificación. Recepción. Validez.
Carece de sustento fáctico
la afirmación de no haber recibido la notificación, si de
las constancias de autos se desprende que la cédula fue
recepcionada por el encargado del edificio, quien manifestó
que la requerida vivía allí y, en virtud de ello, se le
entregó copia de aquélla. En consecuencia, toda vez que
no se planteó la nulidad en los términos del art. 149 del
C.P.C.C., debe tenerse por válida la notificación.
C.F.S.S., Sala I sent.
int. 45475 -29.12.97
"FRANCALANCIA, ERNESTO
c/ A.N.Se.S."
PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO Y JUDICIAL. Notificación. Actos administrativos
de
alcance individual.
La ley 19.549 establece
que deberán ser notificados a la parte interesada los actos
administrativos de alcance individual que tengan carácter
definitivo (en el caso, la resolución denegatoria del beneficio
de jubilación peticionado), y que dichas notificaciones
podrán realizarse por cualquier medio que de certeza de
la fecha de recepción del instrumento en que se recibió
la notificación. Por ello, encontrándose glosadas en autos
las constancias de notificación al interesado y a su apoderado,
cuya certeza está dada por la firma de ambos en los respectivos
"avisos de recibo" y la fecha en que la misma
quedó efectivizada, no es válido que, posteriormente, se
pretenda anular la eficacia de tales actos pretendiendo
que sólo pudo notificarse cuando expresamente lo hizo el
nuevo apoderado en su presentación.
C.F.S.S., Sala I sent.
int. 46873 -16.11.98 "COSENZO DE MASO, MARÍA
JOSEFA c/ A.N.Se.S"
NOTIFICACIONES.
Libro de asistencia. Finalidad. Personas autorizadas a dejar
nota. Art. 133 C.P.C.C. Interpretación.
El fin que persigue el
libro de asistencia a que hace referencia el art. 133 del
C.P.C.C., es comprobar que el expediente no estaba a disposición
de los interesados, por lo que una hermenéutica correcta
de dicha norma autoriza a incluir entre las personas que
pueden realizar dicha diligencia a los letrados patrocinantes,
máxime si se tiene en cuenta que el artículo citado alude
a "profesionales" (cfr. C.N.A.Civ., Sala B, J.A.
970-8-439; ídem Sala C, L.L.125-760; ídem Sala D, J.A. 1979-II
sínt.; citados por Falcón, Enrique M., "Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación. Anotado - Concordado - Comentado",
T.II, pág. 52). (Del voto de la mayoría. El Dr. Díaz votó
en disidencia).
C.F.S.S., Sala I sent. int. 48527 -29.10.99 "LUENGAS,
FÉLIX c/ A.N.Se.S."
NOTIFICACIONES.
Libro de asistencia. Finalidad. Personas autorizadas a dejar
nota. Art. 133 C.P.C.C. Interpretación.
Si bien cualquiera de
los habilitados para hacerlo puede dejar la correspondiente
nota, produciendo la prueba requerida por la ley y, por
ende, esa constancia es suficiente para que la notificación
no opere para ninguno de los litigantes (cfr. C.N.A.Com.,
Sala E, sent. del 10.02.93, "Flor de Lis S.A:"),
la nota dejada por un letrado totalmente ajeno al pleito
en el libro de asistencia, no obsta a la notificación automática
que regula el art. 133 del C.P.C.C.. Ello así, porque no
puede colegirse que cualquier profesional que revise el
expediente se encuentre autorizado para irrumpir en la causa
dejando una nota, y que de la misma se extraigan consecuencias
jurídicas para las partes (cfr. C.N.A.Civ., Sala H, sent.
del 26.04.91, "S, E.B. c/ S.J.M.E."). (Del voto
de la mayoría. El Dr. Díaz votó en disidencia).
C.F.S.S., Sala I sent.
int. 48527 -29.10.99 "LUENGAS, FÉLIX c/ A.N.Se.S."
NOTIFICACIONES.
Libro de asistencia. Finalidad. Personas autorizadas a dejar
nota. Art. 133 C.P.C.C. Interpretación.
Nada permite deducir
del art. 133, 2do. párrafo, del C.P.C.C., que sólo los letrados
tenidos por parte en las actuaciones sean los únicos autorizados
a dejar nota en el referido libro. Al respecto, interesante
es recordar lo señalado por el art. 251 del Reglamento para
la Justicia Civil, en cuanto dispone que "El libro
de asistencia deberá precisar las fechas y las carátulas
de los expedientes respectivos y las firmas aclaradas de
las personas que lo requieran y de los prosecretarios administrativos,
quienes deberán dejar constancia en cada expediente de las
notas asentadas ...", pero nada dice respecto a que
dichas personas sólo puedan ser los litigantes y/o los letrados
tenidos por parte. (En el caso de autos, quien dejó nota
era una letrada autorizada por el abogado apoderado). (Disidencia
del Dr. Díaz).
C.F.S.S., Sala I sent.
int. 48527 -29.10.99 "LUENGAS, FÉLIX c/ A.N.Se.S."
NOTIFICACIONES.
Libro de asistencia. Finalidad. Personas autorizadas a dejar
nota. Art. 133 C.P.C.C. Interpretación.
El fin perseguido por
el art. 133 del C.P.C.C. es comprobar que el expediente
no se encontraba en letra a disposición de los interesados.
Tan es así que se ha dicho que "el requisito de la
nota en el libro de asistencia no debe interpretarse con
carácter solemne, pues si por cualquier otro medio serio
y objetivo se puede acreditar que las actuaciones no se
encontraban en secretaría, no se puede interpretar, sin
más, que la parte ha sido notificada. Lo contrario sería
caer en un excesivo formulismo, y en definitiva atentar
contra el adecuado ejercicio del derecho de defensa"
(cfr.Fenochietto-Arazi, "Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación", T. I, pág. 512). (Disidencia del Dr.
Díaz).
C.F.S.S., Sala I sent.
int. 48527 -29.10.99 "LUENGAS, FÉLIX c/ A.N.Se.S."
NOTIFICACIONES.
Libro de asistencia. Finalidad. Personas autorizadas a dejar
nota. Art. 133 C.P.C.C. Interpretación.
Si se puede comprobar
que el expediente no puede ser compulsado el día de nota
correspondiente, debe tenerse por no cumplida la notificación
automática. La interpretación restrictiva, que sólo permite
justificar la falta de las actuaciones por la firma de la
parte o de su apoderado, constituye un excesivo formalismo,
al margen del espíritu de la moderna ciencia procesal, que
desconoce la realidad de los hechos y que puede llegar a
atentar contra el adecuado ejercicio del derecho de defensa
(cfr. C.N.A.Civ., Sala B, sent. del 27.10.93, "Pacucci,
Jorge Felipe y otro c/ Sánchez de Amuchastegui, Juan José
y otros"). (Disidencia del Dr. Díaz).
C.F.S.S., Sala I sent.
int. 48527 -29.10.99 "LUENGAS, FÉLIX c/ A.N.Se.S."
NOTIFICACIONES.
Libro de asistencia. Finalidad. Personas autorizadas a dejar
nota. Art. 133 C.P.C.C. Interpretación.
Si sólo una de las partes
dejó constancia en el libro de asistencia que los autos
no estaban en su casillero, no puede considerarse que respecto
de las demás haya operado la notificación en los términos
del art. 133, 1er. párrafo, del C.P.C.C., puesto que si
el expediente no se encontraba en letra para uno de los
litigantes tampoco lo estaba respecto de los demás, siendo
aplicable en consecuencia la preceptiva contenida en el
segundo párrafo de dicho precepto, que reputa no cumplida
la notificación (cfr. C.N.A.Civ., Sala B, sent. del 30.11.92,
"Britez, Robustiano y otro c/ Fernández, Raúl Antonio
y otro"; ídem Sala C, sent. del 03.03.94, "J.A.,
J.F. c/ F. L. de J., A."). (Disidencia del Dr. Díaz).
C.F.S.S., Sala I sent.
int. 48527 -29.10.99 "LUENGAS, FÉLIX c/ A.N.Se.S."
NOTIFICACIONES.
Domicilio real. Nulidad. Improcedencia.
Debe desestimarse el
planteo de nulidad cuando la notificación de una resolución
fue dirigida al domicilio real del titular, que a esa época,
actuaba sin apoderado.
C.F.S.S., Sala I sent.
86323 -30.05.00 "DANGELO, CECILIA ROSA c/ A.N.Se.S."
NOTIFICACIONES.
Validez. Domicilio real. Caducidad de instancia. Excesivo
rigor formal.
Corresponde revocar la
sentencia que tuvo por válida la notificación practicada
en el domicilio real del actor y, en base a ello, hizo lugar
a la excepción de caducidad opuesta por el organismo. Ello
así, en virtud de que sin perjuicio de lo dispuesto por
el art. 44 del Dec. 1759/72 -reglamentario de la ley 19.549-,
lo cierto es que en materia de seguridad social, la C.S.J.N.
ha sentado pautas precisas de interpretación, al sostener
que al darle preeminencia a la notificación practicada en
el domicilio real del recurrente -en el caso, ubicado en
la Pcia. de Salta- en vez de realizar la citada notificación
en el domicilio procesal constituido en la Capital Federal,
la sentencia ha incurrido en un excesivo rigor formal en
desmedro del derecho de defensa y a los principios atinentes
a la interpretación de los actos y normas de índole previsional,
máxime cuando de las constancias invocadas no surge en forma
fehaciente cual fue el contenido de la resolución que se
notificó ni que el interesado hubiera recibido esa comunicación
(cfr. sent. del 27.12.88, "Guanca, Milagro", Fallos
311:2807).
C.F.S.S., Sala I sent.
int. 50404 -14.09.00 "GUERRA, JUAN ROSA c/ A.N.Se.S."
PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO Y JUDICIAL. Notificación. Privación de la
libertad. Defensa en juicio.
La finalidad de la notificación
es poner en conocimiento del interesado el cumplimiento
de un acto procesal determinado. En consecuencia no podrá
considerárselo válido si el destinatario se encontraba privado
de su libertad, ya que mal no pudo conocer la resolución
que se le comunicaba. Lo contrario vulneraría la garantía
de defensa en juicio consagrada en el art. 18 de la C.N.
C.N.A.S.S., Sala II, sent. 44890, 29.10.93 "ARCHIERI,
JORGE RUBEN C/ I.M.P.S."
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y JUDICIAL. Notificación.
Domicilio constituido. Nulidad. Improcedencia.
Si en la cédula figura
el día y la hora en que se practicó la diligencia, y también
consta que fue recibida por el encargado del edificio, quien
firmó sin aclarar su nombre y apellido, resulta improcedente
el planteo de nulidad intentado. Al respecto, la jurisprudencia
ha establecido que tratándose de una cédula librada en
un domicilio constituido, resulta irrelevante determinar
la persona con quién se entendió la diligencia, en tanto
haya sido cumplida en el domicilio indicado (cfr. C.N.Com.,
Sala E, sent. del 30.09.92, "INTA S.A. c/ M.C.S. Oficina
Mecánica S.P.A.").
C.F.S.S., Sala II, sent.
68902, 15.09.95 "SAVA S.A.I.C.F. y A. c/ D.G.I."
PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO Y JUDICIAL. Notificación. Domicilio constituido.
Judicial y administrativo. Efectos.
La importancia de la
notificación, es decir, la certeza o seria presunción de
que el interesado tomó conocimiento de los hechos y situaciones
que lo afectan, ha determinado que la ley rodee a este acto
de formalidades específicas con la finalidad de brindar
la debida protección a las partes. Este principio no sólo
es puntal del derecho procesal judicial sino también de
procedimiento administrativo. De allí entonces que la notificación
de una actuación administrativa -por una autoridad administrativa-
a un domicilio constituido a los efectos procesales de tramitación
de un recurso de apelación que no tuvo radicación en sede
judicial -y no al constituido a los efectos de la gestión
administrativa en la jurisdicción correspondiente-, carece
de virtualidad suficiente para ser tenida por tal.
C.F.S.S., Sala II, sent.
int. 45725, 29.05.97 "RIVERO, ERNESTO c/ A.N.Se.S."
PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO Y JUDICIAL. Notificación. Efectos. Toma de
conocimiento. Conversión del procedimiento.
En tanto los efectos
que deriven de una irregular comunicación lleven a decretar
la caducidad del derecho y ante la severidad de tal consecuencia,
no corresponde estar a una consideración extensiva sino,
por el contrario, restringida. No cabe coartar los derechos
del peticionante en el entendimiento de que la verdadera
notificación se produce cuando el interesado toma conocimiento
directo de la actuación o decisión que se lleva a su conocimiento.
Frente a la cuestión dudosa u opinable, se debe estar siempre
en favor de la subsistencia y no del cercenamiento de los
derechos. En consecuencia, debe tomarse como plazo de notificación
de la conversión aquél en que el expediente estuvo a disposición
del titular si no existe otro elemento que permita determinar
que éste tuvo conocimiento fehaciente de las actuaciones
en otra ocasión.
C.F.S.S., Sala II, sent.
int. 45725, 29.05.97 "RIVERO, ERNESTO c/ A.N.Se.S."
PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO Y JUDICIAL. Notificaciones. Domicilio constituido.
La presentación de un
escrito constituyendo nuevo domicilio recién surtirá sus
efectos cuando medie una decisión que lo admita. Razones
de seguridad y certeza así lo imponen. No hay que olvidar
que el proveyente debe verificar si concurren los requisitos
de lugar y forma en la nueva constitución y que la ley,
en tanto exige implícitamente que el cambio de domicilio
sea solicitado a fin de que se lo tenga por tal (art. 42,
ap. 3, C.P.C.C.), también supone la existencia de un domicilio
ya admitido (cfr. Lino E. Palacio y Adolfo Alvarado Velloso,
"Código Procesal Civil y Comercial de la Nación",
Tº II, pág. 352).
C.F.S.S., Sala III sent.
int. 68315 -24.08.98 "PRODUCTORA T.V. BRAGADO S.R.L.
c/ D.G.I."
NOTIFICACIÓN.
Constitución de nuevo domicilio. Art. 42, último párrafo,
C.P.C.C.
La constitución de un
nuevo domicilio no importa por sí que el tribunal deba dirigir
a él las notificaciones que disponga. Por el contrario,
el anterior domicilio subsiste para todos los efectos legales,
subsistencia que no sólo rige para las partes, sino también
para el tribunal respecto de aquellas comunicaciones que
deban practicarse oficiosamente (en el caso, si bien el
"a quo" consideró constituido el nuevo domicilio,
también dispuso -como manda el art. 42, último párrafo del
C.P.C.C.- notificar a la otra parte, carga que no fue cumplida
por el interesado).
C.F.S.S., Sala III sent. int. 69309
-05.05.99 "LÓPEZ MORESI, MARTA SUSANA c/ A.N.Se.S."
NOTIFICACIONES.
Ley 18.345, arts. 49 y 50. Requisitos. Destinatario. Nulidad.
El art. 49 de la ley
18.345 prescribía que la cédula debía contener el nombre
y apellido de la persona por notificar y su domicilio, con
indicación del carácter de éste, entre otras exigencias.
Por ello, aunque la notificación haya sido dirigida a la
misma oficina, piso y dirección que el constituido en autos,
si la misma no fue cursada a la persona correcta, deviene
nula en los términos del art. 50 de la ley ritual antes
citada. Si así no se reconociere, se estaría cercenando
el derecho de defensa del nulidicente, toda vez que se vería
privado de quejarse ante el superior por la desestimación
-en el caso- del recurso extraordinario que intenta.
C.F.S.S., Sala III sent.
int. 70067 -09.12.99 "BAÑOS, JORGE AMADEO TELMO c/
Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y
Servicios Públicos"
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P
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Plazos.
Suspensión
Suspensión
de las ejecuciones.Juicio Ejecutivo. Art.
16 Ley 25589. Plazo: cómputo por días corridos
Causa 90158 - "Alseno Eugenio y otrs. c/Sbroglia
O y otrs. s/Ejecución Hipotecaria"
Cámara Primera de Apelaciones en los Civil y Comercial
de San Isidro (Prov. de Buenos Aires) - SALA II - 23/05/2002
"El
Art. 16 párr. 1° de la ley 25563, modificado por el Art..
12 de la ley 25.589, suspende por un plazo de ciento ochenta
días corridos, los actos de subasta de inmuebles en los
supuestos que enumera.Y el auto apelado decretó, precisamente,
la suspensión bajo aquella modalidad.Ante el claro texto
de la ley, la cuestión introducida por el ejecutado se
ha tornado abstracta, y es deber de los jueces abstenerse
de emitir pronunciamientos en tales casos (conf. SCBA.
Ac. 34.991 del 17.9.85, causas de esta Sala IIa. 50.288
del 31.10.89; 66.380 del 13.6.95 y 68.304 r.i. 109/96,
entre otras.), lo que así se resuelve, con costas en el
orden causado (SCBA RI-1.527 del 24.8.93, en DJBA 146-138,
cit. en causa 64.726 r.i 689/94 de esta Sala IIa.)."
Inconstitucionalidad
del art. 16 de la ley 25.563. Suspensión de Juicios
SINDICATO DE EMPLEADOS
Y OBREROS DE COMERCIO Y AFINES ZONA OESTE C/PROJECT S.R.L.
S/APREMIO-
Causa N° 46.598 R.S.: 34/02
AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Conforme al
resultado obtenido en la
votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE DECLARA
en el caso
concreto la inconstitucionalidad del art. 16 de la ley 25.563,
debiendo
seguir los autos según su estado: SE RECHAZA el recurso
de apelación
articulado y consecuentemente SE CONFIRMA el decisorio recurrido
en todo
cuanto ha sido materia de agravio (art. 2 inciso b de la
ley 11.653, ley
24.642).-Dr. JOSÉ LUIS GALLO - JUEZ - Dr. SEVERO JOSÉ CALOSSO
- JUEZ
Dr. FELIPE AUGUSTO FERRARI - JUEZ
C.C.C.C.Morón. Sala Segunda. 26-02-02
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