CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO
CIVIL, SALA D, 11/03/2003.-
Considera válida la pesificación, a la paridad un dólar igual a un
peso, de una deuda entre particulares -no vinculada al sistema
financiero- que estaba expresada en dólares al momento de la
devaluación.
"NAYCA S.A. C/JORGE ANTONIO S/EJECUCION DE ALQUILERES"
EXPTE. 75.503/2001
Buenos Aires, marzo 11 de 2003.
Y VISTOS. CONSIDERANDO: Frente a los agravios que formula el actor
corresponde recordar, en primer lugar, que la reparación del daño
moratorio no debe significar una sanción a la persona morosa. Al
igual que casi todo el derecho de la responsabilidad civil, su
naturaleza es resarcitoria. Es decir que siguiendo las directivas
del art. 508 del Código Civil lo que corresponde es resarcir el
daño causado por la mora, pero no circunstancias ajenas a esta
última. Por ello, cuando - como en autos- lo que se juzga es la
devaluación monetaria ocurrida con posterioridad al estado de
mora, lo que debe ponderarse es si ésta era o no previsible. Si lo
era deberá ser incluida en el daño derivado del incumplimiento
pero si excede el ámbito de previsibilidad del que se habló no (conf.
Gema Diez-Picazo Gimenez La mora y la responsabilidad contractual,
pág.592/593, ed. Civitas).
En la respuesta al interrogante antes planteado (la previsibilidad
o no de la devaluación acontecida en nuestra moneda) no puede
perderse de vista la crisis política y económica que dio lugar al
dictado de la emergencia cuya constitucionalidad cuestiona el
actor (ley 25.561 y decreto 214/02). Cabe apuntar ello no sólo por
las características de esta última y su desenvolvimiento ( dado
que lo acontecido reviste el carácter de hecho notorio, no es
necesario efectuar una reseña ), sino también por la circunstancia
de que el propio Estado garantizó por ley 23.928 (convertibilidad)
que un peso equivalía a un dolar estadounidense. Este último dato
es decisivo ya que aquel que durante la convertibilidad se obligó
en dólares estadounidenses no tomó a su cargo una obligación en
una moneda extranjera que fluctuaba libremente en el mercado
cambiario. No, quien asumió una obligación en dólares contaba con
el marco de referencia normativo y objetivo dado por el Estado que
le aseguraba al deudor la paridad antes señalada. Por ende, no
puede ser considerada como previsible una circunstancia (la
devaluación) expresamente prohibida por el ordenamiento normativo
vigente al momento en que se contrajo la obligación.
Además de lo señalado, esta Sala comparte la posturas de otros
tribunales en punto a que la pesificación a la paridad U$1 = $1
dispuesta en la normativa emergencia se aplica a todas las
obligaciones exigibles de dar sumas de dinero expresadas en
dólares estadounidenses, no vinculadas al sistema, aún en caso de
mora del deudor (conf. C.Civ.y Com. San Isidro, en pleno,
11/07/2002, "Zanoni, Amalia Nelly c/Villadeamigo Valeria Mariana y
otro" en el suplemento Pesificación II del diario La Ley de fecha
de noviembre de 2002.; C.N. Civil, Sala F, diciembre 27 de 2002,
"Torrada Silvina c/Oscar Dato Robinson S.A. s/ejecución
hipotecaria").
En lo que respecta a la inconstitucionalidad de esa pesificación
(alegada por el actor) toda vez que dicho planteo no fue
articulado ante el Juez de grado, este Tribunal carece de
facultades para conocerlo (art. 277 del Código Procesal).
Por lo expuesto, y oído el Sr. Fiscal de Cámara, se Resuelve:
Confirmar la resolución de fs. 75/76 en tanto dispone que el monto
de la condena deberá adecuarse a lo establecido en el art. 214/02.
Dev. inmediatamente, encomendándose al Magistrado de grado proveer
las diligencias ulteriores y las notificaciones pertinentes.
DOMINGO ALFREDO MERCANTE - ALBERTO J. BUERES - EDUARDO M. MARTINEZ
ALVAREZ
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO
CIVIL, SALA F, 14/03/2003.-
Dispone que los alquileres adeudados en dólares se paguen a la
paridad uno a uno entre el peso y el dólar, pese a que el
inquilino se encontraba en mora desde antes de la devaluación.
R.356.245 –Sala “F”- “RUBERTO Guillermo Miguel c/D’Arienzo
Pablo Miguel s/ejecución de alquileres” (J.32).-
///nos Aires, marzo 14 de 2003.-
Y VISTOS: CONSIDERANDO: Se alza el ejecutado por las razones
expuestas en el memorial de fs. 710/721, respondidas a fs.731/735,
contra el pronunciamiento de fs.682/686 mediante el cual la Sra.
Juez “a-quo” declara la inconstitucionalidad de los arts. 1° y 8°
del decreto n°214/02, de la ley 25.561, aprobando la liquidación
practicada en el pto. II de fs. 672 y disponiendo que el monto al
que alude la liquidación por la que se mando llevar adelante la
ejecución, deberán representar la suma de pesos necesaria para
adquirir en el mercado libre de cambios la cantidad de dólares
estadounidenses.-
Respecto de la cuestión constitucional analizada en el decisorio
atacado y que es materia de agravios, esta Sala se ha pronunciado
(conf. R.357.361 "Torrada S.F.y otros c/Oscar Dato Robinson SA s/ejec.hipotecaria",
del 27 de diciembre de 2002; id., R.361.452 "Turolla S. M. y otro
c/Mazzochini J. C. y otro s/ejecución hipotecaria", y R.359.596, "Antognini
S. M. y otros c/Cyment Z. y otro s/ejecución hipotecaria ambos del
6 de febrero de 2003), destacando que una primera aproximación a
ella nos lleva necesariamente a señalar como ya lo hiciera este
Tribunal en anteriores pronunciamientos, que la Constitución
además de organizar al estado, reconoce a los individuos un
determinado status de derechos y libertades. Es la parte dogmática
en la cual aparecen las prerrogativas de los hombres y de las
instituciones, sus garantías, acciones, etc.. Al investir así a
los sujetos de derecho de tales facultades jurídicas, la
constitución obliga a los sujetos pasivos a no conculcar esas
atribuciones; es decir, veda las violaciones, los abusos, el
desconocimiento de los derechos individuales. Y en esa prohibición
involucra como sujeto pasivo universal a todos y a cualquiera: a
los particulares, al Estado, a los funcionarios, etc. De tal modo,
cualquier acto de la autoridad o de los particulares, contrario a
la constitución, puede y debe ser argüido de
inconstitucionalidad.-
Sin embargo la revisión judicial en juego en los planteos de
inconstitucionalidad, por ser la más delicada de las funciones
susceptibles de encomendarse a un Tribunal, sólo es apreciable
como razón ineludible del pronunciamiento que la causa requiere,
de manera que no debe llegarse a una declaración de esta índole
sino cuando ello es de estricta necesidad (conf. C.S., Fallos:
252:328, 260:163, Gialdino Rolando E. "Un lugar de encuentro en
materia de control de inconstitucionalidad", L.L. 2/5/1997).
Por su gravedad el control de constitucionalidad resulta,
entonces, la última ratio del ordenamiento jurídico (ver
Kemelmajer de Carlucci, A. "El Poder Judicial" Depalma 1989, págs.
235/250) y requiere inexcusablemente la demostración del agravio
en el caso concreto (conf. C.S. Fallos 156:602, 258:255, 302:1666,
entre otros).
La misión judicial no se agota con la remisión a la letra de la
ley, toda vez que los jueces en cuanto servidores del derecho y
para la realización de la justicia no pueden prescindir de la
"ratio legis" y del espíritu de la norma, ello así por considerar
que la admisión de soluciones notoriamente disvaliosas no resulta
compatible con el fin común tanto de la tarea legislativa como de
la judicial (Fallos 249:37 y sus citas, Bidart Campos, German J.
"La Corte Suprema", p. 59). Además tiene dicho la Corte Suprema de
Justicia de la Nación que no le corresponde expedirse sobre
cuestiones de política económica que son privativas de los otros
poderes del Estado (Corte Sup., 01/09/1992, "Propulsora
Siderúrgica SAIC. s/ recurso de apelación", Fallos 315:1820).-
Por otra parte, también esta Sala en ocasión de pronunciarse in
re: "Zu-chiatti c/ M.C.B.A." (R. 213.257 del 27 de febrero de
l997) sostuvo que los jueces poseen la atribución constitucional
de controlar en plenitud tanto la efectiva existencia fáctica de
la situación de "necesidad y urgencia" invocada por el Poder
Ejecutivo, como el trámite de su dictado y, por supuesto, la
razonabilidad de las medidas adoptadas para regularla (conf.
Comadira, Julio Rodolfo, "Los decretos de necesidad y urgencia en
la reforma constitucional", L.L. 1995-B-825, y doctrina en tal
sentido citada en las notas 103, 104 y 105).
También la Corte Suprema en el caso "Peralta" (C.S., diciembre
27-990, "Peralta, Luis a. y otro c/ Estado Nacional -Ministerio de
Economía, Banco Central", L.L. 1991-C-140) vinculado con el
decreto 36/90 del Poder Ejecutivo Nacional, eva-luando la
constitucionalidad de los decretos de necesidad y urgencia, dejó
sentado algu-nos principios que viene al caso valorar para
resolver en la especie, en cuanto a que "la constitución de la
unión nacional implica también la de asegurar su continuidad y
supervivencia. ... Cuando los sucesos que conmuevan a la vida de
la sociedad amenacen llevarla a la anomia y la inviabilidad de la
vida política organizada, como puede ser hoy el resultado del
descalabro económico generalizado, del mismo modo que ayer lo fue
la discordia entre las provincias, allí deben actuar los Poderes
del Estado para evitar que se malogren aquellos esfuerzos
dilatados y penosos, retrotrayendo al país a estadios supe-rados
de fragmentación, desorden, falta de un imperio extendido del
derecho".
De dicho pronunciamiento también se desprende que el concepto de
emergencia abarca un hecho cuyo ámbito temporal difiere según
modalidades de épocas y sitios. Se trata de una situación
extraordinaria que gravita sobre el orden económico social, con su
carga de perturbación, acumulada en variables de escasez, pobreza,
penuria o indigencia, que origina un estado de necesidad al que
hay que ponerle fin.-
En este marco de emergencia y con arreglo a lo dispuesto en el
art. 76 de la Constitución Nacional se dicta la ley 25.561 que
declara la emergencia pública en materia social, económica,
administrativa, financiera y cambiaria, delegando en el Poder
Ejecutivo Nacional la facultad de establecer el sistema que
determinará la relación de cambio entre el peso y las divisas
extranjeras y dictar regulaciones cambiarias. Por su parte, el
art. 11 de la ley mencionada dispone que "Las prestaciones
dinerarias exigibles desde la fecha de promulgación de la presente
ley, originadas en contratos celebrados entre particulares,
sometidos a normas de derecho privado, pactados en dólares u otra
moneda extranjera o en los que se hubiesen establecido cláusulas
de ajuste en dólares u otra mo-neda extranjera, quedan sometidas a
la siguiente regulación: 1) las prestaciones serán canceladas en
pesos a la relación de cambio UN PESO ($1)=UN DÓLAR ESTADOUNIDENSE
(U$S 1), en concepto de pago a cuenta de la suma que, en
definitiva, resulte de los procedimientos que se establecen
seguidamente; 2) las partes negociarán la reestructuración de sus
obligaciones recíprocas, procurando compartir de modo equitativo
los efectos de la modificación de la relación de cambio que
resulte de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 2º de la
presente ley, durante un plazo no mayor a CIENTO OCHENTA (180)
días. Acordadas las nuevas condiciones, se compensarán las
diferencias que, eventualmente, existan entre los pagos dados a
cuenta y los valores definitivamente acordados; 3) de no mediar
acuerdo entre las partes, las mismas quedan facultadas para seguir
los procedimientos de mediación vigentes en las respectivas
jurisdicciones y ocurrir ante los tribunales competentes para
dirimir sus diferencias. En este caso, la parte deudora no podrá
suspender los pagos a cuenta ni la acreedora negarse a recibirlos.
El Poder Ejecutivo nacional queda facultado a dictar disposiciones
aclaratorias y reglamentarias sobre situaciones específicas,
sustentadas en la doctrina del artículo 1198 del Código Civil y el
principio del esfuerzo compartido.”.-
Más tarde, el Poder Ejecutivo a través del decreto 214 (B.O. del
4/2/02) estableció que “A partir de la fecha del presente decreto
quedan transformadas a PESOS todas las obligaciones de dar sumas
de dinero, de cualquier causa u origen –judiciales o
extrajudiciales- expresadas en DOLARES ESTADOUNIDENSES, u otras
monedas extranjeras, existentes a la sanción de la Ley Nº25.561 y
que no se encontrasen ya conver-tidas a PESOS.” (art.1), y en el
artículo 8 dispuso que “las obligaciones exigibles de dar sumas de
dinero, expresadas en DOLARES ESTADOUNIDENSES u otra moneda ex-tranjera,
no vinculadas al sistema financiero, cualquiera sea su origen o
naturaleza, se convertirán a razón de UN DÓLAR ESTADOUNIDENSE (U$S
1)=UN PESO ($1), aplicándose a ellas lo dispuesto en el Artículo
4º del presente Decreto. Si por aplicación de esta disposición el
valor resultante de la cosa, bien o prestación, fuere superior o
infe-rior al del momento del pago, cualquiera de las partes podrá
solicitar un reajuste equitativo del precio. En el caso de
obligaciones de tracto sucesivo o de cumplimiento diferido este
reajuste podrá ser solicitado anualmente, excepto que la duración
del contrato fuere menor o cuando la diferencia de los valores
resultare notoriamente desproporcionada. De no mediar acuerdo a
este respecto, la justicia decidirá sobre el particular. Este
proce-dimiento no podrá ser requerido por la parte que se hallare
en mora y ésta le resultare imputable. Los jueces llamados a
entender en los conflictos que pudieran suscitarse por tales
motivos, deberán arbitrar medidas tendientes a preservar la
continuidad de la relación contractual de modo equitativo para las
partes”.
El decreto 320/2002 en su art. 1° aclara que las disposiciones del
decreto 214 son aplicables a todas las obligaciones en dólares
estructuradas por la ley 25.561 a la relación de un peso igual a
un dólar estadounidense y que el art. 8° de ese decreto es de
aplicación exclusiva a los contratos y a las relaciones jurídicas
existentes a la fecha de entrada en vigencia de la esa ley.-
Ahora bien, como se ha dicho las leyes y demás normas respectivas
son suscepti-bles de cuestionamiento constitucional cuando
resultan irrazonables o sea, cuando los medios que arbitran no se
adecuan a los fines cuya realización procuran o cuando consagran
una manifiesta iniquidad, y el principio de razonabilidad debe
cuidar especialmente que las normas legales mantengan coherencia
con las reglas constitucionales durante el lapso que dure su
vigencia en el tiempo, de suerte que su aplicación concreta no
resulte contradictoria con lo establecido en la Ley Fundamental (C.S.J.N.,
Fallos 307: 906; 243:504; 243: 470; 299:428; 310:2845; 311:394;
312:435; 315:142 y 2804; 319:2151 y 2215).-
Como lo señalara la Sala G de esta Excma. Cámara, y este Tribunal
comparte; la emergencia fue definida por el Congreso de la Nación
(ley 25.561) con fundamento en los hechos de inusitada gravedad,
de público conocimiento. Es desconcertante el abrupto cambio de
parecer en la apreciación de los hechos que le dieron sustento, ya
que escasos meses antes, el propio Estado sancionó y promulgó -con
carácter también de orden público- la ley que establecía la
intangibilidad de los depósitos -n° 25.466- y la definió como la
imposibilidad por parte del Estado de alterar las condiciones
pactadas entre los depositantes y la entidad financiera, así como
también la prohibición de canjearlos por diferentes activos del
Estado Nacional, de prorrogar su pago o de reestructurar su
vencimiento. Esta disposición, aunque vinculada al sistema
financiero, no alertaba sobre la modificación operada con
posterioridad en ese ámbito, sino que actuaba como un reaseguro de
la legalidad. En la esfera de las relaciones jurídicas privadas,
menos había motivos para sospechar que el Estado pudiera modificar
repentinamente las bases de los negocios o interferir en las
contrataciones entre particulares, a través de una sustancial
modificación de la moneda de pago. Fuera de ello, son los
innegables conflictos de índole institucional, social, económica y
política por los que atraviesa la República, los que justifican el
dictado de las normas para conjurar la crisis. Consecuentemente,
la intervención del Estado a partir del poder de policía de
emergencia para proteger principios de orden superior, está
acreditado.-
No debemos dejar de considerar también que a través de las normas
antes transcriptas y que se impugnan, se impone la obligación de
renegociar el contrato y en caso de fracasar la autocomposición de
intereses, quedan las partes facultadas para solicitar la revisión
judicial. Adviértase que como se ha sostenido, se encuentra
alterado todo el régimen jurídico patrimonial de las relaciones
privadas, ingresándose en un nuevo régimen cuyos caracteres no
están del todo definidos, pero la no aplicación del régimen
normativo a todas las obligaciones puede conducir a
desplazamientos patrimoniales injustificados (Ariza Ariel
"Revisión judicial de los contratos en la emergencia económi-ca"
en número especial de Rev. Lexis Nexis Jurisprudencia Argentina
del 4/12/22002, "Emergencia y revisión de los contratos" p.9).-
De ahí que deban ser considerados todos los aspectos involucrados
en la cuestión. El derecho de propiedad no es un límite consagrado
sólo para proteger al acreedor. Como se ha sostenido, el objeto
dinerario prometido en obligaciones como las que se ejecuta en la
especie, era un dólar convertible, definido por la ley 23.928 como
canjeable por un peso argentino. Los pesos se canjeaban en los
bancos por el dólar, uno a uno si así se lo deseaba. De ahí que la
pérdida de poder adquisitivo del peso en el mercado interno sería
el perjuicio que sufre el acreedor que cobre en pesos en lugar de
los dólares que le eran debidos. Porque si hubiera cobrado dólares
o pesos durante la vigencia de la convertibilidad, compraba lo
mismo en el mercado interno. No se trata en el caso de
obligaciones en las que se introdujo el signo extranjero como
moneda esencial, tales como las que se deben pagar en giros sobre
el exterior o las que se rigen por la ley extranjera . Pero
nuestro peso, sin el apoyo del dólar, pierde valor o poder de
compra en el mercado interno en relación con el que tenía cuando
estaban las dos monedas a la paridad, y tanto para el acreedor
como para el deudor (Casiello Juan José "¿Se pretende "minimizar"
la pesificación? Nuestra opinión sobre la pesificación de las
obligaciones en mora" en Revista. La Ley del 17/12/02, T.2003-A).-
El deudor entonces, midiendo el poder de compra en el mercado
interno debería pagar tres veces y media más que en la época del
contrato. Es por ello, que dentro de este marco, así como podría
ser considerado vulnerado el derecho de propiedad del acreedor
cuando recibe una misma cantidad pero depreciado su valor teniendo
en mira la paridad a la época del contrato, también se vería
conculcado el derecho de propiedad del deudor cuando se lo
obligara a pagar luego del cese de la convertibilidad una cantidad
mayor que la contratada con sustento en una ley que establecía que
la equivalencia entre el peso y el dólar. Así pues, como se ha
dicho, es tan injusto que un acreedor cobre menos de lo que se le
debe como también que un deudor pague más de lo que debe (Vergara,
Leandro "Argumentos a favor y en contra de la pesificación de las
obliga-ciones en mora" Suplemento especial de la La Ley -Pesificación
II, de noviembre 2002, p.351) .-
Los derechos constitucionales deben ser protegidos no sólo a favor
de los acreedores, sino también de los deudores que podrían
encontrar vulnerados aquéllos ante el mantenimiento de las pautas
contractuales en un contexto totalmente distinto e imprevisible al
momento de contratar, donde los riesgos asumidos por las partes
han sido su-perados por los parámetros que impone la realidad.-
No cabe duda entonces que la situación de crisis por la que
atravesó y atraviesa el país amerita que se la califique de
emergencia. Sin entrar a considerar las medidas económicas
introducidas por los poderes a quienes la constitución le atribuyó
las facultades para tomarlas (establecer el régimen monetario y
cambiario de la Nación –art. 75 inc. 11 de la Constitución
Nacional), ni sostener los fines por los que se recurre al estado
de emergencia, lo cierto es que nos encontramos con un escenario
donde le toca al Poder Judicial morigerar el impacto que las leyes
impugnadas generaron sobre los contratos celebrados entre los
particulares, y donde se advierte a partir de la recomposición y
los remedios que las mismas normas atacadas prevén que el propio
texto de la ley brinda herramientas para ajustar la deuda. Por
tanto, no cabe sino concluir que el resultado de la declaración de
inconstitucionalidad de las mismas, cuando no son claramente
irrazonables, puede conducir, aunque se trate de un efecto no
deseado, además de un desconcierto para los ciudadanos, coadyuva a
profundizar la propia crisis económica que afecta a todos por
igual.-
En definitiva las normas imponen la necesidad de que todos
soporten equitativamente las consecuencia de la emergencia de modo
que nadie se beneficie con la crisis a expensas de otros. Como se
ha dicho, imaginar que en una grave crisis es posible preservar
inmutables las condiciones bajo las cuales se desenvuelve cada uno
de los habitantes es no tener sentido de la realidad. Y de ese
sentido no se puede carecer si realmente se procura administrar
justicia (Ratti Eduardo A, “La conversión a pesos de las
obligaciones nominadas en dólares” Rev. L.L. del 8/11/2002).-
Se sostiene por otra parte, que la normativa en cuestión no es
aplicable a los supuestos de obligaciones constituidas en mora
antes del 6 de enero de 2002. Dando respuesta a este punto se ha
señalado (conf. CCiv.y Com.San Isidro, sala II, del 10 de julio de
2002, “Inversiones Yatay S.A. C/ Ferreyra, Ramón Alberto s/
ejecutivo”), que la “pesificación” forzosa comprende a toda
obligación cualquiera fuese su causa u origen, incluyendo las
judiciales. Es tan amplia la previsión normativa que incluye hasta
la sentencia condenatoria en divisas. La interpretación a darse a
las normas en juego no puede ser otra que la de que están
“pesificadas” todas las obligaciones de dar dinero anteriores al
6-2-2002 cualquiera fuera su monto, origen o causa (Juan Carlos
Bonzón Rafart, “Grave inseguridad jurídica creada por normas
cambiarias”, E.D. 10-4-2002). Así el art. 11 de la ley 25.561 ha
sido derogado implícitamente por el art.17 del dec. 214. Este
decreto corrige la expresión del art. 11 de la ley 25.561 al
referirse a prestaciones exigibles desde la fecha de promulgación
de la ley. El legislador, esto a criterio de los suscriptos,
explícitamente incluyó, a una enorme cantidad de prestaciones
pendientes de cumplimiento vencidas pero no cumplidas porque
fueran “exigibles antes” de la promulgación de la ley como señala
el fallo citado. Queda claro, a partir del decreto que éste se
aplica a todas las obligaciones dinerarias de cualquier causa u
origen, judiciales o extrajudiciales, de plazo pendiente o de
plazo vencido, las que están en demora en el pago y también las
que están en mora. Así entonces aunque el art. 5 de la ley 25.561
ratifica la reforma de la ley 23.928 en relación a los arts. 617,
619 y 623 del Cód. Civil, estos encuentran en el decreto 214
excepciones como la de que el deudor en dólares puede liberarse
pagando pesos (arts. 2, 3, 8 y concs).-
Debe efectuarse una interpretación flexible de las normas. El
Código Civil está pensado para una economía estable, por lo que
interpretar la ley sólo a la luz del mismo sería también
inconstitucional, máxime cuando aquella otorga los mecanismos de
reestructuración del contrato o remedios para compensar algún
desfasaje. Justamente así lo previó el Codificador en la nota al
art. 619 donde señala “Nos abstenemos de proyec-tar leyes para
resolver la cuestión tan debatida sobre la obligación del deudor,
cuando ha habido alteración de la moneda, porque esa alteración se
ordenaría por el Cuerpo Legislativo Nacional, cosa casi imposible.
La ley declararía el modo de satisfacer las obligaciones que ya
estuviesen contraidas. Hoy los conocimientos económicos dan a la
moneda otro carácter que el que se juzgaba tener en la época de
las leyes que hicieron nacer cuestiones sobre la materia. ...”.-
Devino un cambio en el régimen monetario de orden público, que se
impo-ne a las dos partes en la relación jurídica (conf. Casiello
Juan J., op.cit.), por lo que no puede ser admitida la posición
que propone el traslado de todos los riesgos al deudor. No puede
ser mantenido un acuerdo en el tiempo y en el espacio, cuando la
nueva tempora-lidad indica que las condiciones se modificaron
sustancialmente (conf.Ariza Ariel, op. cit.). Tengamos en cuenta
por otra parte, que el dólar tampoco era la única medida. Co-mo
antes se adelantara, debe estarse a los valores internos, más aún
si consideramos que aquella paridad o equivalencia legal era una
falacia por cuanto se encontraba subven-cionada, por lo que entran
en juego otros valores y en especial en el ámbito de la loca-ción
de cosas donde el mismo valor del bien resulta el elemento
determinante para la fijación del canon.
De cualquier manera, el deudor moroso no deja de ser moroso por
causa de la pesificación y cuanto más tiempo esté en mora más
intereses deberá.
Sentado lo expuesto hasta aquí, deviene como razonable y necesario
instrumento para compatibilizar los intereses y valores
antagónicos, dentro del marco de las normas citadas adecuar la
situación en los supuestos como el presente en que la deuda deriva
de alquileres impagos, al valor referencial de la cosa o el bien
que fuera destinado al uso por parte del ejecutado. Adviértase que
cuando el artículo 8° alude al valor de la cosa, etc., lo refiere
"al del momento del pago", que es el del cumplimiento de la
obliga-ción, posterior por definición a la hecatombe que fue la
devaluación (conf. CCiv.y Com., Lomas de Zamora, Sala I,
16/7/2002, voto del Dr. Tabernero, pub. en Suplemento espe-cial de
La Ley, septiembre 2002 "Contrato y emergencia económica", pg.71).-
Si antes del 6 de enero de 2002, como en el caso, se adeudaba una
cantidad de dólares billete estadounidenses que equivalían a la
misma cantidad en pesos, el bien tenía un valor en el mercado que
también mantenía esa paridad. Pero luego de esa fecha, como es de
público conocimiento las propiedades se encuentran devaluadas, por
lo que indefectiblemente corresponde tomar tales pautas para
mantener el equilibrio de las prestaciones que la misma
legislación prevé. No debemos olvidar por otra parte, que los
salarios tampoco han sido adecuados al desfasaje provocado en la
moneda con respecto al dólar, las remuneraciones percibidas en
concepto de sueldo se vieron depreciadas y el deudor además no
puede conseguir al cambio de un peso el dólar fijado en el
contrato como antes los obtenía, sino tres veces más, generándose
pues una imposibilidad que debe ser atendida.-
La totalidad de las personas han sufrido una pérdida del valor
venal de su patrimonio, pues los bienes muebles o inmuebles han
padecido una merma en su cotización. Aún cuando los inmuebles en
la actualidad sean cotizados a una mayor cantidad de pesos que con
anterioridad a la pesificación, nunca alcanzan al valor que
representaban cuando existía la paridad con el dólar y por otra
parte no debemos dejar de señalar que ya sea por la recesión o por
diversos motivos que no es del caso analizar ese aumento nominal
no se traduce por el momento en un aumento en los alquileres. No
puede perderse de vista que los jueces no pueden cerrar los ojos a
lo que ven, ante hechos que son de público conocimiento. Siendo
por tanto que el valor de los inmuebles medidos en dólar
estadounidenses ha disminuido no puede tomarse como patron de
referencia para establecer el precio del alquiler. -
La historia demuestra que en materia de locación de inmuebles el
problema desborda del marco puramente económico o jurídico para
entrar en el político y social. Siempre han existido regímenes
tuitivos en materia de locaciones urbanas. Mientras en los
restantes contratos conmutativos siempre se trató de mantener el
principio de igualdad de las prestaciones haciendo soportar a
ambas partes los efectos como por ejemplo de la inflación, en
estos casos, cuando los problemas sociales específicos lo
justificaron, se benefició a la parte contratante más débil en
desmedro del patrimonio del locador, que ve disminuida su renta en
términos de valor real (Gurfinkel de Wendy Li-lian N. "Pesificación
y Reajuste. Sus efectos sobre obligaciones dinerarias", LexisNexis
Depalma, Bs.As, 2003, pg.341)
Esta circunstancia también debe ser tenida en consideración hoy
día para reflejar lo más exactamente posible las variaciones del
poder adquisitivo de la moneda con relación al alquiler de
viviendas y establecer una razonable adecuación de los valores,
que no puede ser resuelta únicamente en beneficio del locador
manteniendo la deu-da en dólares o en la suma de pesos necesarios
para adquirir en el mercado libre de cam-bios la cantidad de
dólares estadounidenses.-
Recordemos que son muchos los casos en los que la Corte Suprema de
Justicia de la Nación ante fenómenos en donde por distintas
circunstancias que padecía nuestra economía se afectó el poder
adquisitivo de la moneda, resolvió que el mecanismo -en esos casos
de actualización- para mantener el valor del capital sólo
constituye un arbitrio tendiente a obtener una ponderación
objetiva de aquella, más cuando el resultado se vuelve
objetivamente injusto, debe ser dejado de lado en tanto dicha
realidad debe prevalecer sobre abstractas fórmulas matemáticas
(Fallos 315:2980; 308:815; causas: P.325.XXII. "Pronar S.A.M.I.
c/Buenos Aires, Provincia de s/daños y perjuicios" del 13 de
febrero de 1990; C.96.XXIII. "Cukierman, Moises s/sucesión" del 11
de septiembre de 1990 e I.102.XXIII. "Itkin, Mario c/Amaya, Omar
Guillermo y otro" del 5 de no-viembre de 1991; 313:748, entre
otros).-
No cabe duda que admitir la pretensión del ejecutante de mantener
la deuda de alquileres en dólares genera en la actualidad una
distorsión con el valor locativo referencial del inmueble objeto
del contrato base de la presente ejecución que resulta irrazonable
y no puede ser admitida, puesto que lejos de retribuir el uso de
la cosa, po-dría llevar a un enriquecimiento del locador que puede
trascender los límites de la moral y las buenas costumbres, al
superar en muchos casos el valor real del bien objeto de la
prestación.-
Por tanto, teniendo en consideración las particulares
circunstancias que rodean el caso, donde existían sumas
depositadas en autos que aunque no fueron retiradas por las
controversias suscitadas, en su oportunidad también tenían otro
valor para el deudor, y a ello sumado el bien inmueble de que se
trata cuyas caracteristicas aludidas por el demandado no ha sido
desconocida por la actora, corresponde concluir que la su-ma por
la que la ejecución prospera conforme emana de la liquidación de
que aprobara la "a-quo" debe ser calculada en pesos y no en
dólares como se hiciera, ni al valor que represente la suma de
pesos necesaria para adquirir en el mercado libre de cambios la
cantidad de dólares estadounidenses, sino que en el caso, un dólar
debe ser igual a un peso ( U$S 1 = $ 1). -
En su mérito; SE RESUELVE: Revocar el decisorio apelado de fs.682/686
en todo cuanto ha sido materia de agravios, desestimando en
consecuencia la liquidación practicada a fs.672 pto. II. Las
costas se imponen en el orden causado en atención a la naturaleza
de las cuestiones debatidas (art. 68 2do.párrafo y 69 del Código
Procesal). Notifíquese y oportunamente, devuélvase.-
EDUARDO A.ZANNONI. FER-NANDO POSSE SAGUIER. ELENA I. HIGHTON DE
NOLASCO.
DAMIAN I. FONT (SECRETARIO)