Un Sitio de Ley

Pagina PrincipalConsultar CorreoChatherramientasBuscar


Guia de Profesionales
Cursos, Congresos y Conferencias
Noticias
Opinión y Ponencias
Mapa interactvio
Feriados Jurídicos
Los mejores en Internet
Leyes completas y todos los Códigos
Colegios de Abogados de todo el país
Motores de Búsqueda
De todo un poco.
Literatura Jurídica
Consultas Jurídicas y sobre Internet
La pizarra: Entre y exprese libremente su opinión.
Datos para el tiempo libre
Conferencias on line y charla libre
Utilitarios

 


Portal de Abogados > Códigos/Leyes > Jurisprudencia>Fallos

 



CONS PROP AGUERO 2219 c/ PROP UNIDAD 14 CUERPO 2219 s/EJECUCION DE EXPENSAS
JUZGADO CIVIL N° 13

///Buenos Aires, marzo 19 del 2002.-

AUTOS Y VISTOS:

Compartiendo el Suscripto la pacifica doctrina que desde tiempo atrás considera de naturaleza especial el cobro del crédito por expensas, en el régimen de propiedad horizontal y habida cuenta que, si bien es cierto que en principio tales créditos no han sido expresamente excluidos de la suspensión dispuesta por el art. 16 de la ley 25.563, no es menos cierto que el legislador en dicha norma ha enunciado un conjunto de situaciones cuya "ratio legis" muestra a las claras un contexto jurídico peculiar, en el cual resulta prudente y equitativo tener por incluido el mencionado reclamo.-Corrobora lo dicho la doctrina y jurisprudencia mayoritaria que existe en tal sentido (conf. Cam Nac. Civ, Sala E L.L., 1995.E-176, idem Sala A ED 75-150 y Sala B L.L. 1996- E-185,entre otros).

También es menester tener presente, entre diversas consideraciones que podrían efectuarse al respecto, que el deudor de expensas comunes no solo se beneficia gratuitamente a costa de terceros gozando gracias a ellos de la prestación de servicios comunes que no paga -luz, calefacción, etc.- por estar el inmueble sujeto a la ley 13.512, sino que no aporta ni
siquiera para el sueldo del encargado, gasto que por su carácter tiene naturaleza alimentaría, lo cual permitiría incluir este gasto dentro del supuesto contemplado en la excepción del art. 16 de la ley citada.-

En consecuencia, RESUELVO :I.Dejar sin efecto la suspensión dispuesta a fs.32, ultimo párrafo debiendo proseguir los autos según su estado.
Firma: Adolfo Gabriel Granillo Ocampo. JUEZ.


CONS DE PROP J NEWBERY 2521/3 c/ PROP UNIDAD 8 CONS DE PROP NEWBERY s/EJECUCION DE EXPENSAS
JUZGADO CIVIL N° 97

Buenos Aires, marzo 15 de 2002.-F
AUTOS Y VISTOS :
La ley 25.563 llamada de "concursos y quiebras" declara en su art.1 la emergencia productiva y crediticia, originada en la situación de crisis por la que atraviesa el país, hasta el 10 de diciembre de 2.003.
En su art.16 suspende en forma genérica por el plazo de 180 días la totalidad de las
ejecuciones judiciales o extrajudiciales. Exceptúa de esta suspensión los créditos de naturaleza alimentaria, los créditos laborales, los que no recaigan sobre la vivienda del deudor y las obligaciones surgidas con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, entre otros.
Planteada así la cuestión cabe discernir si el articulo mencionado incluye la suspensión de los juicios por deudas de expensas, o si están encuadrados dentro de las excepciones previstas. Adelanto desde ya, que a criterio del suscripto, las deudas generados por expensas de un inmueble sometido al régimen de la ley 13.512, no son alcanzados por la norma citada. Cabe tener presente que el deudor de expensas comunes continua recepcionando los servicios del ente comunitario a costa del aporte de los restantes copropietarios. Reitero: el copropietario deudor goza de la prestación de servicios comunes que no paga -luz, agua corriente, calefacción, mantenimiento de ascensores, desinsectación y limpieza, seguridad, etc.-, por estar sujeto el inmueble a la ley de propiedad horizontal. A mas de resultar ello inequitativo por su desmedro al bien común, es ponderable que entre los rubros que integran las expensas se encuentran el sueldo del encargado, los honorarios del administrador, etc., que por su carácter tienen naturaleza alimentaria -que de no pagarse genera un crédito laboral para el encargado y mayores costos para el consorcio-, lo cual permite incluir este gasto dentro del supuesto contemplado en la excepción del art.16 de la ley 25.563.
Asimismo, no debe perderse de vista que la ley en estudio no suspende las ejecuciones fiscales, deudas ellas que también se encuentran comprendidas dentro de las expensas en relación a los espacios comunes.
Desde otro ángulo, tampoco puede soslayarse lo que hace al mantenimiento y seguridad del edificio. Nótese, que descuidar sus condiciones de habitabildad (control de calderas, ascensores, tanque de agua, suministro de matafuegos, etc.), conduciría a la falta de preservación de la salud e integridad física de las personas que en el habitan, además del inmueble y la unidad del propio demandado.
Por ende la suspensión dispuesta en la ley 25.563 no alcanza a la ejecución de expensas, debiendo continuarse su tramite, lo que ASI SE DECIDE .-
Firma: Carlos A. Domínguez. JUEZ.


CONS DE PROP CUBA 2192 c/ VIDELA ALBERTO s/EJECUCION DE EXPENSAS
Juzgado Civil N° 32

Buenos Aires, Marzo 12 de 2002.-RO
VISTOS Y CONSIDERANDOS:
I.- A través de la presentación de fs. 60/68, la parte actora deduce recurso de reposición con apelación en subsidio, a efectos de que se deje sin efecto la suspensión de este proceso dispuesta en la providencia de fs. 59, en los términos del art. 16 de la ley 25.563. Además, plantea la inconstitucionalidad de esa normativa.
En ese orden de ideas, diremos que esa normativa dispone la suspensión por el plazo de 180 días de la totalidad de las ejecuciones. Sin embargo, a pesar de aludir a "la totalidad", en el mismo primer párrafo se señalan una serie de excepciones, tales como los créditos de naturaleza alimentaria y los que no recaigan sobre la vivienda del deudor o sobre otros bienes afectados por el mismo a producción, comercio o prestación de servicios.
II.- Frente a tal disposición, se torna necesario interpretar su verdadero alcance, no
aisladamente, sino a la luz de los principios que rigen en materia de propiedad horizontal, ya que el Derecho no se compone de compartimientos estancos, sino que debe ser analizado en su conjunto, en aras de arribar en su aplicación a una decisión justa.
III.- "Es primordial en la vida consorcial el régimen de pago de las expensas comunes" (Conf. Highton, Elena, "Propiedad Horizontal y Prehorizontalidad", 2o. Ed. Renovada y ampliada, 2001, pag. 354), "ya que se trata de una obligación de ineludible cumplimiento por parte de los dueños, a fin de mantener el funcionamiento del sistema en sus diversas fases" (Conf. Racciatti, Hernán, "Propiedad por pisos o por departamentos", 2o. Ed., pag. 257). Sabido es que, dada la importancia vital que tienen las expensas para la vida de cada comunidad sometida al régimen de la ley 13.512, el legislador ha rodeado su percepción de una serie de garantías para asegurar su pago, pues con el fin de que el consorcio pueda funcionar normalmente, es indispensable contar con una relativa seguridad de que todos los copropietarios cumplan con sus obligaciones o puedan ser compelidos a ello (Conf. CNCivil, Sala C, 16/4/84, LL, JA, 1984-III-665, id. Sala D, 27/5/97, LL, 1997-E-2).
Esa especial protección que se otorga para el cobro de las expensas, se traduce en el
reconocimiento de un privilegio especial, en la facultad de ejercer el derecho de retención, en la instauración de la vía ejecutiva para perseguirlo judicialmente y en la admisión de intereses mas elevados que los que normalmente se aceptan para otro tipo de créditos. Precisamente, por la importancia trascendental que asume el cobro de las expensas para la vida del consorcio, la jurisprudencia sostiene invariablemente que el juez no debe ser demasiado riguroso en el examen del titulo ejecutivo (Conf. CNCivil, Sala A, 23/3/95, DJ, 1996-I-959), pues el pago de dicha contribución es fundamental para el normal desenvolvimiento del ente colectivo (Conf. CNCivil, Sala F, 31/10/95, LL, 1996-C-768).
Por análogos motivos, en la percepción de las expensas se admite, en caso de falta de pago, la aplicación de intereses superiores a los corrientes aceptados para otro tipo de créditos. Esta posición se justifica por cuanto no se presenta en este supuesto el peligro de explotación del deudor por parte del acreedor. Todos los propietarios son potencialmente acreedores y deudores e, inclusive, la fijación por ellos de un alto interés punitorio constituye un estimulo para el pago puntual de las expensas.
Ocurre que la vida del consorcio exige el pago puntual y exacto de expensas, por la trascendental función que cumplen para la subsistencia del régimen de propiedad horizontal y el normal desenvolvimiento de la vida consorcial (Conf. CNCivil, Sala A, 26/8/97, LL, 1999-B-624, id. id. 21/8/97, LL, 1998-B-718). Por ello, se admiten tasas de interés punitorio superiores a las usuales, para asegurar el fiel cumplimiento de las obligaciones a cargo de cada uno de los consorcistas (Conf. CNCivil, Sala E, 14/8/97, LL, LL, 1999-C-724, id. Sala C, 28/12/99, ED, 188-13).
No debe perderse de vista que la falta de pago de las expensas por parte de uno de los
copropietarios, en los hechos, recae sobre los demás y perjudica la economía del consorcio en general. De ahí que deba aceptarse una tasa de interés mayor que la habitual, que resulte lo suficientemente representativa como para constreñirlos al pago puntual de la obligación (Conf. CNCivil, Sala I, 19/8/97, Copyright@elDial.com Ed. Albrematica AE10742).
Otro de los aspectos que también se vinculan con el tema es el relacionado con la
oponibilidad al consorcio del bien de familia constituido por los copropietarios.
Invariablemente la jurisprudencia entiende que "La inembargabilidad del bien de familia no puede oponerse cuando se trata de la ejecución de un crédito originado en expensas comunes, ya que la obligación de contribuir al pago y costos necesarios para el mantenimiento del inmueble afectado al régimen de propiedad horizontal, tiene su fuente en el reglamento de copropiedad, que es preexistente a la afectación del régimen del bien de familia que el propietario pudiere hacer; de modo que las deudas por expensas comunes dan lugar a embargo y ejecución, pues no se trata de obligaciones nacidas con posterioridad a la inscripcion, sino de "rubros" o "renglones" de tales obligaciones" (Conf. CNCivil, Sala D, 14/9/98, El Dial, CNCIV: 10.018, id. Sala E, 23/8/95, El Dial CNCIV:12724: id. Sala F, 2/12/89, 1999, SAIJ), En caso contrario, la simple maniobra de inscribir un inmueble afectado a la ley 13.512 como bien de familia, generaría la consiguiente imposibilidad de mantener la vigencia del sistema, ya que no existiría la posibilidad de ejecución contra quien no paga (Conf. CNCivil, Sala G, 26/5/89, 1999, SAIJ). Esta conclusión se impone, ya que de no ser así, seria suficiente con afectar la unidad como bien de familia y de esa manera eludir indefinidamente a la obligación de pagar las cargas comunes. Si varios de los titulares de la propiedad horizontal recurrieran a esa maniobra, la desintegración del sistema seria inevitable.
El cobro regular de las expensas es fundamental para el normal funcionamiento del consorcio y hasta para su vida misma; por ello, deben analizarse con sumo cuidado cualesquiera de los obstáculos que se opongan a su percepción.
IV.- He recordado todos estos argumentos aunque podrían parecer ajenos al tema, porque en definitiva lo que importa es preguntarse cual de los valores en juego debe prevalecer frente al conflicto de intereses que se presenta entre un deudor, que no paga porque no quiere o no puede, y un acreedor que necesita imperiosamente percibir su crédito, pues solo de ese modo será posible la subsistencia de toda una comunidad. Si bien no me atrevería a calificar al crédito del consorcio como alimentario, dada su naturaleza jurídica, es absolutamente necesario admitir que no se esta ante una persona jurídica común, fundamentalmente, porque se caracteriza por tener como único patrimonio el resultado de la recaudación de las expensas comunes y, eventualmente, el fondo de reserva o los intereses devengados por alguna acreencia. Y con ese estrecho patrimonio, mes a mes, debe hacer frente a una larga serie de erogaciones que, de no realizarse, en poco tiempo provocarían inexorablemente el colapso y hasta la destrucción de todo el sistema. Si la "ratio legis" del art. 16 de la ley 25.663 ha sido proteger la vivienda o los medios de subsistencia de los deudores, no puedo concebir que esa tutela pueda llevarse a extremos tales que, por favorecer a una persona, terminen perjudicándose muchas otras, obligadas a afrontar con sus propios peculios erogaciones impostergables, para evitar que el incumplimiento de uno o algunos genere un daño colectivo que puede llegar a ser irreparable. Esta argumentación se torna aun mas obvia en casos como el de autos, en que se adeudarían expensas desde hace mas de dos años. Quien desatendió sus obligaciones durante tanto tiempo, no puede merecer el amparo legal, máxime porque al hacerlo, no perjudico a un acreedor pudiente, sino a un grupo de consorcistas constreñidos a hacer frente a una deuda ajena para evitar un mal mayor.
Suspender la ejecución durante ciento ochenta días no haría mas que incrementar todavía mas el perjuicio notorio que viene padeciendo el consorcio y, detrás de el, todos los copropietarios. Implicaría algo así como "premiar" al incumplidor a costa de un mayor castigo al que siempre cumplió puntualmente con sus obligaciones.
El Derecho, la Justicia y la Moral no pueden prohijar comportamientos de esa naturaleza.
Por todo ello, RESUELVO : I.- acoger favorablemente el recurso de reposición deducido; II.- revocar la providencia de fs. 59 y disponer la continuación del tramite de las presentes actuaciones según su estado; III.- declarar inoficioso pronunciarse sobre el recurso deducido en subsidio, así como respecto del planteo de inconstitucionalidad, atento la forma en que se decide.-
Firma: Beatriz Arean. Juez.
 

volver



Copyright 2000 - Teresa Furriol - webmaster: Imagen & Producciones