Base Plenario
Murguía.
Murguía, Elena J. v Green, Ernesto B.
Fallo: Corte Suprema de Justicia de la Nación
Procuración General de la Nación
-I-
Contra el fallo plenario dictado por la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil, que importó confirmar el criterio
sustentado en la sentencia de la Sala B del citado fuero, que en
su oportunidad redujo los honorarios de los accionantes tomando
como fundamento la cuantía de un acuerdo celebrado entre las
partes, de monto excesivamente inferior al que surge de las
cuestiones controvertidas, convenio respecto del cual los quejosos
no tuvieron intervención, éstos dedujeron recurso extraordinario
federal, el que rechazado, dio lugar a la interposición de la
presente queja -v. Fs. 1420/1440, 1450/1457, 1480, y 109/119 del
cuaderno respectivo-.
-II-
En lo que aquí interesa, corresponde señalar que los quejosos
sostuvieron haber representado a los codemandados, en las
actuaciones que les iniciara la señora Elena Murguía, una de ellas
por cumplimiento de contrato y la restante por nulidad de
matrimonio. En tal carácter refieren haber contestado demanda,
opuesto excepciones y efectuado demás tareas que le fueron
encomendadas por los accionados, hasta que con fecha 17 de
diciembre de 1993 renunciaron al mandato, siendo sustituidos tanto
en la representación como en el patrocinio por los profesionales
que a posteriori -21 de julio de 1995-, suscribieron el acuerdo
transaccional que puso fin a todos los juicios que las partes
mantenían, incluyendo los ya citados, y fijando como suma única y
definitiva por todos los reclamos realizados por la actora la de
U$S 900.000, que los demandados se comprometieron a abonarle, como
así también los honorarios de los profesionales intervinientes.
Manifestaron no haber tenido participación alguna en la
transacción señalada, y que el reclamo de los accionados en ambos
juicios que ellos representaron, era por sumas muchísimo mayores -conf.
surge considerandos sentencia de nulidad de matrimonio v. Fs.
529-.
Cabe señalar, que si bien el acuerdo de pago se hizo efectivo en
el juicio sobre cumplimiento de contrato, del mismo se desprende
que abarcó todos los otros reclamos efectuados por la actora
respecto de los demandados, representados por los aquí recurrentes
-v. Fs. 719/721-.
Refieren que al renunciar a la representación letrada,
peticionaron la regulación de sus honorarios en ambos procesos,
interviniendo en el de nulidad de matrimonio la Sala L, la que al
estimarlos no tomó en consideración el monto del acuerdo
celebrado; y en estos obrados la Sala B, cuyos integrantes los
fijaron en base al importe resultante del acuerdo transaccional,
omitiendo una estimación provisoria que tramitó por incidente y en
la que el Magistrado de Primera Instancia había adoptado igual
criterio que el de la Sala L. En razón de ello, los accionantes
interpusieron recurso de inaplicabilidad de ley, atento la
diversidad de criterios de las distintas Salas intervinientes para
regular los honorarios que les correspondían percibir en ambos
procesos.
Así los hechos se dictó el plenario Murguía, en el que por simple
mayoría se dispuso que a los efectos de regular los honorarios de
los letrados debía tenerse en consideración el monto de la
transacción, hayan ellos intervenido o no en el acuerdo
transaccional.
-III -
En lo sustancial, se agravian los recurrentes pues la sentencia de
la Alzada según interpretan es arbitraria.
Sostienen que la doctrina que se establece se aparta de lo
decidido por V.E., a través de distorsiones conceptuales que
tienden a acotar su valor como precedente, e insisten en que, al
no haber sido parte de una transacción, ésta no puede serles
oponible a los fines regulatorios.
Por lo expuesto consideraron que se vulneró su derecho de
propiedad -art. 17 C.N.- y se desconocieron prerrogativas
adquiridas, aplicándose con retroactividad una ley posterior a los
trabajos efectuados, con lo cual concluyeron, también se lesionó
la debida remuneración que garantiza el artículo 14 bis de la
Constitución Nacional.
-IV -
En principio, cabe señalar que, conforme criterio reiteradamente
sustentado por V.E., si bien lo atinente a los honorarios
regulados en las instancias ordinarias constituye materia ajena al
recurso extraordinario, procede hacer excepción a ello cuando la
resolución impugnada se aparta no sólo de la solución normativa
prevista para el caso, sino de precedentes de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación en casos análogos, y con el consecuente
menoscabo de los derechos constitucionales en juego (doctrina de
Fallos: 311:2043).
En el sub judice, el fallo plenario dictado por la Alzada, al
igual que la Sala B, sostuvo que a los fines regulatorios debía
tenerse en consideración el monto que surgía de la transacción a
la que arribaron las partes, es oponible a los fines arancelarios
a los profesionales que actuaron en el proceso aunque no
participaron en el acuerdo, manifestando entre otros aspectos,
como fundamento que "esta interpretación guarda congruencia con la
norma que emerge del último párrafo del artículo 505 del Código
Civil, t.o. ley 24.432, en cuanto dispone que la responsabilidad
por el pago de las costas incluidos los honorarios de los
profesionales de todo tipo ... no excederá el veinticinco por
ciento del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento
que ponga fin al diferendo..." -v. Fs. 1421 vta.-.
Debo destacar que es jurisprudencia reiterada de V.E., que el
monto de la transacción es inoponible al letrado que no fue parte
en ella. (v. doctrina de Fallos: 310:2829; 311:926; 314:565,
318:399; 319:1612, entre otros).
Más aún si tenemos en consideración que en el caso los honorarios
de los letrados que sí intervinieron en ella fueron percibidos en
forma extrajudicial, conforme se desprende de los escritos de
fojas 721, de los cuales no surge el monto de los mismos.
En tal sentido, V.E. ha sostenido, criterio compartido por los
jueces que fallan en minoría en el plenario impugnado, que no
corresponde otorgar eficacia vinculante al acuerdo transaccional
concluido sin la participación de los profesionales que asistieron
a las partes, ya que ello importaría desconocer la aplicación de
normas expresas de derecho sustancias, artículos 851, 1195 y 1199
del Código Civil. Creo propicio recordar con fundamento en dichas
normas que los contratos celebrados entre las partes no puede
perjudicar a terceros que no intervinieron en los mismos y cuyos
derechos pueden verse afectados, por lo que no pueden serles
opuestos. Más aún si tenemos en consideración que en el caso los
honorarios de los letrados que sí intervinieron en ella fueron
percibidos en forma extrajudicial, conforme se desprende de los
escritos de fojas 721, de los cuales no surge el monto de los
mismos.
Así lo ha entendido V.E, al sostener que de adoptarse otro
temperamento, se configuraría un menoscabo del derecho a la justa
retribución consagrado en el artículo 14 bis de la Constitución
Nacional.
Cabe poner de resalto que los apelantes alegaron, conforme
jurisprudencia de V.E., que la aplicación de las pautas fijadas en
el fallo, les generaba la afectación directa a su derecho de
propiedad. En tal sentido, corresponde señalar, que más allá del
carácter vinculante que se le quiera asignar en el caso a la
doctrina contenida en dichos fallos, la misma tiene un valor moral
intrínseco por emanar de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, que no puede ser despreciado por los jueces, los que
tienen la obligación de tratar y en su caso, conformar su decisión
a la del Alto Tribunal, atendiendo a su carácter de intérprete
final de la Constitución y las leyes (conf. Fallos: 303:1769, y
otros)
Al respecto, ha declarado V.E. que carecen de fundamento las
sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de los
precedentes de la Corte Suprema sin aportar nuevos argumentos que
justifiquen modificar las posiciones sustentadas en ellos (Fallos:
311:1644 entre otros).
No obsta a la procedencia del recurso que los actores hayan
percibido en pago los honorarios provisionales que les fueran
regulados -v. Fs. 1240/1241-, toda vez que desde el primer momento
posible manifestaron su disconformidad con el acuerdo
transaccional y la aplicación del plenario cuestionado, dejando
constancia de su voluntad de recurrir ante V.E..
Asimismo y en lo relativo a una eventual aplicación, de la ley de
aranceles 24.432 para la regulación de sus honorarios, estimo les
asiste razón en cuanto a que dicho cuerpo legal no les es
aplicable en forma retroactiva, pues sus trabajos profesionales
fueron realizados en vigencia de la anterior ley 21.839 (v.
Fallos: 319:1915; 323:494; 325:1691, entre otros).
Por lo expuesto, opino que debe V.E. hacer lugar a la queja
interpuesta, declarar procedente el recurso extraordinario y
disponer se dicte nueva sentencia con arreglo a derecho.
Buenos Aires, 15 de septiembre de 2004
Felipe Daniel Obarrio
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Buenos Aires, 11 de abril de 2006.
Vistos los autos: Recurso de hecho deducido por la demandada en la
causa Murguía, Elena Josefina c/ Green, Ernesto Bernardo s/
cumplimiento de contrato, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
11) Que el 1º de junio de 1992 la actora demandó a su esposo, del
que se encontraba divorciada, por incumplimiento de convenio,
insolvencia, simulación, fraude, rendición de cuentas y partición
definitiva, acción que amplió posteriormente contra cuatro
personas físicas y seis sociedades comerciales.
Después de contestada la demanda por los demandados, se celebró un
acuerdo conciliatorio con varios de ellos, que figura a fs.
719/721 y que se presentó en autos el 21 de julio de 1995, según
el cargo de fs. 721 vta. Este acuerdo fue homologado por el juez a
fs. 723 el 7 de diciembre de 1995, acto que fue confirmado
posteriormente por la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Civil, mediante resolución del 19 de mayo de 1998 de fs.
1225/1226.
A fs. 1264 se regularon los honorarios de los profesionales que
intervinieron en el juicio, por resolución del juez de fecha 16 de
noviembre de 1998. Contra esta decisión, los letrados doctores
Fernando Héctor Carsoglio, Bernardo de Spekluzzi y los herederos
del doctor Osvaldo Badino dedujeron el recurso de apelación, con
fundamento en la inaplicabilidad a estas actuaciones de las
modificaciones introducidas por la ley 24.432, por haber entrado
en vigencia con posterioridad a los trabajos efectuados y por no
haber participado del acuerdo que puso fin al pleito,
circunstancia que debió impedir que fuese tomado en cuenta para el
cálculo de los honorarios, recurso que fue rechazado por decisión
de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de
fs. 1322/1324.
Contra este pronunciamiento, los referidos letrados dedujeron el
recurso de inaplicabilidad de ley a fs. 1344/1349, que dio origen
al pronunciamiento plenario de la Cámara de fs. 1420/1440, por el
cual se fijó la siguiente doctrina legal obligatoria: "la
transacción o conciliación que pone fin al pleito es oponible a
los fines arancelarios a los profesionales que intervinieron en el
proceso y no participaron en el acuerdo respectivo".
Esta decisión fue objeto de recurso extraordinario por los
profesionales de referencia, denegado por auto del 9 de mayo de
2002 de fs. 1480, lo que dio lugar a la presentación directa ante
este Tribunal.
21) Que en su escrito de fs. 1450/1457, con fundamento en que no
participaron del acuerdo que puso fin al pleito, los recurrentes
consideraron objeto de su agravio los siguientes argumentos: que
el fallo plenario tiene un fundamento sólo aparente y falso, pues
no es cuestión de desconocer la figura jurídica de la transacción,
sino con qué extensión se verifican sus efectos; que para la
mayoría del fallo la oponibilidad se basa en el respeto a toda
relación crediticia ajena, que impone la convivencia social y que
por ello las disminuciones patrimoniales derivadas de los
contratos son oponibles a los terceros en tanto no resulten
atacables por simulación o fraude, argumentación que tildan de
simplificación confusa, inexacta, irracional e inaceptable, porque
no distingue de qué terceros se está formando el concepto y se
confunden situaciones distintas al equiparar a los terceros que
participaron y no participaron en el acuerdo.
Agregaron que en el caso de autos los terceros de que se trata no
son cualquier tercero, sino aquellos que estaban contractualmente
vinculados con una de las partes sobre las cuestiones litigiosas y
que pasaron a ser acreedores por revocación o renuncia del mandato
y por la transacción. Por ello, su situación era diferente a la de
otros terceros vinculados por razones distintas o ajenos a la
relación jurídica. Entonces, la celebración de la transacción que
determinó un monto sin darles participación esconde un vicio en la
buena fe y se presta a sacar ventajas unilaterales, con perjuicio
de quienes se encontraban en tal situación. Llegaron a la
conclusión de que es un contrasentido y una irrealidad que los
colocó en desigualdad y obligó a que los profesionales excluidos y
omitidos fuesen quienes debieran probar la simulación, el dolo o
el fraude.
Sostuvieron que el fallo de la Corte Suprema que se cita en el
plenario fue firmado por jueces que ya no lo son y que luego su
doctrina no fue sostenida, como se desprende de otros
pronunciamientos en sentido contrario que mencionan; que la
doctrina del plenario pasó por alto el régimen del efecto relativo
de los contratos, que legislan los arts. 503, 504, 851, 1034,
1195, 1999 y concordantes del Código Civil y estableció un
principio contrario por la sola voluntad del juzgador, opuesto al
orden jurídico, que no se encuentra modificado por el nuevo art.
505, reformado por la ley 24.432; que la falta de base normativa
del plenario no es una derivación razonada del derecho vigente y
que conculca los derechos tutelados por la Constitución Nacional
en los arts. 14 bis y 17.
Por último, sostuvieron la no aplicabilidad de las reformas
introducidas por la ley 24.432 al caso de autos, por haberse
cumplido las tareas de los profesionales con anterioridad a su
vigencia y la existencia de gravedad institucional.
31) Que si bien es cierto que este Tribunal tiene decidido que las
reformas efectuadas por la ley 24.432 no son aplicables a la
regulación de los honorarios de los profesionales que actuaron con
anterioridad a su vigencia como ocurre en esta causa conforme
pronunciamiento en "Francisco Costa", Fallos: 319:1915,
considerando 71, ratificado posteriormente en Fallos: 320:2756;
321:330 y 532 y 325:2250, no es menos cierto que también tiene
decidido reiteradamente que lo concerniente a los honorarios
regulados en las instancias ordinarias no da lugar, en principio,
al recurso del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 279:319; 308:881 y
muchos otros).
No corresponde apartarse de este principio en esta causa. Esto es
así, porque con anterioridad a la sanción de la ley 24.432, esta
Corte decidió el 27 de octubre de 1992 en Fallos: 315:2575 "que
los aranceles vinculan normalmente la base sobre la que ha de
regularse el honorario no sólo con el valor disputado, sino
también con el modo de terminación del proceso. Es claro, cuando
hay acuerdo entre las partes, que su efecto sobre los honorarios
no es un problema de los que se gobiernan por la legislación civil
sobre contratos. Deben, pues, acatarse las leyes que
específicamente regulan la materia y que se refieren a ellos. Por
ello, como regla, carece de sentido señalar que los profesionales
sean terceros a los que el acuerdo no es oponible. Ello no empece
a que, por otro lado, se aduzca y pruebe, en algún caso, el
carácter fraudulento y doloso del acuerdo, destinado no a reglar
los intereses de las partes sino a burlar la justa retribución de
los profesionales, situaciones que por su carácter requieren de la
adecuada prueba".
Se agregó en dicho pronunciamiento "que por otro lado, la razón
del legislador en la redacción de los textos que rigen la materia,
es clara si se atiende a que, de lo contrario se desalentaría a
las partes que deseen arribar a un acuerdo, encareciendo y
prolongando los juicios innecesariamente, con el consiguiente
costo social" (considerandos 41 y 51).
Los pronunciamientos posteriores que citan los apelantes no
alteran la doctrina del precedente citado, pues se refirieron a
casos especiales. En efecto, en el que figura en Fallos: 315:2595
se habían invocado pautas excesivamente genéricas y sin
fundamentación adecuada para efectuar la regulación; en Fallos:
315:2651, además de tomarse en cuenta la transacción, los
honorarios del perito se habían regulado por debajo del arancel
pertinente; en Fallos: 323:676 se trató de honorarios de
profesionales que habían suscripto distintos acuerdos homologados.
41) Que el fallo plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones en
lo Civil, dictado en esta causa a fs. 1420/1440, objeto de este
recurso, tiene suficientes fundamentos para sustentarse.
Por el contrario, los agravios de los recurrentes en el recurso
extraordinario deducido no refutan todos y cada uno de los
argumentos de la sentencia apelada, cuya denegatoria originó esta
queja (Fallos: 294:356; 302:418; 303:1366 y muchos otros); no los
rebatieron en términos que satisfagan el requisito de
fundamentación autónoma a que se refiere el art. 15 de la ley 48,
exigencia que implica que el escrito contenga una crítica prolija
de la sentencia impugnada (Fallos: 302:155, 283 y 582), a cuyo
efecto no basta sostener un criterio interpretativo distinto del
seguido en la sentencia (Fallos: 296:608; 302:418; 310:2376 y
muchos otros).
Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se desestima la queja.
Declárase perdido el depósito de fs. 1. Notifíquese, previa
devolución de los autos principales, archívese.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - CARLOS S. FAYT (según su voto)- JUAN
CARLOS MAQUEDA (según su voto)- E. RAUL ZAFFARONI (según su voto)-
RICARDO LUIS LORENZETTI (según su voto)- CARMEN M. ARGIBAY.
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT
Considerando:
1º) Que respecto de la reseña de las constancias de la causa, las
decisiones adoptadas en ella y los argumentos de los recurrentes,
este Tribunal comparte los términos del dictamen del señor
Procurador Fiscal (apartados I a III inclusive), a los que
corresponde remitir en razón de brevedad.
2º) Que las cuestiones vinculadas a la cuantía de los honorarios
profesionales y a la base económica del pleito a los fines de su
determinación resultan ajenas al ámbito del recurso
extraordinario, conforme a conocida doctrina de innecesaria cita.
3º) Que, por lo demás, la decisión del a quo es concordante con la
doctrina de Fallos: 315:2576 y 319:2791, disidencia del juez Fayt,
por lo cual la cuestión federal invocada, aun de existir,
resultaría insubstancial.
Por ello, y oído el señor Procurador Fiscal, se rechaza la
presente queja. Dese por perdido el depósito de fs. 1.
Notifíquese, devuélvanse los autos principales y archívese.
CARLOS S. FAYT.
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON JUAN CARLOS MAQUEDA
Considerando:
1º) Que los antecedentes del caso se encuentran adecuadamente
reseñados en los apartados I, II y III del dictamen del señor
Procurador Fiscal, a los que cabe remitir en razón de brevedad.
2º) Que, en el sub examine, no se presenta un supuesto de
arbitrariedad que autorice a apartarse del criterio de esta Corte
según el cual lo atinente a los honorarios regulados en las
instancias ordinarias constituye materia ajena al ámbito del
recurso extraordinario (Fallos: 286:72; 308:881; y muchos otros).
3º) Que, en tal sentido y en relación con los planteos mediante
los cuales se pretende demostrar aquel supuesto cabe recordar, en
primer lugar, el carácter procesal de la ley 24.432 y, por tanto,
su aplicación inmediata. Conforme a la doctrina de esta Corte las
leyes que organizan los procedimientos son de inmediato aplicables
a los juicios en trámite, en tanto no se invaliden actuaciones
cumplidas con arreglo a las leyes anteriores, lo que no ocurre con
las normas atinentes a las costas devengadas en el juicio y aún no
definitivamente fijadas (Fallos: 211:589; 220:30; y más
recientemente, F.420.XXXVII "Fox, Héctor Raúl c/ Siderca S.A.C.I."
del 28 de julio de 2005, voto del juez Maqueda).
4º) Que a lo expuesto corresponde añadir otras consideraciones,
derivadas de una apreciación completa del instituto de la
transacción y sus alcances. En efecto, sin perjuicio de que ésta
es susceptible de ser apreciada como un contrato que sólo surte
efectos, en principio, entre las partes contratantes, lo cierto es
que cuando constituye un modo anormal de terminación del proceso
(en el ámbito nacional previsto por el art. 308 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación) con la intervención del
magistrado, opera decisivamente sobre la situación jurídica
procesal nacida a partir de derechos litigiosos. En este último
caso, exceptuados los supuestos en que se aduce y prueba el
carácter fraudulento y doloso del acuerdo, aquélla posee efectos
que alcanzan indudablemente a los profesionales que asistieron a
los litigantes. De tal modo, carece de la relevancia pretendida la
sola invocación, en la especie, de lo dispuesto por los arts. 503,
851, 1195 y 1199 del Código Civil, pues trasluce una comprensión
parcial del acuerdo, la cual implica Cen definitivaC
desnaturalizar la transacción como título ejecutorio con eficacia
equiparable a la de una sentencia.
De tal suerte, no puede afirmarse válidamente que los abogados que
no intervinieron en la transacción son terceros a los que ésta no
resulta oponible. Al establecer el monto final del juicio, la
transacción fija la base a tener en consideración a los fines de
practicar las regulaciones de todos los profesionales actuantes.
En cambio, la posibilidad de fijar distintas bases regulatorias
según que el profesional haya participado o no en el acuerdo
afecta irremediablemente la unidad jurídica y procesal que
constituye el juicio a efectos regulatorios. En tales condiciones,
no se verifica afectación de los derechos constitucionales
invocados por la recurrente.
5º) Que, en un afín orden de ideas, el texto vigente y aplicable a
este caso del art. 505 del Código Civil es contundente en cuanto
sujeta la regulación de los honorarios profesionales de todo tipo
al monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que
ponga fin al diferendo, estableciendo de esta forma que la base
regulatoria es el monto respectivo.
Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se desestima la queja.
Declárase perdido el depósito de fs. 1. Notifíquese y, previa
devolución de los autos principales,
archívese.
JUAN CARLOS MAQUEDA.
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON E. RAUL ZAFFARONI
Considerando:
Que el infrascripto coincide con los considerandos 1º a 2º del
voto de la mayoría.
3º) Que los agravios reseñados están referidos sustancialmente a
la base económica sobre la cual corresponde regular honorarios y,
aun cuando tal aspecto es abordado por los recurrentes a partir de
diferentes aristas, en dicho contexto las diversas objeciones que
formulan se circunscriben al apartamiento de la solución normativa
prevista para el caso, con el consecuente menoscabo de los
derechos constitucionales que enuncian.
4º) Que el tópico en cuestión atiende, exclusivamente, a uno de
los parámetros que determina la ley para proceder a la fijación de
los honorarios, cual resulta el atinente al monto del litigio, por
lo cual el tratamiento de los agravios quedará acotado a este
punto, independientemente de que en la materia correspondiente a
la regulación de honorarios se impone una interpretación armónica
que componga, con el adecuado equilibrio, los distintos parámetros
que determina la ley, a efectos de evitar la disociación de la
pauta económica, atinente al monto del litigio, de las restantes
que informa la normativa arancelaria, entre las cuales se destacan
la extensión, calidad, complejidad de la labor profesional, y la
trascendencia jurídica, moral y económica que tiene el asunto o
proceso para casos futuros, y para la situación económica de las
partes (causas: R.929.XXXI "Río Negro, Provincia de c/ Estado
Nacional (D.G.I.) s/ nulidad acto administrativo" resuelto el 11
de octubre de 2005, voto de los jueces Maqueda y Zaffaroni) y
D.163.XXXVII "D.N.R.P. c/ Vidal de Docampo, Clara Aurora s/
ejecución fiscal s/ inc. de ejecución de honorarios" resuelto el
14 de febrero de 2006, voto del juez Zaffaroni).
5º) Que en ese sentido corresponde precisar que así como la
sentencia constituye un típico acto procesal, la transacción de
derechos litigiosos Cacto jurídico bilateral; art. 832 del Código
CivilC es también, una vez que resulta homologada judicialmente,
un acto procesal con una ejecutoriedad propia equiparable a la que
corresponde a una sentencia (arg. art. 850 del Código Civil, y su
nota). De ahí que la transacción homologada, como título
ejecutorio con eficacia idéntica a la de una sentencia, ofrece la
suficiente seguridad como para que el legislador la seleccione a
fin de determinar el monto de la regulación de los honorarios por
actuación judicial, como lo hace igualmente con una sentencia de
condena (art. 19 de la ley 21.839).
Es por ello, precisamente, que tal como lo ha resuelto esta Corte
los aranceles vinculan normalmente la base sobre la que ha de
regularse el honorario no sólo por el valor disputado, sino
también con el modo de terminación del proceso, siendo claro que
cuando hay un acuerdo de partes, su efecto sobre los emolumentos
no es un problema que se gobierna por la legislación civil en
materia de contratos, sino que deben acatarse las leyes
específicas que regulan la materia y que se refieren a ellos. Por
otro lado, la razón del legislador en la redacción de los textos
que rigen la materia, es clara si se atiende a que, de lo
contrario, se desalentaría a las partes que deseen arribar a un
acuerdo, encareciendo y prolongando los juicios innecesariamente,
con el consiguiente costo social (Fallos: 315:2575, considerandos
4º y 5º).
6º) Que, ciertamente, resulta inútil alegar en la especie sobre la
base de lo dispuesto por los arts. 503, 851, 1195 y 1199 del
Código Civil, pues si bien la transacción como contrato no puede
perjudicar a terceros por aplicación del efecto relativo, desde el
punto de vista procesal extingue al proceso, de modo que puede y
cabe distinguir, por ello, los efectos sustantivos inoponibles, de
los procesales oponibles, ya que se trata de un contrato con
repercusiones procesales.
En tal sentido, no es dudoso que entre los profesionales
intervinientes, en el pleito y las partes existe una relación
jurídica (substancial y procesal) que es, precisamente, la que
hace que lo dispuesto por ellas en el acuerdo dispositivo
transaccional respecto del derecho sustancial controvertido (vgr.
en lo referente a su quantum) pueda reflejarse en el interés de
aquellos inclusive afectándolo. Ello es así, máxime considerando
que el interés que pueden invocar los profesionales se limita al
cobro de sus honorarios, el que no puede ser desvinculado del
resultado del pleito, para definir el cual únicamente cabe
considerar lo que resulte de la transacción en tanto acto que da
conclusión al proceso.
7º) Que, por otra parte, los profesionales que patrocinan o
representan a las partes en la contienda, y lo mismo los
auxiliares de la justicia, no tienen interés para objetar los
términos de la transacción, de lo que deriva su falta de
legitimación para deducir todo tipo de acciones impugnativas de la
decisión de transar, como del contenido del contrato. Los
profesionales sólo podrían impugnar el contenido si demostraran
fraude, o el desbaratamiento de derechos, lo cual es de
interpretación estricta, debiendo demostrarse dolo.
En el caso, vale destacarlo, no se ha invocado el carácter
fraudulento o doloso del acuerdo celebrado por las partes, ni se
ha alegado que esté destinado no a reglar los intereses de las
partes, sino a burlar la justa retribución de los profesionales,
situaciones que por su carácter requieren de la adecuada prueba.
8º) Que no puede sostenerse que la transacción no le es oponible a
los profesionales que no participaron en dicha convención,
posteriormente homologada judicialmente, a los efectos
regulatorios, pues esa sedicente inoponibilidad resulta
contradictoria con su invocación como acto que produce la
culminación del proceso. Por otra parte, de admitirse esa tesitura
se crearían dos categorías de profesionales para la regulación de
honorarios: los que participaron en la transacción y los que no
participaron en ella, lo que importaría desconocer que a los fines
regulatorios un juicio es una unidad jurídica y procesal, lo que
equivale a decir que tiene, en definitiva, un solo monto, sin que
consiguientemente pueda haber dos bases regulatorias diferentes
según que el letrado haya o no intervenido en el acto
transaccional.
9º) Que, por último, en lo que concierne al argumento relativo a
la no aplicabilidad de los reformas introducidas por la ley
24.432, cabe precisar que si bien los trabajos profesionales
objeto de la regulación de honorarios deben ser ponderados de
acuerdo a la ley bajo cuyos parámetros se desarrollaron las
tareas, cuando sus previsiones, en sustancia, son divergentes con
las establecidas en el plexo normativo existente a la época en que
se efectúa tal regulación (conf. causa A.944.XXXVII "Amigo Pedro
Gerardo c/ Carlos Alberto Oviedo s/ ordinario s/ recurso directo"
sentencia del 10 de mayo de 2005, voto del juez Zaffaroni); lo
cierto es que en el caso deviene inoficioso su tratamiento, pues
no resulta hábil para modificar lo decidido respecto de la base
arancelaria, de acuerdo a los términos expresados en los
considerandos 5º, 6º, 7º y 8º de la presente, en tanto en lo que
concierne a ese punto no media menoscabo de los derechos
constitucionales que se invocan.
Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se desestima la queja.
Declárase perdido el depósito de fs. 1. Notifíquese y previa
devolución de los autos principales, archívese.
E. RAUL ZAFFARONI.
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON RICARDO LUIS LORENZETTI
Considerando:
1º) Que contra el fallo plenario dictado por la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil que obra a fs. 1420/1440, interpusieron
recurso extraordinario los doctores Fernando H. Carsoglio y
Bernardo de Speluzzi, así como los herederos del doctor Osvaldo A.
Badino. La apelación federal fue denegada, originando ello el
presente recurso de hecho.
2º) Que la decisión plenaria recurrida fijó la siguiente doctrina
legal: La transacción o conciliación que pone fin al pleito es
oponible a los fines arancelarios a los profesionales que
intervinieron en el proceso y no participaron en el acuerdo
respectivo".
3º) Que en su escrito de fs. 1450/1457, con fundamento en que no
participaron del acuerdo que puso fin al pleito, los recurrentes
consideraron objeto de su agravio los siguientes argumentos: que
el fallo plenario tiene un fundamento sólo aparente y falso, pues
no es cuestión de desconocer la figura jurídica de la transacción,
sino con qué extensión se verifican sus efectos; que para la
mayoría del fallo la oponibilidad se basa en el respeto a toda
relación crediticia ajena, que impone la convivencia social y que
por ello las disminuciones patrimoniales derivadas de los
contratos son oponibles a los terceros en tanto no resulten
atacables por simulación o fraude, argumentación que tildan de
simplificación confusa, inexacta, irracional e inaceptable, porque
no distingue de qué terceros se está formando el concepto y se
confunden situaciones distintas al equiparar a los terceros que
participaron y no participaron en el acuerdo.
Agregaron que en el caso de autos los terceros de que se trata no
son cualquier tercero, sino aquellos que estaban contractualmente
vinculados con una de las partes sobre las cuestiones litigiosas y
que pasaron a ser acreedores por revocación o renuncia del mandato
y por la transacción. Por ello, su situación era diferente a la de
otros terceros vinculados por razones distintas o ajenos a la
relación jurídica. Entonces, la celebración de la transacción que
determinó un monto sin darles participación esconde un vicio en la
buena fe y se presta a sacar ventajas unilaterales, con perjuicio
de quienes se encontraban en tal situación. Llegaron a la
conclusión de que es un contrasentido y una irrealidad que los
colocó en desigualdad y obligó a que los profesionales excluidos y
omitidos fuesen quienes debieran probar la simulación, el dolo o
el fraude.
Sostuvieron que el fallo de la Corte Suprema que se cita en el
plenario fue firmado por jueces que ya no lo son y que luego su
doctrina no fue sostenida, como se desprende de otros
pronunciamientos en sentido contrario que mencionan; que la
doctrina del plenario pasó por alto el régimen del efecto relativo
de los contratos, que legislan los arts. 503, 504, 851, 1034,
1195, 1999 y concordantes del Código Civil y estableció un
principio contrario por la sola voluntad del juzgador, opuesto al
orden jurídico, que no se encuentra modificado por el nuevo art.
505, reformado por la ley 24.432; que la falta de base normativa
del plenario no es una derivación razonada del derecho vigente y
que conculca los derechos tutelados por la Constitución Nacional
en los arts. 14 bis y 17.
Por último, sostuvieron la no aplicabilidad de las reformas
introducidas por la ley 24.432 al caso de autos, por haberse
cumplido las tareas de los profesionales con anterioridad a su
vigencia y la existencia de gravedad institucional.
4º) Que la cuestión resuelta en autos es sustancialmente idéntica
a la considerada en la causa C.1283.XXXIX "Coronel, Martín
Fernando c/ Villafañe, Carlos Agustín y Universidad Nacional de
Tucumán", voto de los jueces Petracchi, Zaffaroni y Lorenzetti, a
la que corresponde remitir por razón de brevedad.
Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se desestima la queja.
Declárase perdido el depósito de fs. 1.
Notifíquese con copia del precedente citado en el considerando 4º
y, oportunamente, archívese.
RICARDO LUIS LORENZETTI