ALIMENTOS. Incumplimiento del
progenitor. Obligación alimentaria del abuelo paterno respecto de
sus nietos. Convención sobre los Derechos del Niño
F. 969. XXXIX RECURSO DE HECHO - “F., L. c/ L., V” – CSJN –
15/11/2005
“La demandante inició la ejecución del convenio de alimentos el 23
de abril de 2001 y la deuda aún permanece impaga en razón de que
el padre no tiene un trabajo fijo ni bienes a su nombre,
circunstancia que impide hacer efectiva la ejecución, motivo por
el cual parece inadecuado que la alzada exija el cumplimiento de
otros pasos a fin de considerar expedita la vía para reclamar el
pago de alimentos al abuelo paterno.”
“El a quo debió haber hecho mérito de las declaraciones de los
testigos obrantes en la causa que coincidieron en afirmar que la
situación económica de la peticionaria era muy mala; que recibía
ayuda de su madre y de sus hermanos para poder subsistir, y que el
demandado y su hijo siempre habían trabajado juntos, ya sea en una
fábrica de pañuelos o en un taller que se dedicaba a la venta y
reparación de radiadores de automóviles. También surge de dichas
declaraciones que los ingresos de la actora provenían de algunas
"changas" que hacía como costurera, circunstancia esta última que
autoriza a considerar que la demandante ha acreditado la
insuficiencia de medios para hacer frente a la manutención de los
menores.”
“El demandado, de 80 años, vive con su cónyuge de 78 años en una
vivienda de su propiedad; percibe una jubilación reducida ($
281,94) y una renta de $ 600 por el alquiler de un galpón en la
localidad de Caseros, e ingresos provenientes de la locación de
una casa en Mar del Plata (en el barrio Peralta Ramos). La alzada
-que hizo una enumeración de los ingresos y bienes del demandado-
omitió ponderar la existencia de dos lotes de terreno en la ciudad
de Mar del Plata que estaban inscriptos a nombre de B. y de V. L.,
sin que haya hecho mérito de que este último había prestado su
conformidad para que los fondos depositados por un inquilino -en
cumplimiento de una orden de embargo- fuesen aplicados a reducir
la deuda que mantenía su hijo, lo cual revela que sus finanzas no
resultaban comprometidas con el pago de esa suma en concepto de
alimentos para sus nietos.”
“A la luz de los hechos reseñados surge que el a quo no sólo ha
efectuado una valoración inadecuada de la prueba aportada en la
causa, sino que ha desatendido las directivas sentadas por la
Convención sobre los Derechos del Niño, incorporada a nuestro
ordenamiento por la ley 23.849 y que hoy cuenta con jerarquía
constitucional (art. 75, inc.22, de la Carta Magna), pues ha
colocado a los menores en una situación de grave peligro al no
poder cubrir sus necesidades más elementales.”
“En este sentido, el art. 27 ap. 4º, de la citada convención
establece que “Los Estados Parte tomarán todas las medidas
apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimentaria por
parte de los padres u otras personas que tengan responsabilidad
financiera por el niño...". Al resolver del modo indicado, la
alzada desvirtuó el derecho al sustento alimentario de los
reclamantes -específicamente amparado en el ámbito interno por el
art. 367 del Código Civil-, desatendiendo la consideración
primordial del interés superior de los menores (art. 3º, ap. 1º de
la referida convención), pauta que -según ha expresado esta Corte-
orienta y condiciona la decisión de los tribunales en el
juzgamiento de casos como el sub examine (conf. Fallos: 322:2701;
324:122).”
“En tales condiciones, las garantías constitucionales que se
invocan como vulneradas guardan relación directa e inmediata con
lo resuelto (art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde
descalificar la sentencia como acto jurisdiccional.”
“Por ello, y oído el señor Procurador Fiscal como también el
Ministerio Público de la Defensa, se declara formalmente admisible
el recurso extraordinario deducido por la actora y se revoca el
fallo apelado. Asimismo y en uso de las atribuciones conferidas
por el art. 16, segundo párrafo, de la ley 48, se condena a V. L.
a pagar una cuota alimentaria de $ 300 mensuales a favor de la
demandante que actúa en representación de sus tres hijos menores
de edad.”
Texto completo
S u p r e m a C o r t e :
I –
Contra la sentencia de la Sala M, de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil de Capital Federal, que revocó el
decisorio del Magistrado de Primera Instancia, y rechazó la
demanda por alimentos interpuesta por la actora contra el abuelo
paterno de los menores, la accionante dedujo recurso
extraordinario federal, al que adhirió la Defensora de Menores, el
que al ser denegado, dio lugar a la interposición de la presente
queja -v. Fs. 130/131, 81/86, 143/150, 153/156, 157, y 65/70 y
74/79 del cuaderno respectivo-
II –
La actora, en representación de sus tres hijos menores de edad,
inició demanda por alimentos contra el abuelo paterno de los
mismos, a raíz del incumplimiento de la obligación alimentaria por
parte del progenitor de sus hijos, J.-V. L., y en razón de la
responsabilidad subsidiaria que atañe a los abuelos. Fundó su
derecho en los artículos 367, 368 y concordantes del Código Civil
(ley 23.364)) y 638, 639 y subsiguientes del Código Procesal Civil
y Comercial de la Nación, doctrina y jurisprudencia aplicables al
caso -v. Fs.-4/6-.//-
Ante el resultado negativo de la audiencia celebrada, el demandado
contestó demanda, y negó los hechos y el derecho invocado. Destacó
el carácter subsidiario de la obligación alimentaria del abuelo y
que el sujeto obligado -padre- es una persona joven sin
dificultades insalvables que le impidan el cumplimiento del
acuerdo celebrado entre las partes sin su participación. Adujo que
ambos progenitores son responsables en forma conjunta, e hizo
hincapié en la insuficiencia de sus propios recursos, o más
precisamente en la imposibilidad de procurárselos personalmente.
Asimismo, manifestó que su hijo obligado al pago cumplía
parcialmente el acuerdo celebrado, conforme se encuentra
acreditado en el juicio respectivo que corre por cuerda -v. Fs.
30/31-, no obstante lo cual el Magistrado de Primera Instancia
hizo lugar a la demanda con fundamento en las manifestaciones
brindadas por los testigos de la actora -v. fs. 81/86-. Apelado el
decisorio por el accionado, la Alzada resolvió revocar dicho
pronunciamiento -v. Fs.-130/131-.-
III –
Se agravia la accionante, en la presente queja de que la sentencia
del a quo es arbitraria, pues realizó una interpretación
irrazonable e inequitativa de las cuestiones debatidas,
apartándose del derecho invocado por su parte, de la prueba
ofrecida, y dejando de lado el principio "iura novit curia", e
importando una renuncia sustancial a la verdad jurídica objetiva,
con lo cual se vulneró el derecho de defensa en juicio y debido
proceso de raigambre constitucional que le asiste a su parte.-
IV –
V.E. tiene reiteradamente dicho que el recurso extraordinario no
() procede en aquellos supuestos donde se halle en juego el
estudio de cuestiones fácticas y la aplicación e interpretación de
normas de derecho común, al constituir materias propias de los
jueces de la causa. De igual manera, ha sostenido que la doctrina
de la arbitrariedad sólo es viable en aquellos supuestos donde la
decisión judicial carezca de los requisitos mínimos que hacen a la
validez de las sentencias judiciales.-
Estimo que en el caso la queja de la recurrente traduce sólo su
discrepancia con la Alzada, en torno al alcance que cabe otorgarle
a cuestiones de esa índole, lo cual basta para desestimar el
recurso interpuesto.-
En tal sentido, cabe poner de resalto que el Tribunal a quo
ponderó el carácter subsidiario que reviste la obligación
alimentaria entre parientes, tras lo cual expresó que quien
reclama una prestación de esta índole debe probar de modo
fehaciente que quienes están obligados por un grado de parentesco
más cercano faltan, o están imposibilitados de proporcionárselos,
y, en su caso, la propia imposibilidad de procurárselos, doctrina
que deriva -dijo- no sólo de la subsidiaridad, sino del distinto
origen o fundamento de las obligaciones alimentarias de que se
trata y estimó, que los abuelos sólo deben responder por los
alimentos de sus nietos cuando ambos progenitores no puedan
procurárselos.-
En dicho contexto, advierto en el caso que el decisorio de la
Alzada, se encuentra ajustado a derecho, a la doctrina y
jurisprudencia imperante en la materia, y se expidió en el marco
de las exiguas probanzas de la causa, que se ajustaron
exclusivamente a las testimoniales ofrecidas por la actora, cuyos
dichos tomó el a quo en forma cautelosa atento la relación que los
une con la aquí recurrente. Como ninguna otra probanza fue
acompañada por la demandante que demuestre el estado de necesidad
por el cual reclama, ni surge de las actuaciones que corren por
cuerda -ejecución de acuerdo contra el progenitor de los menores-,
que la recurrente haya agotado las vías posibles a fin que el
principal obligado cumpla las prestaciones pendientes o
eventualmente que el progenitor se encuentre imposibilitado de
cumplir en su totalidad con lo pactado, estimo que la decisión en
recurso cuenta con argumentos suficientes que la ponen al abrigo
de la tacha que le endilga.-
No es ocioso advertir que, en tal sentido, los propios testigos de
la actora, manifestaron que el padre de los menores se dedica a la
reparación de radiadores por haber llevado sus respectivos
automóviles para que él los arreglara -v. fs. 38 vta., 39 vta., 40
vta.-;; también surge de la causa que la accionante trabaja
conforme surge de sus propios dichos -v. fs. 28, absolución de
posiciones, posición cuarta-. Además cabe señalar, que no se
encuentra acreditado en autos el portentoso caudal económico que
la actora atribuye al abuelo paterno, toda vez que de la prueba
informativa sólo surge la titularidad sobre dos lotes de terreno
en General Pueyrredón, en condominio con el señor Bianco -v. fs.
70, 71 y 72, el inmueble donde habita, constituido en bien de
familia -v. fs. 40/44 del expte.-87.926/00 que corre por cuerda-,
y un negocio alquilado por el que percibe una renta de seiscientos
pesos ($ 600.-) -v.-fs. 27 vta.-, además de un haber jubilatorio
de pesos doscientos treinta y cinco con cuarenta y tres centavos
-v.-fs. 29-, importes éstos con los cuales tiene que mantenerse él
y su esposa, ambas personas de avanzada edad, 80 y 78 años
respectivamente -v. fs. 37/46 del expte. 87.926/00-.-
Por lo tanto, considero que no dimana del decisorio recurrido que
el a quo se haya apartado de la aplicación de la normativa
vigente, de acuerdo con los antecedentes fácticos discutidos, y la
jurisprudencia de V.E. en lo que es motivo de agravios, ni que se
desprenda irrazonabilidad de la solución propiciada, congruente en
principio, con el sistema en que está engarzada la norma (Fallos:
302:1284; 316:713), el cual, como es justo, si bien tiende a
proteger el derecho de los menores no busca hacerlo perjudicando
el de los abuelos ancianos, salvo, claro está, que se demostrase
la eventual connivencia entre éstos y el hijo principal obligado,
lamentable extremo que el a quo juzgó con argumentaciones
posibles, que no se ha presentado en el sub judice.-
Por ello, opino, que V.E. debe rechazar la presente queja.-
Buenos Aires, 24 de noviembre de 2004.-
FDO.: Felipe Daniel Obarrio
F. 969. XXXIX.-RECURSO DE HECHO F., L. c/ L., V.-
Buenos Aires, 15 de noviembre de 2005.-
Vistos los autos:
“Recurso de hecho deducido por L. F.-por sí y en representación de
sus hijos menores M., Y. y A.-L. en la causa F., L. c/ L., V.”,
para decidir sobre su procedencia.-
Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala M de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Civil que revocó el fallo de primera
instancia que había fijado una cuota de alimentos de $ 200
mensuales a cargo del demandado, la actora interpuso el recurso
federal -al que se adhirió el señor defensor de menores de cámara-
cuya denegación dio motivo a la presente queja.-
2º) Que después de destacar el carácter subsidiario de la
obligación que pesaba sobre los abuelos -derivada del principio de
solidaridad familiar- y la necesidad de que la madre demostrara
que el progenitor se encontraba impedido de cumplir con su
obligación alimentaria, como también la insuficiencia de los
recursos de ella y la imposibilidad de procurárselos, el tribunal
expresó que en el caso no podía sostenerse que el obligado
principal no pudiera aportar para el mantenimiento de sus hijos.-
3º) Que, asimismo, señaló que el progenitor era un hombre joven
respecto del cual no se había probado que tuviese algún
impedimento que obstaculizara la obtención de ingresos y que de
las constancias del expediente sobre ejecución del acuerdo
alimentario surgía que estaba depositando el 50% de la suma
oportunamente convenida, como también que no se advertía que la
reclamante hubiese agotado las diligencias procesales compulsivas
para obtener la satisfacción del crédito alimentario.-
4º) Que el a quo agregó que en la audiencia llevada a cabo el 3 de
octubre de 2001, la actora había reconocido que el padre había
efectuado distintos aportes dinerarios para cubrir las necesidades
de sus hijos, de lo cual podía deducirse que contaba con medios
económicos suficientes y que estaba en condiciones de suministrar
alimentos a los niños, máxime cuando en la causa se había
acreditado que tenía un taller de venta y reparación de
radiadores.-
5º) Que, por último, expresó que el demandado tenía 80 años y
vivía con su cónyuge de 78 años en una vivienda de su propiedad;
que percibía una jubilación reducida ($ 281,94) y una renta de $
600 por el alquiler de un galpón que tenía en la localidad de
Caseros, e ingresos -cuya cuantía se ignoraba- provenientes de la
locación de una casa en Mar del Plata (en el barrio Peralta
Ramos), circunstancias que llevaban a afirmar que no se había
probado que tuviese una holgada posición económica, como se adujo
en el escrito inicial, y que no se le podía exigir que vendiera
sus bienes para atender al pago de la cuota alimentaria, máxime
cuando la demandante era una persona joven que había reconocido
que trabajaba.-
6º) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal para
su tratamiento en la vía intentada, habida cuenta de que no
obstante referirse a cuestiones de hecho, prueba y de derecho
común y procesal, ajenas -como regla y por su naturaleza- a la
instancia del art. 14 de la ley 48, ello no resulta óbice para la
apertura del recurso cuando, con menoscabo del derecho de defensa
en juicio y el de propiedad, lo decidido no constituye una
derivación razonada del derecho vigente con arreglo a los hechos
comprobados en la causa.-
7º) Que la decisión adoptada por la alzada es objetable porque no
es cierto que el padre estuviera pagando el 50% de la cuota
alimentaria a favor de los menores, pues del examen del proceso de
ejecución seguido contra aquél surge que el último depósito
efectuado por el progenitor corresponde al mes de junio de 2002 (conf.
fs. 153/154 de los autos caratulados AF., L. c/ L., J. V. s/
ejecución de acuerdo). Los depósitos que se hicieron después de
esa fecha, por el contrario, corresponden al cumplimiento de un
embargo trabado contra el abuelo paterno, que fue ordenado en los
presentes actuados, AF., L. c/ L., V. s/ alimentos).-
8º) Que, por otra parte, cabe señalar que la demandante inició la
ejecución del convenio de alimentos el 23 de abril de 2001 y la
deuda aún permanece impaga en razón de que el padre no tiene un
trabajo fijo ni bienes a su nombre, circunstancia que impide hacer
efectiva la ejecución, motivo por el cual parece inadecuado que la
alzada exija el cumplimiento de otros pasos a fin de considerar
expedita la vía para reclamar el pago de alimentos al abuelo
paterno.-
9º) Que el a quo debió haber hecho mérito de las declaraciones de
los testigos obrantes en la causa que coincidieron en afirmar que
la situación económica de la peticionaria era muy mala; que
recibía ayuda de su madre y de sus hermanos para poder subsistir,
y que el demandado y su hijo siempre habían trabajado juntos, ya
sea en una fábrica de pañuelos o en un taller que se dedicaba a la
venta y reparación de radiadores de automóviles (conf.-declaraciones
de A. I. y L. S., fs. 38 y 39). También surge de dichas
declaraciones que los ingresos de la actora provenían de algunas
"changas" que hacía como costurera (conf. declaración de S. M. F.,
fs.-40/41), circunstancia esta última que autoriza a considerar
que la demandante ha acreditado la insuficiencia de medios para
hacer frente a la manutención de los menores.-
10) Que la alzada -que hizo una enumeración de los ingresos y
bienes del demandado- omitió ponderar la existencia de dos lotes
de terreno en la ciudad de Mar del Plata que estaban inscriptos a
nombre de B. y de V. L. (conf. fs.-70, 71 y 72), sin que haya
hecho mérito de que este último había prestado su conformidad para
que los fondos depositados por un inquilino -en cumplimiento de
una orden de embargo- fuesen aplicados a reducir la deuda que
mantenía su hijo (conf. fs. 219/219 vta. de los autos caratulados
"F., L. c/ L., J. V. s/ ejecución de acuerdo), lo cual revela que
sus finanzas no resultaban comprometidas con el pago de esa suma
en concepto de alimentos para sus nietos.-
11) Que a la luz de los hechos reseñados surge que el a quo no
sólo ha efectuado una valoración inadecuada de la prueba aportada
en la causa, sino que ha desatendido las directivas sentadas por
la Convención sobre los Derechos del Niño, incorporada a nuestro
ordenamiento por la ley 23.849 y que hoy cuenta con jerarquía
constitucional (art. 75, inc.22, de la Carta Magna), pues ha
colocado a los menores en una situación de grave peligro al no
poder cubrir sus necesidades más elementales.-
12) Que, en este sentido, el art. 27 ap. 4º, de la citada
convención establece que “Los Estados Parte tomarán todas las
medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimentaria
por parte de los padres u otras personas que tengan
responsabilidad financiera por el niño...". Al resolver del modo
indicado, la alzada desvirtuó el derecho al sustento alimentario
de los reclamantes -específicamente amparado en el ámbito interno
por el art. 367 del Código Civil-, desatendiendo la consideración
primordial del interés superior de los menores (art. 3º, ap. 1º de
la referida convención), pauta que -según ha expresado esta Corte-
orienta y condiciona la decisión de los tribunales en el
juzgamiento de casos como el sub examine (conf. Fallos: 322:2701;;
324:122).-
13) Que en tales condiciones, las garantías constitucionales que
se invocan como vulneradas guardan relación directa e inmediata
con lo resuelto (art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde
descalificar la sentencia como acto jurisdiccional.-
Por ello, y oído el señor Procurador Fiscal como también el
Ministerio Público de la Defensa, se declara formalmente admisible
el recurso extraordinario deducido por la actora y se revoca el
fallo apelado. Asimismo y en uso de las atribuciones conferidas
por el art. 16, segundo párrafo, de la ley 48, se condena a V. L.
a pagar una cuota alimentaria de $ 300 mensuales a favor de la
demandante que actúa en representación de sus tres hijos menores
de edad.-
Los pagos deberán realizarse del 1º al 5 de cada mes, por
adelantado, desde la fecha de interposición de la mediación.-
Las costas del juicio serán soportadas por el vencido (art. 68 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).-
Agréguese la queja al principal. Notifíquese y devuélvase.-
FDO.: ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO -
CARLOS S. FAYT (en disidencia)- JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL
ZAFFARONI - RICARDO LUIS LORENZETTI - CARMEN M. ARGIBAY (en
disidencia).-
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Y DE LA
SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente
queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación).-
Por ello, y oído el señor Procurador Fiscal, se desestima esta
presentación directa. Notifíquese y, previa devolución de los
autos principales, archívese.//-
FDO.: CARLOS S. FAYT - CARMEN M. ARGIBAY
Fuente. elDial.com