PRIVACION DE LA PATRIA POTESTAD.
Procedencia. Art. 307 inc. 2 y 3 del Código Civil. Abandono.
Requisitos constitutivos del abandono. Falta de atención y
preocupación por el menor
Expte. 47294/99 - "C., E. L. y otro c/ R., F. D. s/ privación de
la patria potestad" - CNCIV - SALA J - 30/09/2005
"La norma contenida en el inciso 2º del artículo 307, incorpora
expresamente el criterio subjetivo de imputación del abandono,
entendiendo que éste igual se configura, aunque haya recibido los
cuidados del otro padre, o de parientes o terceros ajenos al
vínculo parental. (Fleitas Ortiz de Rosas, A. "Abandono. Ley
13.944 y pérdida de la patria potestad" LL 140-398; Azpiri, Jorge.
"El abandono como causa de la pérdida de la patria potestad". LL
1977-A-9; Godio Phillip. "El abandono como causa de pérdida de la
patria potestad y la delegación". LL-1978-A-400). La situación de
abandono debe focalizarse desde el ángulo de la conducta del
progenitor que no cumple con los deberes impuestos por la ley."
"El desinterés y la falta total de colaboración del demandado no
sólo es una conducta procesal disvaliosa, sino indiciaria de la
más absoluta falta de atención y preocupación por esta niña, lo
que lleva a formar una acabada convicción acerca del abandono."
"No se trata de medir su conducta desde que salió con libertad
condicional hasta que declararan los testigos, porque tampoco "a
posteriori" de ese hecho hubo un acto procesal que mostrara su
interés por la menor. Este incumplimiento paterno es serio y debe
ser merituado con severidad, en razón del daño que se le puede
causar a la niña, a raíz de la conducta impropia e inadecuada,
especialmente cuando se niega el contacto, el amparo afectivo,
moral y psíquico, sin olvidar que quizás este progenitor no lo
pueda brindar por falta de recursos personales."
"La atención que debe prestarse al "interés superior del niño" al
que hace mención el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos
del Niño apunta a dos principios básicos: 1) el referido a que en
caso de conflicto de intereses, es pauta de decisión y 2) como
parámetros de intervención institucional para proteger al niño.
Consecuentemente, la decisión se evalúa merituando la conducta del
abandonante, pero se termina de definir lo que resulta de mayor
beneficio para el niño. Esa protección especial deriva de la
necesidad que tiene de los adultos para formarse
(identificaciones), así como de toda su comunidad para lograr un
pleno desarrollo biológico, psicológico y social. No basta con
declarar los derechos que le asisten, sino que se torna necesario
tutelar su cumplimiento para que se logre la protección integral
de la menor. En el Preámbulo de la Convención se establece que los
niños deben "recibir la protección y asistencia necesarias para
poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la
comunidad". Cuidar la infancia, asistiéndola para un desarrollo
adecuado y satisfactorio, es construir nuestro futuro.
Considerando que se encuentran reunidos los requisitos
constitutivos del abandono, debo propiciar la revocatoria de la
sentencia."
Texto completo
//nos Aires, a los treinta días del mes de septiembre de 2005,
reunidas las Señoras Jueces de la Sala "J" de la Excma. Cámara
Nacional en lo Civil de la Capital Federal, a fin de pronunciarse
en los autos caratulados: "C., E. L. y otro c/ R., F. D. s/
privación de la patria potestad".//-
La Dra. Zulema Wilde dijo:
Contra la sentencia de fs. 126/129 se alza la parte actora a fs.
132, el Sr. Fiscal a fs. 136 vta. y la Defensora Pública de
Menores e Incapaces a fs. 137 vta., los que fueron fundados a fs.
142/144 por la accionante, con adhesión a fs. 173 del Defensor de
Menores de Cámara, y a fs. 182/183 por el Sr. Fiscal de Cámara.
Corridos los traslados de ley pertinentes, los mismos no fueron
evacuados por el demandado (fs. 186)). Con el consentimiento del
auto de fs. 187 quedaron los presentes en estado de resolver.-
I. La sentencia de autos rechazó la demanda entablada que tenía
por objeto decretar la privación de la patria potestad del
demandado sobre la menor Elizabeth B. R., invocándose las causales
contempladas de los incisos 2 y 3 del artículo 307 del Código
Civil.-
II. La ley 23.264 modificó el sistema normativo que sostenía el
Código Civil, siguiendo en lo esencial a la legislación francesa
del año 1970.-
El régimen implementado, explicado muy someramente, divide entre
la privación de la patria potestad y suspensión de su ejercicio.
La privación actualmente tiene carácter transitorio, por lo que ha
perdido esa connotación de sanción definitiva.-
En este línea modificatoria, la norma contenida en el inciso 2º
del artículo 307, incorpora expresamente el criterio subjetivo de
imputación del abandono, entendiendo que éste igual se configura,
aunque haya recibido los ciudados del otro padre, o de parientes o
terceros ajenos al vínculo parental. (Fleitas Ortiz de Rosas, A.
"Abandono. Ley 13.944 y pérdida de la patria potestad" LL
140-398;; Azpiri, Jorge. "El abandono como causa de la pérdida de
la patria potestad". LL 1977-A-9; Godio Phillip. "El abandono como
causa de pérdida de la patria potestad y la delegación". LL-1978-A-400).-
La situación de abandono debe focalizarse desde el ángulo de la
conducta del progenitor que no () cumple con los deberes impuestos
por la ley.-
III. El ejercicio de la patria potestad está íntimamente
relacionado con el contacto con el hijo, a fin de satisfacer las
necesidades espirituales y materiales de los menores.-
No sólo es una obligación sino un derecho el de criar a los hijos,
alimentarlos y educarlos (art. 265 CC).-
Se agrupan Alas funciones parentales en dos categorías o grupos:
las que llamamos "nutritivas", aquellas que implican dar afecto,
cuidado, alimentación, abrigo, etc. (Abelsohn, 1983), y las
"normativas", aquellas que promueven la adaptación de los hijos a
la realidad.-
Las funciones nutritivas suelen ser más estables, pueden ser
ejercidas independientemente por cada uno de los progenitores y
tienden a ser "simbiotizantes". Las normativas, por el contrario,
son más vulnerables y requieren la actuación conjunta de ambos
progenitores, coordinadas en acuerdos mínimos básicos, para ser
efectivas (Compenolle, T; 1982). Están ligadas al "no" más que al
"si", son frustrantes, estresantes e hipnóticas y exigen, en
última instancia, más amor parental que las nutritivas." (Díaz
Usandivaras, Carlos M. "El ciclo del divorcio en la vida familiar.
Terapia familiar. Estructura, patología y terapéutica del grupo
familiar". Año IX Nº 15. 1986).-
IV. Si estas funciones han de ser cumplidas por el padre por ser
personalísimas y, en principio, indelegables, los elementos de
pruebas acompañados a las presentes actuaciones no posibilitan
aseverar que se las ha brindado a Elizabeth.-
La declaraciones testimoniales rendidas abonan el cuidado que
siempre han prestado los abuelos maternos desde el nacimiento de
la niña (ver fs. 89, 90/91, 92, 93/94), más cuando la madre de la
criatura no está en condiciones de hacerse cargo (ver fs. 13 y
26), y el demandado tiene conocimiento de esa situación, como
surge de la causa penal.-
V. La exteriorización de voluntad que se manifiesta en una
conducta procesal determinada posibilita, conforme nuestro Código
Procesal, que se la valore como formadora de convicción para el
juzgador (párrafo 2º del inc. 5º del art. 163).-
No cabe duda que, en virtud de la doctrina de las cargas dinámicas
de la prueba, el demandado se encontraba en mejores condiciones
para hacerlo, en razón del supuesto de autos. Se trata de una
prueba difícil para el abuelo, por lo negativo. Sin olvidar que lo
señalado no se trata de una actitud aislada, sino de una conducta
coherente de falta de interés, demostrada a través de todo el
desarrollo del proceso. No contestó la acción, no concurrió a
absolver posiciones, nunca se presentó, a pesar que algunas
notificaciones las recibió personalmente.-
No pasa desapercibido para esta sentenciante el señalamiento
realizado en la sentencia en relación al tiempo en que el
accionado estuvo privado de su libertad. Sin embargo, los actos
procesales podía hacerlos realizar por otras personas, si era de
su interés mantener la vinculación con la menor.-
Luego de su libertad condicional a partir del 19 de marzo de 2001,
tampoco la situación se modificó (ver fs. 50), y aquél continuó en
la misma línea omisiva.-
Inclusive, cuando el abuelo hizo saber que el demandado se
encontraba en libertad condicional a partir de esa fecha (ver fs.
58), por lo que solicitó una medida precautoria, la que reiteró a
fs. 60, frente al temor que retirara a la niña de la escuela,
llevándosela, nada resolvió al respecto el Juzgado Nº 64 (ver fs.
66, 67, 68, 69). Sin embargo, aquél no siguió insistiendo, lo que
permite presumir que no se presentó al colegio.-
El desinterés y la falta total de colaboración del demandado no
sólo es una conducta procesal disvaliosa, sino indiciaria de la
más absoluta falta de atención y preocupación por esta niña, lo
que lleva a formar una acabada convicción acerca del abandono.-
VI. El reconocimiento de la paternidad extramatrimonial es el
presupuesto jurídico que permite exigir el cumplimiento de los
deberes que emanan de la patria potestad. Sin él, sería imposible
cuestionar nada. El acto en sí, como muestra de protección, no
tiene entidad, por cuanto "la ausencia de reconocimiento puede ser
demandada por los propios hijos (acción de reclamación de la
filiación)".-
La afiliación a la obra social y el mentado reconocimiento fueron
extremos especialmente considerados en la sentencia penal como
atenuantes a la hora de graduar la pena;; de allí que sólo pueda
relacionárselos con una lógica actitud defensiva, natural en todos
los seres humanos, más que darle otro significado.-
Prueba de ello es que "a posteriori" de su libertad, su interés ha
sido nulo o inexistente, como se destacara en el considerando
anterior.-
No se trata de medir su conducta desde que salió con libertad
condicional hasta que declararan los testigos, porque tampoco "a
posteriori" de ese hecho hubo un acto procesal que mostrara su
interés por la menor.-
Este incumplimiento paterno es serio y debe ser merituado con
severidad, en razón del daño que se le puede causar a la niña, a
raíz de la conducta impropia e inadecuada, especialmente cuando se
niega el contacto, el amparo afectivo, moral y psíquico, sin
olvidar que quizás este progenitor no lo pueda brindar por falta
de recursos personales.-
VII. La atención que debe prestarse al "interés superior del niño"
al que hace mención el artículo 3 de la Convención sobre los
Derechos del Niño apunta a dos principios básicos: 1) el referido
a que en caso de conflicto de intereses, es pauta de decisión y 2)
como parámetros de intervención institucional para proteger al
niño.-
Consecuentemente, la decisión se evalúa merituando la conducta del
abandonante, pero se termina de definir lo que resulta de mayor
beneficio para el niño.-
Esa protección especial deriva de la necesidad que tiene de los
adultos para formarse (identificaciones), así como de toda su
comunidad para lograr un pleno desarrollo biológico, psicológico y
social.-
No basta con declarar los derechos que le asisten, sino que se
torna necesario tutelar su cumplimiento para que se logre la
protección integral de la menor.-
En el Preámbulo de la Convención se establece que los niños deben
"recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir
plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad". Cuidar
la infancia , asistiéndola para un desarrollo adecuado y
satisfactorio, es construir nuestro futuro.-
Considerando que se encuentran reunidos los requisitos
constitutivos del abandono, debo propiciar la revocatoria de la
sentencia.-
Entiendo que se ha tornado abstracto analizar la restante causal
invocada, en atención a la solución que se propicia.-
Las costas de primera instancia le deben ser impuestas a la parte
demandada por ser la perdidosa (art. 68 CPCC). Las de esta
instancia, en el orden causado, por no mediar controversia.-
La Dra. Marta del Rosario Mattera adhiere al voto precedente.-
Con lo que terminó el acto, firmando las Señoras Vocales por ante
mí que doy fe.-
La Dra. Ana M.Brilla de Serrat no suscribe la presente por
hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).-
Fdo. Zulema Wilde - Marta del Rosario Mattera
//nos Aires, septiembre treinta de 2005.-
Y VISTOS: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo
precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE:
I. Revocar la sentencia dictada a fs. 126/129 decretando la
privación de la patria potestad de F. D. R. sobre la menor B. R.-
II. Imponer las costas de primera instancia a la demandada
perdidosa.-
III. Imponer las de esta instancia, en el orden causado.-
IV. Difiérese la regulación de honorarios para una vez realizado
lo propio en la instancia de grado.-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
La Dra. Ana M.Brilla de Serrat no suscribe la presente por
hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).-
Fdo.: Zulema Wilde - Marta del Rosario Mattera
Fdo.: Mabel Vincent, secretaria letrada.//-
Fuente. elDial.com