Un Sitio de Ley

Pagina PrincipalConsultar CorreoChatherramientasBuscar


Guia de Profesionales
Cursos, Congresos y Conferencias
Noticias
Opinión y Ponencias
Mapa interactvio
Feriados Jurídicos
Los mejores en Internet
Leyes completas y todos los Códigos
Colegios de Abogados de todo el país
Motores de Búsqueda
De todo un poco.
Literatura Jurídica
Consultas Jurídicas y sobre Internet
La pizarra: Entre y exprese libremente su opinión.
Datos para el tiempo libre
Conferencias on line y charla libre
Utilitarios

 


Portaldeabogados > Jurisprudencia

libros.gif (1526 bytes)


Jurisprudencia


Como se han expedido nuestros Tribunales
especialmente sobre temas procesales y de
actualidad



A

Abogado. Letrado patrocinante.Responsabilidad por falta de presentación de apelación.
Abogado. Conducta reprochable. Falta de Etica
Alimentos
Acoso Sexual. Despido
Acumulación Pretensiones (LZ)
AntiSpam

C

Caducidad de Instancia
Canón Locativo (LZ)
Concubinato. Separación de hecho

Concursos

D
Daños y Perjuicios (mordedura perro)
Daños y Perjuicios.(legitimación concubino)
Daño Moral contra Estado Nacional
Demanda.Requisitos. (LZ)
Divorcio. Efectos de la separación.
Domicilio constituido (LZ)

E
Ejecución Prendaria

Ejecución Alquileres
Ejecución Alimentos
Ejecucion Expensas

H

Hechos Nuevos (LZ)
Honorarios

Honorarios. Plenario Murguia.(CSN)

I

Inconstitucionalidad Decreto 1316/02
Intereses Moratorios


L
Incidente Levantamiento Embargo (LZ)
Legitimación Procesal

M

Medidas Cautelares (LZ)

N

Notificaciones
Negligencia Procesal

O
Obra Nueva

P

Plazos ( suspensión)

Privación Patria Potestad
Preclusión (LZ)
Prueba. Segunda Instancia (LZ)

R
RecursoApelación (LZ)
Ruidos Molestos


S
Sociedad Conyugal. Bienes Gananciales. Autorización Conjunta


T
Tarjetas de Crédito


U
Uniones de Hecho. Derechos

Amparo. Pareja Homosexual. Derecho a Pensión
 

A
 

Abogado. Letrado patrocinante.Responsabilidad por falta de presentación de apelación. Negligencia D. 81. XXXVII RECURSO DE HECHO - "Di Benedetto, Diego Fernando c/ C., Francisco" - CSJN - 27/06/2002

Suprema Corte:
-I-
La Sala "C", de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, revocó el decisorio del juez de Primera instancia que condenó al abogado demandado a pagar a su cliente, la indemnización por los daños y perjuicios que dijo haber sufrido a raíz de la negligencia en la tramitación del proceso cuyo patrocinio
profesional le había confiado (v. fs. 417/436)).//-
Al narrar los antecedentes de la causa, el a-quo expresó que las circunstancias de hecho verificadas en el trámite del expediente "Di Benedetto, Diego c/ Transporte Nueva Chicago C.I.S.A. s/ daños y perjuicios" constituían elementos de convicción insoslayables para la decisión del caso,
advirtiendo sobre la complejidad de la trama que se fue entretejiendo en dichos autos. Luego de un extenso relato sobre las vicisitudes procesales que rodearon al proceso referido, en lo que interesa a los fines del presente
dictamen, expone que la parte demandada planteó la caducidad de la instancia, y que, una vez contestado el traslado respectivo, fue admitida por la juzgadora. Notificada la decisión al allí actor, con el patrocinio del aquí demandado, presentó un escrito pidiendo que se proveyera a una apelación
que había deducido prematuramente en subsidio para el caso que se acogiera la caducidad, lo cual era ciertamente impropio.
Esta presentación, importaba, a su vez, una apelación, que la jueza declaró extemporánea porque el plazo de gracia había vencido en las primeras horas del día anterior.-
El vocal preopinante advirtió que el acierto o desacierto de algunas de las decisiones adoptadas en el juicio, en alguna medida pudieron influir negativamente en el resultado del pleito y en el desempeño profesional del demandado, sin perjuicio de destacar que el error en el juzgamiento en que
podría haber incurrido la magistrada interviniente, habría sido susceptible de ser reparado por la vía recursiva pertinente. De ahí que - prosiguió -, sin dejar de apreciar los cuestionamientos al trámite y a la decisión de la jueza,
la solución del caso se centraría en determinar si hubo o no culpa del demandado en la declaración de caducidad, o, más bien, en que la decisión quedara firme.-
Tras examinar los elementos de convicción obrantes en autos, reflexionó que, no () obstante ser admisible una mayor exigencia al abogado que al cliente lego, este último no queda liberado de cumplir con las obligaciones asumidas en la relación contractual con su patrocinante, entre las que se
destaca su disponibilidad cuando sea necesaria su firma para posibilitar el cumplimiento de la labor encomendada al letrado. Sostuvo que cuando se trata de plazos prolongados podría exigírsele al profesional la adopción de medidas que le permitieran cumplir su cometido, como, por ejemplo, el otorgamiento de un poder, pero juzgó inapropiado presumir la negligencia del abogado cuando se trata de una apelación para la que sólo cuenta con cinco días y necesita la firma del cliente.-
Continuó estudiando los diversos elementos de prueba incorporados a las actuaciones, para concluir que era factible la versión de que el cliente concurrió al estudio para firmar la apelación cuando ya había transcurrido el plazo para
apelar, y que, dadas las particularidades antes apuntadas acerca del desarrollo procesal de la causa, no era posible, en el caso, la aplicación del criterio que traslada automáticamente al letrado patrocinante la carga de la prueba
de su falta de culpa, porque aquellas circunstancias particulares impedían que fuera considerada la obligación del abogado como de resultado. Asimismo, dichas circunstancias determinaban que éste se encontrara en similares dificultades que su cliente para acreditar el cumplimiento de los deberes a
su cargo, por lo que, ante la falta de prueba, regiría el principio general de que quien pretende la indemnización debe probar los presupuestos de la responsabilidad, entre ellos la culpa del abogado, lo cual no ocurrió en el caso, sino que, antes bien, resultaba probado que el escrito de apelación no
fue firmado oportunamente por el cliente aquí reclamante, razón por la cual la demanda debía ser rechazada.-
-II-
Contra este pronunciamiento, el actor interpuso el recurso extraordinario de fs. 439/459, cuya denegatorio de fs. 504/vta., motiva la presente queja.-
Tacha a la sentencia de arbitraria y sostiene que se apartó de lo establecido por las normas que rigen la profesión del abogado y la jurisprudencia de Cámara, sin fundamento alguno.
Afirma que el decisorio trató de hacer ver que todo lo que hizo el letrado tuvo la conformidad del actor, como si hubiese sido culpable o corresponsable del control del pleito. Añade que no surge de la ley, ni de la jurisprudencia que cuando un abogado actúa como patrocinante y el cliente lo hace por
derecho propio, su responsabilidad sea compartida o limitada.-Alega que el fallo creó arbitrariamente un regla jurídica especial para apartarse de las normas aplicables al caso; que efectuó afirmaciones dogmáticas, y que incurrió en autocontradicción. Expresa que engendró una nueva teoría para evaluar la responsabilidad del abogado, cuando distinguió entre plazos cortos y largos y dijo que en una apelación para la que cuenta con cinco días y necesita la firma del cliente era inapropiado presumir negligencia. Aduce que es autocontradictorio, pues, por una parte, reconoció que hace años que considera que la interposición de un recurso de apelación es una razón de urgencia a los efectos de que el abogado pueda acudir a la gestión prevista en el artículo 48 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, pero, por
otra, manifestó, dogmáticamente, que en el caso de autos, las circunstancias de hecho eran diferentes y lo relevó de esa responsabilidad.-
Asevera que, al tratar la caducidad en el beneficio de litigar sin gastos, la sentencia contradijo lo establecido por un fallo plenario de la Cámara Civil. Refiere que el plenario "Lugones" determina que "si se decretó la caducidad de la instancia en el beneficio de litigar sin gastos, los efectos de una nueva petición del beneficio deducida con posterioridad, no comprende los gastos devengados con carácter previo". Señala que, para la Sala interviniente, este fallo no se aplicaría en el caso porque, a la época en que se decretó
la caducidad del beneficio, aún no se había dictado, y su opinión, en ese entonces, era contraria a lo que más adelante dispuso el mismo. Sin embargo - según el quejoso -, debió fallar teniendo en cuenta la situación actual, esto es, que al momento de dictar la sentencia ahora recurrida, se hallaba en
vigor el plenario que establece lo opuesto de lo que opinaba la Cámara.-
Reprocha que se apartó de los hechos acreditados en el expediente, y afirma que fundó su decisión en lo que pensó que debía haberse resuelto en otro proceso. A juicio de la Cámara - dice el recurrente - lo que resolvió la jueza en los autos "Di Benedetto, Diego c/ Transporte Nueva Chicago C.I.S. A. s/
daños y perjuicios" no fue lo que correspondía, y en base a esa opinión, aun cuando aquel decisorio quedó firme y precluyó, el letrado patrocinante no sería responsable de no haber apelado el pronunciamiento, ni de no haber urgido el
expediente. Manifiesta que la Cámara violó un elemental principio de preclusión al emitir una opinión acerca de cuestiones ya ocurridas y sobre las que no tiene jurisdicción, que sirvió para dictar la sentencia en estos autos.-
Sostiene que el pronunciamiento incurrió en autocontradicción, y critica la evaluación que realizó el juzgador de la prueba testimonial del demandado, en orden a que - según el apelante , de un lado, la consideró insuficiente para  acreditar la reticencia del actor, y de otro, tuvo por factible la versión
de los testigos de que el mismo concurrió al estudio a suscribir la apelación cuando ya había transcurrido el plazo para apelar. Expresa que no pudo tener por válida esa prueba en un juicio de mala praxis, donde se invierte la carga
probatoria, y donde el demandado sólo produjo esa testimonial.
Prosigue efectuando objeciones a la apreciación de las declaraciones aludidas y de su propia confesional, para concluir que la Cámara incurrió en afirmaciones dogmáticas, dando crédito a testimonios expresamente rechazados en primera
instancia, sin dar razón de por qué lo hacía.-
Finalmente, afirma que se ha omitido el tratamiento de cuestiones sustanciales para el resultado del pleito, como la responsabilidad del demandado por haber consentido los honorarios regulados en el expediente principal, por haberle
hecho perder al actor la posibilidad de un nuevo juicio, y por las deudas que se le generaron como consecuencia de su conducta negligente.-
-III-
Cabe señalar, en primer término, que, en cuanto a las cuestiones en debate, el Tribunal ha resuelto en reiteradas oportunidades que es improcedente el recurso extraordinario cuando los únicos agravios del apelante remiten, como en el caso, al tratamiento de cuestiones de hecho, prueba y derecho
procesal, materia propia de los jueces de la causa y ajena, como regla y por su naturaleza, al artículo 14 de la ley 48 (v. doctrina de Fallos: 313:1222 y sus citas; 320:2101; 321:767 entre otros). Asimismo, V.E. tiene establecido que no
corresponde aplicar la doctrina de la arbitrariedad, cuando el tribunal ha expresado fundamentos fácticos que, más allá del grado de acierto o error, resultan suficientes para sustentar sus conclusiones y, si las impugnaciones propuestas sólo traducen diferencias con el criterio de selección y valoración
de las pruebas aplicados por la alzada ( v. doctrina de Fallos: 313:1222, entre otros)
Tal es lo que, a mi criterio, ocurre en el sub lite, donde la simple lectura de los términos de la sentencia, y de los del recurso, lleva a concluir que el apelante reitera asertos ya vertidos en instancias anteriores, y que sus críticas no
alcanzan para rebatir adecuadamente los argumentos conducentes en que se apoya el pronunciamiento recurrido, máxime frente a la excepcionalidad del remedio que se intenta; argumentos a los que - vale decirlo - saca de contexto en más de una ocasión, limitándose, en lo esencial, a discrepar con sus
extremos, lo que, obvio es señalarlo, no alcanza para evidenciar su carencia de racionalidad en los términos de la doctrina aludida.-
Así, no se ajusta a la realidad de los enunciados de la sentencia, la crítica referida a que el juzgador consideró al actor como corresponsable del control del pleito por el hecho de actuar por derecho propio con el patrocinio del demandado.
Por el contrario, aquél se ocupó de destacar especialmente que, según la actual tendencia, no cabe admitir que el abogado, aunque no hubiese asumido el carácter de apoderado, se desentienda de la marcha del litigio (v. comienzo del considerando III, fs. 423/424). Esta reflexión sirvió de introducción para expresar - como se ha visto en la reseña que preside este dictamen -, que es mayor la exigencia de contralor del proceso al abogado que al cliente lego, pero que, sin embargo, este último también debe cumplir con las obligaciones propias de la relación contractual con su patrocinante, entre las que resulta primordial su disponibilidad para firmar cuando sea necesario a los efectos
de realizar la labor encomendada (v. fs. 425).-
A continuación el sentenciador expuso que resultaba inapropiado atribuir negligencia al abogado cuando se trataba de una apelación para la que sólo contaba con cinco días y necesitaba la firma del cliente. Y no es que con ello haya creado una regla jurídica especial, ni efectuado afirmaciones dogmáticas, ni incurrido en autocontradicción, como asevera el apelante. En efecto, el tribunal se ocupó de sustentar sus afirmaciones en doctrina ( v. fs. 425 "in fine" y vta.) y en las probanzas de la causa, en especial, en la confesional del
actor (v. fs. 426). Otro tanto cabe decir acerca de la gestión contemplada por el artículo 48 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, toda vez que el decisorio contiene suficientes argumentos - a los que remito por razones de
brevedad -, respaldados en abundante jurisprudencia (v. fs. 426 vta.1427), que ponen de resalto las especiales circunstancias que justificaron la omisión de su ejercicio en el caso y tornan improcedente la invocación de la citada
norma, por lo que no resultan atendibles las críticas del apelante referidas a la pretendida contradicción o dogmatismo del pronunciamiento en este punto.-
Tampoco se ajusta a la verdad el agravio relativo a la no aplicación del plenario "Lugones", pues, como puede comprobarse con la lectura de la sentencia (fs. 433 vta./434), a partir del hecho de que era la propia Sala la que intervenía en el caso, el sentenciador se situó en la época en que se declaró la caducidad del beneficio de litigar sin gastos y sustentaba un criterio distinto al del plenario ahora vigente.
Señaló, además, que el nuevo beneficio se inició y estuvo en condiciones de ser resuelto antes de dictarse plenario, y advirtió, al respecto, que también discrepaba con la decisión de la jueza que remitió a la caducidad decretada en el principal invocando el artículo 318 del Código Procesal, cuando, para el juzgador, el beneficio de litigar sin gastos no es uno de los incidentes contemplados en dicha norma. Puntualizó, igualmente, que el actor, con su nuevo letrado, no sólo no apeló esa decisión, sino que desistió (v. fs. 433
vta./434).-
En inexacto, asimismo, que los cuestionamientos de la Cámara al trámite y a la decisión de la jueza interviniente en los autos "Di Benedetto, Diego c/Transporte Nueva Chicago C.I.S.A. s/ daños y perjuicios" hayan servido para fundar la sentencia en el presente juicio. En efecto, la referencia y opinión del juzgador al respecto, resultaban necesarias para ubicar las circunstancias fácticas y jurídicas en las que se produjeron - o dejaron de producir - las actuaciones que fueron calificadas como "mala praxis" por el actor, y que
sirvieron de sustento a las pretensiones del mismo.-
En cuanto a la supuesta contradicción del juzgador en la valoración de la prueba testimonial del demandado, se advierte, por una parte, que esta crítica no es más que una discrepancia con dicha valoración, y por otra, que si bien
estos testimonios fueron rechazados en primera instancia, es de observar que mientras el juez de grado sólo les dedicó un párrafo, para desecharlos sobre la base de la relación de los testigos con el demandado (v. fs. 291), la Cámara, en cambio, destinó un capítulo para estudiarlo detenidamente y confrontados con los demás elementos obrantes en las actuaciones, entre ellos, la confesional del actor y la forma en que se desarrolló la relación entre profesional y cliente durante los trámites anteriores y posteriores a la decisión
que decretó la caducidad de la instancia (v. considerando IV, fs. 428/432), lo que otorga suficiente fundamento a sus conclusiones al respecto.-
Corresponde señalar, finalmente, que el apelante no se hizo cargo, como era debido, de los argumentos del juzgador referidos a que las circunstancias del caso impedían considerar a la obligación del abogado como de resultado, y
que le generaban similares dificultades a las de su cliente para acreditar el cumplimiento de los deberes a su cargo, razón por la cual debía regir en el caso el principio general de que aquel que pretende la indemnización debe probar la culpa de la contraparte, carga con la que, según el sentenciador, no cumplió el actor (v. fs. 432 vta./433).-
El examen de los agravios y demás consideraciones que preceden, tornan innecesario el tratamiento de aquellas responsabilidades del demandado que el apelante calificó de sustanciales para el resultado del pleito, referidas en el
último párrafo del ítem II del presente dictamen.-Los defectos señalados, adquieren particular relevancia tan pronto se observa que las críticas vertidas - que, reitero, comprometen únicamente aspectos de hecho y de prueba - obran
expuestas so color de arbitrariedad, doctrina jurisprudencial que, como reiteradamente tiene dicho V.E., es de carácter excepcional y no tiende a sustituir a los jueces de la causa en cuestiones que le son privativas, ni abrir una nueva instancia ordinaria a fin de corregir fallos que se reputen equivocados, en tanto no se demuestre que el resolutorio impugnado contenga graves defectos de razonamiento o una ausencia de fundamento normativo que impidan considerarlo como la "sentencia fundada en ley" a que aluden los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional (v. Fallos: 308:2.351, 2.456;
311:786, 1.668, 2.293; 312:245, 1.859; 313:62, 473, 1.296; 316:1.923, entre otros).-
El Tribunal ha establecido, asimismo, que la doctrina sobre arbitrariedad no es apta para revitalizar el debate sobre el mérito de las pruebas incorporadas al proceso aunque se trate de presunciones (v. doctrina de Fallos: 301:909 y sus citas), ni tiene por objeto corregir sentencias que el apelante considere desacertadas a raíz de su mera discrepancia con el criterio de selección y valoración de las pruebas, incluso presunciones, sino que reviste un carácter estrictamente excepcional (v. doctrina de Fallos: 308:198 y sus citas), y
exige que medie un inequívoco apartamiento de las normas que rigen el caso o una decisiva carencia de fundamentación, supuestos que no concurren en el sub lite.-
Por todo lo expuesto, estimo que debe rechazarse la presente queja.-

Buenos Aires, 7 de diciembre de 2001.-
FDO.: FELIPE DANIEL OBARRIO
Buenos Aires, 27 de junio de 2002.-
Vistos los autos: Recurso de hecho deducido por Diego Fernando Di Benedetto en la causa Di Benedetto, Diego Fernando c/ C., Francisco", para decidir sobre su procedencia.-
Considerando:
1°) Que contra la sentencia de la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que, al revocar la de primera instancia, rechazó la demanda por responsabilidad profesional promovida respecto de su ex letrado, el actor dedujo el recurso extraordinario cuya denegación dio motivo a la
presente queja.-
2°) Que el demandado había patrocinado al apelante en un juicio sobre daños emergentes de un accidente de tránsito que terminó por caducidad de instancia, al igual que el correspondiente beneficio de litigar sin gastos. En virtud de ello, su anterior cliente reclamó en este expediente la indemnización por los perjuicios derivados de la negligente actuación que atribuyó al abogado.-
3°) Que la alzada, después de detallar pormenorizadamente los actos procesales cumplidos en dichos autos, entendió que el excesivo rigor formal de la magistrada interviniente en la causa y la propia desidia del demandante habían coadyuvado para que el modo anormal de terminación del proceso se
admitiera en pronunciamiento firme; por lo que ante la falta de prueba de la culpa del profesional implicado, concluyó en el rechazo de la demanda.-
4°) Que el recurrente tacha de arbitraria la sentencia por considerar que omite examinar cuestiones conducentes oportunamente planteadas por su parte, valora erróneamente la prueba y no constituye una derivación razonada del derecho aplicable con arreglo a las circunstancias comprobadas de la
causa, todo lo cual importa un menoscabo a las garantías constitucionales de defensa en juicio y del debido proceso que justifican su descalificación como acto jurisdiccional.-
5°) Que en tal sentido, el apelante aduce que el fallo se apartó de lo que establecen las normas que rigen la profesión y la jurisprudencia de la cámara sin expresar fundamento alguno, por cuanto no surge de esas fuentes que cuando un abogado actúa como patrocinante y el cliente lo hace por
derecho propio su responsabilidad sea compartida o limitada; que no constituye un eximente válido de su negligente actuación el hecho de que se encontrara en juego un plazo procesal corto como el de la apelación, cuando el letrado podría haber actuado como gestor en los términos del art. 48 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; que al evaluar los alcances de la caducidad del beneficio de litigar sin gastos el a quo dejó de lado la doctrina emergente de un fallo plenario del fuero; que la alzada se apartó de las
constancias procesales del juicio caduco y basó su decisión sobre la base de lo que entendía que debería haber resuelto un magistrado en otro proceso, cuando en realidad lo que aquí se debatía no era la conducta del juzgador sino la del profesional que patrocinó al actor en aquella causa.-
6°) Que los agravios del recurrente suscitan cuestión federal para su examen en la vía elegida, habida cuenta de que no obstante referirse a cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenas -como regla y por su naturaleza- al remedio del art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no configura óbice
para invalidar lo resuelto cuando la alzada no ha valorado adecuadamente las pruebas a la luz de las reglas de la sana crítica y la sentencia no constituye una derivación razonada del derecho vigente, lo cual redunda en menoscabo del debido proceso y del derecho de defensa en juicio.-
7°) Que el punto medular para la solución del litigio radicaba en determinar si el fracaso de la apelación del pronunciamiento que había admitido el modo anormal de terminación del proceso se había producido por culpa del letrado aquí demandado pues, de haberse interpuesto oportunamente el recurso, habría tenido buenas posibilidades de triunfo según la propia cámara.-
8°) Que el fallo resulta objetable en cuanto a que la actividad del letrado excluiría toda responsabilidad de su parte, habida cuenta de que no aparece debidamente justificada su conducta en cuanto dejó de utilizar un medio legal para sortear el obstáculo que se le habría presentado, esto es, que frente a la urgencia del caso podría haber invocado la aplicación del art. 48 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, máxime cuando en el expediente había tenido intervención una sala que tenía doctrina favorable al gestor en tales hipótesis.-
9°) Que dicha omisión no guarda correlación con las vicisitudes procesales emergentes del juicio caduco, el acierto o desacierto de algunas de las decisiones allí adoptadas, o la invocada falta de comparecencia oportuna del
actor para firmar la apelación, desde el momento en que la misión del abogado patrocinante no se restringe a la preparación de escritos, sino que debe asumir la plena dirección jurídica del proceso con el empleo de la diligencia requerida por las circunstancias para conducirlo de la mejor manera posible hasta su finalización.-
10) Que por lo tanto, no resulta atendible la distinción formulada por el a quo respecto de los alcances de la responsabilidad del abogado según se encuentre en juego un plazo largo como el de la caducidad de la instancia o uno corto como el de la apelación aquí cuestionada; ni puede reputarse como atenuante la continuidad de la relación contractual entre profesional y cliente durante un lapso posterior a la conclusión del primer proceso por un modo anormal de terminación.-
11) Que tampoco exime al letrado de las consecuencias de su accionar su intento de lograr la concesión de un recurso deducido subsidiariamente a la contestación del traslado de la caducidad, la queja planteada sobre el particular o la infructuosa pretensión de iniciar una nueva causa a los mismos fines no obstante la prescripción operada, sobre todo si se ponderan también los antecedentes que resultan de haber dejado que se produjera la caducidad del incidente sobre beneficio de litigar sin gastos y el hecho de haber dejado consentir los honorarios regulados en calidad de costas en el expediente
principal.-
12) Que, por lo demás, no debe perderse de vista que empleando la conducta apropiada el letrado habría podido sortear las numerosas dificultades que se le plantearon e interpretar debidamente el certificado de pruebas de donde surgía que faltaba cumplir con la notificación de un peritaje; no habría dejado transcurrir casi dos meses para tratar de aclarar esa situación ni se le hubiera desestimado por extemporánea la presentación que fue tenida por revocatoria; tampoco habría tenido necesidad de presentar un escrito de búsqueda cuando en razón de los trámites de la causa tenía su lógica que el pleito principal pudiera haber sido acompañado al incidente sobre beneficio de litigar sin gastos en su elevación a la cámara. De igual modo, habría evitado que un mes después de devueltas las actuaciones del tribunal superior el expediente
se hallara pre-paralizado, habría cuestionado o cumplido -según lo entendiera correcto- el auto que ordenaba notificar la puesta de autos en el casillero sin necesidad de que el a quo se lo reiterara o habría podido contestar adecuadamente la acusación de caducidad puntualizando claramente los errores que con posterioridad le achacó a la secretaría actuante.-
13) Que en ese contexto, no parece razonable la solución que pone en cabeza del cliente con domicilio constituido en el de su letrado -que debía avisarle que corría el plazo- la responsabilidad por las consecuencias derivadas de la falta de presentación de la apelación, pues no es la omisión del actor la causa excluyente que generó la pérdida del derecho resarcitorio que había demandado, por lo que corresponde el acogimiento del recurso federal por guardar las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas nexo directo e inmediato con lo resuelto (art. 15 de la ley 48).-
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo
expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito. Notifíquese y remítase.
FDO.: JULIO S. NAZARENO (en disidencia)- EDUARDO MOLINE
O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO -
GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT.-
DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).//-
Por ello, y oído el señor Procurador Fiscal, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito. Notifíquese y archívese, previa devolución de los autos principales.
FDO.: JULIO S. NAZARENO.-

volver


  • ABOGADO: CONDUCTA REPROCHABLE. NEGLIGENCIA. FALTA DE ETICA. INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA JUZGARLO. ESTAFA. NO SE CONFIGURA.

    Texto:

    Si bien en el caso la conducta del abogado no constituye delito, no debe desconocerse que su conducta es reprochable desde el campo de la ética profesional, y mucho más reprochable atento que se trata de una persona cuyos estudios universitarios le exige mayor responsabilidad como contrapartida de sus más amplios y mayores conocimientos. La gravedad de la conducta del abogado -acusado- afecta el decoro y la ética profesional del ejercicio de la abogacía, máxime cuando esta profesión se encuentra íntimamente relacionada al valor justicia, dado el carácter de auxiliar de aquella y la asimilación del letrado al magistrado en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele, lo que impone sin duda alguna el deber de actuar con el mismo decoro y respeto, encuadrando aquella conducta en la concepción amplia del decoro. Debe girarse al Colegio de Abogados (las actuaciones) a fin que considere la conducta del letrado, conforme la ley que estatuye el ejercicio de la profesión, atento que más allá de lo reprochable que resulta la conducta y el sufrimiento o decepción de la víctima que se comparte, este Tribunal no es competente para juzgar la negligencia del profesional en el ejercicio de su labor, aún cuando hubiere producido y resultado dañoso a su cliente. Por otra parte, el letrado se encontraba suspendido en su matrícula, y si ésta circunstancia no constituye estafa, bien puede ser falta en el ejercicio de su profesión lo que no es competencia de esta Sala. Dice la jurisprudencia "... no constituye estafa la conducta del abogado que, encontrándose suspendido en la matrícula, mediante la presentación de escritos ante los tribunales patrocinó a una de las partes" (Cám. Nac. De Ap. Crim. y Correc. -Sala VI - 914/97 - Banci Gallino Julio A.). "La negligencia configura falta de ética cuando el abogado no posee los conocimientos técnicos-jurídicos indispensables que el título que esgrime hace presumir, y no obstante contrata sus servicios profesionales, porque engaña objetivamente al menos al cliente, al Magistrado y al funcionario y a todo aquel que considera ilegítimamente que tras dicho título se halla el conjunto de conocimientos indispensable para la correcta defensa de los intereses que se le encargan" (Tribunal de ética Forense -3/3/83 - G. U. A. - La Ley 1984-A-314).

    DRES.: CASTILLO DE AYUSA - IACONO - DUHART.
    VS. G.A.D. S/ESTAFA
    Fecha:03/04/2001
    Cámara Penal No. 3

    volver

C

  • Caducidad de Instancia

    Actos interruptivos. Pedido de búsqueda del expediente
    A I. 287 - "Silva, Miguel Ángel c/ Alberto Medina y otro - Demanda" - CAMARA 2ª EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE CORDOBA - 12/08/2002

    "El pedido de búsqueda del expediente, si bien no tiene el carácter de acto impulsorio del proceso per se, podrá ser considerado como interruptivo del plazo de caducidad en la medida en que vaya acompañado de una conducta impulsoria del peticionante que justificó, como paso previo y necesario, aquél."


    volver

I
 
  • Intereses Moratorios

    Tasa aplicable. Inaplicabilidad del plenario "Vázquez c/Bilbao". Adecuación a la realidad económica del país

    Expte. 48767/2000 - "Rodríguez, Albana Alicia Rosa c/ Colletta, Héctor Daniel y otros s/ Daños y Perjuicios (acc. tran. sin lesiones) - Sumario" -
    JUZGADO NACIONAL DE 1ª INSTANCIA EN LO CIVIL N° 91 - 09/05/2002

    "En cuanto a la tasa a aplicarse, al haberse modificado sustancialmente el contexto macroeconómico y normativo que dio sustento al plenario "Vázquez, Claudia Angélica c/ Bilbao, Walter y otros" del 2 de agosto de 1993, en particular luego del dictado del decreto 214/2002, que dejó de lado el régimen de convertibilidad, teniendo en cuenta el comienzo del cómputo para los réditos, a mi criterio no es de aplicación en la especie la doctrina que emana del mentado fallo. Y no obstante mediar mora del deudor, en orden a la naturaleza de la obligación, lo que permitiría el incremento de la deuda en función de la depreciación monetaria (conf. C.N.Civ., en pleno, septiembre 9-1977, in re "La Amistad S.R.L. c/ Iriarte, Roberto C.", El Derecho, tomo 74, página 463; La Ley, tomo 1977-D, página 1; C.N.Esp.Civ. y Com., en pleno, junio 13-1980, in re "Consorcio Avda. Santa Fe 2683 esquina Anchorena 1407/27 c/ Morrison, Elisa y otras", La Ley, tomo 1980-C, página 172), lo cierto es que el art. 10° de la ley 23928 (t.o. art. 4°, ley 25561) veda tal posibilidad, de donde la tasa activa promedio que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina es la que a mi juicio resulta más equitativa para liquidar los intereses moratorios, a partir del momento en que quede firme este decisorio y hasta la fecha del efectivo pago."

    volver

H
 
  • HONORARIOS "RACEDO ANGEL CUSTODIO S/SUCESION CSTUC. SENTENCIA N° 248 19/04/2002."

    Convenio válido entre abogado o procurador y su cliente. Los aportes jubilatorios ( art.26 incs. J y K Ley 6.059) deben calcularse porcentualmente sobre la retribución pactada- Innecesaria determinación judicial ( Doctrina Legal).-

    volver

M

  • Medidas Cautelares

    Requisitos. Agotamiento de la pretensión sustancial
    Causa 147174 - "Monteros Juan Carlos -inc med C/EN - M° Salud y A S - Resol 654/98 s/proceso de conocimiento" - CNACAF - SALA IV - 20/08/2002

    TEXTO COMPLETO
    Buenos Aires, 20 de agosto de 2002.-
    Y VISTOS:
    El recurso de apelación deducido a fs. 172 por la parte actora contra la resolución de fs. 169/171; y
    CONSIDERANDO:
    I. Que, el señor Juan Carlos Monteros inició demanda judicial contra el Estado Nacional con el objeto de que:
    a)) Se dejase sin efecto la resolución 654 del Ministerio de Salud y Acción Social, dictada el 24 de agosto de 1998, por la cual se limitó -a partir del 31 de mayo de aquel año- la beca de la cual gozaba como residente del Instituto Nacional de Genética Médica, y se rescindió el contrato de residencia médica celebrado el 1° de julio de 1995.-
    b) Se dejasen sin efecto, a su vez, las evaluaciones realizadas el 21 de abril de 1997, 6 de junio de 1997 y 22 de diciembre de1997, y se declarase la promoción automática al año superior.-
    c) Se ordenase el reingreso definitivo a la residencia de genética médica, en iguales condiciones a las que habían dado lugar a la celebración del contrato.-
    d) Se indemnizasen los daños y perjuicios que serían cuantificados en la etapa probatoria.-
    Solicitó asimismo, como medida cautelar, que le fuese permitido continuar con la mencionada residencia médica, recuperar las clases y rotaciones necesarias para cumplir la formación académica integral exigida, y que le fuese restablecido, provisoriamente, el pago total o parcial de la beca antes aludida, así como el dictado de toda medida que el tribunal estimase necesaria a los efectos de neutralizar la permanente persecución de la que invocaba ser objeto (conf. fs. 1/49vta.).-
    II. Que, el 13 de junio de 2002, la Sra. juez de grado denegó la medida cautelar solicitada por el actor (fs. 169/171).-
    Para decidir de ese modo, sostuvo -en síntesis- que:
    a) Por un lado, el alcance de la medida solicitada en autos coincidía en parte con el objeto de la demanda, motivo que impedía su concesión ya que no correspondía dictar a título precautorio decisiones que trajesen aparejado que el proceso quedase vacío de contenido al satisfacerse por medio de la medida cautelar el objeto de la pretensión definitiva.-
    b) Por otro lado, dentro del limitado marco cognoscitivo del remedio cautelar intentado, la configuración de la nulidad que se imputaba a la resolución 654/98 del Ministerio de Salud y Acción Social no () resultaba manifiesta.-
    En efecto, a la luz de lo dispuesto en el artículo 5º del Anexo I de la resolución 389/89 del Ministerio de Salud y Acción Social -en el que se disponía que "La promoción de un residente al año superior se efectuará mediante un procedimiento de evaluación que fijará la Dirección Nacional de Recursos Humanos, el cual será realizado en la sede del programa respectivo y tomará en cuenta el juicio del responsable del programa, de la planta profesional del servicio del organismo, del o los Jefes de residentes y del conjunto de los residentes pertenecientes al programa"- así como lo estipulado en la cláusula séptima del contrato oportunamente suscripto entre las partes (fs. 60) y lo informado en la nota 317/98 (fs. 53), el acto en cuestión no aparecía, al menos de manera palmaria, como afectado en sus requisitos esenciales; máxime si se tenía en cuenta que el caso planteaba aristas de neto corte técnico-científico.-
    c) Asimismo, por dicha razón en sede administrativa se habría decidido, en forma previa a resolver el recurso jerárquico, efectuar una nueva evaluación del actor, mediante la formación de un Tribunal constituido al efecto. El actor había condicionado su presentación a conocer la identidad de los integrantes de dicho tribunal, las normas de evaluación y el carácter en que sería evaluado, consideraciones a las que también había accedido la administración, no obstante que el mencionado procedimiento se habría frustrado por la iniciación de la presente demanda.-
    d) Desde otro ángulo, no se advertía, en principio, que la descripción de la calificación de insuficiente en el área psicomotora obedeciera a una falta disciplinaria sino más bien a que se habría tomado en cuenta el incumplimiento de la rotación por el Departamento de Diagnóstico Genético durante un mes, siendo éste uno de los deberes impuestos por el Reglamento Básico de la Residencia (art. 3º).-
    En tal sentido debía advertirse que en el artículo 7º del convenio celebrado entre el actor y la demandada, el 1º de julio de 1995, se determinaba que "Las partes podrán resolver el presente convenio en cualquier momento, debiendo notificarse en forma fehaciente a la otra; el Residente sin necesidad de expresar causa y el Ministerio por razones de disciplina o incumplimiento de sus obligaciones por parte del Residente o por razones fundadas de fuerza mayor que impidan la continuación de la prestación del servicio por parte de aquél".-
    III. Que, contra dicha decisión, el actor interpuso recurso de apelación (fs. 172), el que fue concedido en relación (fs. 172 vta.), y oportunamente fundado (fs. 173/206).-
    IV. Que, en forma preliminar, es del caso recordar que "las medidas cautelares tienden a impedir que, durante el lapso que inevitablemente transcurre entre la iniciación del proceso y el pronunciamiento de la decisión final, sobrevenga cualquier circunstancia que imposibilite o dificulte la ejecución forzada o torne inoperantes los efectos de la resolución definitiva" (conf. esta Sala, "Canop Nazar", 13/12/90, y muchas otras).-
    V. Que la procedencia de dichas medidas se halla condicionada, como principio, a que se demuestre: 1) la apariencia o verosimilitud del derecho invocado por quien las solicita (fumus bonis iuris); y 2) el peligro en la demora, que exige la probabilidad de que la tutela jurídica definitiva que la actora aguarda de la sentencia a pronunciarse en el proceso principal no pueda en los hechos realizarse, es decir que, a raíz del transcurso del tiempo, los efectos del fallo final resulten prácticamente inoperantes (conf. fallo cit. y 28/10/97, "Radio Siglo XXI"; 30/10/97, "Robledo"; 30/12/97, "Pizarro"; entre muchos otros). Además es menester que se fije una contracautela suficiente por los eventuales perjuicios que la medida pudiere ocasionar a la contraria, de haber sido pedida sin derecho (confr. esta sala, 15/5/92, in re "Incidente s/ recurso de apelación efecto devolutivo en los autos: Belt S.A. y otros c/ Dirección Nacional de Aduanas s/ juicio de conocimiento; 10/10/97, in re "Miguez José María c/ Estado Nacional - Mº de Cultura y Educación s/ empleo público"). Por otra parte, en el caso de la prohibición de innovar se requiere que la cautela no pudiere obtenerse por otros medios (confr. art. 230 C.P.C. y C.).-
    VI. Que, además, cuando la pretensión se intenta frente a la Administración Pública, es necesario que se acredite prima facie, y sin que esto suponga un prejuzgamiento de la solución de fondo, la manifiesta arbitrariedad del acto recurrido, dado el rigor con que debe apreciarse la concurrencia de los supuestos que la tornan admisible. Y ello es así porque sus actos gozan de presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria, razón por la cual, en principio, ni los recursos administrativos, ni las acciones judiciales mediante las cuales se discute su validez, suspenden su ejecución (conf.: art. 12 de la ley 19.549, y sentencia de esta Sala in re "Joyart", del 19/9/91).-
    VII. Que si bien es cierto que existe jurisprudencia en el sentido de que los dos requisitos mencionados en primer término en el considerando IV se hallan relacionados de modo tal que a mayor verosimilitud del derecho no cabe ser tan exigente en la demostración del peligro en la demora y, viceversa, ello es posible cuando, de existir realmente tal peligro en la demora, se haya probado en forma mínima la verosimilitud.-
    Es decir que si no se ha podido demostrar alguno de los requisitos la medida cautelar no puede ser concedida.-
    VIII. Que, luego de evaluado el planteo traído a conocimiento de este tribunal, cabe anticipar que el recurso de apelación intentado no puede prosperar.-
    IX. Que, para decidir de ese modo es adecuado recordar, en primer lugar, que en el artículo 1° de la ley 22.127 se dispuso: "Establécese el Sistema Nacional de Residencias de la Salud cuyo objeto es complementar la formación integral del profesional ejercitándolo en el desempeño responsable, eficiente y ético de las disciplinas correspondientes mediante la adjudicación y ejecución personal supervisada de actos de progresiva complejidad y responsabilidad".-
    Y que, a su vez, en el artículo 2° de la misma norma, se estableció: "Las residencias serán cumplidas mediante beca anual con una modalidad y remuneración a establecer por el organismo de conducción del Sistema, bajo un régimen de actividad a tiempo completo y con dedicación exclusiva".-
    X. Que, asimismo, en el artículo 5° del Reglamento Básico de la Residencia de Salud, aprobado como anexo I de la resolución 389/89 -actualmente reemplazada por la resolución 323/02-, se establecía: "La promoción de un residente al año superior se efectuará mediante un procedimiento de evaluación que fijará la Dirección Nacional de Recursos Humanos, el cual será realizado en la sede del programa respectivo y tomará en cuenta el juicio del responsable del programa, de la planta profesional del servicio de organismo, del o los Jefes de residentes y del conjunto de los residentes pertenecientes al programa".-
    XI. Que, en relación con la situación del actor, cabe poner de manifiesto que, con fecha 1° de julio de 1995, fue celebrado entre el Director de Recursos Humanos del Ministerio de Salud y Acción Social y el Sr. Juan Carlos Monteros -de profesión odontólogo y médico-, el convenio conforme al cual se sujetaría el desempeño del último de los nombrados, en su calidad de profesional médico "residente" (fs. 60).-
    En dicho convenio se estableció -en lo que resulta pertinente- que:
    "El Ministerio asigna al residente, y éste acepta expresamente, recibir a título de beca, con arreglo a lo que dispone el Art. 2° de la Ley 22.127, la suma mensual de $ 1200 con más los beneficios que se establecen en la cláusula quinta, para desempeñarse como Residente en el Instituto Nacional de Genética Médica, o en su caso en los lugares que el Ministerio disponga, cuando razones que tengan atinencia al desarrollo del programa educativo a cumplir, así lo aconsejen" (cláusula primera);
    "El plazo de duración del presente convenio, será de 01/07/95 al 31/05/99, sin perjuicio de lo estipulado en la cláusula séptima" (cláusula segunda);
    "Las partes podrán resolver el presente convenio en cualquier momento, debiendo notificarse en forma fehaciente a la otra; el Residente sin necesidad de expresar la causa y el Ministerio por razones de disciplina o incumplimiento de sus obligaciones por parte del Residente o por razones fundadas de fuerza mayor que impidan la continuación de la prestación del servicio por parte de aquél" (cláusula séptima).-
    XII. Que, sentado lo precedente, es menester precisar que en los considerandos de la resolución 654/98, cuestionada en autos, el Señor Ministro de Salud y Acción Social -en lo pertinente- expresó como fundamento:
    "Que conforme surge de autos los citados profesionales no han reunido las condiciones necesarias para continuar desarrollando las actividades correspondientes al Programa de Residencias de Salud y que por esta causa no han promovido de año".-
    "Que en virtud de ello y de acuerdo a lo señalado por la Dirección de Planificación y Evaluación, en Nota N° 317 del 10 de junio de 1998 -fs. 1-, corresponde limitar, a partir del 31 de mayo de 1998, las becas de estos profesionales, dando por rescindidos los contratos de servicio celebrados con los mismos".-
    Por otra parte, de las constancias obrantes en el expediente número 1-2002-6793/98-5, tenido a la vista por el ministro del ramo al tiempo de ponderar el contenido de la mencionada resolución, y junto con la nota N° 317/98 a la que se hizo alusión -emanada de la Dirección de Planificación y Evaluación de Recursos Humanos del Ministerio indicado-, surgen agregados una serie de elementos que fueron aportados al efecto, tales como la copia de los resultados de la "evaluación 1997-según resolución N° 478/87", realizada al actor por el Centro Nacional de Genética Médica (fs. 2); la "Justificación" de la respectiva calificación (fs. 3); la comunicación realizada -el 15 de abril de 1997- por el doctor Eliseo Isaac Aranda -Jefe de Departamento de Diagnóstico Genético del Instituto Nacional de Genética Médica- acerca de la suspensión del doctor Monteros en la rotación por el Departamento de Diagnóstico Genético, y la consecuente desaprobación de dicha rotación (fs. 4); el informe de los médicos Claudia Perandones y Pablo Barbero, del 24 de octubre de 1997 (fs. 5);; así como la providencia 848/98 de la Dirección General de Recursos Humanos y Organización del Ministerio de Salud y Acción Social, dando cuenta de la elaboración del proyecto de la respectiva resolución ministerial (fs. 7).-
    XIII. Que, en consecuencia, con base en el marco normativo precedente y de acuerdo con el larval estado en que se encuentra el proceso, no es posible prima facie inferir, del modo indicado en el considerando VI, que la resolución (M°SyAS) 654/98, atacada en autos, contenga vicios de nulidad que resulten manifiestos, de manera tal que permita acoger -a priori- la tutela precautoria intentada.-
    Adviértase que la autoridad ministerial emisora del acto cuestionado, al tiempo de resolver la limitación y la rescisión de la beca y el contrato respectivo, tuvo en consideración una serie de antecedentes que, aunque atacados por el actor, no alcanzan a ser prima facie desvirtuados en esta instancia inicial.-
    Para ello téngase en cuenta que las imputaciones realizadas por el actor en relación con dichos antecedentes, por esforzadas que sean, exigirían para su dilucidación contar con un grado de certeza que excede el que se puede alcanzar en el marco propio de una medida cautelar, y al que sólo se puede arribar en la debida oportunidad procesal.-
    XIV. Que, sin perjuicio de lo precedente, aun cuando no escapa a este tribunal el eventual perjuicio que el trámite del proceso podría acarrear para el recurrente (nótese que la resolución 654 data del 24 de agosto de 1998), las razones de interés público involucradas en la causa, en particular la tutela de la salud pública ínsita en la implementación de los programas de residencias médicas, impide -en el caso- flexibilizar el examen de procedencia del remedio cautelar intentado.-
    Ello es así máxime cuando, por las particularidades del caso, hacer lugar a la pretensión cautelar intentada implicaría agotar -en parte- la pretensión sustancial deducida, con demérito de un examen adecuado de las razones que pudieron llevar al respectivo ministerio a dictar la resolución atacada.-
    XV. Que, de más está decirlo, lo precedentemente señalado en modo alguno implica un prejuzgamiento sobre la solución de fondo de la cuestión planteada.-
    Por todo expuesto, CONFIRMASE la decisión apelada. Sin especial imposición de costas por no existir intervención de la contraria en esta instancia.-
    El doctor Guillermo Pablo Galli no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (artículo 109 RJN).-
    Regístrese, notifíquese y devuélvase.//-
    Fdo.: ALEJANDRO JUAN USLENGHI - MARÍA JEANNERET DE PÉREZ CORTÉS

volver

N

 
  • Notificaciones

  • PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y JUDICIAL. Notificación. Domicilio constituido.

    El domicilio legal subsiste a todos los efectos legales en tanto no se constituya uno nuevo (cfr. art. 21 dec. 1759/72 reglamentario de la ley 19.549 y art. 42 C.P.C.C.N.). En consecuencia, deberá desestimarse el recurso tendiente a   invalidar una notificación aduciendo haberse realizado en un domicilio erróneo, si el escrito en el que consta el nuevo constituido fue presentado con fecha posterior al acto cuestionado.

    C.N.A.S.S., Sala I, sent. 15480, 1.10.91
    "GONZÁLEZ de PRIETO, Julia Elena c/ Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos" (D.M.)


    PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y JUDICIAL. Notificación. Carta documento.

    La carta documento con aviso de retorno regularmente utilizada por los organismos de la seguridad social para notificar sus decisiones, aparece como idóneo para cumplir con la finalidad propuesta. Ello así, en cuanto la tarjeta que devuelve el diligenciador consigna tanto la fecha de recepción por parte del destinatario, como la debida identificación de la actuación administrativa en que se dispuso la medida.

    C.F.S.S., Sala I, sent. 78556, 03.02.97 "ZODIACO S.A. c/ D.N.R.P."


    PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y JUDICIAL. Notificación. Recepción. Validez.

    Carece de sustento fáctico la afirmación de no haber recibido la notificación, si de las constancias de autos se desprende que la cédula fue recepcionada por el encargado del edificio, quien manifestó que la requerida vivía allí y, en virtud de ello, se le entregó copia de aquélla. En consecuencia, toda vez que no se planteó la nulidad en los términos del art. 149 del C.P.C.C., debe tenerse por válida la notificación.

    C.F.S.S., Sala I sent. int. 45475 -29.12.97 

    "FRANCALANCIA, ERNESTO c/ A.N.Se.S."


    PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y JUDICIAL. Notificación. Actos administrativos de

    alcance individual.

    La ley 19.549 establece que deberán ser notificados a la parte interesada los actos administrativos de alcance individual que tengan carácter definitivo (en el caso, la resolución denegatoria del beneficio de jubilación peticionado), y que dichas notificaciones podrán realizarse por cualquier medio que de certeza de la fecha de recepción del instrumento en que se recibió la notificación. Por ello, encontrándose glosadas en autos las constancias de notificación al interesado y a su apoderado, cuya certeza está dada por la firma de ambos en los respectivos "avisos de recibo" y la fecha en que la misma quedó efectivizada, no es válido que, posteriormente, se pretenda anular la eficacia de tales actos pretendiendo que sólo pudo notificarse cuando expresamente lo hizo el nuevo apoderado en su presentación.

    C.F.S.S., Sala I sent. int. 46873 -16.11.98  "COSENZO DE MASO, MARÍA JOSEFA c/ A.N.Se.S" 


    NOTIFICACIONES. Libro de asistencia. Finalidad. Personas autorizadas a dejar nota. Art. 133 C.P.C.C. Interpretación.

    El fin que persigue el libro de asistencia a que hace referencia el art. 133 del C.P.C.C., es comprobar que el expediente no estaba a disposición de los interesados, por lo que una hermenéutica correcta de dicha norma autoriza a incluir entre las personas que pueden realizar dicha diligencia a los letrados patrocinantes, máxime si se tiene en cuenta que el artículo citado alude a "profesionales" (cfr. C.N.A.Civ., Sala B, J.A. 970-8-439; ídem Sala C, L.L.125-760; ídem Sala D, J.A. 1979-II sínt.; citados por Falcón, Enrique M., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Anotado - Concordado - Comentado", T.II, pág. 52). (Del voto de la mayoría. El Dr. Díaz votó en disidencia).

    C.F.S.S., Sala I sent. int. 48527 -29.10.99 "LUENGAS, FÉLIX c/ A.N.Se.S."


    NOTIFICACIONES. Libro de asistencia. Finalidad. Personas autorizadas a dejar nota. Art. 133 C.P.C.C. Interpretación.

    Si bien cualquiera de los habilitados para hacerlo puede dejar la correspondiente nota, produciendo la prueba requerida por la ley y, por ende, esa constancia es suficiente para que la notificación no opere para ninguno de los litigantes (cfr. C.N.A.Com., Sala E, sent. del 10.02.93, "Flor de Lis S.A:"), la nota dejada por un letrado totalmente ajeno al pleito en el libro de asistencia, no obsta a la notificación automática que regula el art. 133 del C.P.C.C.. Ello así, porque no puede colegirse que cualquier profesional que revise el expediente se encuentre autorizado para irrumpir en la causa dejando una nota, y que de la misma se extraigan consecuencias jurídicas para las partes (cfr. C.N.A.Civ., Sala H, sent. del 26.04.91, "S, E.B. c/ S.J.M.E."). (Del voto de la mayoría. El Dr. Díaz votó en disidencia). 

    C.F.S.S., Sala I sent. int. 48527 -29.10.99  "LUENGAS, FÉLIX c/ A.N.Se.S."


    NOTIFICACIONES. Libro de asistencia. Finalidad. Personas autorizadas a dejar nota. Art. 133 C.P.C.C. Interpretación.

    Nada permite deducir del art. 133, 2do. párrafo, del C.P.C.C., que sólo los letrados tenidos por parte en las actuaciones sean los únicos autorizados a dejar nota en el referido libro. Al respecto, interesante es recordar lo señalado por el art. 251 del Reglamento para la Justicia Civil, en cuanto dispone que "El libro de asistencia deberá precisar las fechas y las carátulas de los expedientes respectivos y las firmas aclaradas de las personas que lo requieran y de los prosecretarios administrativos, quienes deberán dejar constancia en cada expediente de las notas asentadas ...", pero nada dice respecto a que dichas personas sólo puedan ser los litigantes y/o los letrados tenidos por parte. (En el caso de autos, quien dejó nota era una letrada autorizada por el abogado apoderado). (Disidencia del Dr. Díaz). 

    C.F.S.S., Sala I sent. int. 48527 -29.10.99 "LUENGAS, FÉLIX c/ A.N.Se.S."


    NOTIFICACIONES. Libro de asistencia. Finalidad. Personas autorizadas a dejar nota. Art. 133 C.P.C.C. Interpretación.

    El fin perseguido por el art. 133 del C.P.C.C. es comprobar que el expediente no se encontraba en letra a disposición de los interesados. Tan es así que se ha dicho que "el requisito de la nota en el libro de asistencia no debe interpretarse con carácter solemne, pues si por cualquier otro medio serio y objetivo se puede acreditar que las actuaciones no se encontraban en secretaría, no se puede interpretar, sin más, que la parte ha sido notificada. Lo contrario sería caer en un excesivo formulismo, y en definitiva atentar contra el adecuado ejercicio del derecho de defensa" (cfr.Fenochietto-Arazi, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", T. I, pág. 512). (Disidencia del Dr. Díaz). 

    C.F.S.S., Sala I sent. int. 48527 -29.10.99 "LUENGAS, FÉLIX c/ A.N.Se.S."


    NOTIFICACIONES. Libro de asistencia. Finalidad. Personas autorizadas a dejar nota. Art. 133 C.P.C.C. Interpretación.

    Si se puede comprobar que el expediente no puede ser compulsado el día de nota correspondiente, debe tenerse por no cumplida la notificación automática. La interpretación restrictiva, que sólo permite justificar la falta de las actuaciones por la firma de la parte o de su apoderado, constituye un excesivo formalismo, al margen del espíritu de la moderna ciencia procesal, que desconoce la realidad de los hechos y que puede llegar a atentar contra el adecuado ejercicio del derecho de defensa (cfr. C.N.A.Civ., Sala B, sent. del 27.10.93, "Pacucci, Jorge Felipe y otro c/ Sánchez de Amuchastegui, Juan José y otros"). (Disidencia del Dr. Díaz).

    C.F.S.S., Sala I sent. int. 48527 -29.10.99 "LUENGAS, FÉLIX c/ A.N.Se.S."


    NOTIFICACIONES. Libro de asistencia. Finalidad. Personas autorizadas a dejar nota. Art. 133 C.P.C.C. Interpretación.

    Si sólo una de las partes dejó constancia en el libro de asistencia que los autos no estaban en su casillero, no puede considerarse que respecto de las demás haya operado la notificación en los términos del art. 133, 1er. párrafo, del C.P.C.C., puesto que si el expediente no se encontraba en letra para uno de los litigantes tampoco lo estaba respecto de los demás, siendo aplicable en consecuencia la preceptiva contenida en el segundo párrafo de dicho precepto, que reputa no cumplida la notificación (cfr. C.N.A.Civ., Sala B, sent. del 30.11.92, "Britez, Robustiano y otro c/ Fernández, Raúl Antonio y otro"; ídem Sala C, sent. del 03.03.94, "J.A., J.F. c/ F. L. de J., A."). (Disidencia del Dr. Díaz). 

    C.F.S.S., Sala I sent. int. 48527 -29.10.99 "LUENGAS, FÉLIX c/ A.N.Se.S."


    NOTIFICACIONES. Domicilio real. Nulidad. Improcedencia.

    Debe desestimarse el planteo de nulidad cuando la notificación de una resolución fue dirigida al domicilio real del titular, que a esa época, actuaba sin apoderado.

    C.F.S.S., Sala I sent. 86323 -30.05.00 "D’ANGELO, CECILIA ROSA c/ A.N.Se.S."


    NOTIFICACIONES. Validez. Domicilio real. Caducidad de instancia. Excesivo rigor formal.

    Corresponde revocar la sentencia que tuvo por válida la notificación practicada en el domicilio real del actor y, en base a ello, hizo lugar a la excepción de caducidad opuesta por el organismo. Ello así, en virtud de que sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 44 del Dec. 1759/72 -reglamentario de la ley 19.549-, lo cierto es que en materia de seguridad social, la C.S.J.N. ha sentado pautas precisas de interpretación, al sostener que al darle preeminencia a la notificación practicada en el domicilio real del recurrente -en el caso, ubicado en la Pcia. de Salta- en vez de realizar la citada notificación en el domicilio procesal constituido en la Capital Federal, la sentencia ha incurrido en un excesivo rigor formal en desmedro del derecho de defensa y a los principios atinentes a la interpretación de los actos y normas de índole previsional, máxime cuando de las constancias invocadas no surge en forma fehaciente cual fue el contenido de la resolución que se notificó ni que el interesado hubiera recibido esa comunicación (cfr. sent. del 27.12.88, "Guanca, Milagro", Fallos 311:2807). 

    C.F.S.S., Sala I sent. int. 50404 -14.09.00 "GUERRA, JUAN ROSA c/ A.N.Se.S."


    PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y JUDICIAL. Notificación. Privación de la libertad. Defensa en juicio.

    La finalidad de la notificación es poner en conocimiento del interesado el cumplimiento de un acto procesal deter­minado. En consecuencia no podrá considerárselo válido si el destinatario se encontraba privado de su libertad, ya que mal no pudo conocer la resolución que se le comuni­caba. Lo contrario vulneraría la garantía de defensa en juicio consagrada en el art. 18 de la C.N.

    C.N.A.S.S., Sala II, sent. 44890, 29.10.93 "ARCHIERI, JORGE RUBEN C/ I.M.P.S."



    PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y JUDICIAL. Notificación. Domicilio constituido. Nulidad. Improcedencia.

    Si en la cédula figura el día y la hora en que se practi­có la diligencia, y también consta que fue recibida por el encargado del edificio, quien firmó sin aclarar su nombre y apellido, resulta improcedente el planteo de nulidad intentado. Al respecto, la jurisprudencia ha es­tablecido que tratándose de una cédula librada en un do­micilio constituido, resulta irrelevante determinar la persona con quién se entendió la diligencia, en tanto haya sido cumplida en el domicilio indicado (cfr. C.N.Com., Sala E, sent. del 30.09.92, "INTA S.A. c/ M.C.S. Oficina Mecánica S.P.A.").

    C.F.S.S., Sala II, sent. 68902, 15.09.95 "SAVA S.A.I.C.F. y A. c/ D.G.I."


    PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y JUDICIAL. Notificación. Domicilio constituido. Judicial y administrativo. Efectos.

    La importancia de la notificación, es decir, la certeza o seria presunción de que el interesado tomó conocimiento de los hechos y situaciones que lo afectan, ha determinado que la ley rodee a este acto de formalidades específicas con la finalidad de brindar la debida protección a las partes. Este principio no sólo es puntal del derecho procesal judicial sino también de procedimiento administrativo. De allí entonces que la notificación de una actuación administrativa -por una autoridad administrativa- a un domicilio constituido a los efectos procesales de tramitación de un recurso de apelación que no tuvo radicación en sede judicial -y no al constituido a los efectos de la gestión administrativa en la jurisdicción correspondiente-, carece de virtualidad suficiente para ser tenida por tal. 

    C.F.S.S., Sala II, sent. int. 45725, 29.05.97 "RIVERO, ERNESTO c/ A.N.Se.S."


    PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y JUDICIAL. Notificación. Efectos. Toma de conocimiento. Conversión del procedimiento.

    En tanto los efectos que deriven de una irregular comunicación lleven a decretar la caducidad del derecho y ante la severidad de tal consecuencia, no corresponde estar a una consideración extensiva sino, por el contrario, restringida. No cabe coartar los derechos del peticionante en el entendimiento de que la verdadera notificación se produce cuando el interesado toma conocimiento directo de la actuación o decisión que se lleva a su conocimiento. Frente a la cuestión dudosa u opinable, se debe estar siempre en favor de la subsistencia y no del cercenamiento de los derechos. En consecuencia, debe tomarse como plazo de notificación de la conversión aquél en que el expediente estuvo a disposición del titular si no existe otro elemento que permita determinar que éste tuvo conocimiento fehaciente de las actuaciones en otra ocasión.

    C.F.S.S., Sala II, sent. int. 45725, 29.05.97 "RIVERO, ERNESTO c/ A.N.Se.S."


    PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y JUDICIAL. Notificaciones. Domicilio constituido.

    La presentación de un escrito constituyendo nuevo domicilio recién surtirá sus efectos cuando medie una decisión que lo admita. Razones de seguridad y certeza así lo imponen. No hay que olvidar que el proveyente debe verificar si concurren los requisitos de lugar y forma en la nueva constitución y que la ley, en tanto exige implícitamente que el cambio de domicilio sea solicitado a fin de que se lo tenga por tal (art. 42, ap. 3, C.P.C.C.), también supone la existencia de un domicilio ya admitido (cfr. Lino E. Palacio y Adolfo Alvarado Velloso, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", Tº II, pág. 352). 

    C.F.S.S., Sala III sent. int. 68315 -24.08.98 "PRODUCTORA T.V. BRAGADO S.R.L. c/ D.G.I."


    NOTIFICACIÓN. Constitución de nuevo domicilio. Art. 42, último párrafo, C.P.C.C.

    La constitución de un nuevo domicilio no importa por sí que el tribunal deba dirigir a él las notificaciones que disponga. Por el contrario, el anterior domicilio subsiste para todos los efectos legales, subsistencia que no sólo rige para las partes, sino también para el tribunal respecto de aquellas comunicaciones que deban practicarse oficiosamente (en el caso, si bien el "a quo" consideró constituido el nuevo domicilio, también dispuso -como manda el art. 42, último párrafo del C.P.C.C.- notificar a la otra parte, carga que no fue cumplida por el interesado). 

    C.F.S.S., Sala III sent. int. 69309 -05.05.99 "LÓPEZ MORESI, MARTA SUSANA c/ A.N.Se.S."


    NOTIFICACIONES. Ley 18.345, arts. 49 y 50. Requisitos. Destinatario. Nulidad.

    El art. 49 de la ley 18.345 prescribía que la cédula debía contener el nombre y apellido de la persona por notificar y su domicilio, con indicación del carácter de éste, entre otras exigencias. Por ello, aunque la notificación haya sido dirigida a la misma oficina, piso y dirección que el constituido en autos, si la misma no fue cursada a la persona correcta, deviene nula en los términos del art. 50 de la ley ritual antes citada. Si así no se reconociere, se estaría cercenando el derecho de defensa del nulidicente, toda vez que se vería privado de quejarse ante el superior por la desestimación -en el caso- del recurso extraordinario que intenta. 

    C.F.S.S., Sala III sent. int. 70067 -09.12.99 "BAÑOS, JORGE AMADEO TELMO c/ Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos"

volver

P

 
  • Plazos. Suspensión

    Suspensión de las ejecuciones.Juicio Ejecutivo. Art. 16 Ley 25589.  Plazo: cómputo por días corridos
    Causa 90158 - "Alseno Eugenio y otrs. c/Sbroglia O y otrs. s/Ejecución Hipotecaria"
    Cámara Primera de Apelaciones en los Civil y Comercial de San Isidro (Prov. de Buenos Aires) - SALA II - 23/05/2002

    "El Art. 16 párr. 1° de la ley 25563, modificado por el Art.. 12 de la ley 25.589, suspende por un plazo de ciento ochenta días corridos, los actos de subasta de inmuebles en los supuestos que enumera.Y el auto apelado decretó, precisamente, la suspensión bajo aquella modalidad.Ante el claro texto de la ley, la cuestión introducida por el ejecutado se ha tornado abstracta, y es deber de los jueces abstenerse de emitir pronunciamientos en tales casos (conf. SCBA. Ac. 34.991 del 17.9.85, causas de esta Sala IIa. 50.288 del 31.10.89; 66.380 del 13.6.95 y 68.304 r.i. 109/96, entre otras.), lo que así se resuelve, con costas en el orden causado (SCBA RI-1.527 del 24.8.93, en DJBA 146-138, cit. en causa 64.726 r.i 689/94 de esta Sala IIa.)."


Inconstitucionalidad del art. 16 de la ley 25.563. Suspensión de Juicios
SINDICATO DE EMPLEADOS Y OBREROS DE COMERCIO Y AFINES ZONA OESTE C/PROJECT S.R.L. S/APREMIO-
Causa N° 46.598 R.S.: 34/02
AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Conforme al resultado obtenido en la
votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE DECLARA en el caso
concreto la inconstitucionalidad del art. 16 de la ley 25.563, debiendo
seguir los autos según su estado: SE RECHAZA el recurso de apelación
articulado y consecuentemente SE CONFIRMA el decisorio recurrido en todo
cuanto ha sido materia de agravio (art. 2 inciso b de la ley 11.653, ley
24.642).-Dr. JOSÉ LUIS GALLO - JUEZ - Dr. SEVERO JOSÉ CALOSSO - JUEZ
Dr. FELIPE AUGUSTO FERRARI - JUEZ

C.C.C.C.Morón. Sala Segunda. 26-02-02

 

volver



Copyright 2000 - Teresa Furriol - webmaster: Imagen & Producciones