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Corralito - Inconstitucionalidad arts. 1, 2 y
3 Decreto 1316/02
Causa Nro. 29.225/02;
"Defensor del Pueblo de la Nación e/ EN - PEN - Dtos. 1570/01 y 1606/01 s/ Amparo
Ley 16.986 s/ Incidente Inconstitucionalidad Decreto 1316/02" -
25/07/02 - Juzgado Nac. de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal Nº
9
//Buenos Aires, 25 de Julio de 2002.-
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- Teniendo en cuenta las razones invocadas y la naturaleza del planteo, habilitase la
feria judicial (art. 4 del Reglamento para la Justicia Nacional).
El Defensor del Pueblo de la Nación plantea en el escrito que antecede la
inconstitucionalidad del decreto 1316/02 en base a argumentos a los que cabe remitirse en
honor a la brevedad.-
II.- A respecto, cabe recordar que el artículo 1* del decreto 1316/02 dispone:
"Suspéndase por el plazo de 120 días hábiles el cumplimiento y la ejecución de
todas las medidas cautelares y, sentencias definitivas dictadas en los procesos judiciales
a los que se refiere el art. 1* de la ley 25.587, las que se ejecutarán conforme lo
previsto en el presente decreto(...)". A continuación prevé un sistema de
ejecución por orden cronológico previo registro de las mandas ante las entidades
financieras, las que deben informar al Tribunal interviniente y al BCRA dicha anotación.
A su vez, el art. 2 establece que, vencido el plazo de suspensión, las resoluciones
serán cumplidas en el orden de su registración y dentro de los siguientes 30 días
hábiles.
En concreto, se trata aquí de evaluar el impacto de la suspensión prevista en relación
al derecho a la tutela judicial efectiva, que la Corte Suprema tiene conceptuado como el
derecho de ocurrir ante un órgano judicial en procura de justicia.-
Este derecho se encuentra reconocido por la Constitución Nacional al ser incorporado a su
texto, por conducto del artículo 75 inciso 22, el Pacto de San José de Costa Rica
(especialmente, arts., 8 y 25).
Lógicamente el derecho a la jurisdicción no se agota, simplemente, con la posibilidad de
acceder al órgano jurisdiccional. Al acudir a él solo se cumple la primera etapa. El
desarrollo subsiguiente importa un despliegue de este derecho que, fundamentalmente,
requiere: a) que se cumpla la garantía del debido proceso, cuyo meollo radica en el
derecho de defensa; b) que la pretensión se resuelva mediante una sentencia oportuna en
el. tiempo y fundada en derecho y c) que la eficacia real de la jurisdicción concretada
en la sentencia no resulte ilusoria.
Así, el citado art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos establece,
expresamente, que el Estado se compromete a garantizar el cumplimiento, por las
autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso
que allí se regula.
Dicho cumplimiento, por supuesto, debe ser oportuno y eficaz.
Resulta evidente, entonces, que suspender el cumplimiento de las sentencias definitivas y
de las medidas cautelares - teniendo en miras la finalidad del instituto en el proceso-
atenta contra la oportunidad y eficacia del mandato judicial.
Ahora bien, resulta innegable que el Estado tiene la potestad de limitar los derechos
individuales, mediante el ejercicio normal del poder de policía o ante situaciones de
excepción -que contempla nuestra constitucional dinámica- distintas de la normalidad que
regula la constitución formal de modo habitual y permanente. Pero, en ambos casos, la
Constitución exige a las autoridades la observancia de dos principios fundamentales para
el adecuado funcionamiento de la instituciones, el de legalidad (art. 19) y el de
razonabilidad (art. 28).
Independientemente de su faz adjetiva, en los substancial y en cuanto a la razonabilidad
de la medida dispuesta mediante el art. 1º del decreto 1316/02, se debe concluir que la
norma no resiste la más elemental confrontación con la Constitución Nacional. En
efecto, vedar, en forma generalizada, la posibilidad de los jueces de ejecutar sus
mandatos implica el avasallamiento del derecho a la tutela judicial efectiva. Máxime,
teniendo en cuenta que la situación Jurídica -y de hecho - se ve alterada a diario, por
lo que, razonablemente, se puede vislumbrar que el plazo establecido arroja un amplio
margen de incertidumbre que torna ineficaz el reconocimiento del derecho.
Por lo demás, el decreto afecta la forma republicana de Gobierno y el principio de
separación de Poderes (arts. lº y 29 CN), en tanto pretendería cercenar la
independencia del Juez.
III. El artículo 3* del decreto 1316/02 también es inconstitucional.
Basta para ello con las siguientes razones autónomas:
a) Varios considerandos del decreto se oponen a la obligación de pago que, sin embargo,
el PEN impuso, al BCRA (aún cuando se le imponga hacerlo con cargo y por cuenta y orden
de las entidades financieras). El PEN, da cuenta allí, de la existencia de una
"..fuerza mayor cierta y, actual que pone en grave peligro la continuidad de las
prestaciones del sector (sistema financiero) tanto de la acción del Ministerio de
Economía como de la gestión del BCRA(...). Agrega "que se ha producido una
reducción seria y cierta de las reservas federales que pone en riesgo el cumplimiento de
las obligaciones primarias de la Nación(...). Que la continuidad de las extracciones de
fondos y reservas produce una lesión grave e irreparable al interés común(...).-
Paradójicamente y, aún si todo ello fuera así, no se comprende porqué se impone al
BCRA la obligación de pagar al menos, en un primer momento. En efecto, se lo obliga a
solventar las deudas que las entidades financieras y los bancos depositarios tiene con los
ahorristas en función de lo convenido entre ellos..
b) Una primera mirada respecto al plazo que el, PEN otorgó al BCRA para el pago (5 días
hábiles) parece esfumar los contornos de una irrazonable postergación de los derechos
del ahorrista.
Sin embargo, esa impresión desaparece de cara a lo que sucedió con motivo del art. 3 de
la ley 25.587 (en tanto impuso a1 BCRA informar sobre la existencia y legitimidad de las
imposiciones de los ahorristas en las entidades financieras).
Es que, dicha autoridad monetaria, reiteradamente, contestó que carecía de la
información previa requerida y que no estaba en condiciones operativas de acreditar la
existencia y legitimidad de las imposiciones. Este hecho llevó a decidir (a la mayoría
de los Jueces del fuero) que oficiar a la entidad al efecto de cumplir con la exigencia
legal resultaba "absolutamente inoficioso y meramente dilatorio".
Si en aquellas oportunidades, el BCRA ya dio cuenta de esa imposibilidad operativa,
mucho más lo hará en ésta oportunidad, en que, esa información, configura requisito
esencial previo para que el BCRA esté en condiciones de cumplir con los mandatos
judiciales, en los términos dispuestos por el art. 3 del decreto 1316/02. La
irrazonabilidad del texto surge palmaria.
c) Por lo demás, dicha norma aparece modificado a la ley 24.144,en tanto hace asumir
al Banco Central obligaciones sin autorización del Honorable Congreso de la Nación
(conf. art. 3, cuarto párrafo), otorgar recursos al sistema financiero fuera de la
operatoria prevista para ello y sin las garantías necesarias(conf. Art. 17) y que
expresamente le están prohibidas (conf. art. 19).
Por ello, RESUELVO:
Declarar la inconstitucionalidad de los art. 1, 2 y 3 del decreto 1316/02.-
Regístrese y notifíquese.
FIRMADO : EMILIA MARTHA GARCIA
JUEZ FEDERAL
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Corralito-
Inconstitucionalidad art. 3 Dec. 1316/02 en cuanto declara la obligatoriedad de ocurrir al
Banco Central en los casos de excepción del art. 1 Ley 25.587
Expte. Nº 41148/02- "B., Fernando José c / P.E.N.- B.C.R.A. y Bco Credicoop s/
Amparo . M Cautelar" - 25/07/02 - Juzgado Federal Nº 2 Secretaría Nº 4 de Bahia
Blanca
Bahía Blanca, 25 de julio de 2002.-
AUTOS Y VISTOS :
Los autos rotulados "B., Fernando José c / P.E.N.- B.C.R.A. y Bco Credicoop s/
Amparo . M Cautelar", Expte. N* 41148/02 que tramitan en la Secretaría en lo Civil
N* 4 del Juzgado Federal N* 2 interinamente a mi cargo;
Y CONSIDERANDO:
"Nunca debemos olvidar que lo que estamos interpretando es una constitución"
John Marshall en "McCulloch v. Maryland", 17 U.S. (4 wheaton) 316 (1819)
1.-) Que sin desconocer la gravísima crisis económico financiera que aqueja a la Nación
la más grave de su historia ni los fundamentos del Decreto 1316/02 (B.O.
29.947) corresponde analizar brevemente su total validez constitucional a la luz del caso
de autos en que está en juego un bien supremo del hombre: su vida y su salud -
1.1.-) Que como decía Soler , - el pueblo única fuente de soberanía [ art. 33 de la
C.N.] debe tener la seguridad "...que las garantías constitucionales llenen
su única finalidad: la de actuar como barreras infranqueables ante cualquier avance
indebido de la autoridad. Ni a título de excepción, ni aun cuando considerado
aisladamente uno de tales excesos pudiera tenerse por eficaz para atemperar un mal o para
producir un beneficio, están los jueces habilitados para cohonestar los excesos de poder,
In legibus salus." [en su carácter de Procurador General; "Fallos"
247:121- Cine Callao]
Que afirmaba Hamilton en "El Federalista o la nueva Constitución" que :
"no hay proposición que se apoye sobre principios más claros que la que afirma que
todo acto de una autoridad delegada, contrario a los términos del mandato con arreglo al
cual se ejerce, es nulo. Por lo tanto, ningún acto legislativo contrario a la
Constitución puede ser válido. Negar ésto equivaldría a afirmar que el mandatario es
superior al mandante, que el servidor es más que su amo, que los representantes del
pueblo son superiores al pueblo mismo y que los hombres que obran en virtud de
determinados poderes pueden hacer no sólo lo que éstos no permiten, sino incluso lo que
prohiben. Si se dijere que el cuerpo legislativo por sí solo es constitucionalmente el
juez de sus propios derechos y que la interpretación que de ellos se haga es decisiva
para los otros departamentos, es lícito responder que no puede ser ésta la presunción
natural en los casos en que no se colija de disposiciones especiales de la Constitución.
No es admisible suponer que la Constitución haya podido tener la intención de facultar a
los representantes del pueblo para sustituir su voluntad a la de sus electores"
(Hamilton, Madison y Jay, op. cit., cap. LXXVIII, p. 339/340).
1. 2.-) Que lo como lo dijera en la ponencia presentada en las "Jornadas sobre
Educación Judicial", organizadas por la Escuela de Capacitación Judicial de la
Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional, en diciembre del año
2000, en países con constituciones similares a la estadounidense; a partir del caso
"Marbury vs. Madison" [24-2-1803]; la supremacía constitucional se impone en el
ordenamiento jurídico, como expresamente lo ordena nuestra Constitución en su artículo
31 al establecer : "Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su
consecuencia se dicten por le Congreso y los tratados con las potencias extranjeras, son
la ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a
conformarse a ella, no obstante cualquiera disposición en contrario que contengan las
leyes o constituciones provinciales, salvo para la Provincia de Buenos Aires, los tratados
ratificados después del pacto del 11 de noviembre de 1859".-
1.3.-) Que refiriéndose al valor de una constitución escribía Esteban Echeverría :
"Esa ley sirve de piedra de toque a todas las otras leyes; su luz las ilumina, y
todos los pensamientos y acciones del cuerpo social y de los poderes constituidos, nacen
de ella y vienen a converger a su centro. Ella es la fuerza motriz que da impulso, y en
torno a la cual gravitan, como los astros en torno del sol, todas las fuerzas parciales
que componen el mundo de la democracia" (aut. cit. en "Dogma socialista",
§ X, p. 206).-
2.-) Que por ello, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo en el caso "E.
Sojo", rto. el 22/9/1887,"Fallos" 32:120, que: "El palladium de la
libertad no es una ley suspendible en sus efectos, revocable según las conveniencias
públicas del momento; el palladium de la libertad es la Constitución, ésa es el arca
sagrada de todas las libertades, de todas las garantías individuales cuya conservación
inviolable, cuya guarda severamente escrupulosa debe ser el objeto primordial de las
leyes, la condición esencial de los fallos de la justicia federal"; y en el leading
case "Municipalidad de la Capital c/ Elortondo" ("Fallos", t. 33, p.
133), el alto cuerpo afirmó : "Que es elemental de nuestra organización
constitucional la atribución que tienen, y el deber en que se hallan los tribunales de
justicia, de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión,
comparándolos con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o no conformidad
con éstos, y abstenerse de aplicarlas si las encuentran en oposición a ellas,
constituyendo esta atribución moderadora uno de los fines supremos y fundamentales del
Poder Judicial Nacional, y una de las mayores garantías con que se ha entendido asegurar
los derechos consignados en la Constitución contra los abusos posibles e involuntarios de
los poderes públicos; que tal atribución es, por otra parte, un derivado forzoso de la
separación de los poderes constituyentes y legislativo ordinario, que hace la
Constitución, y de la naturaleza subordinada y limitada de este último" .-.
2.1.-) Que ante este elemental deber, es que los jueces pueden (como enseña calificada
doctrina entre otros Bidart Campos en "Manual de la Constitución
Reformada", p.435 y ss. o Hitters en "Teoría de los Recursos Extraordinarios y
de la Casación", p. 724-) declarar la inconstitucionalidad aún de oficio de
aquellas normas jurídicas dictadas en contraposición manifiesta a la Ley Fundamental.-
Es que como recientemente han destacado los dres. Fayt y Belluscio en autos "Rita
Aurora MILL de PEREYRA y otros c/ Pcia de Corrientes" "Fallos" 324:3219
27/9/01-: "No se opone a la declaración de inconstitucionalidad de oficio la
presunción de validez de los actos administrativos, o de los actos estatales en general,
ya que dicha presunción cede cuando contrarían una norma de jerarquía superior, lo que
ocurre en las leyes que se oponen a la Constitución"
2.2.-) Afirma con razón Emilio IBARLUCÍA al comentar dicho pronunciamiento en "El
Derecho" del 9/05/02, bajo el título "Control de oficio de constitucionalidad.
Algunas precisiones sobre su procedencia"; que los votos coincidentes; se cuidan de
señalar que la declaración de inconstitucionalidad sólo debe ejercerse en situaciones
muy precisas : a) que la violación de la Constitución sea de tal entidad que justifique
la abrogación de la norma en desmedro de la seguridad jurídica., b) que la repugnancia a
la Constitución sea manifiesta e indubitable, c) que la incompatibilidad sea
inconciliable, d) que su ejercicio no suponga en modo alguno la admisión de declaraciones
en abstracto, e) que no vaya más allá de lo necesario para resolver el caso y f) que no
tenga efecto derogatorio genérico, (Cfr. artículo citado p. 4. punto IV).-
2.3.-) Que el artículo 3º del decreto 1316/02 del 24/07/02,establece: "En los
casos de excepción previstos en el Artículo 1º de la Ley Nº 25.587, por razones
suficientes que pongan en riesgo la vida, la salud o la integridad física de las
personas, o cuando la reclamante sea una persona física de SETENTA Y CINCO (75) o más
años de edad, la ejecución de las medidas cautelares o de las sentencias estimatorias de
la pretensión, deberá ser tramitada ante el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, que
cumplirá los mandatos judiciales con cargo y por cuenta y orden de las entidades
financieras obligadas, dentro de los CINCO (5) días hábiles de formulado el
requerimiento.".-
2.4.-)Que al obligar a ocurrir al BANCO CENTRAL de la REPÚBLICA ARGENTINA, dándole a
esta institución CINCO (5) DIAS HÁBILES, para efectivizar la decisión judicial, IMPIDE
el inmediato cumplimiento de mandas judiciales sean estas medidas cautelares o
resoluciones finales, dar la adecuada y justa respuesta a las excepciones previstas en el
artículo 1º de la ley 25.587, es decir a los casos de riesgo de vida, a la salud. o
integridad física de las personas [tal es el caso del niño Juan Ignacio B. de sólo 4
años] que no admiten dilación alguna, o mayores de 75 años; dicha norma reúne los
requisitos citados en el parágrafo anterior; y, por ello y con ese alcance es
inconstitucional y así debe ser declarado.-
Obsérvese que la manda judicial es en cumplimiento directo de normas constitucionales y
de tratados internacionales de igual jerarquía, en efecto, la acción de amparo está
establecida en los arts. 43, [en forma explícita], 33 [en forma implícita] y 75 inc. 22
de la Constitución Nacional - este último cuando se refiere a la Declaración Americana
de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH arts. XI y XVIII, Bogotá 1948),
Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH arts. 8 y 25 Nueva York 1948);
Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH arts. 19 y 25 San José
de Costa Rica 1969), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP- arts.
2, párr. 3, ap. a] ; 6º y 24 Nueva York 1966) y art. 24 de la Convención sobre
los Derechos del Niño.-
3.-) Esta declaración lo es con el alcance que nos enseñara Alberdi al destacar que el
juez cuando declara inconstitucional una ley "... no la deroga porque no tiene el
poder de legislar, derogar es legislar. Declarada inconstitucional la ley, sigue siendo
ley hasta que el Congreso la deroga".- Es decir, que sólo resulta aplicable al caso
concreto, no a otros; ya que "El efecto de la declaración de inconstitucionalidad es
la prescindencia de la norma para la solución del caso en que la cuestión se ha
planteado"(C.S., "Fallos" 318:785, 4/5/95- Indo S.A/ c. Fisco Nacional
D.G.I. s/ repetición) entre muchos otros .-
Por todo ello, y siendo las 10,13 horas;
RESUELVO;
1.-) DECLARAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 3º DEL DECRETO 1316/02 EN CUANTO
DECLARA LA OBLIGATORIEDAD DE OCURRIR AL BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA EN LOS
CASOS PREVISTOS COMO EXCEPCIÓN EN EL ARTÍCULO 1º DE LA LEY 25.587 (RIESGO DE VIDA,
SALUD e INTEGRIDAD FISICA DE LAS PERSONAS o SER ESTAS MAYORES DE 75 AÑOS) en los
autos "B., Fernando José c/ P.E.N. B.C.R.A. y Bco. Credicoop s/ Amparo. M.
cautelar", Expte. 41148/02 del Juzgado Federal N* 2 interinamente a mi cargo.-
2.-) ACOMPÁÑESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA RESOLUCIÓN AL MANDAMIENTO.-
3.-) REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
Alcindo Alvarez Canale
Juez Federal
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Corralito -
Inconstitucionalidad art. 3 Decreto 1316/02
Expte. Nº 10.587/02 - "ANDINA SOFIA ADELA c/ PEN
dto. 1570/01 dto. 214/02 s/ Amparo Ley 16.986" - 25/07/02 - Juzgado Nac. de Primera
Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal Nº 10
Buenos Aires, 25 de Julio de 2002.-
AUTOS Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
1º) El planteo de inconstitucionalidad del art. 3 del dec. 1316/02 debe prosperar.
Basta para ello con las siguientes razones autónomas:
A) Varios considerandos del decreto 1316/02 se oponen a la obligación de pago que,
sin embargo, el PEN impuso al BCRA (aún cuando se le imponga hacerlo "con cargo y
por cuenta y orden de las entidades financieras obligadas").
El PEN, da cuenta allí, de la existencia de "...fuerza mayor cierta y actual que
pone en grave peligro la continuidad de prestaciones tanto de la acción del Ministerio de
Economía como de la gestión del BCRA...", Agrega "que se ha producido una
reducción seria y cierta de las reservas federales que pone en riesgo el cumplimiento de
las obligaciones primarias de la Nación Argentina... Que la continuidad de las
extracciones de fondos y reservas produce una lesión grave e irreparable al interés
común...".
Paradójicamente y aún si todo ello fuera así, no alcanzo a comprender porqué se
impone al BCRA la obligación de pagar al menos, en un primer momento-. En efecto,
se lo obliga a solventar las deudas que las entidades financieras y los bancos
depositarios tienen con los ahorristas en función de lo entre ellos convenido(doc.
sent de este Juzgado in re "Giuntoli, Oscar A." del 24/6/02, entre muchos otros
y arts. 575 y 576 Cód. Ccio.).
B) Una primera mirada respecto al plazo que el PEN otorgó al BCRA para el pago (5
días hábiles), parece esfumar los contornos de una irrazonable postergación de los
derechos del ahorrista.
Sin embargo, esa impresión desaparece de cara a lo que sucedió con motivo del art. 3 de
la ley 25.587 (en tanto impuso al BCRA informar sobre la existencia y legitimidad de las
imposiciones de los ahorristas en las entidades financieras depositarias).
Es que, dicha autoridad monetaria, reiteradamente, contestó que carecía de la
información previa requerida y que no estaba en condiciones operativas de acreditar la
existencia y legitimidad de las imposiciones. Ese hecho llevó a decidir (a la mayoría de
los Jueces del Fuero), que oficiar a la entidad al efecto de cumplir con la exigencia
legal resultaba absolutamente inoficioso y meramente dilatorio" (sent de este
Juzg.in re "Taboada, Sara" del 3/7/02, entre muchos otros).
Si en aquéllas oportunidades, el BCRA ya dio cuenta de esa imposibilidad operativa,
mucho más lo hará en ésta oportunidad, en que, esa información, configura
requisito esencial previo para que el BCRA esté en condiciones de cumplir con los
mandatos judiciales, en los términos dispuestos por el art. 3 del dec. 1316/02. La
irrazonabilidad del texto surge palmaria.
C) Por lo demás, si por imperio de la obligación de pago impuesta por el art. 3 del
dec. 1316/02, el BCRA debe recurrir a fondos propios, violaría (por lo menos) lo exigido
por su propia Carta Orgánica. En especial, la norma que veda a la autoridad monetaria
"asumir obligaciones de cualquier naturaleza... sin autorización expresa del
Honorable Congreso de la Nación..." (ley 24.144, arts. 3, 4º párrafo; 17 y
19).
Por todo ello,
RSUELVO:
1) Declarar la inconstitucionalidad del art. 3 del decreto 1316/02 y en consecuencia,
autorizar se libre el mandamiento de secuestro en la forma y términos dispuestos en la
resolución cautelar dictada en autos, al que se adjuntará copia certificada de la
presente.
2) Regístrese y notifíquese.
HEILAND LILIANA - JUEZ FEDERAL
Fuente MicroJuris
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